REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 178
Causa Penal Nº: 7444-17
Juez Ponente: Abogado MSc. Rafael Ángel García González
Recurrente: Abg. Erimar Karina Rojas Torres Defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa sede Guanare.
Imputado: Felipe Antonio Mambel Molina
Representante Fiscal: Abg. Aidelina Omaña, Fiscal Segunda del Ministerio del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: Robo Agravado De Vehículo Automotor
Víctima: Escobar Canelón Víctor.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2017, la Abg. ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, Defensora Pública Auxiliar Octava, adscrita a la Defensa Pública Penal Ordinario del Estado Portuguesa, Guanare, procediendo en este acto como defensora del ciudadano FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-24.143.820, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Marzo de 2017, por el juzgado de Control 2 de éste Primer Circuito Judicial Penal del listado Portuguesa, que decretó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad del imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ESCOBAR CANELÓN VÍCTOR, ello de conformidad con el artículo 439, numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Junio de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 02 de Marzo de 2017, por el juzgado de Control 2 de éste Primer Circuito Judicial Penal del listado Portuguesa, que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA, en los siguientes términos:
“…Omissis…”
DISPOSITIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 2C-10448-17, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la ciudadana Abg. AIDELINA OMAÑA, Fiscal Segunda del Ministerio del Primer Circuito del estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-24.143.820, Venezolano, fecha de nacimiento 29-01-1992, de 25 años de edad, de profesión vigilante, estado civil soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el sector Río Anus, Caserío Brisas del Ríos vía Biscucuy, carretera nacional, Casa S/N, cerca de la carpintería, Municipio Guanare estado Portuguesa; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ESCOBAR CANELON VICTOR, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del ejusdem, se aplique el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así se imponga al imputado medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frente a un delito grave y se presume el peligro de fuga y obstaculización, por tratarse de un delito pluriofensivo que pone en riesgo bienes jurídicos tutelados siendo unos de estos la Vida, se deja constancia que la Victima es representada por la fiscal Tercera, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público expuso: mediante ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/02/2017, En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho, el ciudadano: ESCALONA CANELÓN VÍCTOR JOSÉ, venezolano, portador de la cédula de identidad C./.V.-16.328.242, de estado civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 20/11/82, de profesión u oficio: Medico General, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el caserío peña blanca de sucre, Biscucuy estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426.812.2339, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal y en consecuencia expone: el caso es que el día de hoy lunes 27/02/2017, aproximadamente a las 12:40 p.m., horas del mediodía yo iba en mi moto marca empire color roja hacia el sector las cruces cuando de repente en el sector el cacho carretera nacional Biscucuy Guanare, cuando se encontraba un ciudadano que conozco de vista porque en varias oportunidades lo he visto en las cruces, se llama Felipe, y él me paro pensé que era para pedirme la cola cuando de repente me saca un arma de fuego y me dice que le entregue la moto, yo sin oponer ningún tipo de resistencia me baje de la moto y se la pase a él, de ahí apuntándome con un arma de fuego me dijo que me tirara al monte y sin resistirme le hice caso, el arranco vía Guanare, y yo de inmediato llame por teléfono a policía de Biscucuy siendo atendido, e informándole lo que me había pasado referente al robo de la moto marca empire de color roja, que el ciudadano de nombre Felipe me la había robado y se trasladaba vía Guanare, respondiéndome que iba la comisión policial al lugar y que por favor me trasladara hasta la policía de Biscucuy a realizar la denuncia ya que yo les dije que conocía al ciudadano que me robo la moto. Es todo.

Así mismo la Representante del Ministerio Público, Abg. AIDELINA OMAÑA, expuso: quien pone a disposición de este tribunal al ciudadano FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA, narra brevemente como sucedieron los hechos que se le imputa y las circunstancias de su aprehensión, calificando el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ESCALONA CANELON VÍCTOR JOSÉ, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del ejusdem, se aplique el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así se imponga al imputado medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frente a un delito grave y se presume el peligro de fuga y obstaculización”, Es todo.

