REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 188
ASUNTO N ° 7455-17
JUEZA PONENTE: Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
RECURRENTE: DEFENSORES PRIVADOS: Abogados HENRY MOSQUERA HIDALGO Y ANLLY JOSE MOSQUERA.
FISCAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada DENISSE OCHOA.
IMPUTADO: JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VÍCTIMA: JOSE GREGORIO MORILLO CASTILLO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2017, por los Abogados HENRY MOSQUERA HIDALGO Y ABOGADO ANLLY JOSE MOSQUERA, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del imputado JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN; contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN, (plenamente identificado en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral primero del articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO (OCCISO), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GRIMAN.

En fecha 15 de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:


I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Acarigua, dictó la siguiente decisión:

“DISPISITIVO
PRIMERO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratifica la Orden de Aprehensión dictada por el tribunal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a los ciudadanos JACKSON ALEXANDER SEQUERA CASTILLO, ELVIN MANUEL LOPEZ, y JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDITAO, previsto y sancionado en el numeral primero del articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO (OCCISO), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pernal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GRIMAN. Se desestima la precalificación de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto la concurrencia de personas es una de la situación agravante en los delitos de robo. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes Abogada HENRY MOSQUERA HIDALGO Y ANLLY JOSE MOSQUERA, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del imputado Jhon Michael Mendoza Marchan, en su escrito de interposición del recurso, alegan:
“…omissis…
Estando dentro del lapso legal procedo anunciar RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia APELO del auto dictado por el tribunal el día 17 de mayo de 2017, en contra de mi defendido al ratificar la Orden de Captura dictada a las 3.23 PM el día 12 de mayo de 2017 y conforme a los Numerales CUARTO y QUINTO del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS HECHOS:
En fecha 4 de marzo de 2017 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico da inicio a la averiguación Penal, donde en fecha 3 de marzo de 2016, fallece un Ciudadano de nombre JOSE GREGORIO MORILLO, en horas de la tarde, por personas desconocidas.
En fecha 9 de mayo de 2017 a las 2 y 30 de la madrugada, una comisión Integradaza por (10) funcionarios del CICPC, al mando de los Funcionario Comisario LARRY y Supervisor GÜILBERT GONZALEZ practican una VISITA DOMICILIARIA en la casa del padre de mi defendido, no hallando evidencias de interés criminalística. En Dicha Oportunidad el Funcionario dejo un Papel para que se presentare el día viernes (12 de mayo de 2017) en horas de la mañana. El día 12 de mayo a las nueve de la mañana (9:00 AM) lo presento en forma voluntaria al Comisario LARRI y GILBERTO GONZALEZ, quienes lo privan de la Libertad, le señalo que donde está la Orden de Captura y me dicen que la Fiscalía la esta tramitando, les indique que estaban violándole los derechos y dijo "Que no había estado de derecho y punto". Aproximadamente a contenía la Orden de Captura que tiene impresa la hora (3 y 23 PM) [fol. 119].
Ahora bien, el día 13 de mayo de 2017, a esos de las (9:00AM) levantan un Acta Policial viciada, donde señalan que se presento en forma voluntaria ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. Y a las (9:20 AM) le hacen la imposición de sus derechos, obrado de mala fe al señalar una fecha posterior a la previamente presentación y detención 12/5/2017 a las (9:00AM) en forma voluntaria sin previa orden judicial, ni flagrancia.
PRIMERA DENUNCIA:
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN:
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este aspecto, del mismo modo, hay que destacar que la recurrida no expone análisis alguno para así llegar a la conclusión de imponer la medida cautelar preventiva privativa de libertad en contra de nuestro defendido JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN. Esto determina una enorme inmotivación.
Del análisis realizado al extracto del auto del cual se recurre, se evidencia en primer lugar que la Ad quo jamás estableció que elementos correspondientes al hecho objeto del proceso considero en [prima facie] atribuido a nuestro defendido
Igualente (sic) omitió discriminar el contenido de cada uno de los elementos de convicción que obran separadamente en su contra, tampoco indica cual o cuales elementos identifican a mi defendido como participe en el hecho atribuido. Véanse: las Entrevistas
rendidas por el Ciudadano GERMAN ENRIQUE GRIMAN BARRIOS (FOL 64) de fecha (04 de marzo de 2017),que expresa:
"RESULTA SER EL DIA DE AYER 03/03/17 A ESOS DE LAS (8:30am)LLEGARON DOS (2) SUJETOS DESCONOCIDOS Y ENCAPUCHADOS A MI FINCA DE NOMBRE MAMACHANTA, ME ENCAÑONARON A MI Y A MI VECINO QUE TRABAJA EN LA FINCA DE NOMBRE JOSE MORILLO, A QUIENES LLAMAMOS "EL GOLLITO" EN ESE MOMENTO UNO DE LOS TIPO ME DIJO VIEJO QUEDATE QUIETO PORQUE SI NO TE VAMOS A MATAR NOSOTROS SOLO VENIMOS POR DOS PIEZAS DEL TRACTOR, SI TU HIJO SE APARECE ARMADO TE VAMOS A MATAR A TI, LUEGO COMENZARON A SACAR LAS PIEZAS AL TRACTOR Y YO LES DIJE QUE LES IBA AYUDAR PARA QUE SE FUERAN RAPIDO, COMENZARON A CARGAR LOS PEROLES QUE HABIAN DENTRO DE LA CASA Y LAS PIEZAS QUE LE SACARON AL TRACTOR, ESTOS SUJETOS ME PIDIERON QUE ME METIERA DENTRO DE MI CAMIONETA MIENTRAS QUE ESTABAN AMARRANDO A "EL GOLLITO" Y METIERON LAS DEMAS COSAS EN LA CAMIONETA, EN ESE MOMENTO MI HIJO DE NOMBRE GERMAN GRIMAN ME LLAMA POR TELEFONO, LE CONTESTE RAPIDAMENTE Y LE DIJE QUE ME ESTABAN ATRACANDO EN LA FINCA DOS SUJETOS, LUEGO TRANCO LA LLAMADA PORQUE VENIAN LOS SUJETOS DESPUES DE ESO UNO DE LOS SUJETOS SE MONTO EN LA CAMIONETA CONMIGO Y ME DIJO QUE SALIERA DE LA FINCA HACIA EL CASERIO EL GUASIMO Y EL OTRO SUJETO AGARRO POR EL MONTE QUE SE HIZO NO SE.
COMO A LOS (15) MINUTOS LOGRAMOS OBSERVAR LA CAMIONETA Y EL TIPO SALIO CORRIENDO HACIA EL MONTE Y DEJO LA CAMIONETA CON TODOS LOS MATERIALES QUE HABIAN SACADO DE LA FINCA, DESUES DE TODO LO OCURRIDO ME REGRESO A LA FINCA Y VOY AL CUARTO Y ESTA "EL GOLLITO" AMORDAZADO Y LE QUITAMOS LAS ATADURAS, Y EN ESO NOS DICE QUE EL SABE QUIENES FUERON ESOS SUJETOS QUE ESTO NO SE IBA A QUEDAR ASI, PERO NUNCA NOS DIJO EL NOMBRE, LUEGO NOS MARCHAMOS Y AL PASAR LAS HORAS COMO A LAS (6:00 PM) RECIBO UNA LLAMADA DEL ANTIGUO DUEÑO DE LA FINCA DONDE ME INFORMA QUE HABIAN MATADO A GOLLITO CERCA DE LA FINCA:
EN LA PREGUNTA TERCERA: ¿Diga Ud. Cuantos sujetos logró observar para el momento del hecho que narra? CONTESTO: ERAN DOS (2) SUJETOS. EN LA PREGUNTA CUARTA: Diga Ud llegó a observar el rostro de alguno de los sujetos que menciona como autores del hecho? CONTESTO: NO, PORQUE LOS DOS (2) ANDABAN ENCAPUCHADOS. SEXTA PREGUNTA: Diga Ud. Los Sujetos que menciona como autores del hecho se llamaron por algún nombre, apodo o seudónimo? CONTESTO: NO, SOLO SE COMUNICABAN POR SEÑAS. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Ud. Tiene conocimiento el acento lingüístico que tenían los sujetos del hecho? CONTESTO: DE VERDAD QUE NO SE. DECIMA PREGUNTA: Diga Ud que medios utilizaron los sujetos autores del hecho para llegar y marchar-se del lugar? CONTESTO: ELLOS LLEGARON A PIES Y UNO SE FUE EN LA CAMIONETA CONMIGO Y EL OTRO SI NO SE QUE SE HIZO.

