REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Nº 184
ASUNTO: 7432-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 6 de abril de 2017, por los abogados ORSON VILLANUEVA y ENMANUEL ALEXANDER PEREZ SALAZAR, en su carácter de defensores de los imputados ELI LEONARDO GONZALEZ y NICOL ANGELO GRAZIOSI AMATO, en contra de la decisión interlocutoria dictada, en fecha 26 de marzo de 2017, por el Tribunal en funciones de Control N° 4, extensión Acarigua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 64, último aparte de la Ley contra la Corrupción; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO AGRAVADO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS CONTENIDOS EN SISTEMA DE INFORMACION, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley sobre Delitos Informáticos; CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por auto, de fecha 14 de junio de 2017, se admitió el recurso. Estando dentro del lapso legal correspondiente, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO
Los recurrentes, fundamenta su recurso de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la transgresión por parte del A quo de las disposiciones constitucionales y legales que como medida excepcional autorizan la privación preventiva de libertad. Nos referimos, al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera expresa señala las dos excepciones al estado de libertad; a saber: Orden de aprehensión o detención flagrante.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal ratifica una orden de aprehensión que había autorizado vía telefónica, de conformidad con lo establecido en el Ultimo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:
"En casos excepcionales de extrema necesidad v urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo."
Sin embargo, ni en el Auto de fecha 24 de marzo de 2017, en el cual autoriza la Orden de Aprehensión. Ni en la recurrida, se lee fundamento alguno en el cual la Juzgadora exprese que circunstancias sustentan la "Extrema necesidad y Urgencia" exigida por el legislador patrio, para que de manera tan excepcional se conculque el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de hacer notar que, para decretar una orden de aprehensión es pertinente que se acredite el estado de contumacia, sin lo cual se hace Improcedente afectar el aludido derecho constitucional. Al respecto, es necesario hacer del debido conocimiento de esa Honorable Corte de Apelaciones, que cursa a los folios 67 al 74 del Asunto Principal, Acta de entrevista, de fecha 13-3-2017, rendida por el hoy Imputado ELI LEONARDO GONZÁLEZ BETANCOURT, en la cual se deja constancia que el prenombrado ciudadano se presenta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y actuando de manera verás y sin malicia, rinde declaración ante el funcionario Detective Agregado JHON ORTIGOZA.
Es de hacer notar que, desde ese mismo día el prenombrado Imputado quedó a derecho y no solo manifestó todo cuanto sabía de los hechos Investigados, sino que también aportó sus datos personales, de localización y hasta su teléfono celular marca Samsung, modelo JM-700M, serial 351707/08/018522/1, y así puede corroborarse en las actuaciones que rielan del folio 67 al folio 74 del presente asunto.
En cuanto al imputado NICOL ANGELO GRAZIOSI AMATO, nunca fue citado a la Investigación, aun cuando desde el día 13-3-2017 el Cuerpo detectivesco conocía no solo sus datos de localización, sino también su número celular y otros datos que fueron aportados por el coimputado ELI GONZÁLEZ BETANCOURT.
Así las cosas, la recurrida contiene la Indebida aplicación del Último Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el 1 Juez no acreditó el Estado de Contumacia, ya que nuestros defendidos no se han negado de manera alguna a enfrentar la Investigación que se adelanta en su contra. Lo correcto era no ratificar la tan gravosa medida judicial de privación preventiva de libertad.
En otro orden de consideraciones, denunciamos la violación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la recurrida se encuentra groseramente inmotivada. Así lo afirmamos, ya que de la sola lectura del fallo aquí impugnado se evidencia que el A quo no explana las razones fundadas que le asistieron para decretar en contra de nuestros defendidos la más gravosa de las medidas cautelares personales.
Honorables Magistrados, el auto aquí impugnado no contiene la fundamentación, a través de la cual se permita conocer las razones que justifican la calificación jurídica otorgada a los hechos objeto del presente proceso.
Al respecto se hace pertinente, transcribir el texto de la recurrida, la cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De lo transcrito ut supra, se evidencia que la recurrida no tiene una motivación propia. Así lo afirmamos, porque el ciudadano ALEXANDER JESUS SALAZAR MIJARES, no tiene relación con la presente causa, así tampoco el caso de marras versa sobre el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME). Pero más allá de eso, es preciso señalar que para que proceda la más gravosa de todas las medidas cautelares personales, el Juez está en la obligación de acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
RAZONES QUE NOS ASISTEN PARA AFIRMAR QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE ELÍ GONZALEZ BETANCOURT Y NICOL ANGELO GRAZIOSI AMATO, INCUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Para que proceda cualquier medida cautelar, deben darse concurrentemente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no concurren en el presente caso. Así lo acotamos porque, en la recurrida no se individualiza de manera, clara precisa y circunstanciada cual fue la conducta desplegada por nuestros defendidos, todo lo contrario el Tribunal en el fallo impugnado ni siquiera enuncia los hechos que da por acreditados, conformándose con transcribir las Actas consignada por la representación fiscal. Lo cual le conlleva a atribuirle a nuestros defendidos un elenco de delitos que no corresponden con la conducta por ellos desplegada, sin pasearse en esa operación mental denominada subsunción, por las formas de participación, ni analizar los dispositivos amplificadores del tipo penal, para encuadrar los hechos en el derecho.
El fallo aquí impugnado, en cuanto al supuesto contenido en los numerales Io y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, contiene lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción no esté evidentemente prescrita.
En aval a los hechos que han sido narrados en el Capítulo precedente, esta Representación del Ministerio Público cita a continuación los distintos elementos de convicción arrojados a la fecha en la presente investigación, los cuales configuran la presunción de la materialización del hecho punible a señalar en capitulo posterior, y por el que solicitamos la medida de IRIVACIÓN JIJI)JCIAL PREVENTJYA DE LIBE RTAI) en contra del ciudadano: ALEXANDER I)E JESUS SALAZAR MIJARES, titular de la cédula de identidad V-6.249.555, funcionario del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME)
Dichos elementos son los siguientes:
(…omissis…)
De la decisión parcialmente transcrita, se puede resaltar que la existencia del delito es apenas uno de los supuestos de! artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ese primer numeral de! artículo in cemento, debe conllevar a que el Tribunal antes de pasar analizar los otros dos numerales se detenga a realizar la operación menta! denominada f subsunción. Para ello es menester, individualizar la acción desplegada por cada uno de los imputados, y una vez delimitada cual fue la conducta desplegada proceder a calificar los hechos.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende lo siguiente:
El día 10 de febrero de 2017, la ciudadana ILEANA ANZOLA se percata a través de la página Web del Ministerio Público, que un vehículo Marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 2014, color: Gris, Placas: AC838KE, que le habían robado en el año 2016, aparece en dicho portal oficial con el estatus de Entregado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Ese mismo día la prenombrada ciudadana se dirige al CICPC Sub Delegación Barquisimeto donde es entrevistada y se inicia la respectiva investigación, la cual arrojó como resultado que el funcionario Detective Agregado RAHUL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA presuntamente es la persona que desincorporó el referido automotor del Sistema de Información Policial.
El día 13 de febrero de 2017, el Detective Agregado RAHUL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, es entrevistado y manifiesta que recibió por un acto de sus funciones, a través del hoy imputado ELI GONZALEZ BETANCOURT, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000,000,oo). Dicho acto consistió en desincorporar el referido vehículo del SIPOL.
Siendo esto así, la conducta desplegada por ELI GONZALEZ BETANCOURT, podría subsumirse en el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y así debió calificarse.
Por su parte, el ciudadano NICOL ANGELO GRAZXOSI AMATO, podría tener algún grado de participación porque de lo narrado por el Ministerio Público su participación fue accesoria.
En cuanto al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de las actuaciones que conforman !a presente causa, no se desprende que nuestros defendidos pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, ni que se hayan asociado para cometer delitos previstos en la referida Ley Especial, tampoco que los supuestos delitos que tan ligeramente les atribuye el Ministerio Público se hayan cometido en nombre de una organización criminal, en razón de lo cual lo ajustado a derecho era desestimar dicha imputación. Y así So solicitamos.
