REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 176
Causa Nº 7463-17
Jueza Ponente: Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
RECURRENTE: Abogada DENISSE OCHOA, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADO: JOSE BENIGNO SILVA ARANGUREN.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ ORTEGA Y JOSE ALBERTO GONZALEZ MOGOLLON.
VÍCTIMA: MARIA COROMOTO QUINTERO (OCCISA)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada DENISSE OCHOA, en su condición de Fiscal DécimaPrimera del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 31de mayo de 2017 y motivada en su texto íntegro en fecha 01-06-2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual desestimó la precalificación Jurídica dada a los Hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de código penal. Cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA COROMOTO QUINTERO (OCCISA), contra el ciudadano JOSE BENIGNO SILVA ARANGUREN, decretándole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 consistentes en la presentación cada 20 días y la obligación de presentarse al tribunal y al Ministerio publico las veces que sea requerido.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de junio de 2017, se les dio entrada. En fecha 14 de junio de 2017, se le dio el curso de ley designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado JOSE BENIGNO SILVA ARANGUREN, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 consistentes en la presentación cada 20 días y la obligación de presentarse al tribunal y al Ministerio publico las veces que sea requerido, desestimando, desestimando la precalificación Jurídica dada a los Hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de código penal.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENISSE OCHOA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica del imputado, se observa, que la misma es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesta en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2015 (folios 87 al 109 del presente cuaderno de apelación), el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓNen contra del ciudadano JOSE BENIGNO SILVA ARANGUREN y otros, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA COROMOTO QUINTERO (OCCISA).
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04, acordó la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal (folios 116 al 131, ambos inclusive, de las actuaciones originales).

En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

“IV
DECISIÓN

PRIMERO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 25/09/2015 por cuanto el día de hoy se esta realizado la Audiencia de Aprehensión TERCERO: Se desestima la precalificación Jurídica dada a los Hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de código penal. Cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA COROMOTO QUINTERO (OCCISA) CUARTO: Por cuanto existe una investigación que debe continuar se le impone al ciudadano JOSE BENIGNO SILVA ARANGUREN las medidas cautelares prevista y sancionadas en el Art. 242 numerales 3 y 9 consistentes en la presentación cada 20 días y la obligación de presentarse al tribunal y al Ministerio publico las veces que sea requerido Quedan las partes presentes debidamente notificadas.


La Abogada DENISSE OCHOA, en su condición de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Toda vez que esta representante fiscal considera que se llenan los extremos del Art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que ocurre el 08 de Septiembre del 2015 evidenciándose hasta esta fecha que no se encuentra preescrito cuanto la victima María Quintero de 18 años de edad se encontraba compartiendo en un establecimiento nocturno con personas que no andaban con ella, entra ellas el ciudadano Ricardo Tacha y en Ciudadano José Silva presente en sala quien en un forcejeo el ciudadano Ricardo Tachan dispara el arma de fuego que portaba para así huir junto con el ciudadano José Silva, siendo la victima trasladada al hospital donde fallece por una herida en la región inframamaria izquierda, considera esta representante de ministerio Publico que. existen elementos de convicción que existen elementos suficiente la participación de imputado en autos, la participación que le causa la muerte a la victima, aparte de las diferentes entrevistan también existen las investigaciones de campo realizada por funcionarios del CICPC hay una investigación donde se evidencia al ciudadano presente en la sala en compañía del Ciudadano Ricardo Tachan con la que anteriormente le había causado la Muerte a la victima, igualmente considero que existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado como es la Muerte. Es todo..."

Así mismo, la defensa técnica del imputado representada por los Abogados RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ ORTEGA Y ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ MOGOLLON respectivamente dieron contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:

“Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones como primer punto solicito que no sea admitida la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a las experticias que cursa en el expediente, en virtud que en la Orden de Aprehensión emanada por esta representación no hace constar de las misma, fue en un acto posterior en causa dirigida al ciudadano Ricardo Tachan, aunado a esto ratifico la decisión tomada hoy por ante este Juez, uno de los principios de economía procesales como es la autonomía de los Jueces. En cuanta a las entrevistas realizadas en ningún momento señalan al señor José Benigno Aranguren que era la persona que estaba armada, y la misma fiscal en sala ratifico que el ciudadano que cometió el hecho fue el señor Ricardo Tachan, esta defensa a su vez manifiesta que no se encuentran llenos los extremos del 236 de la Ley adjetiva penal por cuanto no existen fundados elementos de convicción para que se estime la calificación realizada por el Ministerio Publico en esta Audiencia como lo es el Homicidio Intencional Simple en complicidad necesaria, por cuanto se demuestra en acta y como lo explico el ciudadano juez para que exista una complicidad necesaria esta persona tuvo que prestar una participaron eficaz para que se haya cometido el delito, para concluir ratifico Indecisión tomada por el juez de este tribunal en todas sus partes. Es Todo…”

“Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones esta defensa técnica solicita de manera muy respetuosa no sea admitida el recurso de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, pues esta representación técnica estima que no se encuentran elementos suficientes de interés cnminalísticos que pudieran dar lugar a la participación de mi defendido en la imputación que pretende hacer el Ministerio Publico como lo es el Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad necesaria, si bien es cierto existe un hecho notorio pero no es menos cierto que el Ministerio Publico en los requisitos esenciales que deben existir en los actos conclusivos como es la relación clara y precisa de los hechos imputados, es el mismo Ministerio Publico quien en su explanada a través del estudio y análisis de la actas que conforman la presente investigación demostró que el imputado en autos Ricardo José Tachan Muñoz fue la persona que acciono el arma en prejuicio de la victima hoy occisa, logro determinar el Ministerio Publico a través de las pesquisas y actas realizadas donde se notifica que el ciudadano Ricardo Tachan fue el que realizo el disparo lográndose determinar su participación en el hecho, esta representación técnica solicita una vez mas no sea admitido el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ya que existen una serie de entrevistas donde señalan directamente al ciudadano Ricardo Tachan Muñoz como la persona para el momento de los hechos portaba un arma de fuego, esta entrevistas son contestes en manifestar las características fisonómicas del ciudadano Ricardo Tachan como la persona que portaba el arma de fuego, también estas entrevistas son conteste de manifestar la vestimenta del ciudadano Ricardo Tachan como la persona, son contestes en describir tácitamente la vestimenta que para el momento del hecho manifestando estas que el ciudadano portaba una camisa con cuadros rojos, a esta representación le llama la atención que no existen fundados elementos para estimar que la conducta de mi defendido pudiera tener carácter necesario para que el ciudadano Ricardo Tachan hubiese ejecutado el acto para el cual la ciudadana María Coromoto falleció hoy accisa, no se desprende de la conducta de mi defendido de una participación necesaria, pues si bien es cierto un arma de fuego no puede ser percutada por dos o mas personas, no puede existir la posibilidad de que el Ministerio Publico estime una complicidad necesaria donde no existen fundados elementos para la misma, en reiteradas oportunidades las sala ha reiterado que para que existe una complicidad necesaria la participación de uno de los imputados debe ser de carácter relevante y necesaria, pudiendo esta participación la perpetración de un hecho punible, si bien es cierto existen unas imágenes fotográficas que anuncia el Ministerio Publico pues estas mismas imágenes fotográficas no fueron elementos de convicción para decretar la orden de aprehensión, esta defensa técnica considera que no están llenos los extremos del Art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal pues el Ministerio Publico hasta este momento no presento tácitamente los elementos necesarios para que se pueda estimar el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, pues solamente se esta basando en un supuesto participativo de mi defendido de los hechos acontecidos que hoy nos ocupa considerando esta defensa, que el Ministerio Publico aun teniendo la herramientas necesarias para individualizar la participación de cada uno de los imputados logró individualizar una sola participación que es la del ciudadano Ricardo Tachan, para la participación de mi defendido el Ministerio Público se esta enfocando en un supuesto de hecho, esta defensa ratifica una vez mas la decisión tomada por este tribunal 4o en funciones de control como o es la Medida Cautelar, como lo es el desistimiento de la precalificación del Ministerio Publico, pues una vez mas solicito para mi defendido ciudadanos magistrados una libertad plena pues que no existen elementos suficientes para estimar la participación de mi defendido en los hechos cometidos. Es todo…”


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La representación fiscal presentó recurso de apelación en la audiencia de presentación de imputado, invocando el efecto suspensivo de la medida de coerción personal decretada al imputado JOSE BENIGNO SILVA ARANGUREN argumentando, lo siguiente:

