REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 182

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Mayo de 2017, por el Abogado EUDO URDANETA PALMAR, actuando en este acto como Defensor Privado del imputado JOSÉ DOMINGO FIGUEREDO, en contra del auto dictado y publicado en fecha 17 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se ordenó la apertura a juicio oral y se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, al imputado JEISON DAVID DÍAZ SARRAMERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articule 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ESPINOZA y ADRIANA BELCIRIS SUAREZ VALOR; y LESIONES BASICAS previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ESPINOZA.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 13 de junio de 2017, se le dio entrada. En fecha 14 de junio de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Así las cosas, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que a los fines de determinar la legitimación para recurrir, se aprecia, que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado EUDO URDANETA PALMAR, actuando en este acto como Defensor Privado del imputado JOSÉ DOMINGO FIGUEREDO, verificándose del expediente lo siguiente:
1.-) En fecha 05/07/2016 se dejó constancia en el acta de audiencia de presentación de imputado, que el imputado JOSÉ DOMINGO FIGUEREDO renunció a la defensa pública y designó al Abogado ARGENIS MIRANDA como su defensor de confianza (folio 27); verificándose de las actuaciones principales, que el prenombrado Abogado a pesar de habérsele librado boleta de notificación en esa misma fecha (folio 30), nunca compareció a la sede del Tribunal a manifestar su aceptación y prestar el juramento de ley.
2.-) Consta al folio 33 de las actuaciones originales, diligencia levantada al Abogado JUAN CARLOS FREITEZ, quien aceptó el cargo de defensor privado y prestó el juramento de ley. Es de observar, que dicho Abogado fue designado por el imputado mediante escrito de fecha 06/07/2016 (folio 38).
3.-) Constan en el expediente a los folios 63, 67, 78 y 85, diversas boletas de notificación libradas por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, al Abogado CESAR GONZÁLEZ TORÍN, no constando en el expediente ni la designación hecha por el imputado, ni mucho menos la aceptación del referido Abogado como defensor de confianza del imputado.
4.-) Consta al folio 75 de las actuaciones originales, escrito del Abogado EUDO URDANETA PALMAR, quien dice actuar como defensor privado del imputado JOSÉ DOMINGO FIGUEREDO; verificándose de las actuaciones, que no consta en el expediente, ni la designación hecha por el imputado, ni la aceptación del mencionado Abogado.
5.-) Consta al folio 80 de las actuaciones originales, auto donde se le acordaron copias simples de la totalidad de las actuaciones al Abogado EUDO URDANETA PALMAR por ser el defensor del imputado; verificándose nuevamente que el referido Abogado, ni fue designado por el imputado ni mucho menos manifestó su aceptación al cargo de defensor privado.
6.-) En fecha 17 de mayo de 2017, se celebró la audiencia preliminar en presencia de todas las partes, sin que el imputado JOSÉ DOMINGO FIGUEREDO SOLÓRZANO haya designado al Abogado EUDO URDANETA PALMAR como su defensor de confianza, entendiéndose que el mencionado Abogado solamente prestó asistencia jurídica en dicho acto (folios 87 al 90 de las actuaciones originales).
7.-) En fecha 24 de mayo de 2017, el Abogado EUDO URDANETA PALMAR, interpuso recurso de apelación actuando como Defensor Privado del imputado JOSÉ DOMINGO FIGUEREDO, suscribiendo con tal carácter dicho escrito (folios 01 al 06 del presente cuaderno), verificando esta Corte que el referido Abogado no tenía legitimidad para apelar en nombre y representación del imputado.
Al respecto, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación que se requiere para recurrir. A tal efecto dicha norma dispone:

“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

“APELACIÓN.
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 [ahora 428] y 455 [ahora 447] del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 [ahora 449] eiusdem…”

Con base lo anterior, y respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que el Abogado EUDO URDANETA PALMAR suscribe y presenta el escrito contentivo del recurso de apelación, de manera personal, con su firma y manifestando actuar como Defensor Privado del imputado JOSÉ DOMINGO FIGUEREDO SOLÓRZANO, exponiendo en el encabezado de dicho escrito, lo siguiente:

“Quien suscribe, EUDO URDANETA PALMAR, abogado en libre ejercicio de la Profesión, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.993.144, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 183.115 con Domicilio Procesal…; actuando en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano: JOSÉ DOMINGO FIGUEREDO demás características personales constan en autos y actas de la causa PP11-P-2016-4577, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con la venia de estilo y encontrándome dentro del lapso de legal para ejercer recurso de apelación de autos en contra de la decisión proferida en contra de mi prenombrado defendido, comparezco a tales efecto y lo hago en el siguiente orden: …omissis…”

Como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.
Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”

En este contexto, merece especial referencia lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 139. Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”


“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar”.

De los precitados artículos se infiere que las fuentes de designación del abogado defensor del imputado son dos: (1) el mismo imputado, y (2) el Estado; asimismo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez designado el Abogado por cualquier medio, deberá a la brevedad posible realizar su juramento de fiel desempeño ante el Juez o Jueza que conozca de la causa, haciéndose constar en acta expresa.
La opinión de la doctrina en cuanto a la defensa del imputado, cuando recae sobre un Abogado privado, para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar su investidura dentro del proceso penal.
Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11 de marzo de 2003, en cuanto a la legitimidad del defensor privado que:


“… Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico [ahora 141] en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Junio de 2008 estableció lo siguiente:


“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…”

De tal manera, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en que debe constar en autos la juramentación del Abogado o Abogada ante el Juez o Jueza que conozca de la causa (en el presente caso ante la Jueza de Control Nº 01, Extensión Acarigua), para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en un “acta expresa”.
Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces, que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.
En tal sentido, el Abogado EUDO URDANETA PALMAR, quien indica en el medio de impugnación ejercido, actuar como Defensor Privado del imputado JOSÉ DOMINGO FIGUEREDO, presentó el recurso de apelación sin haber aceptado la defensa ni haber prestado el juramento de ley ante el Tribunal de Control; y la ausencia de tan indispensable requisito procesal, genera la inmediata declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.
De tal manera, que dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a” lo siguiente: “Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Además, observa esta Alzada, que el recurso de apelación fue fundamentado en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como única denuncia la declaratoria sin lugar de la solicitud de medida cautelar sustitutiva, observándose que el fallo sobre el cual recayó el medio de impugnación es dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que la Jueza de Control acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, lo cual en razón de la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En consecuencia, por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUDO URDANETA PALMAR, por carecer de legitimidad para interponerlo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Mayo de 2017, por el Abogado EUDO URDANETA PALMAR, por carecer de legitimidad para interponerlo, de conformidad a los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal;
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-7467-17
RAGG/-