Es de acotar que, el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre, el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, consiste en el uso, disfrute y disposición de un vehículo que provenga del Hurto o Robo de Vehículo, tal conducta no fue desplegada por nuestros defendidos.
Cabe resaltar que, el representante .ele! Ministerio Público está buscando afuera lo que sabe que está dentro de la Fiscalía. Así las cosas, es pertinente señalar que consta en autos el Acta de Entrevista del TESTIGO 1, quien de manera clara y precisa señala a la persona que se estaba aprovechando del vehículo en cuestión. Siendo esto así, la Juez de la recurrida debió también desestimar este delito. Y así lo solicitamos.
Especial atención merece la calificación de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS CONTENIDOS EN SISTEMA DE INFORMACION AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial de Delitos Informáticos. Así lo decimos, porque la complicidad necesaria es inmediata; es decir, para tener este grado de participación es menester haber cooperado de manera inmediata en el forjamiento de documentos. Aunado a ello, es de subrayar que el Ministerio Público no identifica cual fue el documento forjado, ni tampoco cual fue la cooperación inmediata en el forjamiento. Forzosamente este delito debió ser desestimado. Y así lo solicitamos.
Por último y no menos temeraria resulta la calificación de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Cabe señalar que, el aludido vehículo no circulaba con placas suplantadas, y para poder atribuir este delito debe existir en autos una experticia real de las placas que suplantaron a las originales. Nada de esto se lee ni en la recurrida ni en las actuaciones que conforman el asunto principal, lo cual conlleva a que se desestime tan ligera y temeraria imputación. Y así lo solicitamos.
Es propicia la ocasión para traer al sub iudice el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en Sentencia 1142, de fecha 13 de agosto de 2014, en la cual deja sentado lo siguiente:
(…omissis,,,)
De lo transcrito ut supra, se colige que es una obligación del Ministerio Público abstenerse de actuar de manera temeraria, imputando delitos que no se corresponden a la acción desplegada por los enjuiciables, y esta obligación se extiende al Juez a quien no le está permitido apartarse de la teoría general del delito y menos echar por la borda el principio de tipicidad.
Cabe reflexionar que, los órganos jurisdiccionales son las compuertas inteligentes que atemperan el poder punitivo, y no deben permitir que los Fiscales abusen de la titularidad de la acción penal. Permitir esto, es causarle a la sociedad una daño irremediable, porque una vez que el pueblo pierde la confianza legítima y la expectativa plausible en su Poder Judicial, pierde la esperanza de que se haga justicia, y de allí a un estallido social hay un paso. Ser Juez es el apostolado más sublime que puede tener un jurista, ello no es un cargo que debo mantener a toda costa, y menos una suplencia que me salió. Ser Juez, es demostrar día tras día que se está casado con la Constitución y no basta presumir que el Magistrado conoce el Derecho, menester es que lo demuestre en sus fallos, los cuales dicho sea de paso deben ser una lección de vida.
En cuanto, al peligro de fuga o de obstaculización la recurrida es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Honorables Jueces; en el presente asunto la presunción legal de peligro de fuga se ancla en la errónea calificación jurídica. Así lo decimos, porque el Tribunal da por acreditada la presunción legal de peligro de fuga, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, como hemos escrito precedentemente el Tribunal de la recurrida calificó indebidamente los hechos imputados a nuestros defendidos.
Ahora bien, dicha presunción legal de peligro de fuga desaparece si se ajusta la calificación jurídica a la teoría general del delito. Es de recordar que, la provisionalidad de la calificación jurídica es una gracia a favor del imputado, y el Juez debe garantizar una correcta adecuación típica como parte de la tutela judicial efectiva que está llamado a garantizar. Sin embargo, en el caso de marras la calificación jurídica de CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 último aparte del Decreto Fuerza, Valor y Rango de Ley Contra’ la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia 319 del CÓDIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS CONTENIDOS EN SISTEMA DE INFORMACION AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, CAMBIO ILICITO o DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, obra injustamente en perjuicio de nuestros defendidos, porque se les atribuye un elenco de seis delitos para abultar la calificación jurídica y lograr como en efecto lo lograron la prisión preventiva a ultranza.
En cuanto a la presunción de peligro de obstaculización, establecido en el artículo 236 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, podemos afirmar que la Juez de la recurrida no señala de manera específica, cual es el acto concreto de la investigación que nuestros defendidos pudieran obstaculizar.
DE CÓMO EN LA RECURRIDA SE VULNERÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, el cual involucra una serie de derechos y garantías constitucionales, entre ellos el permitir al justiciable no solo el acceso al órgano jurisdiccional, sino también que este profiera una decisión que sea ejecutable y recurrible; pero sobre todo que el fallo esté debidamente fundado en hecho y derecho.
En el caso que nos ocupa, la recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige la motivación como requisito de toda decisión judicial. Concretamente este vicio se lee en el fallo impugnado en lo que debió ser la Motiva. Así lo afirmamos, porque la recurrida no contiene un análisis ni siquiera somero, puro y simple de los supuestos elementos de convicción que sustentan el viciado fallo. Así las cosas, en el auto aquí impugnado, el a quo No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables de los razonamientos que la llevaron a dictar la decisión.
En otro orden de consideraciones, es dable afirmar que la Juez debió dar respuestas a todas las solicitudes de la defensa. Sin embargo, obvió emitir pronunciamiento sobre peticiones puntuales que hicimos en la audiencia de ratificación de orden de aprehensión.
Cabe señalar que la defensa de NICOL ANGELO GRAZIOSI AMATO, solicitó:
(…omissis…)
Nótese que, la defensa solicitó la Nulidad Absoluta del procedimiento de Aprehensión, contenido en el Acta de Investigación S/N, de fecha 24-3-2017. Sin embargo, el Tribunal no se pronunció al respecto, dejando Indecisa dicha solicitud.
Por su parte la defensa de ELÍ GONZÁLEZ BETANCOURT, alegó:
(…omissis,,,)
De lo transcrito ut supra, se colige que advertimos en la audiencia que el Representante del Ministerio Público estaba haciendo uso abusivo de las facultades legales que le confiere su carácter de titular de la acción penal, pero no fuimos escuchados. Así lo afirmamos, porque ningúnpronunciamiento se lee en la recurrida al respecto.
Así también, se evidencia que la defensa hizo especial hincapié de la inexistencia del estado de contumacia, toda vez que ELI GONZALEZ, había comparecido a la investigación aportando no solo sus datos de localización, sino también información relevante para el esclarecimiento de los hechos investigados.
También, se opuso a la calificación jurídica por cuanto si se individualiza la conducta de los imputados de autos ella no se subsume en el elenco de delitos que de manera ligera y arbitraria le atribuyó la Representación fiscal.
Honorables Magistrados, estos alegatos de la defensa forzosamente debieron ser resueltos de manera motivada, tanto la nulidad como lo referente a la calificación jurídica son de orden público, y siendo que al Juez se le exige conocer el Derecho debió la Juez de la recurrida fundamentar las razones y motivos que le asistieron, para una vez realizada la operación mental denominada subsunción encuadrar los hechos narrados en tantos tipos penales que hacen ver dicha calificación jurídica desmesurada y arbitraria.
Honorables Magistrados, los vicios aquí denunciados influyeron directamente en la dispositiva del fallo recurrido. Así lo decimos, porque lo ajustado a derecho era declarar la Nulidad Absoluta del procedimiento contenido en el Acta Policial que contiene la aprehensión de nuestros defendidos. Toda vez que en el texto de la misma, se deja constancia que, de manera arbitraria se solicitó una orden de aprehensión después de su detención, alegando una inexistente necesidad y urgencia. Por otra parte, la medida judicial de privación preventiva de libertad que aquí apelamos, está sustentada en ia indebida calificación jurídica de los hechos. Siendo lo correcto, revocar tan gravosa prisión preventiva y encausar el presente asunto por el sendero de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Y así lo solicitamos.
