REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 181
Causa Nº 7445-17.
Jueza Ponente: Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
Defensor Publico (Recurrente): Abogado JUAN ALBERTO VALERA.
Imputado: YEPEZ TORREALBA JOSE RAFAEL.
Representación Fiscal: Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Víctimas: DIGNA DEL CARMEN MORILLO Y OLINTO ANTONIO CAMACHO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Abril de 2017, por el Abogado Juan Alberto Valera, en su condición de DEFENSOR PUBLICO del imputado YEPEZ TORREALBA JOSE RAFAEL, con ocasión a la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, mediante el cual se declaro sin lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al Imputado Yépez Torrealba José Rafael, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo, con las agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control para armas y municiones, en perjuicio de las ciudadanas Digna del Carmen Morillo y Olinto Camacho y el Orden Público.
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por el recurrente, en la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano YEPEZ TORREALBA JOSE RAFAEL, en los siguientes términos:
“Primero ratifica una vez más el criterio de esta juzgadora, en el sentido de que, aun cuando el tribunal tiene un sin número de causas, lo cual limita la capacidad y tiempo en cuanto a la operatividad, la reiteración en cuanto a la capacidad de tiempo que tiene quien aquí dirige, considerando en su oportunidad resolver estos pedimentos en sala con las partes intervinientes, para lograr el impulso procesal, sirviendo el contenido de esta acta como auto interlocutorio, lo cual se estableció previa acta levantada y siendo hoy la oportunidad fijada del juicio oral, y verificado que se encuentran las partes intervinientes se procede a resolver como acto previo, la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Publico y los pedimentos por la defensa respecto a la revisión de la medida cautelar, y se considera y así lo ha venido reiterando que se evidencia que, cierto es que se ha prolongado el tiempo del que estable la ley, respecto a la prolongación del procesa manteniéndose privados de libertad a los procesados, no obstante ello, por otra parte se considera la gravedad, que constituyen para la sociedad de los tres delitos que se le imputan al ciudadano procesado, sobre el cual se solicita revisión de medida, que vulnera intereses protegidos, como lo son la vida, el derecho de propiedad y la seguridad social, y en este sentido el deber del Estado mantener medidas cautelares de las más gravosa hasta agotar las últimas instancias, con las que se logre no solo las expectativas de quien ha resultado victima directa, sino que también la satisfacción de seguridad por parte de la sociedad, y por ello se debe agotar el fin del proceso consistente en determinar en sentencia definitiva, tanto la existencia del hecho fáctico, y que este resulte de carácter delictivo, y en segundo, la vinculación a la comisión de ese hecho punible, de quienes bien siendo procesados, con lo cual, se resolvería su situación procesal, y de resultar no culpable, con el tiempo de lapso que tiene en este caso privados de libertad, ni siquiera se encuentra agotada la pena a cumplir, por el lapso que para el momento se encuentran privados de libertad, puesto que habiéndoseles privado de libertad 14 de Marzo 2014, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo correspondiente a tres años, y que durante el transcurso del proceso, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se desprende que el Estado no ha asumido un rol totalmente inoperante que permita determinar un retardo injustificado, bajo estas consideraciones en relación al artículo 230 del COPP, declara sin lugar el decaimiento de medida cautelar, respecto a la situación de la medida cautelar de la que viene siendo sujeto procesal, y en segundo lugar se ratifica la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que este Juzgado resuelve pro disposición del artículo 264 ejusdem, y por consecuencia por considerar que fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el citado artículo 230 tercer aparte del COPP a tiempo hábil aunque agregada posteriormente a los autos la solicitud Fiscal de mantener la medida cautelar de la más gravosa por vía de prórroga, se declara con lugar el pedimento Fiscal,...”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Juan Alberto Valera, en su condición de Defensor Público del acusado YEPEZ TORREALBA JOSE RAFAEL, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO;
En fecha 23-05-2015, esta defensa, con fundamento en las previsiones del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente que se decretara el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, tomando en consideración que se ha sobrepasado el límite establecido en la norma in comento, sin haberse dictado sentencia definitiva, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil la prórroga establecida en la referida norma ni por dilaciones indebidas atribuibles al Acusado o a la Defensa, ya que tal privación se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, afectando no solo el derecho del justiciable a ser juzgado rápidamente sino también se ven vulnerados todos y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales
La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de su libertad prolongada en el tiempo, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona sometida a un proceso penal por lo cual, el mismo acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el Juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, conforme al mandato expreso contenido en el citado artículo 230 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Como punto previo, al analizar el auto motivado dictado por el Tribunal de Juicio N° 1, podemos observar que la Jueza señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“Acto seguido la juez hace saber que existe solicitud de prórroga interpuesta por la fiscal del Ministerio Público de fecha 24-05-16, que no ha sido agregada en virtud a que fueron comunicaciones dejadas por secretarias (suplentes)..."