Impuesto al imputado FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole en forma separada a los imputados, si deseaba declarar manifestando “Si querer declarar”, y expuso: “El día que me aprehendieron yo estaba trabajando en la UNELLEZ estaba en el uniforme de trabajo pantalón negro y camisa negra, por eso fue que me encontraron con la camisa negra no es como me dice ahí, ahí esta el teniente Alejandro castillo, y el supervisor de grupo Carlos Araujo, que sabe que trabajamos en la empresa, yo no el numero de teléfono lo tiene ellos no tengo contacto con el, el día que me atraparon estaba trabajando y tengo testigo como estaba trabajando, ellos los policías firmaron la novedad como me atraparon en el trabajo, y los policías de la mesa tiene la firma de los que estaban conmigo ahí en la UNELLEZ en la puerta jesus y el otro”. Es todo. Las partes no formulan preguntas.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Octava de Guardia Abg. Erimar Karina Rojas, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa oída la exposición del ministerio publico así como lo manifestado por mi defendido y revisado las actuaciones observa en primer lugar la denuncia interpuesta fue por una llamada telefónica denuncia que le habían robado su moto, menciona el nombre llamado Felipe pero no indica las características del mismo, de las actuaciones no hay documentos que indique la propiedad del vehiculo, que acredite a la víctima como propietario, revisada en el sistema siipol no se encuentra solicitado, en la revisión corporal de los funcionarios actuantes debieron llamar unos testigos para hacer una revisión no le fue incautada alguna arma de fuego, se le haya realizado experticia al arma, no existen elementos de convicción de esta primera fase le sea calificado un delito tan grave a mi defendido, y siga por el procedimiento ordinario, y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. David Correa, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

“…Omissis…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1 y 2 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, cometido en perjuicio de ESCOBAR CANELON VICTOR; para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito este que es perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen establecer a través del acta a declaración en sala de la victima directa quien manifiesta que el ciudadano perpetrador del delito le despoja de su vehículo, afirmando la victima que conoce al referido imputado siendo identificado como Felipe ya que lo ha visto en varias oportunidades por el sector Las cruces, siendo ubicado por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 6 con sede en Biscucuy, del estado Portuguesa, siendo aprehendido por los funcionarios Supervisor (C.P.E.P) Aldana Ramón, Oficial Jefe (C.P.E.P) José García y Oficial (C.P.E.P.) Villegas Rafael, por encontrarse señalado por la víctima, como la persona que le había despojado su vehículo clase moto, y fue aprehendido el imputado en las circunstancias ya mencionadas en poder del vehículo clase moto que cargaba la víctima, siendo trasladado hasta el órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente. Del mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del imputado, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una aprehensión en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido por el clamor publico a pocos momentos de haber cometido el hecho. Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO, (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1 y 2 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, cometido en perjuicio de ESCOBAR CANELON VICTOR, ya que los hechos y la conducta desplegada por el presunto autor encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dichas normas.

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en la norma penal adjetiva, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo a la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, con una pena de presidio de 9 a 17 años, circunstancia esta que hace presumir que el imputado evadirá el proceso por la pena que llegase a imponer, así como el peligro de obstaculización del proceso, ordenándose en consecuencia que el imputado se mantenga en la Comisaría General del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Determina la aprehensión en flagrancia del ciudadano Felipe Antonio Mambel Molina, por cuanto si el tribunal considera que hechos presentado por la representación Fiscal están llenos de extremos, en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la precalificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Escobar Canelón Víctor.
3) Se decreta la imposición de Medida Privativa de Libertad solicitada por el fiscal del ministerio público, por concurrir los requisitos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.
4.- Se ordena el reingreso del ciudadano Felipe Antonio Mambel Molina, a la Comandancia General de Policía.
5.- Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
6- Se acuerda seguir el procedimiento vía ordinaria según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Abg. ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, Defensora Pública Auxiliar Octava, adscrita a la Defensa Pública Penal Ordinario del Estado Portuguesa, Guanare, actuando en representación del imputado FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“...omissis…

DE LA DENUNCIA
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4º que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión: Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. (Negrillas propias)

CAPITULO 1
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por el Juzgado de Control Tercero, de fecha 02 de Marzo de 2017, donde acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos del mencionado artículo.
Como se tía dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé ¡a Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:
...se acredite la existencia de:
1. ~ Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en ia comisión de un hecho punible;
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la Privación a la Libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso a detener al sujeto 'sindicado de cometer el hecho que se le atribuye, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al Legislador al decidir Privar de la libertad a una persona,
considera que es culpable de! delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del grave delito que se le imputa, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible, no hay Testigos Presenciales del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales y solo el dicho de los Funcionarios Policiales no son suficiente para inculpar al procesado, son meros indicios de pruebas.
Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano juez ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y las exigencia de los fundados elementos de convicción necesarios para la procedencia de la medida solicitada por la Representante Fiscal, a! momento de la aprehensión mi defendido no fue detenido en una persecución, si no que una comisión policial al visualizar el vehículo le indican que se detenga a la cual obedece, en razón de lo cual se deduce que no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mí defendido una medida tan extrema como lo es la Medida de Privación de Libertad ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestre que es el autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que se le pretende atribuir.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la Impunidad por hechos graves que afécten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilídad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable." (negrillas propias).
Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que:
"Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta"...