“Toda vez que esta representante fiscal considera que se llenan los extremos del Art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que ocurre el 08 de Septiembre del 2015 evidenciándose hasta esta fecha que no se encuentra preescrito cuanto la victima María Quintero de 18 años de edad se encontraba compartiendo en un establecimiento nocturno con personas que no andaban con ella, entra ellas el ciudadano Ricardo Tacha y en Ciudadano José Silva presente en sala quien en un forcejeo el ciudadano Ricardo Tachan dispara el arma de fuego que portaba para así huir junto con el ciudadano José Silva, siendo la victima trasladada al hospital donde fallece por una herida en la región inframamaria izquierda, considera esta representante de ministerio Publico que. existen elementos de convicción que existen elementos suficiente la participación de imputado en autos, la participación que le causa la muerte a la victima, aparte de las diferentes entrevistan también existen las investigaciones de campo realizada por funcionarios del CICPC hay una investigación donde se evidencia al ciudadano presente en la sala en compañía del Ciudadano Ricardo Tachan con la que anteriormente le había causado la Muerte a la victima, igualmente considero que existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado como es la Muerte”.(CITA TEAXTUAL DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO).

Señalado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael RondonHazz, estableció lo siguiente:

“… la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales…”. (Copia textual y cursiva añadida)

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“… Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido o no autor o participe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ". (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad al imputado JOSE BENIGNO SILVA ARANGUREN solicitada por el Ministerio Público y acordó las Medidas Cautelares Sustitutivasa la privación de libertad como lo son las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 consistentes en la presentación cada 20 días y la obligación de presentarse al tribunal y al Ministerio publico las veces que sea requerido, por considerar que:

“… Ahora bien, este Tribunal de Control luego de oír la solicitud Fiscal, después de revisar detenidamente las actuaciones que componen la presente causa, y después de escuchar los alegatos presentados por la Defensa Privada, se-ve en la necesidad legal de concluir que los hechos atribuidos al referido- imputado no encuadran ni se subsumen en el tipo penal antes mencionado, vale decir, no existe un proceso de adecuación típica entre el hecho punible presuntamente cometido y la norma jurídica aplicada al caso por el Ministerio Público, (…)
Por otra parte, la imputación de COMPLICIDAD NECESARIA, en la ejecución del hecho, tampoco tiene ningún sustento legal o jurídico, porque este grado de participación en la comisión de un hecho punible, requiere como condición sine quanon, en primer lugar, la resolución delictiva, la disposición conciente para perpetrar el hecho punible conjuntamente con otra u otras personas, situación de hecho que no existe en la presente causa, en segundo lugar, la disposición o voluntad para participar de forma directa en la comisión del delito, por cuanto, la conducta desplegada por el partícipe debe ser de tal entidad que “...sin su concurso no se hubiere realizado el hecho .”, (…) lo cual corrobora una vez más que la conducta del imputado no puede subsumirse legalmente en el tipo penal atribuido en su contra y que definitivamente no esta acreditada su participación en la comisión de ese hecho punible, y no existe en la causa ningún elemento de convicción que relacione al prenombrado imputado con un acto de tal'naturaleza.
Estos son los motivos por los cuales, este Tribunal de Control DESESTIMÓla precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos: JOSÉ BENIGNO SILVA ARANGUREN, (…) dada la situación legal del mismo respecto a la ausencia absoluta de fundados y plurales elementos de convicción en.sucontra, así corno también tomando en cuenta la Medida de Coerción Personal Menos Gravosa impuesta al presunto Autor Material del Hecho-, resulta obvio que en el caso del ciudadano: JOSÉ BENIGNO SILVA ARANGUREN, no existe ni peligro de fuga ni tampoco peligro de obstaculización, debido a que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesaí*Penal, como para decretar en su contra una Medida Privativa de Libertad, y la única razón por la cual se le impone una Medida de Presentación Personal obedece a la necesidad de que este participe y colabore con la investigación que se realiza en el caso. Y ASÍ SE DECIDE. (CITA TEXTUAL DE LA RECURRIDA).

Planteadas así las cosas, quienes aquí deciden determinan que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, en razón de que tal y como lo estableció el a quo no se desprenden de las actuaciones que componen el expediente principal, fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, a los fines de determinar que esté ejecutó momento antes y/o durante la comisión del hecho punible que nos ocupa alguna conducta que se adecue a la norma legal que prevé la cooperación inmediata como lo es el artículo 83 del Código del Código Penal, puesto que cuando se habla de complicidad necesaria ello constituye cooperación inmediata, no siendo por lo tanto correcto encuadrarla en el artículo 405 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de código penal.