Para finalizar, denunciamos que el A quo Acordó las medidas de paralización e inmovilización de cuentas y la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles, sin determinar sobre que bienes específicamente recae dicha medida, lo cual hace imposible determinar que los bienes afectados son producto de la mil veces negada Asociación para delinquir. Cabe señalar que, no se-lee en el auto recurrido motivación alguna que haga mención al fumusbonis iuris ni al periculum¡n mora referidos a la solicitud de medida cautelar real en cuestión. Siendo así, lo ajustado a Derecho es revocar dicha medida cautelar real. Y así lo solicitamos.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:
PRIMERO.- Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado.
SEGUNDO.- decrete la libertad sin restricciones de nuestros defendidos ELI LEONARDO GONZÁLEZ, y NICOL ANGEL GRAZIOSI AMATO, toda vez que aunado al viciado procedimiento, se suman la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes de los injustos a ellos atribuido, presupuesto exigido en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- Se revoquen las medidas de paralización e inmovilización de cuentas y la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles que fueron acordadas en la recurrida”
II
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Control Nº 4, fundamentó la decisión impugnada, de la siguiente manera:
“Celebrada como ha sido la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de RATIFICACION DE LAMEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: NICOL ANGEL GAZIOSI AMATO, titular de la cédula (le identidad V-20.157.366 y ELI LEONARDO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-21.056.655, presunta comisiónde los delitos de CORRUPCIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 64 DEL DECRETO CON FUERZA Y VALOR CON RANGO DE LEY CONTRA LA CORRUPCION, ASOCIACION CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA 319 DEL CÓDIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS CONTENIDOS EN SISTEMA DE INFORMACION AGRAVADO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ESPECIAL DE DELITOS INFORMÁTICOS, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR COMTEMPLADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ABG. DÁYISO FERNANDO RODRÍGUEZ, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar se acuerde al siguiente al ciudadano: NICOL ANGEL GAZIOSI AMATO, titular de la cédula de identidad V-20.157.366 y ELI LEONARDO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-21.056.655. en los términos siguientes: quien hizo un PUNTO PREVIO: Solicito la desincorporación de los datos del testigo en el acta de entrevista donde figura TESTIGO 1 de fecha 25/03/2017 inserta a los folio 66 y 63 de las actuaciones complementarias presentadas en el día de hoy, todo esto en virtud del que el Ministerio Publico tiene la potestad a través del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal de la reserva del mismo a los fines de la investigación. Pasa a dar una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y solicito la ratificación de la orden de aprehensión de fecha 24/03/2017 en relación a los hechos suscitados en fecha 11 de noviembre de 2016, le es robado a la ciudadana JOSEFINA (demás datos reservados), le es robado un vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, placas AC838KE, en la ciudad de Cabudare, entre otros objetos, dicho robo fue perpetrado por dos (2) sujetos, así las cosas la aludida, una vez que interpuso la denuncia, realizaba una revisión constante del sistema público en la página web del Ministerio Público, a los fines de verificar si su vehículo había sido recuperado, percatándose en fecha 09 de febrero de 2017, que la información que desplegada la aludida página web indicaba que el vehículo había sido recuperado, al día siguiente en fecha 10 de febrero de 2017, la ciudadana ingresa nuevamente a la página web, a objeto de verificar los datos y proceder a la solicitud de ley, sorpresivamente, la página en esta nueva revisión, arrojaba como estatus de entregado en el Estado Portuguesa, específicamente en la ciudad de Guanare, respecto al mismo vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, placas AC838KE, cuestión que a todas luces reflejaba un hecho irregular, tomando en cuenta que no había sido solicitado por los propietarios del vehículo, razón por la cual, decide apersonarse a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde previamente había realizado la denuncia, a los fines de que se evaluara la irregularidad, por el que el Ministerio Publico realizo las diligencia necesaria para dilucidar los hechos obteniéndose entre otras cosas que los tres vehículos relacionados con esta investigación los poseen los imputaos en autos como consecuencia de tramites irregulares realizados dentro de una estructura de un Grupo organizado que le daba aparente estado de legalidad a dichos vehículos, ese sentido la Orden de Aprehensión contra los ciudadanos NICOL ANGEL GAZIOSI AMATO y ELI LEONARDO GONZÁLEZ BETANCOURT, precalificado en esta audiencia de imputación la presunta comisiónde los delitos de CORRUPCIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 64 DEL DECRETO CON FUERZA Y VALOR CON RANGO DE LEY CONTRA LA CORRUPCION EN SU ULTIMO APARTE, ASOCIACION CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA 319 DEL CÓDIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS CONTENIDOS EN SISTEMA DE INFORMACION AGRAVADO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ESPECIAL DE DELITOS INFORMÁTICOS, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR COMTEMPLADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ysea decretada la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda las medidas de paralización e inmovilización de cuentas y la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles conforme a los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil. También solicito sea decretada ORDEN DE APREHENSION contra del ciudadano RAUL ANTONIO SANCHEAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.979.195, y se acuerde la vía del procedimiento ordinario.
(…omissis…)
Se le cede la palabra a la defensa Abg. Emmanuel Pérez: Esta defensa técnica de los ciudadanos presentes se basa en dirimir los elementos de convicción que la conducta errónea de manera temeraria y quiero consignar copia de buena conecta y copia del registro de comercio, como punto previo la nulidad de las siguiente actas establecida 165 del código orgánico procesal penal hay en este acto no se pueden de convalidad actuaciones viciadas y expongo fe la siguiente manera esta investigación se inicia con un RAVA, sin embargo cuando vemos toda las investigación se puede observar un acta de entrevista del ciudadano Eli en el folio 67, que era lo que pasaba con el vehículo hizo una declaración completa y se encuentran detenidos, de un procedimiento ordinario a pasar un procedimiento de flagrancia, y la orden de a y acordada y realizada vía excepcional 12:40 de la madrugada del presente mes y revisamos afondo de los requisitos previo a eso había una solicitud de allanamiento al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Penal, desgarrafal mentira al Tribunal donde ya tenían en poder el vehículo, dice que ese vehículo se había dejado en un sitio, Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto ya tenía el carro en su poder, vamos a buscar otro tipo de situaciones, no necesitamos darle carácter jurídico, volviendo a la orden de allanamiento se realiza a las 11:30 PM donde llegan a la casa del ciudadano Eli, diciendo que se encontraban en vehículos del cuerpo, se encontraban en carro particulares, ese sentido cuando el ciudadano eli (sic) observa que lo están siguiendo, arranca y , no hubo peligro de fuga por cuanto el ciudadano eli (sic) vio que lo estaban siguiendo, contando con la buena fe de la presencia del ministerio público, el día 13/02/16 ya había tenido entrevista ante el cuerpo investigaciones científicas penales y criminalísticas de Barquisimeto, se lo llevan detenido, debido a las 11:30 p.m, lo sacan van esta la casa de Nicol y dice que no está por temor de inseguridad, el fiscal se identifica cuando vamos haber (sic) esta situaciones observe el acta de imposición de derecho de eli (sic) a las 12:00 PM, estaba en poder en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que me resulta forzoso y preocupado y avalado, para posteriormente vía excepcional acuerde una orden de aprehensión, que concuerda con una declaración de la ciudadana Ángela, el allanamiento de la búsqueda de interés criminalísticos, esta representación el acta que corre inserta de fecha 24/03/2017 del legado de actuaciones que presento el ministerio público, regresan al Despacho, dejo esta interrogante al Tribunal, del cúmulo de las irregularidades de la investigación el ciudadano eli(sic) 13/02/17 es declarado con quien trabaja sin saber de manera legal o ilegal, no se quien está involucrado, esto es evidentemente las cosas se inician de atrás hacia delante, son ciudadanos comunes no son funcionarios públicos, que participación tienen ellos, quienes se encuentra detenido de manera ilegal, el procedimiento es viciado de nulidad, invoco la nulidad del acta de aprehensión de fecha 24/03/17 donde se evidencia la incongruencia de las horas y la falta de un requisito como es la falta del sello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo evidentemente de la misma declaración que da el ciudadano Elis estamos en presencia no es menos cierto que hay en juego hay una aptitud de ciertos funcionarios que son los que tienen que estar presente en esta sala, tenemos que tener en consideración si no menos cierto que el ciudadano ya había colaborado, con el ciudadano Raúl no es menos cierto que el está dispuesto a declara (sic) y colaborar con el proceso, porque no lo hacemos de manera más integra y hacemos una el principio de oportunidad para mi defendido, que previo acuerdo de mis defendidos y previa están dispuestos a colaborar con la investigación, vamos a ir depurando la lista de delitos impuestos por el ministerio público, el delito de CORRUPCIÓN contemplado en el artículo 64 del decreto con fuerza y valor con rango de ley contra la corrupción, ASOCIACION contemplado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, aquí no hay delito tal ya que estas personas están dispuestas a declarar de cómo fueron los hechos, no son un grupo estructurado, conocen como una persona que realiza tramite como un gestor, ellos no tienen clave de acceso para hacer documentos, no tienen nada en defensa de Nicol y va a hasta los órganos correspondiente, no hay peligro de fuga ni de Nicol ni de Ely, y las constancias de residencia y constancia Registro de comercio, y no se encuentran llenos los extremos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita la libertad plena de ambos detenidos y en si defecto sea una medida menos gravosa como lo seria un arresto domiciliario o la libertad plena, se solicita también el cambio de sitio de reclusión detenidos en el Científicas Penales y Criminalísticas, por lo cual hay peligro de vida para los ciudadanos que se encintran (sic) presente es esta sala es todo.