En fecha (06 de marzo de 2917) ( folio 67) el referido Ciudadano AMPLIA la entrevista y expone:
“RESULTA SER QUE POR TEMOR A FUTURAS REPRESALIAS CONTRA MI PERSONA Y LA DE MI HIJO GERMAN GRIMAN TUVE TEMOR A DECIR QUE EL DIA QUE MATAN A JOSE MORILLO EN HORA DE LA TARDE, EL EN VIDA ME COMENTO QUE SABIA QUIENES ERAN LOS MALANDROS QUE SE HABIAN METIDO A ROBAR EN MI FINCA Y ME DIJO QUE FUERON LOS MISMOS QUE EN DIAS ANTERIORES LE HABIAN PROPICIADO UNA GOLPIZA Y SIEMPRE LE ROBABAN LAS POCAS COSAS QUE TENIA EN SU CASA POR TAL MOTIVO LE PREGUNTE QUE QUIENES ERAN LOS SUJETOS, EL CUAL ME DIJO QUE ERAN LOS DE LA BANDA LOS PIOS APODADOS EL MAIKOL, EL CHUNGA, EL LIPE, Y EL JACKON, Y QUE DOS DE ELLOS VIVEN EN EL CASERIO CARDENLILLO Y LOS OTROS DOS EN EL CASERIO UVERAL TAMBIEN ME DIJO QUE LOS SUJETOS NO LLEGARON A PIES LLEGARON EN DOS (2) MOTOS DE COLOR NEGRO Y ME DIJO QUE YA LO TENIAN CANSADO QUE SIEMPRE DE UNA U OTRA FORMA LO JODIAN DICIENDOLE GROSERIAS AMENAZANDOLO Y HASTA GOLPEABAN EL ME DIJO QUE LOS IBA A DENUNCIAR EN LA POLICIA…(OMISIS..”.
PRIMERA PREGUNTA: Diga Ud. Lugar, hora y fecha donde se suscito lo antes expuesto? Contesto; ESO FUE EN MI FINCA DE NOMBRE MAMACHANTA A ESOS DE LAS (3:00 PM) DEL DIA 3/3/2017 Y EL DIA 4/3/2017. NUEVAMENTE. .
SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Ud. Conoce de vista, trato a los presuntos autores presente del hecho? CONTESTO: NO, PERO EN UNA OCASIÓN ENCONTRÉ AL MAIKOL Y EL CHUNGA DENTRO DE MI FINCA ANDABAN LOS DOS EN UNA MOTO 1500CC DESCONOZCO EL MODELO Y MARCA.
DECIMA PREGUNTA: Diga Ud. Podría aportar las características fisonómicas de los sujetos que menciona como presuntos autores del hecho? CONTESTO: YO, HE VISTO DESDE LEJOS AL MAIKOL Y EL CHUNGA Y NO ME ACUERDO MUY BIEN DE LA CARA DE ESOS TIPOS, SOLO SE QUE MAIKOL ES DE CONTEXTURA GRUEZA Y PIEL CLARA Y EL CHUNGA ES DE CONTEXTURA GRUESA Y DE COLOR NEGRO.
Luego es citado el Ciudadano GERMAN ENRIQUE GRIMAN BARRIOS, por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien comparece el (17 de marzo de 2017) y rinde declaración al (Fol 96) la cual expone:
“YO VINE A RENDIR DECLARACIÓN EN TORNO A LA MUERTE DE JOSE GREGORIO MORILLO UNA SEMANA ANTES DE LA MUERTE DE GOLLITO CUANDO YO ESTABA EN MI FINCA MAMACHANTA, ESTABAN DOS SUJETOS APODADOS LOS PIOS EN UNA MOTO DE COLOR NEGRA EN LA ENTRADA DE LA FINCA, YO CUANTO LOS VEOS ME ASUSTO PERO TRANQUILICE UN POCO PORQUE ESTABA EN COMPAÑÍA DE "GOLLITO" CUANDO ME BAJO DE MI CAMIONETA LOS SALUDOS NORMAL, LUEGO ESTOS SUJETOS SE VAN Y ES CUANDO GOLLITO ME DICE TENGO QUE DECIRTE ALGO, ESOS TIPOS SON LOS QUE TIENEN AZOTADA TODAS ESTAS FINCAS Y A MI YA ME HAN JODIDO COMO TRES VECES, YO LE DIJE CONO PORQUE NO ME HICISTE UNA SEÑA O ALGO, LUEGO PASA LO DEL ROBO DE MI FINCA DONDE EL ME DICE QUE CONOCI A LOS LADRONES QUE ESO NO SE QUEDARÍA ASI, PERO SE PUSO A ESTAR COMENTANDO EN EL CASERIO CARDENILLO QUE EL CONOCÍA A LOS LADRONES ESE MISMO DIA DEL ROBO 3 DE MARZO DE 2017, LE QUEMAN EL RACHO DONDE VIVÍA Y LO MATAN CON UN TIRO DE ESCOPETA, HACE UNA SEMANA VECINOS DEL SECTOR QUE LE DAN MIEDO VENIR A RENDIR DECLARACIONES, ME COMENTAN QUE LOS RESPONSABLES DE LA MUERTE DE GOLLITO SON ESOS SUJETOS APODADOS LOS PIOS QUE RESIDEN EN EL CASERIO UVERAL, DOS DÍAS DESPUÉS DE LOS HECHOS FUI VICTIMA DE HURTO DONDE SE LLEVARON...OMISSIS..."
EN LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga UD. JOSE GREGORIO MORILLO le comento los nombre o apodos de los sujetos que ingresan a la Finca a robar? CONTESTO, NO. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. Cuantos sujetos ingresan a la Finca? CONTESTO: DOS. CUARTA PREGUNTA Diga usted las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos que ingresan a su finca para robar:? CONTESTO: PRIMERO PIEL BLANCA TOSTADA, CONTEXTURA FUERTE, CABELLO CASTAÑO RIZADO, OJO REDONDO MARRONES, COMO DE 35 A 40 AÑOS POR SU TONO DE VOZ BLU JUAN FRANELA AMARILLA CLARA ZAPATOS DEPORTIVOS. SEGUNDO: ESTATURA PEQUEÑA, PIEL MORENA, CONTEXTURA MEDIA, DE BIGOTE ESCASOS COMO DE 40 AÑOS DE EDAD, BLU JEANS, FRANELA COLOR VERDE, ZAPATOS DEPORTIVOS. OCTAVA PREGUNTA: Diga ud. De volver a ver los Sujetos los reconocerla? CONTESTO: LOS SUJETOS AL MOMENTO DEL ROBO ANDABAN ENCAPCHUPADOS, PERO SI LOS VUELVO A VER ES POSIBLE QUE LOS RECONOZCA POR SU CONTEXTURA Y TONO DE VOZ EN MI CAMIONETA LOS SUJETOS DEJARON UNAS FRANELA AZUL QUE UTILIZABAN COMO CAPUCHA Y EL ORTO FRANELA COLOR BLANCO. DECIMA PREGUNTA: Diga Ud. Los sujetos se llamaron por algún apodo o nombre al momento de los hechos? CONTESTO: NO.
Por lo que al momento de solicitar el Ministerio la Orden de Captura no refirió a todas estas Entrevistas y Ampliaciones, la cuales crearon una incapacidad e incongruencia del Entrevistado en sus dichos, o sea una falta de credibilidad, que en nada sirve para atribuir a nuestro defendido la comisión de unos hecho punible, con lo cual la defensa Técnica reitera que el tribunal de Control no tomo en consideración esta Entrevista rendida en Despacho de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico que cursa al 96 y siguiente, lo que origina que el fallo recurrido se desestime por inmotivación. Esta última entrevista hace que desaparezcan todos los elementos que lo involucren en el Homicidio como en el Robo Agravado y en el Robo de Vehículo Automotor, ya que ab initio señala que dos encapuchados se metieron a su Finca, que no les vio los rostros y que nunca supo quienes eran, que le dieron oportunidad de meterse al cuarto para marrar al Gollito y dejarlo en la camioneta y desde allí llamo a su hijo. Esta carencia de elementos hacen que la resolución adolezca del vicio de falta de motivación, vulnerando el principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, en el cuál no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos a que haya lugar y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que este principio de rango constitucional, también establece el deber que tienen los jueces de garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas por el justiciable, que el juez exteriorice el proceso mental realizado, lo cual produce convencimiento. Recopilada en (Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 388 de fecha 6/11/2013 Exp. 12- 116) o sea que tampoco tomo en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos entrevistados, porque según sus dichos las personas que entraron a su Finca a las (8:30 AM) estaban encapuchados y eran dos, que se comunicaban por señas que el hoy Occiso nunca le dijo nada, ni los apodos de las personas que supuestamente lo robaron, entre otras tantas incongruencias.