De tal extracto de la decisión y de la revisión del expediente, se observa que el ciudadano José Rafael Yépez se encuentra privado de libertad desde el dia 12-03-2014, por lo cual resulta oportuno citar lo establecido en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se plama lo siguiente:
..." Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga...”
Resulta contrario a derecho que el Tribunal de Juicio N° 1 señale en el acta que se “procede a resolver como acto previo la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público”, señalando esta defensa, tal como consta en acta, que el 23-05-2016 (fecha de la interposición de la solicitud de decaimiento), no cursaba en el expediente el escrito de prórroga fiscal y es en la audiencia de fecha 15-03- 2017 que la ciudadana Jueza le hace saber a la defensa que existía la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de fecha 24-05-16, resultando la misma a todas luces EXTEMPORANEA, tomando en consideración la fecha de privación de mi defendido y trasladando la responsabilidad de no haber sido agregada al expediente a las secretarias suplentes, por lo cual no puede tomarse como válida esa prórroga ya que se aparta de los establecido en el mencionado artículo 230, aunado al hecho que la representante fiscal señaló de manera errada “que la defensa interpone la solicitud de decaimiento que es en fecha 09-01-15, no dando lugar la proporcionalidad, el Ministerio Público presenta la solicitud en 24-05-16. hay una fecha que da el defensor público y no es la correcta”.
Este último señalamiento hecho por la vindicta pública en sala, quedará desvirtuado y ustedes podrán constatarlo al revisar el expediente y apreciar que hay dos acusados y dos defensas y la Fiscal confunde las fechas de los escritos interpuestos por cada defensor, quedando claro que tal como lo dije anteriormente, su solicitud de prórroga la interpuso fuera del lapso previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual el Tribunal no puede apartarse de la Ley, darle pleno valor a tal solicitud y negar el decaimiento de la medida privativa impuesta a mi defendido en su oportunidad.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados, continuando con el estudio de la decisión, encontramos que en el escueto fundamento para negar la solicitud de decaimiento, la recurrida asentó:
...“puesto que habiéndoseles privado de libertad 14 de Marzo 2014, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo correspondiente a tres años, y que durante el transcurso del proceso, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se desprende que el Estado no ha asumido un rol totalmente Inoperante que permita determinar un retardo injustificado, bajo estas consideraciones en relación al artículo 230 del COPP, declara sin lugar el decaimiento de medida cautelar, respecto a la situación de la medida cautelar de la que viene siendo sujeto procesal, y en segundo lugar se ratifica la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que este Juzgado resuelve pro disposición del artículo 264 ejusdem, y por consecuencia por considerar que fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el citado artículo 230 tercer aparte del COPP a tiempo hábil aunque agregada posteriormente a los autos la solicitud fiscal de mantener la medida cautelar de la más gravosa por vía de prórroga"...
Es de resaltar, ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, que la defensa solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jueza fundamenta su decisión negativa tomando en consideración las siguientes circunstancias que a continuación me permito enumerar:
1)“que el Estado no ha asumido un rol totalmente inoperante que permita determinar un retardo injustificado”, (es que acaso el hecho de estar mas de tres años privado de libertad sin que se le resuelva su situación procesal no constituye un retardo procesal atribuible al Estado).
2)“se considera la gravedad que constituyen para la sociedad de los tres delitos que se le imputan al ciudadano procesado(delitos que hasta la presente fecha no han sido demostrado que el ciudadano José Rafael Yépez sea el autor o partícipe).
3)“con las que se logre no solo las expectativas de quién ha resultado víctima directa, sino que también la satisfacción de seguridad por parte de la sociedad”, (acaso es culpa del ciudadano José Rafael Yépez que el estado no le de una debida protección a los derechos que tiene toda víctima o miembro de la sociedad).
