REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_136___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Tercera encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia contra las drogas y legitimación de capitales del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nro PP11-P-2016-002630 seguida a la ciudadana AMMY PASTORA MOGOLLON, en contra de la decisión dictada en fecha 17/08/2016 y publicada en fecha 08/12/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual CONDENÓ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a la ciudadana AMMY PASTORA MOGOLLON, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de abril de 2017 por secretaria, se le dio el trámite correspondiente. En fecha 25 de abril de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 25 de abril de 2017, mediante oficio Nro 475 se solicito al Tribunal de Control Nro 04 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua la remisión de las actuaciones principales.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Tercera encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia contra las drogas y legitimación de capitales del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, oportuno es mencionar, el cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:

“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:



“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, consta a los folios 11 al 13 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencia, donde la Secretaria del Tribunal de Control Nº 04, Abogada MEIDA RIVERO DURAN, deja constancia de lo siguiente:
Que desde el día 17 de agosto de 2016, fecha en que el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en la cual dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, hasta el día 16 de septiembre de 2016, fecha en que el fiscal del Ministerio Publico presentó el recurso de apelación, transcurrieron CINCO (05) días HÁBILES correspondientes a los días, Jueves 18, 22, 23, 24 y 25 del mes de Agosto del año 2016, indicando que en el Tribunal a quo no hubo audiencia el día 19 de Agosto de 2016 (folio 13 del cuaderno especial de apelación).
Además es de destacar, que el texto íntegro de la correspondiente decisión, fue publicado el día 08 de diciembre de 2016, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación por parte del Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido, es de destacar, que las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo publicarlas inmediatamente después de realizados los pronunciamientos en sala y por ende, de concluida la audiencia (en este caso la audiencia preliminar).
Pero si la publicación del texto íntegro del fallo se difiere para una fecha posterior, dicha decisión será impugnable mediante el recurso de apelación de autos, en el período de cinco (05) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación al lapso para ejercer el medio de impugnación, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerce con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado.
Así mismo, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De este modo, si bien el presente recurso fue interpuesto con base al acta levantada con ocasión a la audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de agosto de 2016 y no con base a la publicación del texto íntegro de la decisión dictada en audiencia, considera esta Corte, que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados.
De lo contrario, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. Así las cosas, el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo impugnado le pone fin al proceso, y por cuanto no cursa ninguna causal de inadmisibilidad, es por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Tercera encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia contra las drogas y legitimación de capitales del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nro PP11-P-2016-002630 seguida a la ciudadana AMMY PASTORA MOGOLLON, en contra de la decisión dictada en fecha 17/08/2016 y publicada en fecha 08/12/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación, (Presidente)

Abg. Joel Antonio Rivero

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Niorkiz Margarita Aguirre Barrios Abg. Rafael Ángel García González
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-

EXP Nº 7375-17
NMAB.-