El Defensor Abg. Orson Villanueva, manifiesta: Como punto previo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, planteamos una antítesis, es bastante denso el expediente, esta defensa solicito el diferimiento de la misma y haciendo caso de su petición acordamos consensuadamente hacer la audiencia, es bastante una fase inicial del proceso, las circunstancia del Allanamiento de mi Defendido Ely, ya en el día 13/02/17 el estuvo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le dieron palo para declarar ellos en su oportunidad declararan ya estaba constreñido, por cuanto su testimonio no reviste carácter penal pero un mes después van a su domicilio y presumen el peligro de fuga, no hay individualización de los delitos, Eli es un machado padre de familia no es funcionario público, solicito se desestime el delito para asociación para delinquir el Tribunal Supremo de Justicia establece riquitos de procedencia para que se de este delito que tengan permanencia en el tiempo el no pertenece a un cartel , donde está el manto la cabecilla, mi defendido no pertenece a ninguna banda delictiva, que para conformar la asociación deben tener éxito en el cometido de la fechoría y de comprobada existencia, son unos simples mortales, veo un ensañamiento del ministerio publico hay cosas que llaman poderosamente, hay un crimen estructurado si esto es lo accesesorio de los delitos informáticos, robo y hurto de vehículo, donde están las cabecillas yo quisiera esgrimir la razones una medida menos gravosa, pueden asistir al llamado al tribunal, somos agentes colaboradores el fin último del proceso es la verdad y vamos hacer justicia de verdad y que caiga quien caiga, sin mínimos de ser dramáticos hay que sopesar las cosas, supuestamente de que sean una mega banda, mi defendido no es un funcionario público, para que se le acrediten esos delitos, su mama de buena fe compro el carro, la fiscalía segunda del Ministerio p entrego esos vehículos, estamos en una fase de investigación, sería muy lamentable esta tormenta de imputaciones que mi defendido le fueran acreedores, en tal sentido solicito desestime el delito de corrupción asociación y todos estos delitos y una libertad plena sin Ningun (sic) tipo de restricciones y se a criterio del Tribunal por la fase del proceso que la pena más gravosa es la privativa de libertad podida establecer una medida de las establecidas en el artículos 242 del código orgánico procesal penal, y las personas inocentes están injustamente detenidos . Es todo.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:
(…omissis…)
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 11 de noviembre de 2016, le es robado a la ciudadana JOSEFINA (demás datos reservados), le es robado un vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, placas AC838KE, en la ciudad de Cabudare, entre otros objetos, dicho robo fue perpetrado por dos (2) sujetos, así las cosas la aludida, una vez que interpuso la denuncia, realizaba una revisión constante del sistema público en la página web del Ministerio Público, a los fines de verificar si su vehículo había sido recuperado, percatándose en fecha 09 de febrero de 2017, que la información que desplegada la aludida página web indicaba que el vehículo había sido recuperado, al día siguiente en fecha 10 de febrero de 2017, la ciudadana ingresa nuevamente a la página web, a objeto de verificar los datos y proceder a la solicitud de ley, sorpresivamente, la página en esta nueva revisión, arrojaba como estatus de entregado en el Estado Portuguesa, específicamente en la ciudad de Guanare, respecto al mismo vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, placas AC838KE, cuestión que a todas luces reflejaba un hecho irregular, tomando en cuenta que no había sido solicitado por los propietarios del vehículo, razón por la cual, decide apersonarse a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde previamente había realizado la denuncia, a los fines de que se evaluara la irregularidad.
De las diligencias practicadas tendientes al esclarecimiento de los hechos, se ha podido determinar que consta en el sistema SIIPOL, que el vehículo en comento había sido entregado según oficio 081-16 de fecha 13 de diciembre de 2016, emitido por el Juez Tercero de Control Itinerante, prosiguiendo con las investigaciones se obtiene información por parte del funcionario HectorNicolas Mendoza Aular, adscrito al departamento de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que ese departamento no habría realizado la experticia de ley necesaria para constatar la condición del vehículo.
Se hizo necesario en la investigación, verificar el Iog de traza o historial e traza de entidad, con la intención de dilucidar los hechos objeto de la presente investigación, obteniendo que el funcionario Rahul Antonio Sanchez García, jefe de la sala situacional, adscrito a la sub delegación Guanare del Estado Portguesa, sería quien procedió a ingresar al sistema SIIPOL y procedió a modificar los datos respecto a la condición del vehículo, que se encontraba solicitado por el estatus recuperado entregado, motivo por el cual se le realiza acta de entrevista, en la que refiere haber realizado el trámite de exclusión a solicitud de un ciudadano de nombre ELI GONZALEZ, quien se ofreció a conseguir un oficio de exclusión por parte de un Tribunal, haciéndole llegar posteriormente le hizo llegar al funcionario del C.I.C.P.C, en fecha 20 de enero de 2017, un oficio numerado 081-16 y era de fecha 16 de diciembre de 2016, siendo obtenido el mismo de manera irregular a través de un ciudadano de nombre Donato Martínez, quien labora en la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, según la información, así mismo, se pudo conocer, que la dirección del Donato Martínez, es calle 1, casa 14, del barrio 23 de enero de Guanare, Estado Portuguesa.
En cuanto al ciudadano Identificado como Eh González, la dirección es la siguiente: Urbanización La Virginia, calle 6, casa 119-A, Acarigua, Estado Portuguesa, constatándose que dicho ciudadano tenía en ‘l teléfono personal capturas de pantalla recibidas en las que se aprecia la imagen del sistema SIIPOL, con los datos del vehículo objeto de la presente investigación, e igualmente imágenes de comprobantes de transferencias bancarias a favor una persona identificada como RAHUL, con lo que se evidencia los trámites irregulares relacionados con el automóvil marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, placas AC838KE.