4)“se ratifica la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que este Juzgado resuelve pro disposición del artículo 264 ejusdem, y por consecuencia por considerar que fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el citado artículo 230 tercer aparte del COPP a tiempo hábil aunque agregada posteriormente a los autos la solicitud fiscal de mantener la medida cautelar de la más gravosa por vía de prórroga(Resulta sumamente evidente que el Ministerio Público, apártandose de la norma, interpone la prórroga mucho tiempo después del 12 de marzo de 2016 y que el Tribunal la considere interpuesta en tiempo hábil conforme al tercer aparte del articulo 230 del COPP, el cual establece que “igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras”; es decir, que así como el Ministerio Público se aparta de la norma, el Tribunal procede a convalidar tal desacierto interpuesto de forma extemporánea y afirmar que el vencimiento de la prórroga se deba a dilaciones atribuibles al acusado y a la defensa).
Es claro entonces, honorables Jueces, que la escasa motivación de la recurrida no llena lo preceptuado en el tan mencionado artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que los supuestos específicos para decretar el decaimiento de una medida privativa de libertad, están presentes en el caso por el cual recurro, toda vez que mi defendido lleva mas de dos años privado de su libertad, el Ministerio Público solicitó la prórroga fuera del lapso establecido en la Ley y los múltiples diferimientos no son atribuidos ni al justiciable ni a su defensa; de tal manera que, cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, tal como lo señaló la Jueza al señalar que “este Juzgado resuelve pro disposición del articulo 264 ejusdem...’’.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que desde la detención de mi defendido hasta la presente fecha, resulta evidente que él mismo ha estado sometido a una medida privativa de libertad por mas de TRES (03) AÑOS, por lo cual se ha sobrepasado el limite establecido por la norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, sin haberse resuelto su situación procesal y sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga de manera oportuna y apegada a la Ley, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente, siendo lo más prudente, decretar el decaimiento de la medida privativa, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció:
"... es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado,..que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio.
A tenor de lo anteriormente señalado, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J GARCIA GARCIA:
“...En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
(...)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previo que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso..." (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).-
Es importante señalar que la honorable Corte de Apelaciones ha sostenido un criterio reiterado en cuanto a la sustitución de las medidas privativas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público no solicitó la prórroga y más aún, cuando se ha verificado que la tardanza del proceso no se debe a dilaciones procesales por parte del acusado o de la Defensa, y en el caso que nos ocupa, se puede verificar claramente tales circunstancias que en ningún momento fueron analizadas y concatenadas por la recurrida para negar el petitorio de la defensa de decretar con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicita la admisión del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar y como consecuencia de tal declaratoria, se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD y se sustituya por alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines que mi defendido pueda continuar sometido al proceso en libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La representación fiscal dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 01 de Marzo la ciudadana DIGNA DEL CARMEN MORILLO formula una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde manifiesta que sujetos desconocidos portando armas de fuego se introdujeron a su finca denominada “soy Sola”, la someten a ella y a su hija, logrando despojarla de varias pertenencias entre ellas la cantidad de 4.000 bolívares en efectivo, un bolso color negro no recordando la marca, contentivo de cuadernos, un bolso color amarillo sin marca , contentivo de una tesis de grado, un vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo: chasis, Color Beige, año 1991, placas: A87AI4E, tipo pick-up, una moto marca Suzuki, modelo GN125 Color Negro, año 2012, otra moto marca Skygo, color Rojo, año 2011, un teléfono marca orinoquia, donde las autoridades policiales realizan las diligencias necesarias a los fines de esclarecer el hecho logrando recuperar parte de los objetos robados así como la aprehensión de los autores del hecho en cuestión.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Tal como se señala la Juzgadora en su dispositivo, considerando que, habiendo constatado que el acusado JOSE RAFAEL YEPÉZ TORREALBA, plenamente identificado en autos , ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona ya que se encuentra privado de su libertad, sin que haya concluido sentencia definitivamente firme, por cuanto si bien es cierto que en el transcurso del tiempo se interrumpieron juicios orales y públicos iniciados, no es menos cierto que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al tribunal, por lo que es de señalar que en fecha 11 de Marzo de 2016 se dio inicio, observando que (08) obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte del órgano de reclusión y seis (06) atribuibles al Tribunal, por lo que en nada es atribuidle al Ministerio Publico como titular de la acción de penal, menos aun a las víctimas, entre ellas, ningún interés puede estar por encima de la otra, por lo que hecha la ponderación de bienes jurídicos lesionados constitucionales y las dificultades del proceso es necesario sostener la medida de privativa de libertad del acusado de autos.
