REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 132
Exp. 7459-17


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 26 de Abril de 2017, por el abogado JUAN ALBERTO VALERA, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensor de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ROMAN VILLEGAS, RUBEN DARIO PASTRAN AMPUEDA y WUILMER ALBERTO MEDINA GONZÁLEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Junio de 2017, se le dio entrada y en fecha 14 de Junio de 2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ROMAN VILLEGAS, RUBEN DARIO PASTRAN AMPUEDA y WUILMER ALBERTO MEDINA GONZÁLEZ, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 10 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión (18/04/2017), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (26/04/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21, 24, 25, y 26, de Abril de 2017; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. A sí se declara.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el abogado JUAN ALBERTO VALERA, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensor de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ROMAN VILLEGAS, RUBEN DARIO PASTRAN AMPUEDA y WUILMER ALBERTO MEDINA GONZÁLEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 18 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios.
El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,

Secretario,
Exp.- 7459-17
JAR/yca