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del-proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTACION LEGAL
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso que nos ocupa, no encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la Decisión Judicial que decreta e! otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Primero fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción IMEXISTEMTES ya que no aparecen acreditados en autos por e! Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia número
1.744/2007, del 09 de agosto, la Sala Constitucional sostuvo:
... sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual -se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente Vinculado a ¡a dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de ¡as derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
(...)
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente* en ei numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
(...)
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como ei garante de ¡os derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).

Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
(...)
Ciertamente como se expresa en el extracto anterior, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal; particularmente es un derecho subjetivo que interesa al orden público y es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Dos afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del ciudadano FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 24.143.820, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 02/03/2017, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, la libertad plena de mi defendido o en su defecto se acuerde una medida cautelar menos gravosa..

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2017, por la Abg. ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, Defensora Pública Auxiliar Octava, adscrita a la Defensa Pública Penal Ordinario del Estado Portuguesa, Guanare, procediendo en este acto como defensora del ciudadano FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Marzo de 2017, por el juzgado de Control Dos 02 de éste Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se DECRETA la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad del imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ESCOBAR CANELÓN VÍCTOR, ello de conformidad con el artículo 439, numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:

1. Que no hay suficientes elementos de convicción para establecer que su defendido sea el autor del grave delito que se le imputa.
2. Que no hay testigos presenciales, solo los funcionarios policiales
3. Que el tribunal de control fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en auto del Ministerio Público ni sobrevinieron a la audiencia oral de imputación, por cuanto no hay testigos en el hecho.

Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad de la decisión de fecha 02 de Marzo de 2017, así como la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida menos gravosa.

Ahora bien, visto que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de su defendido ciudadano FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA, es por lo que esta Corte procederá al análisis, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

01.- ACTA POLICIAL SSCCPN-06-0246-02272017, de fecha 27/02/2017, En esta misma fecha, siendo las 02:25 horas de la tarde se presentó ante este Departamento el funcionario: SUPERVISOR (C.P.E.P) ALDANA RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.588.239, adscrito a este Cuerpo de Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 06, del Municipio Sucre estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,114, 115 116,117,118,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: "En el día de hoy lunes 27-02-2017, siendo aproximadamente las 12.45 horas del medio día de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la Unidad Patrullera signada como UP-817, conducida por el OFICIAL JEFE (C.P.E.P.) GARCÍA ABRAHAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.705.051. en compañía del OFICIAL (C.P.E.P) VILLEGAS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.130.208, cuando recibimos llamada telefónica del centro de coordinación policial número 6,para que me trasladara al sector el cacho carretera nacional Biscucuy Guanare a realizar recorrido de patrullaje ya que se habían robado una moto marca EMPIRE MODELO LEÓN PLACA, AA7G52N, COLOR ROJO TIPO PASEO, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar y siendo las 01:20 horas de la tarde del presente día, cuando nos encontrábamos a la altura del Caserío la raya, carretera nacional, visualizamos una moto de Color rojo el cual presentaba las mismas características que se nos había indicado con un ciudadano vestido de camisa de color negro, quien al notar la presencia policial, y darle la voz de alto trata de evadir la comisión policial pero rápidamente por la actuación policial, a escasos I metros logramos darle captura, donde designe al funcionario OFICIAL (C.P.E.P) VILEGAS I RAFAEL, la respectiva inspección de personas, no sin antes identificarnos como funcionarios í policiales e indicarles o preguntarles si tenían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo manifestaran y el mismos, contesto no poseer nada, procediendo apegado a la norma y conforme a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la revisión corporal del ciudadano siendo infructuosa la localización de algún objeto procesal, procediendo de inmediato a indicarle a dicho ciudadano que se identificaran indico llamarse FELIPE MAMBEL, por lo que de inmediato procedimos a indicarles al ciudadano que estaba incurso en el delito de robo de moto, por lo que, seguidamente de conformidad al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión del mismo por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante y por estar incursos en uno de los delitos de robo de moto por lo que de inmediato procedemos a indicarles que sería trasladado a bordo de la unidad patrullera hasta el Centro de Coordinación Policial del municipio Sucre al Departamento de Investigaciones una vez llegando al Centro de Coordinación policial conforme a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan plenamente identificado de la Siguiente Manera: FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA, VENEZOLANO, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CASERÍO RIO ANUS MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR RIO ANUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.l. V- 24.143.820, DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE, TELÉFONO DE UBICACIÓN NO POSEE, FECHA DE NACIMIENTO 29/01/1992, Posteriormente se procedió a realizar la descripción plena de la moto que se le incauto al ciudadano imputado, moto Marca EMPIRE MODELO LEÓN, PLACA AA7G52N, Color ROJO, Serial de Chasis 812K3CCIXBM008795,. Acto seguido se efectuó llamada telefónica' al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) a fin de verificar a ciudadano antes descritos, siendo atendida por la OFICIAL ( CPEP) Canelón Liliana, quien informo que dicho ciudadano y moto NO presentan registros policiales. Posteriormente se les impuso de los derechos como imputados consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente fue trasladado hasta el Hospital Tipo Uno de esta localidad con la finalidad de que fuese chequeado y valorado por el galeno de guardia, emitiendo la respectiva constancia médica, luego se le informo al Jefe de Instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 06 del Municipio Sucre Estado Portuguesa, así como también al ciudadano Abg. MARIANNY ROYERO, Fiscal segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien se encuentra de guardia y giro instrucciones de los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuestos, de igual manera que sean enviadas las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas a fin de ser sometidas a las experticias de rigor y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible MP- 18-1C-DDC-F2-0235-2017. Es todo.