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 07 de Abril de 2017 del cual tuvo conocimiento ésta Representante Fiscal en fecha 27 de Abril de 2017 , y en la cual Declara sin Lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado antes identificado, enjuiciado en el presente proceso por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo do Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos DIGNA DEL CARMEN MORILLO Y OLINTO ANTONIO CAMACHO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las siguientes circunstancias:
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al acusado JOSE RAFAEL YEPEZ TORREALBA, para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la condición de la víctima, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del articulo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”: en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado, se pudo constatar que tiene conocimiento como evadirse del proceso judicial y mas allá de esto existe entonces un Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir para que Testigos o Victimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
2.- Los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor contempla una pena de ocho a dieciséis años de presidio según la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Porte Ilícito de Arma de Fuego contemplan una pena de cuatro a ocho años de prisión según lo establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones toda vez que se tratan de delitos en el que el que se comprometen varios bienes jurídicos, como es la Vida y la Propiedad el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, pues nada garantiza que el acusado JOSE RAFAEL YEPEZ TORREALBA no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237. En atención a lo antes analizado, es importante destacar que la Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida dé coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]. ”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, honorables Magistrados, la fundamentación que esgrime la ciudadana Juez en su dispositivo, es totalmente motivada, toda vez, que si bien es cierto han transcurrido más de tres años desde que el acusado resulto detenido, no es menos cierto, que el Ministerio Publico en fecha 23 de Mayo de 2016. Solicitó Prorroga para el Mantenimiento para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo además tomarse en cuenta que el carácter de las dilaciones obedece a las diferentes acciones recurribles por parte del acusado, determinándose que los múltiples diferimientos obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado del centro de reclusión.
En este atención a ello, de es plenamente sostenible el criterio sostenido por la Juez al fundamentarse en los supuestos previstos en el Articulo 230 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de no cercenar los derechos de la víctima, y que con su decisión pudiera afectar el desarrollo de un juicio, tratándose de un tipo de delito protegido y amparados por la norma adjetiva penal como son los comprendidos en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal.
El Ministerio Publico; en tal sentido tales dilaciones no son atribuidas al Tribunal, menos aun al Ministerio Publico, por el contrario la tardanza del proceso ES ATRIBUIBLE A ACTIVIDADES PROPIAS DEL ACUSADO JOSE RAFAEL YEPEZ TORREALBA.
Por lo que no se evidencia que exista INACTIVIDAD PROCESAL, ya que como así lo expreso la Juez en su narrativa de manera detallada indica las fechas desde que la presente causa llego a los respectivos Tribunales en fecha 14 de Marzo de 2016, fijando por auto el juicio oral y publico para el 06 de Enero de 2016, en funciones de Juicio el mismo no ha sido iniciado, por múltiples motivos como falta de traslados en 08 oportunidades así como sumado al hecho del tribunal encontrarse en prolongación de audiencia y la inasistencia de los órganos de prueba.
En este sentido, la Juzgadora fundamenta su decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos DIGNA DEL CARMEN MORILLO Y OLINTO ANTONIO CAMACHO, por lo que si el acusado está siendo Juzgado por un delito grave que no merece más que una pena privativa de libertad, y dado que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la imposición que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de Ig dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de
forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...” (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos DIGNA DEL CARMEN MORILLO Y OLINTO ANTONIO CAMACHO. Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:
El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados, notificación de las víctimas) entre otros.
Los Delitos Objeto de la presente causa, son delitos considerados como Graves, cuyos límites mínimos para el caso del Robo Agravado de Vehículo Automotor es de Nueve años de prisión aunado a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad que lo hace una concurrencia de delitos, Coincide en este punto quienes suscriben , que si bien es cierto el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Digna del Carmen Morillo y Olinto Antonio Camacho, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
La dificultad y complejidad del caso y La protección y Seguridad de la Víctima.
Así las cosas, tratándose de varios delitos donde existe multiplicidad de víctimas, y en atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, y menos aún existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos DIGNA DEL CARMEN MORILLO Y OLINTO ANTONIO CAMACHO.
CAPITULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Fundones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado: JOSE RAFAEL YEPEZ TORREALBA plenamente identificado en las actuaciones llevadas por ese Tribunal, en perjuicio de los ciudadanos DIGNA DEL CARMEN MORILLO Y OLINTO ANTONIO CAMACHO...”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Abril de 2017, por el Abogado Juan Alberto Valera, en su condición de DEFENSOR PUBLICO del imputado YEPEZ TORREALBA JOSE RAFAEL, con ocasión a la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio Nº 01, de este Circuito con sede en Guanare, mediante el cual se declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al Imputado Yépez Torrealba José Rafael, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo, con las agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control para armas y municiones, en perjuicio de las ciudadanas Digna del Carmen Morillo y Olinto Camacho y el Orden Público.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el 23-05-2016 (fecha de la interposición de la solicitud de decaimiento), no cursaba en el expediente el escrito de prórroga fiscal y es en la audiencia de fecha 15-03- 2017 que la ciudadana Jueza le hace saber a la defensa que existía la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de fecha 24-05-16, resultando la misma a todas luces EXTEMPORANEA,
2.-) Que la escasa motivación de la recurrida no llena lo preceptuado en el tan mencionado artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que los supuestos específicos para decretar el decaimiento de una medida privativa de libertad, están presentes en el caso por el cual recurro, toda vez que mi defendido lleva más de dos años privado de su libertad, el Ministerio Público solicitó la prórroga fuera del lapso establecido en la Ley y los múltiples diferimientos no son atribuidos ni al justiciable ni a su defensa;
Por último, solicita el recurrente, se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD y se sustituya por alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación indicó que la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose la decisión en los parámetros legales exigidos por la norma. Además señalan, que debe analizarse la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, por lo que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática. Así mismo, indica la representación fiscal que solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad en fecha 24/05/2016, en consecuencia, solicitan que se confirme la decisión impugnada y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado.
Así planteadas las cosas, se aprecia que el alegato formulado por el recurrente, recae sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado JOSÉ RAFAEL YÉPEZ TORREALBA, por lo que se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el presente expediente. A tal efecto, se observan las siguientes:
1.-) En fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de oír declaración, en la que declaró flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ RAFAEL YÉPEZ TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO DE COSAS Y BIENES MUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 29 al 31 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 31 de marzo de 2014 se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 38 al 48 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 24 de abril de 2014, fue consignado escrito acusatorio fiscal en contra del ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ TORREALBA, por la comisión de los delitos los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos DIGNA DEL CARMEN MORILLO Y OLINTO ANTONIO CAMACHO (folios 81 al 89 de la Pieza Nº 01).
4.-) En fecha 25 de abril de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el día 22 de mayo de 2014 (folio 92 de la Pieza Nº 01).
5.-) En fecha 22/05/2014 se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico así como las víctimas que no estaban debidamente notificadas, fijándose nueva oportunidad para el día 11/06/2014 (folios 126 y 127 de la Pieza Nº 01).
6.-) En fecha 11 de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar admitiéndose la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravante de los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenándose la apertura a juicio oral y público, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 150 al 152 de la Pieza Nº 01).
7.-) En fecha 11 de junio de 2014, se publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente al auto de apertura a juicio (folios 153 al 161 de la Pieza Nº 01).
8.-) En fecha 14/07/2014 el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, recibió la causa penal y le dio el curso de ley correspondiente (folio 168 de la Pieza Nº 01), fijando el juicio oral y público para el día 11 de agosto de 2014 (folio 169).
9.-) En fecha 11/08/2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privada, las víctimas, así como los órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el día 02/09/2014 (folio 184 de la Pieza Nº 01).
10.-) En fecha 02/09/2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privada, las víctimas, así como los órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el día 25/09/2014 (folio 02 de la Pieza Nº 02).
11.-) En fecha 25/09/2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de las víctimas, así como los órganos de prueba, así mismo en virtud de que la jueza suplente Abg. Dania Leal fuera juramentada para suplir a la jueza titular Abg. Dulce María Duran Díaz, por el lapso de 09 días, siendo inoficioso iniciar el mismo y cumplir con los lapsos de Ley, fijándose nueva oportunidad para el día 20/10/2014 (folio 17 de la Pieza Nº 02).
12.- Por auto de fecha 23/10/2014, se difirió el juicio oral y público en razón de encontrarse la ciudadana jueza Abg. Dulce María Duran Díaz de reposo medico, fijándose nueva oportunidad para el día 11/11/2014 (folio 33 de la Pieza Nº 02).
13.-) En fecha 11/11/2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privada, las victimas, así como los órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el día 03/12/2014 (folio 45 de la Pieza Nº 02).