Visto los datos obtenidos en la entrevista personal, a la que se refiere el párrafo anterior, se pudo conocer en la investigación que ciudadano Eh Gonzalez, había contactado al ciudadano de nombre Rahul, quien es jefe de la sala situacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a solicitud de un ciudadano llamado Niko, quien quedó plenamente identificado posteriormente como NiCOL ANCELO GAZIOSI AMATO, titular de la cduIa de identidad V-20.157.366, quien le propuso que le colaborara a fin de excluir del sistema SIIPOL, un vehículo que estaba solicitado con las siguientes características, marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, placas AC838KE, toda vez niko estaba utilizando ese automóvil irregularmente y quería obtener la exclusión de pantalla, además el ciudadano Rahul Martínez, habría solicitado la cantidad de dos millones quinientos mil (2.500.000,00) Bolívares, a Eh González que serían distribuidos entre, un funcionario del Ministerio Público de nombre Donato Martínez, una Juez y el propio RahulMartinez.
Todo lo anteriormente expuesto, nos hace presumir que los ciudadanos NICOL ANCELO GAZIOSI AMATO, titular de la cédula de identidad V-20.157.366 y ELI LEONARI)() GONZALEZ BEANCOURT, titular de la cedula de identidad y- 21.056.655, desplegaron conductas jurídicamente reprochables, dada la naturaleza de la obtención del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, placas AC838KE, siendo necesario realizar una reconstrucción histórica de los hechos que principiaron con la denuncia por el presunto robo de vehículo automotor.
En tal sentido, se solicitó a los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, que realizaran la búsqueda y localización del ciudadano NICOL ANGF1O GAZIOSI AMATO, titular de la cédula de identidad V-20.157.366, a los fines de prácticarle un acta de entrevista, sin embargo, se pudo conocer que este ciudadano estaba desplegando acciones evasivas para sustraerse de la investigación, que se estaba adelantando.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…).
ELEMENTOS DE CONVICCION SEÑALADOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SUSTENTAR SU SOLICITUD
ELEMENTOS DE CONVICCION
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumusbonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En aval a los hechos que han sido narrados en el Capítulo precedente, esta Representación del Ministerio Público cita a continuación los distintos elementos de convicción arrojados a la fecha en la presente investigación, los cuales configuran la presunción de la materialización del hecho punible a señalar en capitulo posterior. y por el que solicitamos la medida de IRIVACIÓN JIJI)JCIAL PREVENTJYA DE LIBE RTAI) en contra del ciudadano: ALEXANDER I)E .JESLJS SALAZAR MIJARES, titular de la cédula de identidad V-6.249.555, funcionario del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAlME)
Dichos elementos son los siguientes:
1.- Acta de denuncia, de fecha 12-11-2016, suscrita por la ciudadana ILEANA (demás datos reservados, en la que se deja constancia que:
“Llegaron a pie dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas la despojaron de su vehículo”.
Este elemento de convicción, da cuenta de las circunstancias en las que fue despojada la Victima del Vehículo Automotor y que el vehículo le pertenece a su progenitor.
2.- Acta de investigación de fecha 12 de noviembre de 2016, de la cual se extrae lo siguiente:
Procedí a incluir en el Sistema de investigación e Información SIIPOL
Este elemento de convicción, confirma que efectivamente, el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, placas AC838KE, estaba solicitado en el sistema SIIPOL, que posteriormente fue excluido irregularmente.
3- Acta tic inspección Técnica, de fecha 12 de Noviembre 2016, de la cual se extrae lo siguiente:
Tramo de Vía Pública
Este elemento de convicción, se pueden constatar las características del lugar donde se produjo el presunto robo de vehículo automotor”.
4.- Acta de Regulación Prudencial, de fecha 12 de noviembre, suscrita por el funcionario Jesús Oviedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas , en la que se deja constancia que:marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, placas AC838KE.”
Este elemento de convicción, permite tener conocimiento de las características del vehículo presuntamente robado que fue excluido del sistema posteriormente como consecuencia de presuntas acciones irregulares (le los ciudadanos NICOL ANCELO CAZIOSI AMATO, titular de la cédula tic identidad V-20.157.366 y ELI LEONARDO GONZÁLEZ BEANCOURT, titular de la cédula de identidad V-21.056.655.
5—Acta de Investigación Penal de fecha, 13 de febrero, suscrita por el funcionario Juan Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, en la que se deja constancia que:ya que luego de verificar el HISTORIAL DE TRAZAS DE ENTIDAD O LOG DE TRAZAS, por ante la División de Análisis y Control de la Información policial (DACIP) el funcionario en cuestión es el encargado de cambiar el estatus de SOLICITADO a ROBADO-RECUPERADO Y ENTREGADO”
Este elemento de convicción, permite tener conocimiento de quien fue la persona encargada de realizar el cambio de estatus irregular en el sistema SIIPOL, para el cual realizaron pagos y contactos los ciudadanos NICOL ANGELO GAZIOSI AMATO, titular de la cédula de identidad V-20.157.366 y ELI LEONARDO GONZÁLEZ BEANCOURT, titular de la cedula de identidad V-21.056.655.
6—Acta de Entrevista, (le fecha 13 (le febrero, rendida por el ciudadano RAHUL SANCHEZ, demás Datos reservados, quien expone entre otras cosas lo siguiente:
“Siendo aproximadamente el 10 de diciembre de 2016 recibí una llamada telefónica desde el número telefónico 0426.551-1 7-02 de parte de una persona de nombre Eh Gonzalez a mi número telefónico 04 16-592-30-76 solicitándome su deseo de que le sacara un vehículo, el cual aparecía como solicitado, el cual aparecía como solicitado por el delito de Robo de Vehículo en el sistema (SIIPOL)”
Este elemento de convicción, permite obtener que el ciudadano VII LEONARI)() GONZÁLEZ BEANCOURT, titular de la cedula de identidad y21.056.655, contacta al funcionario policial a lo fines de tramitar irregularmente un cambio de estatus en Sistema SIJPOL.
7-Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Febrero de 201 7, suscrita por el funcionario detective Juan castillo, quien deja constancia de lo siguiente: Se recibió llamada telefónica a la jefatura de comando de esta oficina, por parte de una persona con acento de voz del sexo masculino, identificándose como Niko, argumentando que el vehículo clase AUTOMO VIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2014, color GRIS, placas AC838KE,(...) el cual guarda relación con los hechos investigados, esta siendo dejando en calidad de abandono en las adyacencias de esta sede’Del presente elemento de convicción, adminiculado con otros elementos de convicción se desprende que el ciudadano . NICOL ANGELO GAZIOSI AMATO, titular de la cédula (le identidad V-20.157.366.
8-Copias Certificadas del expediente 3C—3514—16, a cargo de! Tribunal Tercero itinerante de Control del Primer Circuito Penal del Estado Portuguesa, Que integra, SOBRESEIMIENTO 18-1C-F2-2185-2016, OFICIO CZGNB-31D-311RACIA-2DO.PLTON.SI:ACTA PENAL SUSCRITA POR SM/IRA. HUMBERTO CASTELLANO, CONSTANCIA DE RETENCIÓN, COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD DE DAVID AL VAREZ RA FAEL JOSÉ.
Del presente elemento de convicción, adminiculado con los demás elementos se determina la orden de exclusión del sistema SIIPOL, que resulta en la entrega fraudulenta orquestada entre otros, por los ciudadanos NICOL ANGELO GAZIOSI AMATO, titular de la cédula de identidad V-20.157.366 y ELI ANTONIO GONZÁLEZ BEANCOURT, titular de la cedula de identidad V-21.056.655.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de marzo 201 7, rendida por la ciudadana MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, quien expone, entre otras cosas lo siguiente:‘Diga usted, ha realizado alguna actividad procesal o de investigación relacionada con el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 2014, color Gris, Placas AC838KE?CONTESTÓ: No. Con esas características no recuerdo haber realizado actividades investigativas
Este elemento de convicción demuestra que la Fiscal Principal de la Fiscalía Segunda del primer Circuito del Estado Portuguesa niega que el mismo este relacionado con las actividades propias del Despacho Fiscal que supuestamente emite el acto conclusivo.