Por otro lado el entrevistado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ, rinde una primera Entrevista el (09 de mayo de 2017) (fol. 83) por ante CICPC, conjuntamente con su hermano YECENDER ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA, el cual fue traído detenido conjuntamente con JACKON ALEXANDER SEQUERA CASTILLO y ELVIN MANUEL LOPEZ, como lo narran en su declaración rendida el día de su presentación a este tribunal y el cual expone:
RESULTA QUE EL DÍA 4/3/2017, EN HORAS DE LA TARDE LLEGARON A MI CASA TRES (3) SUJETOS CONOCIDOS EN EL SECTOR UVERAL ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, COMO EL CHUNGA, MAIKOL Y JACKSON OFRECIÉNDOME VARIAS COSAS EN VENTA ENTRE ELLOS UN TELÉFONO, ORINOQUIA DE COLOR BLANCO EL CUAL SE LO COMPRE EN (BS. 40.000) PORQUE ME URGIA TENER UN TELÉFONO PARA ESTAR COMUNICADO, ME LO VENDIERON SIN CHIP Y SIN CARGADOR, LES PREGUNTE CUAL ERA LA PROCEDENCIA DEL TELÉFONO Y ME RESPONDIERON QUE ERA DE MAIKOL DESPUÉS QUE LE COMPRE EL TELÉFONO PARA ESTAR COMUNICADO, LE COLOQUE UN CHIP DE LÍNEA QUE ME REGALO MI HERMANO YECENDER Y RESULTA QUE EL DÍA DE AYER EN HORAS DE LA TARDE CUANDO ME ENCONTRAEA EN ORILLAS DEL RÍO PESCANDO ACCIDENTALMENTE SE ME CAYÓ EL TELÉFONO AL AGUA PERO NO LO PUDE RECUPERAR PORQUE ÉL RÍO ESTA CRECIDO. ES TODO."
Luego en fecha 13 de mayo de 2017 al (Fol. 161) a esos de las 1:00PM rindió otra entrevista por ante el CICPC, ya que los funcionarios no tenían como probar la Boleta de Citación que indicaron en la primera entrevista, ya que supuestamente le habían mandado boleta de citación con su hermano el (17 de marzo de 2017) y era falso exponiendo así:
''RESULTA QUE EL DÍA 10/5/2017 ME PRESENTE EN ESTA OFICINA A FIN DE RENDIR DECLARACIONES YA QUE UNA COMISIÓN DE ESTA OFICINA SE PRESENTO A MI CASA A BUSCARME POR UN TELÉFONO QUE TENÍA EN MI PODER. PERO YO NO ESTABA, POR LO QUE ME DEJARON UNA BOLETA DE CITACIÓN Y EN HORAS DE LA TARDE ME PRESENTE Y ME DECLARARON, DONDE YO DIJE QUE ESE CELULAR SE LO HABÍA COMPRADO A MAIKOL POR LA CANTIDAD DE (BS.40.000) PERO QUIERO MANIFESTAR QUE EN ESE MOMENTO ME ENCONTRABA NERVIOSO Y CON MUCHO TEMOR YA QUE ESE SUJETO ES PELIGROSO JUNTO CON SU BANDA QUIENES TIENEN ACOSADO A LAS PERSONAS DEL CASERÍO ROBÁNDOLOS Y AMENAZÁNDOLOS SI LO DENUNCIAMOS, PERO EN VISTA DE LO DELICADO QUE SE ENCUENTRA EL CASO Y QUE ME ENTERE QUE EL MAIKOL LO DETUVIERON DECIDÍ EN VENIR A ESTA OFICINA A MANIFESTAR QUE EN EL MES DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, ESE SUJETO EN COMPAÑÍA DE OTRO SUJETO DE NOMBRE ELVIS QUE LE APODAN EL MEMO ME DIERON UNA ESCOPETA CALIBRE 20 PARA QUE SE LAS GUARDARA Y POR ESE FAVOR ME REGALARON EL TELÉFONO YO LE PREGUNTE QUE DE DONDE SERÁ LA PROCEDENCIA DE ESAS COSAS Y ME DIJERON QUE NO PREGUNTARA MUCHO, QUE LES HICIERA EL FAVOR EN GUARDARLA POR UNOS DÍAS PORQUE HICIERON UNA VUELTA Y LES SALIÓ MAL DESPUÉS ME ENTERE QUE LOS CHAMOS SE HABÍAN METIDO A UNA FINCA A ROBAR, PERO NO LOGRARON LO COMETIDO Y EN HORAS DE LA NOCHE MATARON AL SEÑOR QUE CUIDABA LA FINCA PORQUE LOS HABÍA RECONOCIDO A LOS DÍAS ME CONSIGO AL MAIKOL POR EL CASERIO Y ENTRE UNA CONVERSACIÓN ME COMENTO QUE TUVIERON QUE DISPARARLE PORQUE LOS HABIA RECONOCIDO, POR LO QUE YO ME ASUSTE MUCHO Y ME FUI PARA MI CASA CON EL Y LE ENTREGUE LA ESCOPETA JUNTO CON EL CELULAR PERO NO ME QUISO RECIBIR EL CELULAR. ES TODO...
OCTAVA PREGUNTA: Diga Ud. Tiene conocimiento de que los sujetos apodados el JACSON y CHUNGA hayan participado tanto en el robo de la Finca como en la muerte del señor nombrado como GOLLITO? CONTESTO: No, creo porque Maikol cuando me o comento no menciono a eso dos chamos.
En tal sentido el Ad quo mal puede basar su Decisión Privativa por unos delitos que no están acreditados, porque el mismo señalo que hay (3 personas) privadas de libertad y en el robo hablan (2 personas), los entrevistados generan dudas por sus contradicciones y más por sus credibilidades y seriedad, ni siquiera crean verosimilitud en sus relatos, por lo que seria injusto e incorrecto permitir tomar como elementos de convicciones las entrevistas incurridas en tales vicios dada la naturaleza improbable e increíble en los testimonios, por lo que puedo asegurar que la decisión carece de una falta de motivación y análisis de los hechos fácticos y carente de credibilidad de los entrevistados (testigos).
Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Panal Establece:
"las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. ”
De la norma transcrita, se infiere de manera inequivoca que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución judicial fundada, en la que '"deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable. En atención al caso en concreto, puede observarse, que el recurrido fallo adolece del vicio de falta de fundamentación, en cuanto a la ratificación de la Orden de Aprehensión y procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como la imputación formal realizada en dicho acto procesal.
Los doctrinarios consideran que el objeto principal de la motivación judicial, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en la audiencia, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional (Sentencia del 16/10/2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé
un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias:
1) que las sentencias sean motivadas,
2)que sean congruentes.
De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiterada y recopilada por la Corte de Apelaciones del Edo. Portuguesa, en su Exp. 7294-16 de fecha 17/5/2017 con Ponencia del Dr Rafael García:
"...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente."
Asi las cosas resulta prudente señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios reiterados por la Sala de Casación Penal con ponencia del ex Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte ha señalado que la motivación de la sentencia.
"... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso...". (Sentencia N° 4 67, del 21 de julio de 2005)
Asi mismo en criterio reiterado recientemente por la Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 05 de Febrero de 2015, Sent. 050, con ponencia de la Magistrada: FRANCIA COELLO, sostuvo:
( ...omissis...)
En tal sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, entre otras, la sostenida por el Magistrado, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES Sentencia Nro. 038 de fecha 15/12/2011, Expediente C10-218, ha asentado lo siguiente:
''...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
En este orden de ideas, es menester resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento como ocurrió en el fallo recurrido.