02.- Acta de Imposición de Derecho de fecha 27/02/2017, correspondiente al ciudadano Felipe Antonio Mambel Molina. (folio 05 de las Actas).

03.-Acta de Denuncia de fecha 27/02/2017, En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho, el ciudadano: ESCALONA CANELÓN VÍCTOR JOSÉ, venezolano, portador de la cédula de identidad C./.V.-16.328.242, de estado civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 20/11/82, de profesión u oficio: Medico General, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el caserío peña blanca de sucre, Biscucuy estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426.812.2339, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal y en consecuencia expone: el caso es que el día de hoy lunes 27/02/2017, aproximadamente a las 12:40 p.m., horas del mediodía yo iba en mi moto marca empire color roja hacia el sector las cruces cuando de repente en el sector el cacho carretera nacional Biscucuy Guanare, cuando se encontraba un ciudadano que conozco de vista porque en varias oportunidades lo he visto en las cruces, se llama Felipe, y él me paro pensé que era para pedirme la cola cuando de repente me saca un arma de fuego y me dice que le entregue la moto, yo sin oponer ningún tipo de resistencia me baje de la moto y se la pase a él, de ahf apuntándome con un arma de fuego me dijo que me tirara al monte y sin resistirme le hice caso, el arranco vía Guanare, y yo de inmediato llame por teléfono a policía de Biscucuy siendo atendido, e informándole lo que me había pasado referente al robo de la moto marca empire de color roja, que el ciudadano de nombre Felipe me la había robado y se trasladaba vía Guanare, respondiéndome que iba la comisión policial al lugar y que por favor me trasladara hasta la policía de Biscucuy a realizar la denuncia ya que yo les dije que conocía al ciudadano que me robo la moto. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: el día de hoy lunes 27/02/17, aproximadamente a las 01:00 p.m., horas de la tarde en el sector las el cacho carretera Biscucuy Guanare SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted como se encontraban vestido y las características del ciudadano que señala en los hechos acontecidos? CONTESTO: "él es de piel blanco, contextura delgada, andaba vestido con una camisa de color negro" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si el ciudadano que señala en los hechos acontecidos portaba un arma de fuego? CONTESTO: Si una escopeta CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted en que andaban el ciudadano que señala en los hechos que narra? CONTESTO: el andaba a pie y se fue en mi moto marca empire de color roja, QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted las características del vehículo moto que le robaron en los hechos acontecidos? CONTESTO: una moto, EMPIRE KEEWAY, COLOR ROJA, PLACA AA7G52N, AÑO 2011. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted si usted conoce al ciudadano que narra en CONTESTO Si de viste sé que se llama Felipe, SÉPTIMA PREGUNTA biga usted si el ciudadano que narra en los hechos lo maltrato físicamente? CONTESTO: no, OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted si tiene testigo que certifique los hechos que narra? CONTESTO: No, NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted que paso en el momento que llegaron al comando policial? CONTESTO: fuimos atendidos por los funcionarios "DÉCIMA PREGUNTA ¿Diga usted sí desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "no". Es todo.