10— Acta de Entrevista, de fecha 22 de marzo 2017, rendida por la ciudadana AIDELÍNA .JOSEFA OMAÑA ROMERO, quien expone, entre otras cosas lo siguiente:
“Luego de escuchadas las razones por las cuales se formula la presente entrevista, ese sobreseimiento no salió de la oficina Fiscal o de la Fiscalía segunda del Primer Circuito”
-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-03-2017, suscrito por el funcionario CASTAÑEDA YILBE, Adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2017, suscrito por el funcionario JOHN ORTIGOSA, Adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-03-2017, suscrito por el funcionario JOHN ORTIGOSA, Adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-03-2017, suscrita por la ciudadana MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-03-2017, suscrita por la ciudadana ADELINA JOSEFA OMAÑA OMERO.
- ORDEN DE ALLANAMIENTO NRO. PP11-P-2017-004638, de fecha 23-03-2017, suscrita por el Juez de Control No.02 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-03-2017, suscrita por el ciudadano MANUEL ALVAREZ TORCATE.
- INSPECCIO NRO. K-16-0056-07833, DE FECHA 24-03-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YILBE CASTAÑEDA, HAMITON RIVAS PEDRO ESCALONA Y VICTOR GONZALEZ, Adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-03-2017, suscrita por la ciudadana YSMAIDIL OLIVERO.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-03-2017, suscrita por el ciudadano RENALDO PUERTA.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-03-2017, suscrita por la ciudadana ANGELA LEO.
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como la comisión del delito de los delitos de CORRUPCIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 64 SEGUNDO APARTE DEL DECRETO CON FUERZA Y VALOR CON RANGO DE LEY CONTRA LA CORRUPCION EN SU ULTIMO APARTE, ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA 319 DEL CÓDIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS CONTENIDOS EN SISTEMA DE INFORMACION AGRAVADOCONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ESPECIAL DE DELITOS INFORMÁTICOS, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR COMTEMPLADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA (demás datos reservados), y el Estado Venezolano, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente a los imputados NICOL ANGELO GAZIOSI AMATO, titular de la cédula de identidad V 20.157.366 y ELI LEONARDO GONZALEZ BEANCOURT, titular de la cedula de identidad V-21.056.655., como al ciudadano RAUL ANTONIO SANCHEAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.979.195, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y además fue necesario librarle orden de aprehensión en su contra por no querer someterse a la persecución penal, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del referido Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podrían intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la medida judicial privativa de libertad contra los imputados ciudadanos NICOL ANGELO GAZIOSI AMATO, titular de la cédula de identidad V 20.157.366 y ELI LEONARDO GONZALEZ BEANCOURT, titular de la cedula de identidad V-21.056.655, y decretar ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO SANCHEAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.979.195, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa privada. Así se decide.-
Conforme a lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide.-
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
En el caso in examine adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huida del país.
Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 651 de fecha 11 de Mayo de 2011, cuando dispuso:
(…omissis,,,)
• Del estudio exhaustivo realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 40, por la falta de ubicación y domicilio actualizado, sustento que se hace en estrecha relación a lo establecido en el artículo 127 del COPP como obligación de mantener un domicilio actual y ubicable, por lo que esta Representación Fiscal no tiene dudas sobre este Peligro; por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de lograr la justicia mediante la demostración del delito cometido en perjuicio del ciudadano tantas veces nombrado
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito CORRUPCIÓN, USO IDE CERTIFICACIONES FALSAS, COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN CONCUSION, en perjuicio de la ciudadana Identidad protegida, y el Estado Venezolano, así como también la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3° y parágrafo primero ambos del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
En cuanto a la Nulidad solicitada por la Defensa Técnicas de los imputados fundamentándose en que la nulidad de las siguiente actas establecida 165 del código orgánico procesal penal hay en este acto no se pueden de convalidad actuaciones viciadas y expongo fe la siguiente manera esta investigación se inicia con un RAVA, sin embargo cuando vemos toda las investigación se puede observar un acta de entrevista del ciudadano Eli en el folio 67, que era lo que pasaba con el vehículo hizo una declaración completa y se encuentran detenidos, y la orden acordada y realizada vía excepcional de la madrugada del presente mes y revisamos afondo de los requisitos previo a eso había una solicitud de allanamiento al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Penal, la orden de allanamiento que los funcionarios se encontraban en carro particulares, ese sentido cuando el ciudadano eli(sic) observa que lo están siguiendo, arranca y , no hubo peligro de fuga por cuanto el ciudadano eli vio que lo estaban siguiendo, para posteriormente vía excepcional acuerde una orden de aprehensión, que concuerda con una declaración de la ciudadana Ángela, el allanamiento de la búsqueda de interés criminalísticos, esta representación el acta que corre inserta de fecha 24/03/2017 del legado de actuaciones que presento el ministerio público, son ciudadanos comunes no son funcionarios públicos, el procedimiento es viciado de nulidad, invoco la nulidad del acta de aprehensión de fecha 24/03/17 donde se evidencia la incongruencia de las horas y la falta de un requisito como es la falta del sello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo evidentemente de la misma declaración que da el ciudadano Elis estamos en presencia no es menos cierto que hay en juego hay una aptitud de ciertos funcionarios que son los que tienen que estar presente en esta sala, tenemos que tener en consideración si no menos cierto que el ciudadano ya había colaborado, con el ciudadano Raúl no es menos cierto que el está dispuesto a declara (sic) y colaborar con el proceso, porque no lo hacemos de manera más integra y hacemos una el principio de oportunidad para mi defendido, que previo acuerdo de mis defendidos y previa están dispuestos a colaborar con la investigación, esta juzgadora considera que se cumplió con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus supuestos, podemos señalar:”…. Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, en virtud en la cual los funcionarios estaban realizando un allanamiento que fue solicitada por los medios idóneos ante el Tribunal de Control correspondiente, autorizado por el mismo, y que en la misma no se aprecia que los funcionaros actuantes Irian uniformados o de civil, que si cumplieron con los testigos para practicar la misma, que en la práctica de la misma uno de los imputados emprendió veloz huida, en la cual esta juzgadora pudo apreciar , en virtud en la cual los funcionarios estaban realizando un allanamiento que fue solicitado Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huída de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De allí que al ser aprehendidos los imputados a poco de haberse identificado los funcionarios que iban a practicar un allanamiento…
La opinión del DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14 pagina 21-24 señala:
(…omissis…)
Motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor Abg.Enmanuel Pérez, en su carácter de defensor de los imputados NICOL ANGEL GAZIOSI AMATO y ELI LEONARDO GONZÁLEZ, aunado a que lo Que se debate en esta audiencia es si se ratifica o no la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos NICOL ANGEL GAZIOSI AMATO, titular de la cédula (le identidad V-20.157.366 y ELI LEONARDO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-21.056.655, presunta comisiónde los delitos de CORRUPCIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 64 DEL DECRETO CON FUERZA Y VALOR CON RANGO DE LEY CONTRA LA CORRUPCION, ASOCIACION CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA 319 DEL CÓDIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS CONTENIDOS EN SISTEMA DE INFORMACION AGRAVADO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ESPECIAL DE DELITOS INFORMÁTICOS, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR COMTEMPLADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la cual fue acordada en fecha 24-03-2017, vía excepcional con todos Los datos necesarios y ratificada en tiempo útil, y consignado actuaciones RECIENTES relacionadas unas con otras que conforman elementos de convicción en la cual se demuestra que la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del primer Circuito del Estado Portuguesa niega la emisión del acto conclusivo, utilizado como medio para darle aparente estado de legalidad a la exclusión (del sistema SIIPOL del vehículo clase AUTOMO VIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2014, color GRIS, placas AC838KE, relacionado con los ciudadanos NICOL ANGEL GAZIOSI AMATO, titular de la cédula de identidad ‘-20.157.366 y ElI LEONARDO GONZÁLEZ BEANCOURT, titular de la cedula de identidad y-. 