14.-) Por auto de fecha 03/12/2014, se difirió el juicio oral y público en razón de encontrase el tribunal en la continuación del juicio en la causa Nº 1J-895-14, fijándose nueva oportunidad para el día 07/01/2015 (folio 64 de la Pieza Nº 02).
15.-) Por auto de fecha 14/10/2014, se difirió el juicio oral y público en razón de que para el día 07/01/2015, en virtud de no haber dado despacho el Tribunal, debido al reposo medico de la jueza del tribunal Abg. Dulce María Duran Díaz, fijándose nueva oportunidad para el día 24/02/2015 (folio 70 de la Pieza Nº 02).
16.-) En fecha 25/02/2015, no hubo despacho en el Tribunal de Juicio Nº 1, en virtud de encontrase la Jueza Abg. Dulce María Duran Díaz, resolviendo problemas personal, fijándose nueva oportunidad para el día 23/03/2015 (folio 76 de la Pieza Nº 02).
17.-) Por auto de fecha 24/03/2015, no hubo despacho en el Tribunal de Juicio Nº 1, en virtud de presentar problemas eléctricos en el edificio del Palacio de Justicia, lo cual ocasiono un retraso en los diferentes actos pautados, fijándose nueva oportunidad para el día 15/04/2015 (folio 96 de la Pieza Nº 02).
18.-) En fecha 15/04/2015 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privada, las victimas, así como los órganos de prueba, así como la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 12/05/2015 (folio 111 de la Pieza Nº 02).
19.-) Por auto de fecha 12/05/2015, se difirió el juicio oral y público en razón de encontrase el tribunal en la continuación del juicio en la causa Nº 1U-146-05, y en virtud de darle cumplimiento al horario establecido de 08:00 a.m, hasta la 01:00 p.m, en razón de la medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y eléctrica, establecida según circular Nº CJP-20185-030, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio, fijándose nueva oportunidad para el día 09/06/2015 (folio 141 de la Pieza Nº 02).
20.-) Por auto de fecha 09/06/2015, se difirió el juicio oral y público en razón de encontrase el tribunal en la continuación del juicio en las causa Nº 1J-900-14, 1J-934-15, 1J-1J-915-14, 1J-846-14, 1J-899-14, Y 1U-607-11/1U-512-11/1J-921-14, fijándose nueva oportunidad para el día 30/06/2015 (folio 153 de la Pieza Nº 02).
21.-) En fecha 30/06/2015 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privada, las victimas, los órganos de prueba, así como la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 22/07/2015 (folio 161 de la Pieza Nº 02).
22.-) Por auto de fecha 22/07/2015, se difirió el juicio oral y público en razón de encontrase el tribunal en la continuación del juicio en las causa Nº 1J-807-13, 1U-672-12, 1J-925-14, 1J-970-15, fijándose nueva oportunidad para el día 13/08/2015 (folio 183 de la Pieza Nº 02).
23.-) Por auto de fecha 21/08/2015, visto que se encontraba fijado la celebración del juicio oral y público para el día 13/08/2015, y por cuanto el Tribunal no dio despacho, en virtud de la ausencia de la Jueza Abg. Dulce María Duran Díaz, por encontrarse de reposo medico durante el lapso de 21 días continuos desde el día 17 de Julio al 16 de agosto de 2015, fijándose nueva oportunidad para el día 14/09/2015 (folio 184 de la Pieza Nº 02).
24.-) En fecha 14/09/2015 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privada, las víctimas, los órganos de prueba, así como la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 05/10/2015 (folio 188 de la Pieza Nº 02).
25.-) En fecha 05/10/2015 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privada, las victimas, los órganos de prueba, así como la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 26/10/2015 (folio 190 de la Pieza Nº 02).
26.-) En fecha 26/10/2015 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privada, las victimas, los órganos de prueba, así como la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 16/11/2015 (folio 200 de la Pieza Nº 02).
27.-) En fecha 04/11/2015 se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 1, en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con ocasión a la jornada del “Plan Cayapa” entrevistando al acusado YEPEZ TORREALBA JOSE RAFAEL, quien manifestó: “ …Solicito se me realice el juicio ya que no me han trasladado ya que tengo casi 02 años y no me han hecho el juicio…” fijándose nueva oportunidad para el día 16/11/2015 (folio 209 de la Pieza Nº 02).
28.- Por auto de fecha 16/11/2015, se difirió el juicio oral y público en razón de encontrase el tribunal en la celebración del Juicio oral y publico en las causa Nº 1J-885-14, 1J-923-14, 1U-146-05, 1J-961-15, 1U-691-11, fijándose nueva oportunidad para el día 03/12/2015 (folio 210 de la Pieza Nº 02).