04.- Acta de Investigación de Penal, de fecha 28/02/2017, En esta fecha siendo las 13:00 horas, comparece por ante este Despacho e! Funcionario DETECTIVE NELSON HERNÁNDEZ, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación; "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del estado Portuguesa, al mando del Supervisor (P.E.P) ALDANA RAMÓN trayendo oficio número 115-17, de fecha 27/02/2017. donde remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Abogada MARIANNY ROYERO, al ciudadano: FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanaro. Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/1932. estado civil Soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Sector Río Anus, vía principal, casa sin número. Municipio Sucre, Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad número V-24.143,820; por cuanto el mismo despojó a un ciudadano de su vehículo clase moto, marca EMPIRE. modelo LEÓN, de color rojo, placa AA7G52N, serial de chasis 812K3CC1XBM008795, el cual es traído como evidencia de interés criminalístico. a fin de ser sometido a las experticias de ley correspondientes; en vista de lo antes mencionado procedí a verificar al mencionado ciudadano y el vehículo, por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), donde luego de una breve espera arrojó como resultados que los datos si le corresponde al referido ciudadano y que no presenta registro ni solicitud policial, asimismo dicho vehículo registra ante el sistema en cuestión, sin presentar solicitud policial alguna. Seguidamente me traslade en compañía del Funcionario DETECTIVE (TÉCNICO) JOSÉ ALVARAY, hasta el sector el Cacho, carretera nacional Guanare-BÍSCUCUY, Municipio Sucre, estado Portuguesa, lugar donde se cometió el hecho, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica, quedando fijada a las 11:30 horas, seguidamente hacía el sector la Raya, carretera nacional Guanare-Biscucuv. Municipio, Sucre del estado Portuguesa, lugar donde se logró la aprehensión del ciudadano, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica, quedando fijada a las 12:00 horas, del día de hoy Martes 28-02-2017; e! mismo guarda relación con la causa fiscal 18-1C-DDC-F2-0235-2017, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), acto seguido procedimos a retornar a la sede de nuestro Despacho, informando a los Jefes Naturales sobre las diligencias efectuadas, posteriormente se retira la comisión de la Policía del estado Portuguesa, llevando consigo al detenido ante mencionado, luego de ser identificado e individualizado plenamente, al igual que la evidencia ante descrita luego de ser sometida a las experticias de la Ley correspondientes. Es todo.

05.- Inspección Nº 0434, de fecha 28/02/2017, Área Técnica, En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES NELSON HERNÁNDEZ Y JOSÉ ALVARAY, adscrito a esta Sub. Delegación en: VÍA PÚBLICA., UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA BISCUCUY GUANARE, SECTOR LOS CACHOS, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.

06.- Inspección Nº 0435, de fecha 28/02/2017, Área Técnica, En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES NELSON HERNÁNDEZ Y JOSÉ ALVARAY, adscrito a esta Sub. Delegación en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA BISCUCUY GUANARE, SECTOR LA RAYA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.

07.-Oficio Nº 9700-0104, de fecha 28/02/2017, El suscrito: DETECTIVE RENNY COI AJEN AREZ. Funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. Solicitada según oficio Nº 124, de fecha 27/02/2017, emanado por la Policía Del Estado Portuguesa, de esta ciudad, relacionado con el Expediente MP-1X- lc-C-DDC-F2-0235-2017, previo conocimiento de esa representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Rindo najo juramento el presente informe pericial, a los fines légale* (fue estime pertinentes. –
MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento.
EXPOSICIÓN: Los Materiales Suministrado consistente en:
01.- Una (01) Franela, elaborada en fibras naturales de color negro, con una etiqueta identificativa donde se lee "PIERREGI", talla L, con sistema de ajuste a base de botón y ojal, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación las mismas presenta signos físicos de suciedad. –
CONCLUSIÓN: CON BASE AL RECONOCIMIENTO REALIZADO A LOS MATERIALES suministrados, que motivó mi actuación, puedo determinar:
I.- Que la pieza untes descrita consiste en una prenda de vestir, denominada franela, las mimas tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor u otro al que se les quiera destinar –