21.056.655, por lo que evidenciándose que LOS CORRUPCIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 64 DEL DECRETO CON FUERZA Y VALOR CON RANGO DE LEY CONTRA LA CORRUPCION, ASOCIACION CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA 319 DEL CÓDIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS CONTENIDOS EN SISTEMA DE INFORMACION AGRAVADO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ESPECIAL DE DELITOS INFORMÁTICOS, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR COMTEMPLADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana Identidad protegida, y el Estado Venezolano, así como también la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3° y parágrafo primero ambos del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: RATIFICALA ORDEN DE APREHENSION DICTADA EL 24-03-2017, Y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NICOL ANGEL GAZIOSI AMATO, titular de la cédula de identidad ‘-20.157.366 y ElI LEONARDO GONZÁLEZ BEANCOURT, titular de la cedula de identidad y-. 21.056.655,por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 64 ULTIMO APARTE APARTE DEL DECRETO CON FUERZA Y VALOR CON RANGO DE LEY CONTRA LA CORRUPCION, ASOCIACION CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA 319 DEL CÓDIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS CONTENIDOS EN SISTEMA DE INFORMACION AGRAVADO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ESPECIAL DE DELITOS INFORMÁTICOS, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR COMTEMPLADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SEGUNDO: Se acuerda las medidas de paralización e inmovilización de cuentas y la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles conforme a los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil. TERCERO: Se acuerda Orden de Aprehensión para el ciudadano RAUL ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.979.195, se ordena el reintegro de los imputados y se acuerda como sitio de reclusión el Destacamento N° 319 (Comandos Rurales) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Acarigua, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN, USO IDE CERTIFICACIONES FALSAS, COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN EN CONCUSION, en perjuicio de la ciudadana Identidad protegida, y el Estado Venezolano. Librasen las respectivas boletas de aprehensiones”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales se aprecia que la presente causa, tiene como origen la Orden de Aprehensión, solicitada en fecha 24de marzo de 2017, por ante el Juzgado de Control N° 4, extensión Acarigua, por Fiscal Nacional Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NICOL ANGELO GRAZIOSI AMATO y ELÍ LEONARDO GONZALEZ BETANCOURT, “…por la presunta comisión de los delitos de Corrupción, Uso de Certificaciones Falsas, Cómplices Necesarios en el delito de Robo de Vehículo Automotor y Asociación Concusión (sic)” (Vid. folios 153 al 167 primera Pieza del Expediente), en razón del siguiente hecho:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 11 de noviembre de 2016, le es robado a la ciudadana JOSEFINA (demás datos reservados), le es robado un vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, placas AC838KE, en la ciudad de Cabudare, entre otros objetos, dicho robo fue perpetrado por dos (2) sujetos, así las cosas la aludida, una vez que interpuso la denuncia, realizaba una revisión constante del sistema público en la página web del Ministerio Público, a los fines de verificar si su vehículo había sido recuperado, percatándose en fecha 09 de febrero de 2017, que la información que desplegada (sic) la aludida página web indicaba que el vehículo había sido recuperado, al día siguiente en fecha 10 de febrero de 2017, la ciudadana ingresa nuevamente a la página web, a objeto de verificar los datos y proceder a la solicitud de ley, sorpresivamente, la página en esta nueva revisión, arrojaba como estatus de entregado en el Estado Portuguesa, específicamente en la ciudad de Guanare, respecto al mismo vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, placas AC838KE, cuestión que a todas luces reflejaba un hecho irregular, tomando en cuenta que no había sido solicitado por los propietarios del vehículo, razón por la cual decide, apersonarse a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde previamente había realizado la denuncia, a los fines de que se evaluara la irregularidad…”
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Control N° 4, extensión Acarigua, acordó la Orden de Aprehensión, solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…DECRETA LA ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos NICOL ANGELO GAZIOSI AMATO (…) y ELÍ LEONARDO GONZALEZ BEANC(JRT (SIC) (…) por la comisión de los delitos de CORRUPCION, USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION EN CONCUSION…”
En fecha 26 de marzo de 2017, se realizó la audiencia de presentación de imputados, en la cual, la Jueza de Control N° 4, extensión Acarigua, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION DICTADA EL 24-03-2017, Y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NICOL ANGEL GAZIOSI AMATO (…) y ELÍ LEONARDO GONZALEZ BEANCOURT (SIC) (…), por la comisión de los delitos de CORRUPCION CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 64 ULTIMO APARTE DEL DECRETO CON FUERZA Y VALOR CON RANGO DE LEY CONTRA LA CORRUPCION, ASOCIACION CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA 319 (SIC) DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE (SIC) SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS CONTENIDOS EN SISTEMA DE INFORMACION AGRAVADO, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY ESPECIAL DE DELITOS INFORMATICOS, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: Se acuerda las medidas de paralización e inmovilización de cuentas y la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles conforme a los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se acuerda Orden de Aprehensión para el ciudadano RAUL ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ (…) por la comisión de los delitos de CORRUPCION, USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, COMPLICES NECESARIOS (SIC) EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION EN CONCUSION…”
Los recurrentes denuncian la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión de pronunciamiento de la Jueza de Control N° 4, de la solicitud de nulidad del Acta Policial mediante el cual se produjo la aprehensión del ciudadano NICOL ANGELO GRAZIOSI AMATO, cursante a los folios 194 al 196 de la Primera Pieza del expediente, en virtud de que ‘el Tribunal no se pronunció al respecto’
No obstante, se observa que el abogado ENMANUEL PEREZ, en su carácter de defensor del imputado EI LEONARDO GONZALEZ, solicitó la nulidad de dicha acta, en los siguientes términos:
“…como punto previo solicito la nulidad de las siguientes actas establecida (sic) 175 del código orgánico procesal penal (sic) hay en este acto no se pueden de (sic) convalidar actuaciones viciadas de nulidad (…) que se inició de un procedimiento ordinario a pasar a un procedimiento de flagrancia y la orden de aprehensión acordada vía excepcional 12:40 de la madrugada del presente mes y revisamos a fondo de los requisitos previos a eso había una solicitud de allanamiento al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Penal (…), vamos a buscar otro tipo de situaciones no necesitamos darle carácter jurídico a un acto antijurídico (…) se encuentra detenido de manera ilegal, el procedimiento es viciado de nulidad, invoco la nulidad del acta de aprehensión de fecha 24/03/17, donde se evidencia la incongruencia de las horas y la falta de un requisito como es la falta del sello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”
Ahora bien, en relación a la nulidad interpuesta por los abogados ENMMANUEL PEREZ y ORSON VILLANUEVA, en sus carácter de defensores de los ciudadanos ELI LEONARDO GONALEZ y NICOL GRAZIOSI AMATO, del acta policial, de fecha 24 de marzo de 2017, mediante se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos, observa esta Corte de Apelaciones que, la Jueza de Control, en su decisión señaló:
“…esta juzgadora considera que se cumplió con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus supuestos, podemos señalar: ‘…Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, en virtud en la (sic) cual los funcionarios están realizando un allanamiento que fue solicitado por los medios idóneos ante el Tribunal de Control correspondiente, autorizado por el mismo, y que en la misma no se aprecia que los funcionarios actuantes irían uniformados o de civil, que si cumplieron con los testigos para a practicar la misma, que en la práctica de la misma (sic) uno de los imputados emprendió veloz huida, en la cual esta juzgadora pudo apreciar, en virtud en la cual (sic) los funcionarios estaban realizando un allanamiento que fue solicitado. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos (sic) arriba indicados.
(…)
De allí que al ser aprehendidos los imputados poco de haberse identificado los funcionarios que iban a practicar un allanamiento.
(…)
Motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor Abg. Enmanuel Pérez, en su carácter de defensor de los imputados NICOL ANGEL GAZIOSI AMATO y ELI LEONARDO GONZALEZ
De la anterior transcripción se desprende que, no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la Jueza a quo, en su decisión, dio respuesta congrua, pero negativa, a lo solicitado por los defensores. En consecuencia, se declara sin lugar, esta denuncia. Y así se declara.