Ahora bien, como base y fundamento del presente recurso, tenemos que no solo incurre la juzgadora en inmotivación, a los fines, de verificar la concurrencia del numeral 2º de articulo 236, pues como ya indique, sino que solo realizo la transcripción de actas de investigación y experticias practicadas al occiso, sin analizar las Entrevistas rendidas y sus comparaciones, al extremos que las Actas complementarias presentadas en la audiencia de presentación no los considero para dar por acreditado los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;(art236 N° 2°COPP) Y por ellos considera que son responsables por señalamiento directo de testigos presenciales, tergiversando la Ad quo los hechos por no existir testigos presenciales que afirmen lo expuesto por la Jueza y el mismo entrevistado indica Que solo estaban él y Gollito el día del robo a las (8y 30 Am) (una Incongruencia) Pues nadie discute la existencia de una muerte, pero mi defendido no es autor o participe en los hechos imputados ni está acreditado por no existir tales elemento que comprometan su responsabilidad. Igualmente la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 347 del 10/8/2011 estableció:
"...la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso) , y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal... Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual...La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre..."
Así mismo de la resolución judicial dictada por la Jueza en Función de Control 1 Extensión Acarigua, carece del análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas de los delitos imputados por el Ministerio Público, así como el análisis de los elementos de convicción, constituyéndose en inmotivación, que frente a la inexistencia de verificación de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas en la cual la representación fiscal fundamento lo peticionado y del análisis de los elementos aportados el día de la audiencia de Presentación y como consecuencia de ello no plasmo las razones que la convencieron y condujeron a la imposición de la medida, por ello la presente Resolución judicial es objeto del presente Recurso.
Por ello esta DENUNCIA DEL RECURSO, del cual se evidencia la comisión de un hecho como es la muerte de una persona, o el robo de un teléfono pero no hay elementos que involucren o que haga presumir que mi defendido se autor o participe en los hechos, por cuanto la victima en su denuncia indicó en horas de la mañana que fue objeto de un Robo por dos (2) personas encapuchadas y que se comunicaban con señas que le fue incautado un objeto, porque la camioneta con los demás fue encontrado y a mis defendidos nunca le fue hallado ningún objeto, en este sentido, se hace necesario refrescar conocimientos en los estudios del derecho penal, específicamente el concepto jurídico del delito extraido del texto Lecciones de Derecho Penal, obra titulada por Grisanti Aveledo, quien refiere: "El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal". (P. 78) . Pues bien, en efecto éste concepto permite extraer los elementos que constituyen al delito como: acto, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA APREHENSION ILEGAL
Que la aprehensión de mi defendido fue ilegítima, por no configurarse ninguno de los dos (2) supuestos: flagrancia y previa orden judicial establecidos en la norma adjetiva violentándose derechos y garantías del debido proceso.
Por lo que la detención- ocurrida el día 12/5/2017 a las (9:AM) fue ilegal, ya que no estaban llenos los extremos para determinar e1 Delito en Flagrancia (3/3/2017 ), ni una aprehensión en flagrancia pues mi defendido se pone a derecho el (12/5/2017), con lo cual le fue vulnerado y cercenado la posibilidad de enterarse y defenderse de la investigación que existía en su contra a tenor de los previsto en el artículo 4 9.1 de la Carta Magna, es decir no fue detenido bajo las circunstancias de flagrancia a que refiere el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es importante destacar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Carta Magna, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales (Ver. sentencias N°1.744 de la Sala Constitucional del 9/8/2007; y Sentencia N° 2.046 del 5/11/2007)
“ De allí, que la detención es ilegítima, cuando es, producida sin que mi defendido sea sorprendido in fraganti cometiendo un delito o que medie orden judicial previa, lo cual no produce efecto alguno y no puede ser validada por el juez, dada su inconstitucionalidad, y mucho menos, los extremos necesarios para que la detención se produzca, pueden ser considerados como meros formalismos (no esenciales).
En sintonía con lo anterior, no puede ningún órgano del Poder Público convalidar un acto dictado bajo el manto de inconstitucionalidad, es decir, dictar un acto en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley decisión del Doctor Marcos Tulio Dugarte Padrón Magistrado de la Sala Constitucional.
Por ello la Detención de mi defendido es ilegal por violar el artículo 234 del COPP e inconstitucional por transgredir el artículo 44.1. y 49.1 de la CRBV, porque no hubo una Notificación previa para imponerlo de los cargos por los cuales estaba siendo investigado y nulo de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del COPP en concordancia con el articulo 25 CRBV pues no existía flagrancia, ni orden judicial para el momento en que se presento y lo detienen.
En apego al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 404 de fecha 26/10/2011 con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores quien establece:
"La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal (...). Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
Cabe señalar que en Sentencia 459 emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 05-2407, estableció lo siguiente:
"...La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial..."
Ahora bien, ni el Funcionario del CICPC, ni el Ministerio Publico en ningún momento le comunicó a mi defendido cuál era el hecho que se le atribula, ni le indicó los preceptos jurídicos que resultaban aplicables, así como tampoco le comunicó los datos que la investigación arrojaba en su contra, muy a pesar de haber concurrido voluntariamente, por lo que se dejó en evidencia que hubo Violación del Debido Proceso ya que fueron violados los Derechos y Garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; siendo ello asi ha debido de otorgarse la Libertad sin restricción alguna, hecho este que debió ser producido por el juez de la recurrida controlando la violación de las garantías constitucionales como juez garantista primario de la fase de investigación, de conformidad con el penúltimo aparte del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo proceder no requiere que se le inste, ya que está obligado en virtud del articulo 334 de la Constitución y demás normas de rango legal que preceptúan el control constitucional de las actuaciones procesales.
En este mismo orden, la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en apego al criterio del Magistrado Ponente Dr. Joel Rivero, en fecha 01 de Febrero de 2016, decisión N° 6803-16, expresó:
"...Asimismo, con respecto a la comunicación al imputado de los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra, como un requisito de la imputación formal, la doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que los mismos deben ser notificados expresamente, en el acto de imputación, por el representante del Ministerio Público, no bastando para ello indicar que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación, como en el presente caso, que en tal sentido se dijo: "asi mismo rielan diversas entrevistas en el expedientes, en el cual algunos testigos señalan...”
Y como lo ratifica la sentencia recopilada por la Sala Constitucional N° 651 de fecha 11/5/2011 Exp. N° 10-1308 Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al establecer:
Omissis.. esta Sala debe recalcar que al hoy accionante en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio mucho más extendido de ese derecho.”
Pues bien en la audiencia de presentación argüi que la Jueza no ratificase a Orden de Captura, toda vez que las circunstancias después de un análisis de las actas las mismas adolecian de contradicciones que no guardan relación alguna con la declaración de mi defendido, toda vez que la sala Constitucional señala que el primer análisis que hace el juez para dictar la Orden de Captura vista la solicitud del Ministerio Publico no es absoluta, dado que pueden surgir circunstancias alegadas por el imputado en sede judicial cuando sea capturado y oido en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad o bien la libertad plena en apego al articulo 236 COOP (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004 y recopilada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005).
Por ello se evidencia en primer lugar la falta de motivación en cuanto a la solicitud Fiscal, toda vez que, la misma se ciñó a insertar una serie de actuaciones derivadas de la data investigativa de donde no se señala ni mucho menos se determina la presunta participación de mi representado en el hecho investigado. En sintonia, con la jurisprudencia antes citadas, se puede evidenciar que la solicitud Fiscal propuesta para la procedencia por via excepcional de la orden de aprehensión, asi como su ratificación en audiencia oral de presentación de mi defendido el 17 de mayo de 2017 o se encontraban debidamente sustentadas y/o motivadas, al igual que la decisión que la acordaba y del cual recurso.
Por tales razones pido al tribunal declare la nulidad toda vez que la detención fue ilegal como lo del árbol envenado ya qué el Ad quo en el fallo recurrido se limito a transcribir la reproducción de Acta de Experticias y de entrevistas sin valoración alguna, es decir, trascribió unas series de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de esos elementos que fueron aportados por el Ministerio Público , e incluso ni siquiera comparo las entrevistas con las presentadas a posteriori, ni las relacionar para poder determinar la participación de mi defendido en los delitos que les son imputados; al trascribir solo las actuaciones cursante y señaladas por el Fiscal omitió el debido análisis en referencia a los elementos insertos sin realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, sin explicar y entrelazar dichos elementos de convicción lo cual denota una escasa inmotivación que resalta en el auto bajo examen. Pues La orden de aprehensión siempre es una decisión -judicial que antecede el auto formal de privación de libertad y aquí ocurrió lo contrario, lo cual pido se declare con lugar mi pedimento.
TERCERA DENUNCIA:
LA RESOLUCIÓN JUDICIAL CARECE DEL ANÁLISIS CRÍTICO-VALORATIVO DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DEL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Señores Magistrados la Resolución Judicial dictada el 17 de mayo de 2017, (fol. 175 al 188) carece del análisis crítico- valorativo de las circunstancias fácticas de los delitos imputados por el Ministerio Público, asi como el análisis de los elementos de convicción constituyéndose en inmotivada. Asimismo, no existen elementos suficientes que sustenten la imposición de la medida cautelar privativa de libertad.
Sobre este particular, paso analizar:
El Ad quo transcribió ios mismos actos que presento el Ministerio Publico, sin analizar los requisitos de su procedencia para decretar la Orden de Captura y posteriormente para ratificar y decretar la medida restrictiva de libertad a mi defendido, es decir, que no están acreditados elementos que refiera el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 236 aquellos del COPP, regula aquellos elementos que conjugados complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposicion de cualquiera de éstas medidas. A tal efecto la norma dispone:
Art 236 El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que"el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: "Hacer digno de crédito", esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. Y ello en apego a lo señalado en la Sentencia N° 676 de fecha 30/3/2006 emanada de la sala Constitucional con Ponencia del magistrado Eduardo cabrera Romero:
"...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 hoy (236) del COPP, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De alli, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos...".
Pues bien, se evidencia el vicio denunciado, por cuanto la Juez de Control Primero para justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de mi defendido debió analizar los "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible", y aquí solo se limitó a enumerar y transcribir los las actas de experticias que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, sin expresar cuales son los elementos de convicción que le permitió estimar para que mi defendido sea el autor de dicho homicidio y de dichos Robos, porque el Ciudadano GERMAN ENRIQUE GRIMAN BARRIOS al ser preguntado en la primera entrevista de fecha 4/3/2017, señalo:
EN LA PREGUNTA TERCERA: ¿Diga Ud. Cuantos sujetos logró observar para el momento del hecho que narra? CONTESTO: ERAN DOS (2) SUJETOS. EN LA PREGUNTA CUARTA: Diga Ud. llegó a observar el rostro de alguno de los sujetos que menciona como autores del hecho? CONTESTO: NO, PORQUE LOS DOS (2) ANDABAN ENCAPUCHADOS. SEXTA PREGUNTA: Diga Ud. Los sujetos que menciona como autores del hecho se llamaron por algún nombre, apodo o seudónimo? CONTESTO: NO, SOLO SE COMUNICABAN POR SEÑAS. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Ud. Tiene conocimiento el acento lingüístico que tenían los sujetos del hecho? CONTESTO: DE VERDAD QUE NO SE. DECIMA PREGUNTA: Diga Ud que medios utilizaron los sujetos autores del hecho para llegar y marcharse del lugar? CONTESTO: ELLOS LLEGARON A PIES Y UNO SE FUE EN LA CAMIONETA CONMIGO Y EL OTRO SI NO SE QUE SE HIZO.

