REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº186

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2016, por los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y ARGENIS LINARES, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO, en contra de la decisión publicada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le niega el decaimiento de la medida privativa de libertad al acusado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO, procesado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de enero de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 31 de enero de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente. En esta misma fecha, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de junio de 2017, se recibieron por Secretaría las actuaciones originales, dándoseles entrada en fecha 16 de junio de 2017, poniéndose a la vista del Juez ponente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que a los fines de determinar la legitimación para recurrir, se aprecia, que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y ARGENIS LINARES, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO, verificándose del expediente lo siguiente:
1.-) Que en fecha 04/06/2014, los Abogados EUSEBIO EMISAEL GIMÉNEZ y JESÚS ARQUIMAR ROJAS aceptaron la defensa del imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO y prestaron el juramento de ley (folio 47 de la Pieza Nº 01).
2.-) Que en fecha 19/09/2014, se dejó constancia en el acta de diferimiento de audiencia preliminar, que el imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO manifestó: “Solicito se me designe un defensor público para que me asista legalmente en la celebración de la audiencia preliminar” (folio 120).
3.-) Que en fecha 22/09/2014 el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó oficiar a la Unidad de Defensoría Pública para que le fuera designado al imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO un defensor público (folio 126).
4.-) Que en fecha 04/05/2017 se celebró ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, la audiencia preliminar mediante la cual hicieron acto de presencia los Abogados ARGENIS LINAREZ, YOSIRY QUERALES y JAIME GÓMEZ, quienes actuaron como Defensores Privados del imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO, y así suscribieron la respectiva acta de audiencia (folio 143 al 146).
Con base en lo anterior, es de resaltar, que los Abogados ARGENIS LINAREZ, YOSIRY QUERALES y JAIME GÓMEZ RODRÍGUEZ, comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar y asistieron al imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO, a pesar de no haber sido designados por el imputado como sus defensores de confianza, ni haber aceptado la defensa, ni mucho menos haber prestado el juramento de ley.
De igual manera se aprecia del expediente, que el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ introduce ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, escrito cursante al folio 198, en nombre y representación del imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO, sin constar en el expediente que haya aceptado la defensa del mismo.
Así mismo, consta al folio 236 aceptación de la defensa pública quinta Abogada ENID JIMENEZ de fecha 21/03/2017.
De modo, que en fecha 15 de diciembre de 2016 los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y ARGENIS LINARES, interpusieron recurso de apelación actuando como Defensores Privados del imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO y actuando en nombre y representación de éste, suscribiendo con tal carácter dicho escrito (folios 01 al 04 del presente cuaderno), verificando esta Corte que los referidos Abogados no tenían legitimidad para apelar en nombre y representación del imputado, ni mucho menos habían aceptado la defensa ni habían prestado el juramento de ley, previo a la celebración de la audiencia preliminar.
Al respecto, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación que se requiere para recurrir. A tal efecto dicha norma dispone:

“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

“APELACIÓN.
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 [ahora 428] y 455 [ahora 447] del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 [ahora 449] eiusdem…”

Con base lo anterior, y respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y ARGENIS LINARES suscriben y presentan el escrito contentivo del recurso de apelación, de manera personal, con sus firmas y manifestando actuar como Defensores Privados del imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO, exponiendo en el encabezado de dicho escrito, lo siguiente:

“Nosotros, JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ Y ARGENIS LINARES, Venezolanos, Mayores de Edad y Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.213.314 y Nº 11.849.912, Abogados en ejercicio Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 214.620 y Nº 217.022, con domicilio en la Comunidad del El Libertador, Calle 2, con Avenida 2, Casa 2-12, de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén, Estado Portuguesa, Celular 0424-5411481. Actuando en carácter de defensores privados del Ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º del Artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en contra de la Decisión de fecha 12 de Diciembre del 2016, por la ciudadana Abogada Juanita Sánchez, Juez en funciones de Juicio Nº 02, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, Mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, IMPUESTA AL IMPUTADO JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO, plenamente identificado en las actuaciones llevadas por ese Tribunal, por la comisión donde se les siguen la negada participación criminosa del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente…omissis…”

Como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.
Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”

En este contexto, merece especial referencia lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 139. Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”


“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar”.