29.- Por auto de fecha 03/12/2015, se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privada, las victimas, así como la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 15/12/2015 (folio 212 de la Pieza Nº 02).
30.- Por auto de fecha 15/12/2015, se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de las victimas, los órganos de prueba, así como la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 06/01/2016 (folio 214 de la Pieza Nº 02).
31.- En fecha 06/01/2016 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa técnica, las victimas, los órganos de prueba, así como la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 27/01/2016 (folio 30 de la Pieza Nº 03).
32.- En fecha 27/01/2016 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa técnica, las victimas, los órganos de prueba, así como la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 18/02/2016 (folio 37 de la Pieza Nº 03).
33.-) en fecha 11/02/2016, se recibió escrito por parte de la hermana del ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ TORREALBA, en la cual solicita la designación de un defensor publico para el mencionado ciudadano. (folios 47 y 48 de la Pieza Nº 03).
34.-) En fecha 18/02/2016, se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 1, en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con ocasión a la jornada del “Plan Cayapa” entrevistando al acusado YEPEZ TORREALBA JOSE RAFAEL, quien manifestó: “ …Solicito me trasladen para el Tribunal para que se celebre mi juicio, ya que me han trasladado una sola vez, siempre dicen que no hay transporte, quiero exonerar la defensa privada y me sea designado un defensor publico, o me verifique quien me correspondió como defensor publico, pido se me revise el computo para ver si admito los hechos. Es todo…” (folio 46 de la Pieza Nº 03).
35.-) Por auto de fecha 14/03/2016, se difirió el juicio oral y público en razón de encontrase el tribunal en la continuación del Juicio oral y publico en las causa Nº 1J-1.014-15, 1J976-15, 1J-146-05, 1J-978-15 Y 1J-752-13, fijándose nueva oportunidad para el día 05/04/2016 (folio 57 de la Pieza Nº 03).
36.-) Por auto de fecha 05/04/2016, se difirió el juicio oral y público en razón de encontrase el tribunal en la continuación del Juicio oral y publico en las causa Nº 1J-987-15, 1J-967-15, 1J-928-14, 1J-933-12, 1J-884-14, 1J-962-15, fijándose nueva oportunidad para el día 28/04/2016 (folio 61 de la Pieza Nº 03).
37.- En fecha 28/04/2016 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa técnica, las victimas, los órganos de prueba, así como la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 25/05/2016 (folio 84 de la Pieza Nº 03).
38.- En fecha 16/06/2016 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa técnica, las victimas, los órganos de prueba, así como la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 13/07/2016 (folio 95 de la Pieza Nº 03).
39.- En fecha 13/07/2016 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de las victimas, los órganos de prueba, así como la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 03/08/2016 (folio 103 de la Pieza Nº 03).
40.- En fecha 03/08/2016 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa técnica, las victimas, los órganos de prueba, así como la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 23/08/2016 (folio 111 de la Pieza Nº 03).
41.- En fecha 23/08/2016 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa técnica, las victimas, los órganos de prueba, así como la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 14/09/2016 (folio 118 de la Pieza Nº 03).
42.- En fecha 14/09/2016 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de las victimas, los órganos de prueba, así como la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 05/10/2016 (folio 126 de la Pieza Nº 03).
43.- En fecha 05/10/2016 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de las victimas, los órganos de prueba, así como la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 27/10/2016 (folio 128 de la Pieza Nº 03).
44.- Por auto de fecha 27/10/2016, se difirió el juicio oral y público en razón de encontrase el tribunal en la continuación del Juicio oral y publico en las causa Nº 1J-860-14, 1U-634-12, 1U-625-13, fijándose nueva oportunidad para el día 16/11/2016 (folio 131 de la Pieza Nº 03).
45.- Por auto de fecha 16/11/2016, se difirió el juicio oral y público en razón de encontrase el tribunal en la continuación del Juicio oral y publico en las causa Nº 1U-634-12, 1J-869-14, y 1J-995-15, fijándose nueva oportunidad para el día 05/12/2016 (folio 139 de la Pieza Nº 03).
46.- Por auto de fecha 05/12/2016, se difirió el juicio oral y público en razón de encontrase el tribunal en la continuación del Juicio oral y publico en las causa Nº 1J-1052-16, 1U-348-09, 1U-488-10, 1J-896-14, 1J-890-14, y 1J-966-15, fijándose nueva oportunidad para el día 09/01/2017 (folio 144 de la Pieza Nº 03).
