REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 139
Causa Penal Nº: 7452-17.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Abril de 2017, por el Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa Nro PP11-P-2013-004576 (PJ11-P-2016-000000002) seguida en contra del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 2018 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIETA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, causa en la cual el tribunal in comento en fecha 23 de Marzo de 2017, decide Revisar la Medida de Privación de libertad que venia cumpliendo el referido acusado y le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de junio de 2017 por secretaria, se le dio el trámite correspondiente. En fecha 07 de junio de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 07 de junio de 2017, mediante oficio Nro 684 se solicito al Tribunal de Control Nro 04 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua la remisión de las actuaciones principales, las cuales fueron recibidas en fecha 16 de junio de 2017.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa,, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente esta Corte, que la decisión fue dictada en fecha 23 de marzo de 2017; así mismo en fecha 03 de abril de 2017 el Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa con competencia para intervenir en las fases Intermedias y Juicio Oral, se da por notificado del auto en el cual se el tribunal a quo decide Revisar la Medida de Privación de libertad que venia cumpliendo el acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, y le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, e interpone recurso de apelación de autos; habiendo transcurrido desde el 03/04/2017 fecha de notificación del recurrente de la publicación del auto motivado según certificación por secretaria al 07/04/2017 fecha de interposición del recurso, transcurrió CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 05, 06, Y 07 del mes de Abril de 2017; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de lapso procesal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad. Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa del cuaderno de apelación; que desde la fecha en que fue emplazada la Abogada ARELIS COROMOTO HERNANDEZ PEREZ, en su condición de defensor privado del acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, siendo el día 22/05/2017, según consta en el folio 19 del cuaderno de apelación; hasta el día 25/05/2017 fecha en que consigno contestación de recurso de apelación, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 24 y 25 de mayo de 2017; por lo que se observa que cumplió con tal contestación dentro del lapso de Ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en cuanto a la promoción de pruebas en el escrito de contestación, respecto a: (1) Copia Fotostática: de la Boleta de Emplazamiento emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 18 de abril de 2017, en la cuales se hace saber de la acción de apelación de parte del Ministerio Publico. (2) Copia Fotostática: Libelo del recurso interpuesto por el Ministerio Público, marcada con la letra “A”.- (3) Copia Fotostática: del Libelo de Solicitud de caimiento (sic) de la Medida Privativa de Libertad, marcada con la letra “B” , observa esta Corte que las mismas forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias de acuerdo a lo razonado ut supra. Y en cuanto al ofrecimiento como prueba de Nº (4) Constancias de: Trabajo, Residencia y Buena Conducta, como muestra a la inserción a la sociedad y por tanto no existe peligro de fuga, marcadas con las letras “C, D, E” respectivamente, las mismas se admiten por ser documentales, prescindiéndose de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nro PP11-P-2013-004576 (PJ11-P-2016-000000002) seguida en contra del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, en contra del auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de contestación, consistentes en: Constancias de: Trabajo, Residencia y Buena Conducta, como muestra a la inserción a la sociedad y por tanto no existe peligro de fuga, marcadas con las letras “C, D, E” respectivamente, por los razonamientos up supra indicados.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación, (Presidente)
Abg. Joel Antonio Rivero
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Niorkiz Margarita Aguirre Barrios Abg. Rafael Ángel García González
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7452-17
NMAB.-