08.- Oficio Nº 9700-1842-0513, de fecha 28/02/2017, suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ha practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico externo) en la persona de: Felipe Antonio Mantel Molina, de 25, años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.143.820, el cual rindo bajo juramento.
Fecha del hecho: 27/02/2017
Fecha del examen: 28/02/2017
No tiene Lesiones

09.- Oficio Nº 9700-0254-EV-125, de fecha 28/02/2017, Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la Experticia, el suscrito Detective Agregado. TSU, CRISTIAN A. HERNÁNDEZ M. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio Numero 121, de fecha 27-02-2017, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Policía del Estado Portuguesa.
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la causa numero MP-_______-2017.
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150C, AÑO 2011, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACA AA7G52N. USO PARTICULAR. Dicha unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Novecientos Mil Bolívares.-
PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 812K3CC1XBM008795, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ1506027, el cual se encuentra ORIGINAL-
CONCLUSIÓN:
1.- La unidad en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 812K3CC1XBM008795, el cual se encuentra ORIGINAL –
2.- La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ1506027, el cual se encuentra ORIGINAL-
3.- El vehículo en estudio, al ser verificado antes el Sistema de Investigación e información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO.
Registra ante el Sistema de Enlace INTT.-
4.- La unidad en estudio es devuelta a la comisión portadora.

Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control califica la aprehensión del imputado FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA, en situación de flagrancia, dando por acreditado en prima facie, la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, señalando los elementos por las cuales considera que el imputado es perpetrador del delito, señalando en su decisión lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este que es perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen establecer a través del acta a declaración en sala de la victima directa quien manifiesta que el ciudadano perpetrador del delito le despoja de su vehículo, afirmando la victima que conoce al referido imputado siendo identificado como Felipe ya que lo ha visto en varias oportunidades por el sector Las cruces, siendo ubicado por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 6 con sede en Biscucuy, del estado Portuguesa, siendo aprehendido por los funcionarios Supervisor (C.P.E.P) Aldana Ramón, Oficial Jefe (C.P.E.P) José García y Oficial (C.P.E.P.) Villegas Rafael, por encontrarse señalado por la víctima, como la persona que le había despojado su vehículo clase moto, y fue aprehendido el imputado en las circunstancias ya mencionadas en poder del vehículo clase moto que cargaba la víctima, siendo trasladado hasta el órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente…”.

Todo ello en atención a la denuncia interpuesta por la víctima ESCALONA CANELÓN VÍCTOR JOSÉ, y el Acta Policial de fecha 27 de Febrero de 2017, donde se dejó constancia que el día 27/02/2017, aproximadamente a las 12:40 pm, venia en su vehículo clase moto, cuando en el sector las Cruces, carretera nacional de Biscucuy, lo detiene una persona quien dice conocer de vista y de nombre Felipe, pensando que era para pedirle una cola, se detiene, y es cuando este le saca un arma de fuego pidiéndole que le hiciera entrega de la moto, por lo que sin oponer resistencia la entregó, partiendo el agresor vía hacia Guanare.

Por otra parte se evidencia de las actuaciones, acta policial Nº SSCCPN-06-0246-02272017, de fecha 27/02/2017, folio cuatro (4) de las actuaciones, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se evidencia:

