REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 183
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2017, por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de Defensor Privado del imputado FERNANDO JAVIER LOBATÓN ZERPA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2017 y publicada en fecha 17 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados RICHARD ALEXANDER VALENZUELA, FERNANDO JAVIER LOBATON ZERPA, JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS y LISMAR YESENIA GALINDEZ MORA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA CAMPOS, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, respecto a las actas del proceso, ratificándosele al imputado FERNANDO JAVIER LOBATÓN ZERPA la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 24 de mayo de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, solicitándose en esa misma fecha las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de junio de 2017 se recibieron por Secretaría, las actuaciones originales solicitadas, poniéndose a la vista del Juez ponente en fecha 16 de junio de 2017.
Estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que a los fines de determinar la legitimación para recurrir, se aprecia, que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, actuando como Defensor Privado del imputado FERNANDO JAVIER LOBATÓN ZERPA, verificándose del expediente lo siguiente:
1.-) Consta al folio 30 de la Pieza Nº 01, escrito consignado en fecha 24/10/2015 y suscrito por los imputados JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, FERNANDO JAVIER LOBATÓN ZERPA, RICHARD ALEXANDER QUIÑONEZ VALENZUELA y GALINDEZ MORA LISMAR YESENIA, mediante el cual solicitan la designación de los Abogados LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS y DAMASO JONATHAN TORRES ALEJOS, como sus defensores de confianza.
2.-) Consta al folio 31 de la Pieza Nº 01, acta de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 24/10/2015, mediante la cual los imputados FERNANDO JAVIER LOBATÓN ZERPA, RICHARD ALEXANDER QUIÑÓNEZ VALENZUELA y GALINDEZ MORA LISMAR YESENIA designaron como sus defensores de confianza a los Abogados LUCILO TORRES y DANIEL TORRES, y quienes estando presentes aceptaron la defensa y prestaron el juramento de ley.
3.-) Consta al folio 112 de la Pieza Nº 01, escrito consignado en fecha 11/01/2016 y suscrito por la ciudadana GREICY MARÍA GALLARDO ROJAS, en su condición de hermana del imputado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, mediante el cual designó como defensor privado a los Abogados GUSTAVO ALVARADO REINOSO y YUDITH ALDANA, para que prestado el juramento de ley, asuman la defensa de su hermano en la presente causa.
4.-) Consta al folio 113 de la Pieza Nº 01, acta de aceptación y juramentación de fecha 26/01/2016, levantada ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO aceptó la designación como defensor privado del imputado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS y prestó el juramento de ley, en cuyo texto íntegro se lee expresamente lo siguiente:
“Visto el oficio presentado por la ciudadana GREICY MARIA GALLARDO ROJAS Cédula de Identidad Nº 24.019.200 en su condición de legítima hermana del imputado, mediante el cual solicita le sea designado el Abg. Gustavo Alberto Alvarado Reinosos, este Tribunal acuerda lo solicitado y encontrándose presente el referido abogado se procede a la juramentación correspondiente. Comparece el Abg. Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.865, con Domicilio Procesal en la Av. Alianza entre calles 32 y 33 Edificio Pozo Blanco, Piso 2, Oficina 08, del centro de Acarigua, Municipio Páez y expone: “Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, en fecha 26/01/2016, por el imputado JOSE DAVID GALLARDO ROJAS, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. Es todo. Seguidamente una vez juramentada la defensa se le notifica que se encuentra fijada AUDIENCIA PRELIMINAR 16/02/2016 y el mismo se da por notificado. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman”.
Ahora bien, con base en el iter procesal arriba indicado, se puede observar, que el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, solamente aceptó en fecha 26/01/2016 la defensa privada del imputado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, más no la defensa del imputado FERNANDO JAVIER LOBATÓN ZERPA, y a pesar de ello el mencionado Abogado introdujo ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, diversos escritos en nombre y representación del imputado FERNANDO JAVIER LOBATÓN ZERPA, tal y como se aprecian a los folios 129, 131, 138, 150, 155, 157, 159, 168, 173, 189, 198, 205 y 256 de la Pieza Nº 01.
De tal manera, que el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO al interponer en fecha 18 de abril de 2017 recurso de apelación en nombre y representación del imputado FERNANDO JAVIER LOBATÓN ZERPA, suscribiendo con tal carácter dicho escrito (folios 01 al 04 del presente cuaderno), verificando esta Corte que el referido Abogado no tenía legitimidad para apelar en nombre y representación del imputado.
Al respecto, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación que se requiere para recurrir. A tal efecto dicha norma dispone:
“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“APELACIÓN.
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 [ahora 428] y 455 [ahora 447] del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 [ahora 449] eiusdem…”
Con base lo anterior, y respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO suscribe y presenta el escrito contentivo del recurso de apelación, de manera personal, con su firma y manifestando actuar como Defensor Privado del imputado FERNANDO JAVIER LOBATÓN ZERPA, exponiendo en el encabezado de dicho escrito, lo siguiente:
“Quien suscribe, Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.865, identificado con el I.P.S.A Nº 128.724 con Domicilio Procesal en la Av. Alianza entre calles 32 y 33, Edificio Pozo Blanco, Piso 02, Oficina 08, del Centro de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del ciudadanos FERNANDO JAVIER LOBATÓN ZERPA, suficientemente identificado, detenido en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO), carácter acreditado en autos, ante su competente autoridad judicial ocurrimos y exponemos: …”
Como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.
Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En este contexto, merece especial referencia lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 139. Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”
“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar”.
De los precitados artículos se infiere que las fuentes de designación del abogado defensor del imputado son dos: (1) el mismo imputado, y (2) el Estado; asimismo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez designado el Abogado por cualquier medio, deberá a la brevedad posible realizar su juramento de fiel desempeño ante el Juez o Jueza que conozca de la causa, haciéndose constar en acta expresa.
La opinión de la doctrina en cuanto a la defensa del imputado, cuando recae sobre un Abogado privado, para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar su investidura dentro del proceso penal.
Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11 de marzo de 2003, en cuanto a la legitimidad del defensor privado que:
“… Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico [ahora 141] en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Junio de 2008 estableció lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…”
De tal manera, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en que debe constar en autos la juramentación del Abogado o Abogada ante el Juez o Jueza que conozca de la causa (en el presente caso ante el Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua), para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en un “acta expresa”.
Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces, que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.
En tal sentido, el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, quien indica en el medio de impugnación ejercido, actuar como Defensor Privado del imputado FERNANDO JAVIER LOBATÓN ZERPA, presentó el recurso de apelación sin haber aceptado la defensa ni haber prestado el juramento de ley ante el Tribunal de Control; y la ausencia de tan indispensable requisito procesal, genera la inmediata declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.
De tal manera, que dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a” lo siguiente: “Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
En consecuencia, por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, por carecer de legitimidad para interponerlo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2017, por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, por carecer de legitimidad para interponerlo, de conformidad a los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal;
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7433-17
RAGG/-