En segundo lugar, los recurrentes denuncian la falta de motivación de la recurrida, por cuanto “no contiene la fundamentación, a través de la cual se permita conocer las razones que justifican la situación jurídica otorgada a los hechos objeto del presente proceso”
Al respecto, se observa:
En primer lugar, se constata que, en el auto que se dictó la orden de aprehensión, la Jueza a quo, luego de transcribir la solicitud fiscal, sólo se pronunció sobre el peligro de fuga y obstaculización del proceso, es decir, que no se pronunció sobre la existencia de los hechos punibles imputados (numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal); tampoco, la recurrida, se pronunció sobre los fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos NICOL ANGEL GAZIOSI AMATO y ELI LEONARDO GONZALEZ, son autores o participes de los hechos que se les imputan (numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal).
En segundo lugar, se constata que, en el auto de fecha 26 de marzo de 2017, mediante el cual se ratifica la orden de aprehensión, y se decreta medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, la recurrida, en su Capítulo III, denominado CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA, en primer lugar, transcribió el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, transcribió los elementos de convicción enumerados por el Ministerio Público, en su solicitud de aprehensión, para luego señalar:
“Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cusan en el expediente, se verifica que efectivamente que (sic) nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo (sic) no se encuentra (sic) evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como la comisión del delito de los delitos (sic) de CORRUPCION (…), ASOCIACION PARA DELINQUIR (…), USO DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO (…), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (…), COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS CONTENIDOS EN SISTEMA DE INFORMACION AGRAVADO (…), CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR (…), cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA (…) y el Estado Venezolano, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente a los imputados NICOL ANGELO GAZIOSI AMATO (…) y ELI LEONARDO GONZALEZ BEANCOURT (SIC) (…), como al ciudadano RAUL ANTONIO SANCHEAZ (SIC) GONZALEZ (…), en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión (…) y además fue necesario librarle orden de aprehensión en su contra por no querer someterse a la persecución penal, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización (…) en virtud que los imputados en libertad podrían intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Ahora bien, de la anterior transcripción se evidencia que, le asiste la razón a los recurrentes, en el sentido de que el auto recurrido se encuentra inmotivado. En efecto, del análisis del auto recurrido, se constata que la jueza a quo, no dio cumplimiento al numeral 1° del artículo 236 y numeral 2° del artículo 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no dejar acreditado la existencia de los hechos punibles imputados a los ciudadanos NICOL ANGEL GAZIOSI AMATO y ELI LEONARDO GONZALEZ, limitándose en primer lugar, a señalar que “nos encontramos en presencia de unos hechos punibles”, sin determinar esos hechos; y, en segundo lugar, al señalar que “encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como la comisión del delito de los delitos (sic) de CORRUPCION (…), ASOCIACION PARA DELINQUIR (…), USO DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO (…), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (…), COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS CONTENIDOS EN SISTEMA DE INFORMACION AGRAVADO (…), CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR”
En este último sentido, cabe destacar que, el numeral 2° del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el auto fundado que decrete la privación judicial preventiva de libertad, debe contener: “Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen”; siendo el criterio de esta alzada que, el cumplimiento de este requisito, no se satisface con señalar el “nomen jurídico” del delito, sino que es necesario señalar sucintamente las circunstancias fácticas que se le atribuyen al imputado, lo que se omitió en el presente caso.
En consecuencia, dichos requisitos, exigen que el hecho punible esté plenamente comprobado, vale decir, que no exista duda alguna sobre la perpetración del hecho punible que se investiga; en otras palabras, que aparezca plenamente comprobada en autos la infracción punible, la violación misma de la norma. Tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna persona podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos (…) en leyes preexistentes” e igualmente, en el artículo 1 del Código Penal que, dispone: “Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Igualmente, se constata que, el auto recurrido no determina cuales son los fundados elementos de convicción apreciados ‘para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, limitándose a señalar: “…que existen en el expediente fundados elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente a los imputados NICOL ANGELO GAZIOSI AMATO (…) y ELI LEONARDO GONZALEZ BEANCOURT (SIC) (…), como al ciudadano RAUL ANTONIO SANCHEAZ (SIC) GONZALEZ (…), en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos”
En términos generales, elemento de convicción es todo acto que denote la existencia, por íntima conexión, con el hecho imputado. Es también o consiste en las circunstancias de un hecho que inducen a establecer, respecto de otro, alguna verosímil conjetura. En efecto, el concepto de autoría o participación en un hecho punible, señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la atribución del hecho a quien lo causa y no al concepto psicológico de dolo o culpa, al cual se refiere el Código Penal.
Cabe destacar que, la Sala Constitucional, al determinar el análisis que debe realizar el Juez de Control al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad y la labor de la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, señaló:
“El Juez penal en funciones de control, cuando acuerda una medida de privación judicial preventiva de libertad debe, previamente, realizar la articulación y análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, tomando en cuenta los elementos de convicción que hayan sido presentados por las partes, para luego adoptar la mencionada provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a los hechos investigados o imputados, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la labor de la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la decisión acordada por el a quo, realizando un verdadero análisis de las actas procesales y de los elementos de convicción presentados, por el Ministerio Público, a los fines de determinar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En caso contrario, es decir, al no realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción presentados, por el Ministerio Público, ni de las actas procesales, vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, al tiempo que lesiona la garantía de la tutela judicial efectiva, que exige a los jueces dictar sus decisiones dentro del marco constitucional y legal, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en garantía de una justicia idónea, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”Sala Constitucional, sentencia N° 199 de fecha 7 de abril de 2017)
Igualmente, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
Por lo tanto, lo procedente es declarar la nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra de los ciudadanos NICOL ANGELO GAZIOSI AMATO y ELI LEONARDO GONZALEZ BETANCOURT, por no estar ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por último, los recurrentes, denuncian la inmotivación de la decisión que “Acordó las medidas de paralización e inmovilización de cuentas y la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles, sin determinar sobre que bienes específicamente recae dicha medida…”
La Corte para decidir, observa:
El artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código”
De la lectura y análisis del auto recurrido, se constata que, la Jueza a quo, en la fundamentación del mismo, nada señala con respecto a las medidas de enajenar y gravar bienes e inmovilización de cuentas de los imputados de autos, solicitadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación; no obstante, en su parte Dispositiva, señala: “Se acuerda (sic) las medidas de paralización e inmovilización de cuentas y la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmueble conforme a los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”
De tal manera que, el auto impugnado se encuentra totalmente inmotivado, al no cumplir con los parámetros de un fallo articulado y ajustado a derecho, en virtud que no acredita los supuestos delfumusbonis iuris y elpericulum in mora.
En este orden de ideas, es necesario resaltar, que las decisiones de los jueces de la República, no puede ser el producto de una labor mecánica del momento.Toda decisión, necesariamente, debe estar revestida de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión, que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida, además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Así las cosas, a juicio de esta alzada, le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente denuncia, y, en consecuencia, la nulidad de la decisión que acordó “las medidas de paralización e inmovilización de cuentas y la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmueble”, propiedad de los imputados NICOL ANGELO GAZIOSI AMATO y ELI LEONARDO GONZALEZ BETANCOURT, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por las razones que anteceden, se declara con lugar el recurso de apelación, la nulidad del auto impugnado, en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación ante otro juez de control, de la extensión Acarigua, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogadosORSON VILLANUEVA y ENMANUEL ALEXANDER PEREZ SALAZAR, en su carácter de defensores de los imputados ELI LEONARDO GONZALEZ y NICOL ANGELO GRAZIOSI AMATO, en contra de la decisión interlocutoria dictada, en fecha 26 de marzo de 2017, por el Tribunal en funciones de Control N° 4, extensión Acarigua. SEGUNDO: La nulidaddel auto impugnado, por falta de motivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación ante otro juez de control, de la extensión Acarigua, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios.
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
Secretario
Exp. 7432-17
Jar/