REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _189
Causa Penal Nº: 7457-17
Defensor Privado: Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO.
Imputado: RANDI RAMÓN YÉPEZ VARGAS.
Representante Fiscal: Abogado JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: OROZCO (Identidad reservada).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 16 de mayo de 2017, el Abogado MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO, en su condición de Defensor Privado del imputado RANDI RAMÓN YEPEZ VARGAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OROZCO (Identidad reservada); decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de junio de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RANDI RAMÓN YEPEZ VARGAS, en los siguientes términos:
“…omissis…
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del delito Robo Agravado, para los imputados Seijas Guzmán Jesús Ramón, Pérez Barrera Yorman José, al haberlo cometido por medio de amenaza a la vida y utilizando para ello un objeto similar a un arma de fuego, tomando en consideración lo narrado por la víctima cuando señalo que fue abordado por dos sujetos quienes portando una arma de fuego lo despojaron de sus pertenecías, y se montaron en un vehículo que estaba esperándolos, y se considera que una vez analizados los elementos de convicción por el Ministerio Publico la conducta del imputado para el ciudadano Pérez Vargas Randi Ramón el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, al habérsele incautado a Seijas Guzmán Jesús Ramón un teléfono celular con las características y descripción aportada por la víctima como un teléfono celular marca Posh, modelo X500A, de color fucsia y gris, y al imputado Pérez Barrera Yorman José un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm color negro, cuya, y el ciudadano Pérez Vargas Randi Ramón el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal quien era el conductor del vehículo, toda vez que la víctima a preguntas formuladas en el momento de interponer su denuncia señalo: “los sujetos que me robaron vi que abordaron un vehículo marca Fiat, color oscuro, placa blanca y sus últimas siglas eran 16F que los estaba esperando (omisis”), por lo que dicho imputado reforzó la conducta de los autores del hecho y prestó asistencia para su ejecución; dado que los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado para Seijas Guzmán Jesús Ramón, Pérez Barrera Yorman José y para el ciudadano Pérez Vargas Randi Ramón el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Seijas Guzmán Jesus Ramon, Pérez Barrera Yorman José y Pérez Vargas Randi Ramón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda que se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;
3) Se califica el hecho para Seijas Guzmán Jesús Ramón, Pérez Barrera Yorman Jose el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y para el ciudadano Pérez Vargas Randi Ramón el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal.
4) Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 al imputado Seijas Guzmán Jesús Ramón, Pérez Barrera Yorman José y Yepez Vargas Randi Ramón y se fija como sitio de reclusión a la Comandancia General de Policía de Guanare estado Portuguesa.
5) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto una medida menos gravosa y de cambio de calificación. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, en su condición de Defensor Privado del imputado RANDI RAMÓN YÉPEZ VARGAS, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 12 de Mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, audiencia donde se materializó la medida preventiva privativa judicial de libertad, dictada en contra de mi defendido, aun después de precalificarle el titular de la acción penal los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en Concordancia con el artículo 84-1, ejusdem, no presentando el mas mínimo elemento de convicción, solo el acta policial, no existe cadena de custodia según el 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de los objetos incautados, siendo que la cadena de custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectadas de acuerdo a su naturaleza o incorporado o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad, para los efectos del proceso, como lo considero la ciudadana juzgadora, quien en su dispositiva, acuerda la aprehensión en flagrancia, declara con lugar la precalificación jurídica del fiscal declara sin lugar lo solicitado por la defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en su lugar se impone una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible ante la Honorable Corte de Apelaciones de conformidad con los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:
Iniciada la audiencia, el Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado; contra los cuales precalificó el delito de Robo Agravado en grado de complicidad según lo preceptuado en el artículo 458 con relación al artículo 84-1 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano identidad protegida, contra RANDI RAMON YEPEZ VARGAS.
Asimismo, solicitó esta defensa la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun así la juez de mérito, le dicta medida de privación preventiva de libertad, calificándole el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, no explicando donde encuadra la figura de mi defiendo, si el explico que labora como taxi en sus ratos libres, porque está dedicado a la producción agrícola en el caserío los playones donde reside, y aun así, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes lo priva de su libertad.
Por esta razón, la petición de esta defensa se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos de los citados artículos; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita y b) Elementos que le convencieron en relación a la precalificación jurídica; no menos cierto es el hecho que no señaló el tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.
Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente: MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi defendido: RANDI RAMÓN YÉPEZ VARGAS, Aduciendo que su conducta estaba subsumida en el delito Robo Agravado en Grado de complicidad. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, es necesario analizar el artículo 458 del código penal el cual tipifica: “Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o bien por barias personas”(negrillas de quien recurre) es decir ataque a la libertad individual y el articulo 84-1, tipifica el “Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometerlo”, es de hacer notar que la conducta exteriorizada por mi defendido no se subsume dentro del tipo penal básico que identifica el delito de Robo Agravado en grado de complicidad. Ciudadanos Magistrados, de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, del análisis realizado al extracto extraído del auto del cual se recurre y en afirmación al criterio sostenido por esta Honorable Corte de Apelaciones de Guanare del Estado Portuguesa, considera esta defensa que la juzgadora no analizo y valoro los otros requisitos establecidos en los numerales Io (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos, 4o (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad incuestionable de someterse a la persecución penal), y 5o la conducta pre delictual del imputado. