REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 192
Causa Nº 7389-17

Corresponde a esta Corte de Apelación resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 8 de marzo de 2017, por el abogado JOSE ERNESTO MONTES DAVILA, en su condición de Defensor de los imputados LUIS ALFREDO CASTILLO ALVAREZ y HENRRY JOSE ZARRAGA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con base en el numeral 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “en virtud de haber Admitido la Acusación Genérica por un delito distinto, de mayor gravedad, como lo es el Robo Agravado (…) sin haber sido imputados (sus) defendidos, para ejercer su defensa y o haber emitido pronunciamiento alguno de la Revisión de Medida Solicitada por la Defensa”

Por auto de fecha 15 de junio de 2017, se admitió el recurso interpuesto. Realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su recurso, en los siguientes términos:

“Iniciada la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, ratifico la Acusación en contra de mis representados, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de lo cual se evidencia que la representación Fiscal presento una Acusación, por un Delito distinto y de mayor gravedad, sin aportar ningún otro elemento a la investigación que cambiara las circunstancias, con los mismos hechos presentados en la Audiencia de Presentación de Detenidos, mostrando la Fiscalía su inactividad probatoria al no haber realizado ningún otro tipo de investigación, dejando a mis representados en una total indefensión, todo lo cual constituye una flagrante violación al Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, por lo que se ha viciado de nulidad el acto procesal relativo a la Acusación Fiscal. De manera notoria el referido acto fiscal, en el presente asunto, refleja el incumplimiento del derecho que asiste a mis defendidos, no solo de ser informados de manera clara, precisa, circunstanciada, completa e integral de los hechos por los cuales se les investiga, sino también de la Calificación Jurídica, es por lo que la Juez no controlo el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno citar decisión N° 652 de fecha 24 de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sobre el contenido del acto formal de imputación asentó:

(…)

La desatención de la fiscal actuante a su deber de presentar una adecuada acusación, en la que de manera expresa, argumentada y fundada en elementos de convicción que uno a uno les concatenare, deja al presente proceso, sin duda alguna, sin tesis acusatoria, por ende, imposibilidad cierta de antítesis defensiva que permita responder, al cual, cómo, dónde y de qué modo actúo. Tal yerro del Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo, demanda ser removido del proceso con la declaratoria con lugar del presente Recurso.

Criterio de la Sala Constitucional que se ha mantenido, como se refleja en la sentencia N° 58 de fecha 14 de febrero del 2013, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

(…)

Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, alegato que, de acuerdo con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.

Así pues, que el Juez de Control tenía la obligación constitucional y legal de velar que se cumpla los principios y garantías, pronunciarse en cuanto a la Revisión de la medida coercitiva solicitada por la defensa y no haber admitido la Acusación de forma genérica traducido en denegación de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual gozan todos los sujetos procesales; en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada decisión motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Siendo esto así, efectivamente la decisión del Tribunal de la recurrida lesionó flagrantemente el debido proceso traducido en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como ya se apuntó ut supra, por cuanto no resolvió ajustada a Derecho, lo cual estaba obligado hacer y lo que vicia de nulidad el referido fallo.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, origen de la presente controversia:

Artículo 49. El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones y Administrativas; en consecuencia:

1.- La Defensa y la asistencia jurídicas son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificadas de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad podemos entender que el DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho inviolable, según criterio de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A09-260 de fecha 20/05/2010 las nulidades absolutas serán aquellas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquellas que implican violación de derechos y garantías constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia N° 1115 de fecha 06/06/2004, indicó que como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte.

En tal sentido, prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(…)

Para el cabal cumplimiento del debido proceso la relación jurídica procesal debe constituirse de manera válida, de allí que “sin la verificación de los requisitos y condiciones esenciales de los actos, los subsiguientes quedan comprometidos, pues el presupuesto de un acto del proceso es el cumplimiento válido del anterior.”. (Carmelo Borrego. Procedimiento Penal Ordinario, pág. 164). El ejercicio de la acción penal debe satisfacer las condiciones exigidas para ello, bien que las mismas sean de orden sustantivo o adjetivo, según el caso. “La forma y aun el proceso en sí mismo no son más que instrumentos para la vigencia de derechos y principios de defensa del ser humano que están garantizados por las formas.” (Alberto Binder. El Incumplimiento de las formas Procesales).

Por ello, cuando se incumple una forma o se rompe la secuencia necesaria de actos la actividad procesal se torna defectuosa, lo cual amerita ser observada y examinada a la luz de la aflicción o no del núcleo esencial del derecho o garantía vulnerado.

Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión N° 479 asentó:

(…)

Por ello, al encontrarse vulnerado el derecho a la defensa de mi defendido por el indebido proceder del Ministerio Público, imperioso y necesario es extirpar del proceso los actos realizados en contravención a tal derecho que le asiste a mi defendido a través de la declaración judicial de nulidad absoluta de los mismos y así le solicito sea declarado toda vez que el remedio procesal invocado es el único de rescindir el perjuicio sufrido por los actos írritos ya que los efectos que de los mismos dimanan impiden el cabal ejercicio del derecho a la defensa por desconocimiento absoluto de los hechos -tácticos y jurídicos-que originan la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.

El legajo que conforma la presente causa corrobora la narración que a lo largo del presente escrito se ha hecho y demuestra, palmariamente, que la solución aquí solicitada es la procedente como único remedio procesal idóneo, extensible a todos los actos de investigación realizados a partir de la orden de inicio de la investigación dada por la representante fiscal por ser causalmente dependientes del acto que se denuncia y reputan como írritos por violación al derecho constitucional a la defensa. Así solicito sea apreciado y declarado.

EL PETITORIO

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida y a todo evento invocando el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia, en Acarigua, Estado Portuguesa a la fecha de su presentación.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El representante del Ministerio Público dio contestación al recurso, en la siguiente forma.

“Ahora bien, luego de revisado y analizado el escrito interpuesto por el recurrente, se desprende que señala entre otras cosas que, en la presente causa existe una flagrante violación del debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que, según lo expuesto, el Ministerio Público presentó un escrito acusatorio en contra de sus defendidos ciudadanos LUIS ALFREDO CASTILLO ALVAREZ Y HENRY JOSE ZARRAGA por un delito de mayor entidad sin haber realizado una imputación previa siendo esto indispensable para garantizar así el Derecho de rango constitucional de ser notificado del hecho que se investiga y así garantizar la legítima defensa de los encausados, por lo que en tal sentido solicita se revoque la decisión recurrida en la cual el juez de Control N° 04 admite el escrito acusatorio, medios de pruebas ofrecidos y declara la apertura a juicio oral y público manteniendo la medida de privación de libertad considerando que las circunstancias que ameritaron su privación no han variado o no han logrado ser desvirtuadas por la defensa en la presente causa.

En tal sentido, este representante fiscal del Ministerio Público considera necesario señalar que de la revisión de la presente causa se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos LUIS ALFREDO CASTILLO ALVAREZ Y HENRY JOSE ZARRAGA el Ministerio publico realizó formal imputación por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificación jurídica de la que el Tribunal de control N° 04 se apartó y consideró que los hechos se subsumían en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 del código penal venezolano. Ahora bien, es necesario señalar que el legislador patrio deja plasmado en el texto que englosa el código Orgánico Procesal Penal las competencias que deben cumplir las partes en el proceso, en donde se evidencia y es del conocimiento pleno que es el Ministerio Publico el único sujeto procesal que bajo la figura del sistema penal acusatorio que rige en Venezuela está autorizado para realizar formalmente la imputación de los imputados en la oportunidad legal del proceso, es el Ministerio Publicó el único facultado para encausar a un sujeto por la comisión de los hechos objetos de una investigación penal e imputar los delitos que a consideración se encuentren enmarcados en la conducta desplegada por el encausado.

Continuando con el orden de ideas, es importante señalar que la figura del tribunal de control en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos se centra en verificar primordialmente el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales y asegurar así el cumplimiento del debido proceso, pronunciarse en relación a la medida de coerción personal a imponer al imputado verificando para ello todas las circunstancias de cada caso en particular y señalar el tipo de procedimiento a seguir en la causa que se trate, más en ningún momento esta atribuido al juez de control realizar modificaciones en cuanto a las imputaciones realizadas por el ministerio público, no cuando se logre verificar que los elementos de convicción traídos a dicha audiencia hayan sido traídos al proceso cumpliendo con los parámetros legales y sin dar paso a nulidades.

Una vez señalado lo anterior, este representante fiscal señala que de la misma manera, se evidencia que el Ministerio Publicó en la audiencia oral de presentación de imputados señaló e informó formalmente a los imputados LUIS ALFREDO CASTILLO ALVAREZ Y HENRY JOSE ZARRAGA los hechos por los cuales estaban siendo investigados y que originaron su aprehensión en flagrancia, de la misma manera imputó formalmente a los referidos ciudadanos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, garantizándole desde ese momento los derechos de rango constitucional que pretende hacer ver el recurrente que fueron violentados (artículo 49 de CRBV). Asimismo, se verifica con claridad que el delito por el cual el Ministerio Publico presento escrito acusatorio en la presente causa es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal venezolano, vale decir, el mismo delito que fue imputado desde el inicio del proceso penal y del cual fueron informados debidamente los imputados, por lo que ciudadanos magistrados no existe violación flagrante a ninguna norma de rango constitucional y/o procesal que amerite el decreto de una Nulidad como lo pretende hacer ver el recurrente.

DEL PETITORIO.-

Ciudadanos Jueces de esa digna corte de apelaciones, por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare en primer término INADMISIBLE el recurso interpuesto por el defensor Privado JOSE ERNESTO MONTES en la presente causa, toda vez que tal y como se evidencia el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en caso de que se admita el mismo, solicito se declare SIN LUGAR el referido recurso y se RATIFIQUE la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de control N° 04 del circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, en la presente causa seguida en contra de los imputados LUIS ALFREDO CASTILLO ALVAREZ Y HENRY JOSE ZARRAGA seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulado del código penal venezolano”

III
DE LA RECURRIDA

El auto recurrido, expresa:

“Este Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 23-02-2017, procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 313 numerales 2o, 5o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 Ejusdem, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio:

PRIMERO: Este Tribunal de Control Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del acusado: HENRRY JOSE ZARRAGA, de 26 años de edad, nacido 04/03/1990, titular de la cédula de identidad 23.053.833, natural de Araure, de profesión u oficio albañil, residenciado en Villa Araure Sector Ecológico, calle 2, Araure Estado Portuguesa, y LUIS ALFREDO CASTILLO ALVAREZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.644.382, nacido 24-01-1987, natural de Araure, de profesión u oficio albañil, residenciado en Villa Araure I, sector los apóstoles, calle 11, Araure Estado Portuguesa; por cumplir con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 313 numeral 2º Ejusdem.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, por ser lícitas, pertinentes y, necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, dichas pruebas no pueden ser evacuadas en la Audiencia Preliminar, por expresa disposición legal.

TERCERO: Se Admite Totalmente la Precalificación Jurídica provisional dada a los hechos en el Escrito Acusatorio, de COAUTORES EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el delito artículo 458, con 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano “M.G”.

CUARTO: Los Hechos ocurridos en la presente causa por la Fiscalía 10° del Ministerio Público al acusado de autos, son los siguientes: En fecha 17 de Noviembre de 2016, a las 7:30 horas de la noche, cuando la mencionada víctima transitaba en un vehículo de tracción sanguínea (bicicleta), marca SHIMANO, tipo montañera, color rojo y. morado, riñes de color morado, por la carretera nacional del Sector Río Acarigua, específicamente frente al liceo, Municipio Araure del estado Portuguesa, momento en el cual a dos ciudadanos de sexo masculino quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto de color GRIS, marca BERA, modelo BR-200, año 2007, sin placas, el cual se encontraba presuntamente espichado, quienes al ver a la víctima le solicitan a ésta que los auxilie, sin embargo la víctima identificada como M.G., se niega a brindar el apoyo visto que se encontraba con premura. Acto seguido uno de los ciudadanos exhibe un arma de fuego con la que apunta a la víctima y bajo amenazas a la vida le exigen ambos ciudadanos a la víctima que les entregue la bicicleta, ante dicha acción la víctima accede de forma inmediata entregando el objeto a los referidos ciudadanos hoy imputados y éstos huyen rápidamente del sitio. Seguidamente siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche de la misma fecha, mientras la víctima caminaba por la carretera nacional del sector Rio Acarigua luego de haber sido despojado de su bicicleta antes descrita, observa una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por los efectivos militares SM/3era MENDOZA JOSE GABRIEL, SGTO/1ero PEREZ AZUAJE EDGAR, SI2DO FERNANDEZ PEREZ JOHAN, a quienes les pide apoyo narrándole lo ocurrido así como las características de los ciudadanos que le despojaron de la bicicleta así como del vehículo tipo moto en el cual se trasladaban. Acto seguido la comisión de efectivos militares proceden a realizar un dispositivo de seguridad, en donde en el mismo sector de Rio Acarigua específicamente por la carretera nacional, la comisión logra distinguir a dos ciudadanos uno de éstos estacionado a un costado de la vía en un vehículo tipo moto con similares características a las aportadas por la víctima y el segundo ciudadano se encontraba saliendo de la maleza, éstos al ver a la comisión de efectivos militares tratan de huir del lugar, siendo inmediatamente alcanzados en donde le es obstaculizada la vía con la unidad radiopatrulla evitando con ello la huida de dichos ciudadanos. El Sgto/1ero ESCALONA PEREZ ERIXON, le solícita la documentación personal y del vehículo al sujeto que se encontraba conduciendo la moto, vista su negación el citado efectivo militar procede en este acto de conformidad con las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar inspección de personas, al referido ciudadano quedando identificado como HENRY JOSE ZARRAGA, cédula de identidad N° V-23.053.833, no encontrando entre su vestimenta ningún objeto de interés criminalístico, igualmente al segundo ciudadano el cual se encontraba saliendo de la maleza, también se le practica la citada inspección practicada por el efectivo SGTO/IERO PEREZ AZUAJE EDGAR, quedando identificado como LUIS ALFREDO CASTILLO ALVAREZ, igualmente no se colecto ningún objeto de interés criminalístico que éste portara entre su vestimenta, a éste ciudadano se le interroga sobre el motivo de su conducta de salir de la maleza, éste responde a la comisión que se encontraba haciendo una necesidad fisiológica. Seguidamente el efectivo militar SGTO/2DO FERNANDEZ PEREZ JOHAN, procede a realizar una inspección en el lugar de donde venía saliendo el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO ALVAREZ, encontrando oculta en la maleza la bicicleta marca SHIMANO, tipo montañera, color rojo y morado, rifles de color morado, visto las evidencias colectadas así como Las características similares y el señalamiento de la víctima procede la comisión de efectivos militares a aprehender el flagrancia a los hoy imputados imponiéndolos de sus derechos constitucionales, explicándole el motivo de su aprehensión flagrante.

QUINTO: Respecto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre acusado de autos, ciudadano: HENRRY JOSE ZARRAGA, titular de la cedula de identidad 23.053.833 y LUIS ALFREDO CASTILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad 20.644.382, desde la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, celebrada en fecha: 20-11-2016, observa este Tribunal de Control, que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el delito artículo 458, con 83 ambos del Código Penal, en prejuicio de M.G., y hasta la oportunidad en que se realizó la mencionada Audiencia Oral no existe ninguna evidencia física, material o testimonial nueva o diferente a las existentes en autos que sirva para acreditar fehacientemente que han cambia las circunstancias de hecho o de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado, antes identificado, por tales razones, se considera pertinente, necesario y ajustado a derecho, mantener vigente la misma Medida de Coerción Personal y el mismo Lugar de Reclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: HENRRY JOSE ZARRAGA, (…) y LUIS ALFREDO CASTILLO ALVAREZ, (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: En la presente causa las partes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 184 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 314.3° Ejusdem.

OCTAVO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Se ordena Remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la causa por distribución, todas las actuaciones originales, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 314 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente, con base en el numeral 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega:

Que, el Juez de Control admitió “…la Acusación Genérica por un delito distinto, de mayor gravedad, como lo es el Robo Agravado (…) sin haber sido imputados (sus) defendidos, para ejercer su defensa…”; y por “no haber emitido pronunciamiento alguno de la Revisión de Medida solicitada por la Defensa”

La primera denuncia, la fundamenta el recurrente, así:

“Iniciada la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, ratifico la Acusación en contra de mis representados, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de lo cual se evidencia que la representación Fiscal presento una Acusación, por un Delito distinto y de mayor gravedad, sin aportar ningún otro elemento a la investigación que cambiara las circunstancias, con los mismos hechos presentados en la Audiencia de Presentación de Detenidos, mostrando la Fiscalía su inactividad probatoria al no haber realizado ningún otro tipo de investigación, dejando a mis representados en una total indefensión, todo lo cual constituye una flagrante violación al Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, por lo que se ha viciado de nulidad el acto procesal relativo a la Acusación Fiscal. De manera notoria el referido acto fiscal, en el presente asunto, refleja el incumplimiento del derecho que asiste a mis defendidos, no solo de ser informados de manera clara, precisa, circunstanciada, completa e integral de los hechos por los cuales se les investiga, sino también de la Calificación Jurídica, es por lo que la Juez no controlo el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y en el Código Orgánico Procesal Penal”.
De la revisión y análisis de las actas procesales, se constata que, en la audiencia de presentación de imputado, los ciudadanos HENRRY JOSE ZARRAGA y LUIS ALFREDO CASTILLO ALVAREZ, fueron presentados, por aprehensión en flagrancia, tal como lo determinó el juzgador de instancia. En dicha audiencia, el Ministerio Público los imputó, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; no obstante, el Juez de Control, precalificó el hecho, presuntamente cometido por los imputados de autos, como ROBO PROPIO en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Asimismo, en la acusación formulada por el Ministerio Público y admitida por el Jueza de Control, se precalifica el delito presuntamente cometido por los imputados de autos, nuevamente, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; precalificación acogida por la Jueza de Control, en el acto de la audiencia preliminar.

Igualmente, se constata que, en el acto de la audiencia preliminar, el abogado defensor de los imputados, para ese momento, abogado Asdrúbal León, nada alegó con respecto a la precalificación fiscal, limitándose a alegar:

“Invoco a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia, solicito no sea admitida la presente acusación por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho que se le imputa, los elementos de convicción no son elementos suficientes para acreditar este hecho punible, y me acojo a la comunidad de la prueba. Solicito que sea revisada la medida de coerción; por lo que solicito la revisión de la media de privación judicial preventiva de libertad y solicita (sic) se ordene apertura a juicio oral y público”

La Corte para decidir, observa:

Existe consenso generalizado, en la doctrina, que la teoría de los actos propios expresada en el adagio latino “venire contra factum propium non valet” es una regla deducida del principio de la Buena Fe, y que haya sus raíces en el Derecho Romano.

En el ámbito del derecho comparado puede destacarse que el Derecho Civil Español –en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo- ha desarrollado una doctrina que sintéticamente puede reducirse al principio general que a (...) “nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quién los ejecuta y obedecen al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor”. (Cfr. Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo I. Editorial Driskill SA p 440).

Dicha doctrina ha sido recreada por el maestro Diez Picazo en su obra “La Doctrina de los Actos Propios” donde establece que está vedado a un sujeto pretender asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ésta ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo.

En el Derecho Alemán, “propium” consiste en “que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta cuando esa conducta interpretada objetivamente según la ley, las buena costumbres, o la buena fe, justifica la conclusión que ella no se hará valer posteriormente cuando choque contra la ley, las buenas costumbres o buena fe”.( Cfr, ENNECERUS “Enciclopedia Jurídica Omeba” p 440.)

En el Derecho Inglés por su parte, existe la figura llamada “stoppel” derivada del vocablo “stop” tendiente a poner freno a quién reclama algo en oposición a lo anteriormente aceptado.

Diez Picazo señalaba al respecto: (...) “que es en el proceso donde no se puede venir contra los actos propios...” (Del prólogo a su obra “El principio General de la Buena Fé).

En la doctrina nacional, Rionero & Bustillos, citando a Binder, nos dicen: “Existe la llamada ’doctrina de los propios actos’, la cual impide que, especialmente el Ministerio Público, pueda actuar en franca contradicción o desconocimiento de actos anteriores o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una clara incoherencia. Así mismo, que dicha doctrina ‘veda desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible en una anterior’, pues ‘nadie puede válidamente ir contra sus propios actos’.” (Instituciones Básicas en la Instrucción del Proceso Penal, Livrosca, 2003, p. 131-132).

De modo que, si el Ministerio Público ya imputó al acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito de presentación y en la acta respectiva, de esta manera ¿cómo se puede cambiar de opinión en el escrito acusatorio? ¿Cómo poder calificar posteriormente unos hechos de manera distinta si ya se fundamento una imputación?; de tal manera, ¿Cómo se puede decir, en fecha posterior, sin ningún otro acto de investigación, que dichos elementos ya no son suficientes para acusar por el delito de robo agravado, sobre todo si anteriormente se aseguró que existían elementos para imputar a los sujetos por tal delito.

Significa entonces que, conforme a la citada ‘doctrina de los propios actos’, el Ministerio Público puede en su escrito de acusación, en los casos por aprehensión en flagrancia, mantener la calificación jurídica dada a los hechos en su escrito de presentación del acusado ante el Juez de Control, como ocurrió en el presente caso, aún cuando el Juez de control haya precalificado el delito de manera diferente. Y así se declara.

Por otra parte, siguiendo a Montero Aroca, la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos, no vinculan al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes, como sucedió en este caso, en la audiencia de presentación, que el Juez de Control, se apartó de la precalificación dada por el Ministerio Público.

Conforme lo expresado, puede establecerse que la finalidad de este principio o regla jurídica es doble: ya que con la misma se satisfacen los valores de seguridad y equidad en las relaciones jurídicas.

Desde el primer perfil, pues la certeza de la relación jurídica se perdería si a un sujeto se permitiera ejercitar todas sus prerrogativas jurídicas aún las contradictorias, pues nadie podría confiar en nadie. Y conforme la otra alternativa, porque la ecuanimidad, equidad o justicia se diluiría para que aquellos que han obrado de buena fe, confiando en la existencia de una situación y actuando en consecuencia.

A modo corolario sobre el tópico podemos decir entonces, que de ésta manera se defiende y protege no solo el valor seguridad sino también el valor equidad; extremos que con frecuencia se encuentran en aparente oposición

La doctrina y jurisprudencia comparada, han ido consolidando los perfiles idóneos para el funcionamiento del “venire contra factum propium”. El análisis elemental de los presupuestos de aplicación revela que los mismos pueden limitarse a cinco muy puntuales extremos:

a) La existencia de dos conductas con trascendencia jurídica, relevantes para el derecho, sin importar que se trata de actos jurídicos en sentido estricto.

b) Contradicción o incompatibilidad entre estas dos conductas.

c) Identidad de los sujetos jurídicamente vinculados en una y otra identidad. Ello implica necesariamente la identidad de las personas físicas o jurídicas.

d) Identidad de situación jurídica en que se producen ambas conductas.

e) Identidad de circunstancias que rodean significativamente a la situación jurídica en cuestión.

Ahora bien, con respecto, a que si el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar, sin que el Ministerio Publico haya aportado un elemento de convicción diferente a los presentados en la audiencia de presentación, podía “venire contra factum propium”, admitir la acusación como Robo Agravado, siendo que, en la audiencia de presentación, determinó que el hecho se subsumía, en el artículo 455 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, es decir, Robo Propio en grado de coautorìa; a criterio de esta Corte de Apelaciones tal actitud, de la Juzgadora en función de Control, es contradictoria con un acto propio anterior jurídicamente relevante y dictado por el mismo tribunal; por tanto la conducta contradictoria no puede sustentar el pronunciamiento con alcance jurídico suficiente, por vulnerar no solo el valor seguridad jurídica sino también el valor equidad. Y así se declara.

Por otra parte, se constata que, ni en el acta de la audiencia preliminar, ni en el auto fundado denominado Auto de Apertura a Juicio, se expresan la relación clara, precisa y circunstanciada de la descripción del hecho y la exposición concisa, por parte del juez de control, de los motivos en que se funda su calificación jurídica otorgada a los hechos; obviando todo lo relacionado con el análisis de los elementos de convicción que fundamentan la acusación y de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales ni siquiera se mencionan, lo que determina la inmotivación del auto recurrido. Y así se declara.

Por tales razones, se declara con lugar la presente denuncia, se declara la nulidad del auto recurrido, mediante el cual se admitió la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro juez de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 425 ejusdem. Y así se decide.

Por el efecto de nulidad de la denuncia declarada con lugar, la Corte considera inoficiosos pronunciarse sobre la otra denuncia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 8 de marzo de 2017, por el abogado JOSE ERNESTO MONTES DAVILA, en su condición de Defensor de los imputados LUIS ALFREDO CASTILLO ALVAREZ y HENRRY JOSE ZARRAGA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua. SEGUNDO: La nulidad del auto recurrido, mediante el cual se admitió la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro juez de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintidós días (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios


El Secretario,



Rafael Colmenares La Riva



Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,



Secretario,

Exp.- 7389-17
JAR/yca