Y al ser adminiculada con la rendida por ante la Fiscalía Decima Primera del Ministerio'Publico, quien comparece el (17 de marzo de 2017) (Fol 96) al ser preguntado contesto:
EN LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga UD. JOSE GREGORIO MORILLO le comenten
los nombre o apodos de los sujetos que ingresan a la Finca a robar? CONTESTO, NO. - A LA TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. Cuantos) sujetos ingresan a la Finca? CONTESTO: DOS.- CUARTA PREGUNTA Diga usted las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos que ingresan a su finca para robar:? CONTESTO: PRIMERO PIEL BLANCA TOSTADA, CONTEXTURA FUERTE, CABELLO CASTAÑO RIZADO, OJO REDONDO MARRONES, COMO DE 35 A 40 AÑOS POR SU TONO DE VOZ BLU JUAN FRANELA AMARILLA CLARA ZAPATOS DEPORTIVOS. SEGUNDO: ESTATURA PEQUEÑA, PIEL MORENA, CONTEXTURA MEDIA, DE BIGOTE ESCASOS COMO DE 40 AÑOS DE EDAD, BLU JEANS, FRANELA COLOR VERDE, ZAPATOS DEPORTIVOS. OCTAVA PREGUNTA: Diga Ud. De volver a ver los Sujetos los reconocería? CONTESTO: LOS SUJETOS AL MOMENTO DEL ROBO ANDABAN ENCAPCHUPADOS, PERO SI LOS VUELVO A VER ES POSIBLE QUE LOS RECONOZCA POR SU CONTEXTURA Y TONO DE VOZ EN MI CAMIONETA LOS SUJETOS DEJARON UNAS FRANELA AZUL QUE UTILIZABAN COMO CAPUCHA Y EL ORTO FRANELA COLOR BLANCO. DECIMA PREGUNTA: Diga Ud. Los sujetos se llamaron por algún apodo o nombre al momento de los hechos? CONTESTO: NO.
A lo que cabe preguntarse, como es que lo robaron dos (2) personas y aparecen privados de libertad Tres personas, como determina las características e incluso puede reconocerlo por la
voz, cuando esto andaban encapuchados y se hacían era señas, que el hoy occiso no le dijo nada de quienes eran los sujetos, que los mismos oscilaban entre edades de 35 a 40 años y los privados de libertad tienen edades de 2 años a nada de ello, por esa razón concluyo este punto que el Ad quo debió llevar cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que le fueron sometidos a su consideración.
No obstante a ello nuestro ordenamiento jurídico consagra la facultad que tienen los jueces de decretar Medidas de Coerción personal sólo cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal. Y en este caso de maras no se dan estos elementos concurrentes para acordar la privativa de Libertad, respetando la (sentencia N° 102 de la SCP de fecha 18/3/2011 Exp. All-80 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño). Omissis. .
Mi defendido concurrió al llamado en forma voluntaria sin ser requerido ni citado, pues queria saber cuál era la causa por la que allanan su vivienda en horas de la madrugada del dia (9/5/2017) y lo dejan aprehendido a las (9:00 AM) sin previa orden judicial, lo cual denota que no existe el tercer requisito que señala la normativa adjetiva en su articulo 236.3 referido a: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".
En cuanto al peligro de Fuga
Al respecto, debe indicarse que la Sala de Casación Penal, en una exhortación hecha a los Jueces de Instancia, en relación al peligro de fuga, expresó:
"...no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportarla un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 237 ibidem, lo cual no es asi, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad." (Vid. Sentencia N° 293 de fecha 24 de agosto de 2004)
La Fiscal Decima Primero del Ministerio Público, tiene como obligación constitucional, el motivar las razones por las cuales, solicito esta medida más gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad a lo que tiene la carga de demostrar el Peligro de Fuga, como el peligro de obstaculización, ya que está obligada a señalar, cual es el acto de la investigación que mi defendido obstaculizará, tal como, se lo ordena el articulo 238 del COPP, y está obligada por mandato legal a establecer cuáles son las razones por las cuales, considera aplicable la presunción razonable de peligro de fuga, en razón del articulo 237 ejusdem y sin motivarlos señala en el fallo recurrido:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga) , por lo que evidenciándose que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR preen una pena superior a los (10) años, se da la presunción de fuga que prevé el articulo 237 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.."
La representación Fiscal estima "la Pena que podría llegar a imponerse"; no hay peligro de fuga ya que mi defendido se presento sin que existiera orden previa de aprehensión ellos es fue detenido sin flagrancia, ni orden judicial previa, con lo cual no existe indicio de peligro alguno en lafuga.
Ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que su naturaleza jurídica y funciones son distintas a las penas, por lo que se desvirtúa la posibilidad de que sean considerada como una sanción anticipada y por ende no transgrede el principio de presunción de inocencia, asi se manifiesta en sentencia N° 803, de fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando indica:
”Por otra parte, a diferencia de los penados, los procesados (y el resto de las personas) si gozan de la presunción de inocencia, por lo que esos individuos sometidos a un proceso para determinar si se cometió o no un hecho y si ellos son o no responsables del mismo, deben ser tratados como inocentes hasta que no se determine lo contrario, lo cual no excluye la posibilidad de, por ejemplo, imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, a diferencia de las penas, cuya naturaleza jurídica' y funciones son distintas a la naturaleza jurídica y funciones de las medidas cautelares...”, (subrayado lo mío)
Por lo que, no están dado los supuesto por la magnitud del daño causado cuya pena es de (10) años, porque no existe una pena en un juicio que asi lo certifique y según la doctrina de la Fiscalía General de la República, los fiscales están obligados a fundamentar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello en obsequio al debido proceso dentro de las fases del proceso penal acusatorio, es decir, que el Fiscal del Ministerio Publico como el Juez Ad quo no señalo en cuál de los supuestos estaba incurso el imputado que hacia viable la obstaculización en un acto concreto de investigación, y silencia en cual de los supuestos del peligro de fuga, en consecuencia en relación al articulo 236 en su numeral tercero no se encuentra lleno, mi defendido tiene arraigo en este Estado, no posee registros policiales, no hay peligro de fuga ya que mi defendido se presento voluntariamente y lo detuvieron sin orden previa de aprehension, por otra parte no se dan los numerales 2 y 3 del artículo 238 del C.O.P.P., es decir, no existe peligro de obstaculización, toda vez que la ciudadana Jueza debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país de mi defendido, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma ya que compareció en forma voluntaria al CICPC, como tampoco están dado los supuesto por la magnitud del daño causado cuya pena es de (10) años, porque no existe una pena en un juicio que así lo certifique en consecuencia pido se le Juzgue en libertad, tomado en consideración mis argumentos, el principio de inocencia para ser juzgado en libertad.
El peligro de obstaculización de la investigación, enfáticamente considero que no existe riesgo alguno por cuanto no posee el más mínimo interés de obstaculizar la investigación y menos esta que se inicio en 4 de marzo de 2017.
En consecuencia pido se le Juzgue en libertad, tomado en consideración mis argumentos, el principio de inocencia para ser juzgado en libertad y el hecho de comparecer ante el llamado judicial sin una orden, ni citación alguna; aunado a que el Ministerio Publico, como el Tribunal en el fallo recurrido, no Motivo esa orden de Captura y menos motivo el hecho de un peligro de fuga y menos llego a señalar en el Fallo en cuál de los supuestos estaba incurso mi defendido que hacía viable la obstaculización en un acto concreto de investigación, y silencia en cuál de los supuestos del peligro de fuga, en consecuencia en relación al artículo 236 en su numeral tercero no se encuentra lleno los parámetros referidos en dicha normativa.
Por su parte, el "Periculum in mora"; se traduce en el daño que se pueda causar al proceso; a razón, de una demora en el desarrollo del mismo; y con ello surge el riesgo que la verdad se desvanezca con el transcurso del tiempo y no como lo señala el fallo recurrido.
PETITORIO
Por todas las razones expuestas pido que el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo SE DECLARE CON LUGAR, y sea REVOCADA LA DECISIÓN IMPUGNADA dictada el 17 de Mayo 2017 que acordó la Medida privativa de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar pido que esta Corte de Apelación decrete la LIBERTAD PLENA o EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como la establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; o que se realice una NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACION, POR LA FALTA DE MOTIVACION.
Por último pido se sirva realizar el COMPUTO DE LOS DÍAS TRANSCURRIDO desde la fecha en que el Ad quo emite el Pronunciamiento objeto de Apelación (18/5/2017) hasta el día 23 de Mayo de 2017 fecha en la cual se interpuso el Recurso de Apelación.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados PEDRO JOSE ROMERO GARCIA, VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO Y DENISE MARIA OCHOA LOYO, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero, respectivamente del Ministerio Público del Circuito, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Existen en nuestro ordenamiento jurídico vigente disposiciones formales para la interposición de los diferentes Recursos susceptibles de ser invocados ante las sentencias que causen agravio a las partes intervinientes en el proceso penal. Tales formalidades se encuentran previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y varían de acuerdo al Recurso a interponer, lo cual esta determinado por el tipo de sentencia que amerite la revisión del Juzgado Superior. En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 17 de Mayo del 2017, debidamente convocada conforme a las disposiciones del artículo 373, en la cual, el Juzgador, una vez oídos los alegatos de las partes, procede a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva. La referida decisión fue recurrida en fecha 23 de Mayo del 2017, con ocasión a lo cual se emplaza a este Despacho Fiscal en fecha 26 de Mayo del 2017 y se procede en consecuencia a su contestación oportuna dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta la Defensa en su escrito de Apelación, el Juzgador a quo no valoró ni tomó en consideración todos los elementos de convicción del presente expediente al momento de imponer la medida privativa de libertad. Al respecto, considera esta Representación Fiscal, que el rol del Juez de Control en esta prima facie consiste en velar por el cumplimiento de los actos procesales legalmente estipulados, garantizando que los mismos se desarrollen en atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados Internacionales suscritos por la República, lo cual en efecto se hizo al celebrar la Audiencia Oral conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y al otorgarle a las partes el derecho a exponer los alegatos de hecho y de derecho que a bien tuvieren para fundamentar su petición a los fines de evaluar la posible adecuación de la conducta desplegada por el imputado en un tipo penal previamente tipificado, así como las circunstancias de su aprehensión para la emisión del pronunciamiento que corresponda conforme a derecho; por lo que entrar a valorar argumentaciones excedería la competencia legalmente atribuida para esta fase procesal. De esta manera, queda desvirtuado a criterio de quienes suscriben, el planteamiento expuesto por la Defensa.
Asimismo, la Defensa Técnica hace alusión al decreto de privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado sin la acreditación correcta de la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgador, violentando de esta manera los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° ejusdem; no obstante, considera esta Representación Fiscal, que a los fines de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, es menester mencionar que en la presente causa fue presentado ante el Juez de Control competente el ciudadano JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN, por la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 406 del Código Penal Vigente, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, posterior a una orden de aprehensión previamente acordada por el precitado Juez de Control. Es el caso, que en la presente investigación se determinó que el ciudadano imputado supra identificado, actuó en compañía de otros con plena voluntad y en contra del ciudadano víctima, causando le la muerte y que una vez cometido el delito huyen del lugar, haciendo presumir su intención de causarle el daño al ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO (OCCISO).
Por tales motivos considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero del Código Penal Venezolano; 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN es partícipe del hecho delictivo al considerar las declaraciones del testigo del hecho inicial que dio origen al ensañamiento con la victima del presente caso, quien lo señala e identifica de manera directa y, 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable al delito imputado amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en proceso de investigación y que el imputado de autos podría influir en la búsqueda de la verdad con ocasión a la obtención de información proveniente de testigos del hecho poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que resulta merecedor de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue ratificada en la Audiencia Oral.
En atención a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la privación de libertad del ciudadano JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN en un marco de legalidad inatacable; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogadas HENRY MOSQUERA HIDALGO Y ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS en su condición de Defensores Privados del ciudadano JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Mayo del 2017 en la cual fue decretada ratificada la Privación Judicial Preventiva del Libertad y en consecuencia se mantenga la misma del imputado de autos.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los HENRY MOSQUERA HIDALGO Y ABOGADO ANLLY JOSE MOSQUERA, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del imputado JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN; contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN, (plenamente identificado en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral primero del articulo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO (OCCISO), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GRIMAN, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de los recurrentes se manifiesta en el planteamiento de TRES (03) denuncias, las cuales a saber son:

