REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 19 de Junio de 2017 Años 207º y 158º
Nº 133
7462-17
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Mayo de 2017, por la ciudadana ABG. YARITZA RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de defensora de las ciudadanas STEFANIA GLANNYS PEDROZA RIVERO y ADRIANA KIMBERLY PEDROZA RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara como flagrante la aprehensión de las imputadas Pedroza Rivero Glannys Angélica, titular de la cédula de identidad Nro 20.057.872, residenciada en Cagua estado Aragua y Pedroza Rivero Adriana Kimberly, titular de la cédula de identidad nro 20.057.873 residenciada en Cagua estado Aragua, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se califica el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el art. 163 numeral 11 de la Ley orgánica de Drogas. 3.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda la medida privativa de libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda como sitio de reclusión el Puesto de Control Boconoito de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas de conformidad con el artículo 193 de la ley especial. Igualmente se acuerda la copia solicitada por la representación Fiscal y la defensa privada. Se ordena librar Boleta de Encarcelación…”
Recibidas las actuaciones por Secretaria en fecha 12 de Junio de 2017, se le dio entrada y el día 14 de Junio de 2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana ABG. YARITZA RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de defensora de las ciudadana STEFANIA GLANNYS PEDROZA RIVERO y ADRIANA KIMBERLY PEDROZA RIVERO, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 11 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictado y publicado del auto recurrido (17/05/2017), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (25/05/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 19, 22, 23, y 25, de Mayo de 2017; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en el numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, con base en los numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de Mayo de 2017, por la ciudadana ABG. YARITZA RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de defensora de las ciudadanas STEFANIA GLANNYS PEDROZA RIVERO y ADRIANA KIMBERLY PEDROZA RIVERO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa- sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, donde se le impuso al mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.- 7462-17
JAR/.