"…En el día de hoy lunes 27-02-2017, siendo aproximadamente las 12.45 horas del medio día de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la Unidad Patrullera signada como UP-817, conducida por el OFICIAL JEFE (C.P.E.P.) GARCÍA ABRAHAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.705.051. en compañía del OFICIAL (C.P.E.P) VILLEGAS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.130.208, cuando recibimos llamada telefónica del centro de coordinación policial número 6,para que me trasladara al sector el cacho carretera nacional Biscucuy Guanare a realizar recorrido de patrullaje ya que se habían robado una moto marca EMPIRE MODELO LEÓN PLACA, AA7G52N, COLOR ROJO TIPO PASEO, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar y siendo las 01:20 horas de la tarde del presente día, cuando nos encontrábamos a la altura del Caserío la raya, carretera nacional, visualizamos una moto de Color rojo el cual presentaba las mismas características que se nos había indicado con un ciudadano vestido de camisa de color negro, quien al notar la presencia policial, y darle la voz de alto trata de evadir la comisión policial pero rápidamente por la actuación policial, a escasos I metros logramos darle captura, donde designe al funcionario OFICIAL (C.P.E.P) VILEGAS I RAFAEL, la respectiva inspección de personas, no sin antes identificarnos como funcionarios í policiales e indicarles o preguntarles si tenían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo manifestaran y el mismos, contesto no poseer nada, procediendo apegado a la norma y conforme a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la revisión corporal del ciudadano siendo infructuosa la localización de algún objeto procesal, procediendo de inmediato a indicarle a dicho ciudadano que se identificaran indico llamarse FELIPE MAMBEL, por lo que de inmediato procedimos a indicarles al ciudadano que estaba incurso en el delito de robo de moto, por lo que, seguidamente de conformidad al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión del mismo por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante y por estar incursos en uno de los delitos de robo de moto por lo que de inmediato procedemos a indicarles que sería trasladado a bordo de la unidad patrullera hasta el Centro de Coordinación Policial del municipio Sucre al Departamento de Investigaciones una vez llegando al Centro de Coordinación policial conforme a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan plenamente identificado de la Siguiente Manera: FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA, VENEZOLANO, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CASERÍO RIO ANUS MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR RIO ANUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.l. V- 24.143.820, DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE, TELÉFONO DE UBICACIÓN NO POSEE, FECHA DE NACIMIENTO 29/01/1992, Posteriormente se procedió a realizar la descripción plena de la moto que se le incauto al ciudadano imputado, moto Marca EMPIRE MODELO LEÓN, PLACA AA7G52N, Color ROJO, Serial de Chasis 812K3CCIXBM008795,. Acto seguido se efectuó llamada telefónica' al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) a fin de verificar a ciudadano antes descritos, siendo atendida por la OFICIAL ( CPEP) Canelón Liliana, quien informo que dicho ciudadano y moto NO presentan registros policiales. Posteriormente se les impuso de los derechos como imputados consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De modo pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1 y 2 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en razón de que fue la propia víctima como testigo presencial, quien identifica al agresor, señalando que de antemano que lo conocía de vista y de nombre Felipe, pues ya lo había visto en varias oportunidades en el sector y que por pensar que se trataba de una cola se detuvo; por lo que esta Superior Instancia no da lugar al planteamiento de la recurrente cuando expresa que el tribunal de control fundamentó solo con lo dicho de los funcionarios policiales, sin haber testigos presenciales en el hecho; y así se decide.

Por otra parte de la aprehensión del imputado se evidencia, que fue capturado en flagrancia, incautándole el vehículo automotor robado a la víctima, coincidiendo las características de la moto, Marca EMPIRE MODELO LEÓN, PLACA AA7G52N, Color ROJO, Serial de Chasis 812K3CCIXBM008795, por lo que, lo que alega la recurrente que no hay suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de su defendido y que la juzgadora fundamentó la procedencia de la medida en elementos inexistentes, considera esta Alza que dichos alegatos no tienen fundamento, y así se decide.

Con base en lo anterior, puede esta Alzada deducir la perpetración de un hecho punible cometido, así como la identificación de los presuntos culpables y los detalles o circunstancias en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.
Por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito, cometido por el imputado FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA, desprendiéndose del acta de investigación penal, de la denuncia formulada por la víctima y de las experticias, que la calificación jurídica provisional acogida por el Juez de Control, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, se encuentra ajustada a derecho, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y que incluso podrán ser modificadas en la fase intermedia del proceso.

Por lo que en el presente caso, se da por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen al imputado en el delito up supra referido.

Ahora bien, se procederá a examinar si está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso.

Al respecto, el Juez de Control, al motivar el periculum in mora, señaló lo siguiente:
“Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en la norma penal adjetiva, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo a la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, con una pena de presidio de 9 a 17 años, circunstancia esta que hace presumir que el imputado evadirá el proceso por la pena que llegase a imponer, así como el peligro de obstaculización del proceso, ordenándose en consecuencia que el imputado se mantenga en la Comisaría General del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA, dado la gravedad del delito atribuido y por haberse cumplido con ocasión a la denuncia de la víctima, considerándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR como pluriofensivo, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público, ya que tiene asignada una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-

Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación del imputado FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2017, por el juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de éste Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2017, por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación del imputado FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Guanare.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7444-17. El Secretario.-
RAGG/.-