PRIMERA DENUNCIA:
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN:
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Arguyendo los recurrentes en lo que respecta a esta denuncia, entre otras cosas, que la recurrida no expone análisis alguno para así llegar a la conclusión de imponer la medida cautelar preventiva privativa de libertad en contra de su defendido JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN, lo cual en criterio de los recurrentes determina una enorme inmotivación, por cuanto del análisis realizado al extracto del auto del cual se recurre, se evidencia en primer lugar que la Ad quo jamás estableció que elementos correspondientes al hecho objeto del proceso considero en [prima facie] atribuido a su defendido.

Asimismo, refieren que la recurrida omitió discriminar el contenido de cada uno de los elementos de convicción que obran separadamente en contra de su defendido, y tampoco indica cual o cuales elementos identifican a su defendido como participe en el hecho atribuido.

En este mismo orden, refieren que no solo incurre la juzgadora en inmotivación, a los fines, de verificar la concurrencia del numeral 2º de artículo 236, sino que solo realizo la transcripción de actas de investigación y experticias practicadas al occiso, sin analizar las Entrevistas rendidas y sus comparaciones, al extremos que las Actas complementarias presentadas en la audiencia de presentación no los considero para dar por acreditado los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; considerando la a quo que son responsables por señalamiento directo de testigos presenciales, tergiversando los hechos por no existir testigos presenciales que afirmen lo expuesto por la Jueza.


