REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 185
7352-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Febrero de 2017, por los Abogados JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES y HECTOR JOSÉ GARCIA RIVAS, en su condición de Fiscales Primero del Ministerio Público con competencia en Materias de Delitos Comunes del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, en fecha 05 de Febrero de 2017 y publicada en fecha 06 de Febrero de 2017, mediante la cual acordó :
“ (omisis)
PRIMERO: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado OSCAR ALEXANDER PIÑA LINARES, conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido decretada por un Tribunal de la Republica, desestimando la solicitud hecha por la defensa.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto se observa que los hechos no revisten carácter penal tratándose de un asunto que debe ser ventilado por la Jurisdicción Civil, desestimando la imputación realizada en este acto por la Fiscalía del Ministerio Publico.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la imposición de Medida Privativa de Libertad solicitada por el fiscal del ministerio público, por no concurrir los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, y el traslado del ciudadano a la sede fiscal.
QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas innominadas impuestas en fecha 17 de Noviembre de 2016, consistentes en la Inmovilización de las cuentas bancarias, Prohibición de Enajenar y Gravar y Prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese los oficios correspondientes…”
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 24 de Marzo de 2017, se le dio entrada, y el día 27 de Marzo de 2017, el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2017, se acordó solicitar, al tribunal de la causa, las actuaciones principales, de conformidad con al último aparte del artículo 441 del Código adjetivo penal, librándose oficio Nº 283, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 27 de Abril de 2017 con oficio Nº 509
En fecha 14 de junio de 2017, se recibieron las actuaciones principales, procedentes del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por los por los Abogados JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES y HECTOR JOSÉ GARCIA RIVAS, en su condición de Fiscales Primero del Ministerio Público con competencia en Materias de Delitos Comunes del Primer Circuito del estado Portuguesa, con legitimación para ello; por lo tanto, se haya cumplido el requisito de impugnabilidad subjetiva. Y así se declara.
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 39 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue publicada la recurrida (06/02/2017) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (07/02/2017), transcurrió UN (01) día hábil, a saber: 07 de Febrero de 2017; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que en fecha (16/02/2017), fue emplazado el Abg. Ricardo Godoy, quien no dio contestación al recurso.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente expone:
“…esta oficina Fiscal procede a formalizar recurso de apelación en contra del auto dictado con motivo de la audiencia oral de presentación de aprehendido, celebrado en fecha 05 de febrero del Año 2017, donde el Juez en Funciones de Control Nº 2, dictó los siguientes pronunciamientos:…”
Cabe destacar que, sobre la decisión que se pretende impugnar, esta Corte de Apelaciones, se pronunció en auto número 43, de fecha 10 de febrero de 2017, expediente Nº 7299-17, en el cual “Se declara INADMISIBLE…” el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto, por el ciudadano Fiscal abogado Héctor García, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, que los hechos, por los cuales se impugna nuevamente la decisión, de fecha 05 de febrero de 2017, del Tribunal en Funciones de Control Nº 2, en la cual dictó los pronunciamientos, señalados ut supra tiene la condición de cosa juzgada.
En efecto, la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Por tanto, en el caso bajo análisis, existe cosa juzgada respecto del acto que se pretende impugnar, tal como esta Corte se expresó en el auto que antes fue citado. En consecuencia, esta Sala Constitucional declara inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con el literal e) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 eiusdem, al haber operado la ‘cosa juzgada’. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES y HECTOR JOSÉ GARCIA RIVAS, en su condición de Fiscales Primero del Ministerio Público con competencia en Materias de Delitos Comunes del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, en fecha 05 de Febrero de 2017 y publicada en fecha 06 de Febrero de 2017, por haber operado la cosa juzgada.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte (20) día del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios.
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-7352-17
JAR/.-