47.- Por auto de fecha 09/01/2017, se difirió el juicio oral y público en razón de encontrase el tribunal en la continuación del Juicio oral y publico en las causa Nº 1J-1040-16, 1J-1046-16, fijándose nueva oportunidad para el día 30/01/2017 (folio 147 de la Pieza Nº 03).
48.- Por auto de fecha 30/01/2017, se difirió el juicio oral y público en razón de encontrase el tribunal en la continuación del Juicio oral y publico en las causa Nº 1J-976-15, 1J-1052-16, 1J-981-15, 1J-987-15, 1J-1029-15, fijándose nueva oportunidad para el día 20/02/2017 (folio 159 de la Pieza Nº 03).
49.- En fecha 20/02/2017 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de las victimas, los órganos de prueba, así como la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 15/03/2017 (folio 171 de la Pieza Nº 03).
50.-) En fecha 08/03/2017 se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 1, en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con ocasión a la jornada del “Plan Cayapa” entrevistando al acusado YEPEZ TORREALBA JOSE RAFAEL, quien manifestó: “ …Solicito información de la causa…” dejando constancia la secretaria del tribunal que una vez revisada su expediente llevado en el centro, se constato que las boletas de traslados, donde se lee que se negó a salir al llamado. En este sentido, el ciudadano manifiesta que no ha sido llamado para el traslado a la audiencia, así mismo se le informó que tiene audiencia para el día 15-03-2017 a las 10:20 a.m. (folio 177 de la Pieza Nº 03).
51.-) Escrito Nº 18-1C-DDC-F10-031-2016 presentado en fecha 24/05/2016 por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, mediante el cual solicita prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 178 de la Pieza Nº 03).
52.-) En fecha 15-03-2017 se llevó a cabo audiencia de revisión de medida, en la que se declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitados por la defensa técnica, acordándose con lugar la división de la continencia de la causa, y se fija inicio del juicio oral y publico para el relación al acusado Suárez García Jean Carlos, para el día 05/04/2017, (folios 184 al 186 de la Pieza Nº 03).
Del iter procesal antes explanado, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de esta Corte).
Con base en lo anterior, se desprende, que en el presente caso al acusado JOSE RAFAEL YEPEZ TORREALBA, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 14 de marzo de 2014, prolongándose el proceso hasta el día que se dicta la recurrida por un tiempo de tres (03) años y un (01) día, sin que se haya dictado la sentencia definitiva correspondiente; lo que, en principio podría determinarse que se ha cumplido el término de los dos (02) años a que se refiere el primer supuesto a que se refiere el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa igualmente esta Corte, que el acusado JOSE RAFAEL YEPEZ TORREALBA, está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
Por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.
Lo anterior conlleva a establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.
Ahora bien, en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:
“Por otra parte, si bien es cierto, que el acusado de auto, ha estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado JOSE RAFAEL YEPEZ TORREALBA, está siendo juzgado por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena mínima, conforme al artículo 458 del Código Penal, es de diez (10) años, no le resulta aplicable al acusado de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados JOSE RAFAEL YEPEZ TORREALBA. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15).
El anterior criterio fue ratificado por este Corte de Apelaciones en decisiones publicadas en fecha 12/01/2016, causas penales Nos. 6622-15 y 6677-15, ambas con ponencias del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, y hasta la fecha ha sido constante.
Por otra parte, es evidente que los delitos imputados al ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ TORREALBA, atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido en los dos primeros delitos imputados CONTRA LA PROPIEDAD, es el de resguardar la humanidad de los ciudadanos, observándose que el daño producido es grave por el carácter pluriofensivo; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
Por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso, así como de los lapsos procesales de estricto orden público, y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado JOSE RAFAEL YEPEZ TORREALBA.
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón al recurrente, al solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 01, en fecha 15 de marzo de 2017, mediante el cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Abril de 2017, por el Abogado Juan Alberto Valera, en su condición de DEFENSOR PUBLICO del imputado YEPEZ TORREALBA JOSE RAFAEL, en contra de auto decisorio de Revisión de Medida, mediante la cual se declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al acusado en su oportunidad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos DIGNA DEL CARMEN MORILLO Y OLINTO ANTONIO CAMACHO y el estado venezolano.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO.
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ NORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7445-17
NAB/-