Ahora bien, al atribuir la representación fiscal, al imputado de autos, el grado de participación de complicidad necesaria, cuya figura según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, constituye la cooperación inmediata, se requiere, como acertadamente lo precisa el a quo, que el imputado de autos haya ejecutado una acción que se estime que “...sin su concurso no se hubiere realizado el hecho .”,o simplemente “sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse”.

En razón de lo expuesto, observamos de la misma imputación efectuada por el representante del ministerio público, específicamente cuando solicita la orden de aprehensión contra el imputado de autos que, la acción presuntamente desplegada por esté se circunscribió a discutir y forcejear, y adicionalmente a huir junto con la persona identificada hoy día como el presunto autor material del hecho que nos ocupa, esto último según se desprende de la exposición realizada por la representación fiscal al explanar el recurso de apelación.

Vemos entonces, que la referida imputación (solicitud de orden de aprehensión) se realizó en los siguientes términos: “…los ciudadanos JOSE BENEGNO SILVA ARANGUREN y RICARDO JOSE TACHAN MUÑOZ, por cuanto son los señalados como las persona que en fecha 13-09-2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, mediante una discusión y forcejeo contra otros ciudadanos, lograron efectuar un disparo que impacta en la integridad física de la ciudadana MARIA COROMOTO QUINTERO (occisa)…”, y en lo que respecta a lo expuesto al plantear el recurso de apelación, se desprende: “…el ciudadano Ricardo Tachan dispara el arma de fuego que portaba para así huir junto con el ciudadano José Silva,…”.(Subrayado de esta Alzada)

De tal manera que, se hace evidente que el imputado de autosal haber presuntamente ejecutado acciones que constituyan cualquiera de los verbos discutir, forcejear y huir, ello no es indicativo de que una o todas esas acciones puedan configurar la acción “sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse”, máxime cuando en el presente caso, la mayoría de las personas entrevistadas afirman haber corrido de manera inmediata al escuchar la detonación, así como la circunstancias de evidenciarse, de los elementos de convicción cursantes a los autos, como lo es la imputación hecha por la representación fiscal al solicitar la orden de aprehensión de los referidos imputados que, otras personas distintas a ellos discutieron y forcejearon con éstos, y sin embargo respecto a ellos la representación fiscal no consideró que estuvieran inmerso en la comisión de hecho punible alguno.

Como corolario de lo antes determinado, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal respecto la Participación Necesaria, observando así que en Sentencia Nº 134 de fecha 25-04-2011, señaló:

“…Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad; la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la misma radica en la claridad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratara de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:

“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tienen el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio escasez, teoría de los bienes necesarios, etc). Sin embargo, existe consenso-legal, doctrinario y jurisprudencial-que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor, por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiere efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…” (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Por otra parte, nos permitimos señalar que el sistema acusatorio vigente consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...". (Copia textual y cursiva de la Sala)


Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación del libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". (Copia textual y cursiva de la Sala)

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ". (Copia textual y cursiva de la Sala)

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ". (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose así, con meridiana claridad que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente respecto los fundamentos en los que sustenta su decisión, a los fines de desestimar la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, así como la no procedencia, en consecuencia, de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón de ello y de la no existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, razón por la cual y en sustento de todo lo antes expuesto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, debiéndose revocar de oficio las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 consistentes en la presentación cada 20 días y la obligación de presentarse al tribunal y al Ministerio publico las veces que sea requerido, en virtud de configurar la imposición de las mismas, en el presente caso, el vicio de contradicción, puesto que las medidas cautelares sustitutivas, tal y como se expresó ut supra solo proceden cuando estén dados los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando así confirmada parcialmente la decisión recurrida, salvo en lo que respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada DENISSE OCHOA, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito,SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO:SE REVOCAN DE OFICIO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 consistentes en la presentación cada 20 días y la obligación de presentarse al tribunal y al Ministerio publico las veces que sea requerido, quedando confirmada la decisión recurrida en todos los demás aspectos.CUARTO:SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 31-05-2017, motivada en su texto íntegro en fecha 01-06-2017 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. QUINTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR la decisión dictada con observancia de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación


RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)


El secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 7463-17.
NAB/-