SEGUNDA DENUNCIA
DE LA APREHENSION ILEGAL.

A tales efectos los recurrentes, entre otras cosas, indican que la aprehensión de su defendido fue ilegítima, por no configurarse ninguno de los dos (2) supuestos: flagrancia y previa orden judicial establecidos en la norma adjetiva violentándose derechos y garantías del debido proceso.

En tal virtud, aducen los recurrentes que en la audiencia de presentación arguyeron que la Jueza no ratificase laOrden de Captura, toda vez que las circunstancias, después de un análisis de las actas, las mismas adolecían de contradicciones que no guardan relación alguna con la declaración de su defendido, toda vez que la sala Constitucional señala que el primer análisis que hace el juez para dictar la Orden de Captura vista la solicitud del Ministerio Publico no es absoluta, dado que pueden surgir circunstancias alegadas por el imputado en sede judicial cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad o bien la libertad plena en apego al artículo 236 COOP, haciendo referencia a sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004 y recopilada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005.

TERCERA DENUNCIA:
LA RESOLUCIÓN JUDICIAL CARECE DEL ANÁLISIS CRÍTICO-VALORATIVO DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DEL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

En lo que atañe a esta denuncia, los recurrentes manifiestan que la Resolución Judicial dictada el 17 de mayo de 2017, carece del análisis crítico- valorativo de las circunstancias ffácticas de los delitos imputados por el Ministerio Público, así como el análisis de los elementos de convicción constituyéndose en inmotivada. Asimismo, no existen elementos suficientes que sustenten la imposición de la medida cautelar privativa de libertad.

En razón de lo anterior, indican los recurrentes que el a quo transcribió los mismos actos que presento el Ministerio Publico, sin analizar los requisitos de su procedencia para decretar la Orden de Captura y posteriormente para ratificar y decretar la medida restrictiva de libertad a su defendido, es decir, en criterio de quienes recurren no están acreditados elementos que refieree el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la Jueza a quo solo se limitó a enumerar y transcribir los las actas de experticias que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, sin expresar cuales son los elementos de convicción que le permitió estimar para que su defendido sea el autor de dicho homicidio y de dichos Robos.

Ahora bien, establecido lo anterior y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN, esta Alzada efectúa las siguientes consideraciones:

Por cuanto se advierte que los recurrentes en lo que respecta a la primera y tercera denuncia aducen la falta de motivación, es por lo que esta Alzada pasa a resolver ambas denuncias de manera conjunta para verificar la existencia de los vicios alegados y, al efecto, observa lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, de la recurrida se desprende que respecto al hecho o hechos atribuidos lo que se evidencia es lo siguiente: “…la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos…”, es decir, se constata con meridiana claridad que la Jueza a quo en la recurrida no dejó constancia de una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN, máxime cuando se verifica que el presente caso se trata de dos (02) hechos, donde si bien es cierto se relacionan, por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO, resulta fallecido en un hecho en el cual ocurre siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día 04-03-2017, ese mismo día, el referido occiso, fue testigo presencial, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, de la comisión de delitos contra la propiedad en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSE GRIMAN RIVERO, no menos cierto es que dichos hechos acaecen en horas distintas, razón por la cual se hacía necesario que los hechos que se atribuyen se indicaren en la recurrida, y así corroborar que efectivamente se acredita el extremo legal establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben sustentarse de los elementos de convicción que se hayan recabados.

Aunado a lo anterior, se verifica que la orden de aprehensión dictada en contra del imputado de autos sólo se atribuye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral primero del articulo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO (OCCISO), mas no los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSE GRIMAN RIVERO, lo cual ratifica la necesidad de indicar en la recurrida los hechos que se atribuyen.

En este mismo orden, se verifica que la Jueza a quo se circunscribió, en la recurrida, a solo transcribir los mismos elementos de convicción que sustentan la orden de aprehensión, lo cual se hace palmario al solo verificar que la cantidad de los elementos de convicción presentados para solicitar la orden de aprehensión ascienden a veinte (20) elementos, es la misma cantidad de elementos de convicción reseñados en la recurrida, aunado a no indicar y menos aún analizar los referidos elementos de convicción, así como las actuaciones complementarias presentadas durante la audiencia de presentación por la representación fiscal constante de nueve (09) folios útiles, los cuales, según se observa del acta que se levanta con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, fueron consignados por el Ministerio Público.

Así las cosas, y siendo que de la recurrida se desprende que en lo que respecta a la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es partícipe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, señaló:

“…Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal para los imputados JACKSON ALEXANDER SEQUERA CASTILLO, ELVIN MANUEL LOPEZ, y YHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Numeral Primero del articulo 406 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO (OCCISO)…” (Copia textual de la recurrida y cursiva de esta Alzada).

Se advierte así, la carencia de motivación tanto en lo que respecta a la indicación de cual o cuales son los hechos atribuidos al imputado que recurre, a los fines de verificar la adecuación típica del o los hechos atribuidos, como en lo que respecta al análisis y apreciación de los elementos de convicción a efectos de determinar la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, razón por la cual se determina que la recurrida en el presente no dio por acreditado el primer y segundo requisito establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiéndole en consecuencia la razón a los recurrentes en sus denuncias primera y tercera, puesto que en efecto, la Jueza a quo estaba obligada a expresar, conforme lo establecido en el artículo 240 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia esta que no cumplió. Y así se decide.

Es de resaltar que a juicio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación.

En este mismo orden, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la decisión recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado esta Corte, el vicio de inmotivación argüido por los recurrentes en sus denuncias primera y tercera, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivaciòn del fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 17 de mayo de 2017, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN, y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral primero del articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO (OCCISO), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSE GRIMAN; así mismo se declara la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 17 de mayo de 2017, que dio lugar a la decisión impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 179 ejusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre nueva audiencia en la causa seguida al mencionado ciudadano, a la cual deberá comparecer en las mismas condiciones en las que asistió a la audiencia aquí anulada, es decir, en detención. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HENRY MOSQUERA HIDALGO Y ABOGADO ANLLY JOSE MOSQUERA, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del imputado JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN; contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. ASÍ SE DECIDE.

Dado el pronunciamiento aquí proferido, la Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la segunda denuncia planteada por los recurrentes.

EFECTO EXTENSIVO

Observa esta alzada que los imputados JACKSON ALEXANDER SEQUERA CASTILLO y ELVIN MANUEL LOPEZ, se encuentran en la misma situación que el imputado JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN, razón por la cual a los efectos del recurso de apelación interpuesto en interés del imputado JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN, debe extenderse también a los ciudadanos JACKSON ALEXANDER SEQUERA CASTILLO y ELVIN MANUEL LOPEZ, todo conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta de oficio la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación de imputados celebrada en fechas 17 de mayo de 2017, en contra de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER SEQUERA CASTILLO y ELVIN MANUEL LOPEZ, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo el proceso a la oportunidad procesal de celebración de nueva audiencia de presentación de imputados, a realizarse por un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, manteniéndose los mismos en detención hasta tanto el Juez al que le corresponda el conocimiento del presente asunto decida lo correspondiente. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HENRY MOSQUERA HIDALGO Y ABOGADO ANLLY JOSE MOSQUERA, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del imputado JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN, y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral primero del articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO (OCCISO), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSE GRIMAN. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ANULA la audiencia celebrada en fecha 17 de mayo de 2017, que dio lugar a la decisión impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 179 ejusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre nueva audiencia en la causa seguida al mencionado ciudadano, a la cual deberá comparecer en las mismas condiciones en las que asistió a la audiencia aquí anulada, es decir, en detención. CUARTO: Se extienden los efectos del recurso de apelación interpuesto en interés del imputado JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JACKSON ALEXANDER SEQUERA CASTILLO y ELVIN MANUEL LOPEZ, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo el proceso a la oportunidad procesal de celebración de nueva audiencia de presentación de imputados, a realizarse por un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, manteniéndose los mismos en detención hasta tanto el Juez al que le corresponda el conocimiento del presente asunto decida lo correspondiente. Así se decide.
Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN (21) DÍA DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7455-17
NMA/.