De los precitados artículos se infiere que las fuentes de designación del abogado defensor del imputado son dos: (1) el mismo imputado, y (2) el Estado; asimismo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez designado el Abogado por cualquier medio, deberá a la brevedad posible realizar su juramento de fiel desempeño ante el Juez o Jueza que conozca de la causa, haciéndose constar en acta expresa.
La opinión de la doctrina en cuanto a la defensa del imputado, cuando recae sobre un Abogado privado, para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar su investidura dentro del proceso penal.
De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (Sala Constitucional, sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos) (Sala Constitucional, sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).
Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11 de marzo de 2003, en cuanto a la legitimidad del defensor privado que:


“… Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico [ahora 141] en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Junio de 2008 estableció lo siguiente:


“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…”

Y en más reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 267 de fecha 14/04/2014, se dejó establecido lo siguiente:

“Con base en estos postulados, la ley adjetiva penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 127, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 139, 140 y 141 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).
El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo dispone el artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, de conformidad con este último artículo, la cualidad de abogado defensor no se configura con la sola designación que haga el imputado, sino que la ley exige, como requisito adicional, la juramentación del abogado ante el órgano jurisdiccional, acto procesal que deberá ser recogido en el acta correspondiente.” (negrillas y subrayado de esta Corte).

De tal manera, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en que debe constar en autos la juramentación del Abogado o Abogada ante el Juez o Jueza que conozca de la causa (en el presente caso debió haber sido ante la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua y previo a la celebración de la audiencia preliminar), para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en un “acta expresa”.
Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces, que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.
En tal sentido, los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y ARGENIS LINARES, quienes indican en el medio de impugnación ejercido, actuar como Defensores Privados del imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO, presentaron el recurso de apelación sin haber aceptado la defensa ni haber prestado el juramento de ley ante el Tribunal de Control, ni ante el Tribunal de Juicio; y la ausencia de tan indispensable requisito procesal, genera la inmediata declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.
De tal manera, que dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a” lo siguiente: “Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
En consecuencia, por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y ARGENIS LINARES, por carecer de legitimidad para interponerlo. Así se decide.-
De igual manera, visto que los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y ARGENIS LINARES, asumieron la defensa del imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO, sin haber sido expresamente designados por el imputado, ni haber aceptado la defensa de éste ni haber prestado el juramento de ley previo a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual violentó el derecho constitucional del imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, y en atención a la doctrina jurisprudencial antes citada, para evitar posibles reposiciones inútiles, lo procedente es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado incluyendo la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de mayo de 2015, ordenándose la reposición de la presente causa penal al estado en que el Juez del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en razón de existir actualmente un Juez de Control distinto al que celebró el acto aquí anulado, proceda nuevamente a la celebración de la audiencia preliminar en el lapso de ley, previo al levantamiento del acta de aceptación y juramentación de la defensa técnica designada expresamente por el imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2016, por los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y ARGENIS LINARES, por carecer de legitimidad para interponerlo, de conformidad a los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado incluyendo la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de mayo de 2015, por haber asumido la defensa los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y ARGENIS LINARES, sin haber sido designados por el imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO, ni haber aceptado la defensa ni haber prestado el juramento de ley, ordenándose la reposición de la presente causa penal al estado en que el Juez del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en razón existir actualmente un Juez de Control distinto al que celebró el acto aquí anulado, proceda nuevamente a la celebración de la audiencia preliminar en el lapso de ley, previo al levantamiento del acta de aceptación y juramentación de la defensa técnica designada expresamente por el imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CASTILLO.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua para que ejecute el fallo aquí dictado, y líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua a los fines de que haga las anotaciones respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7283-17. El Secretario.-
RAGG/.-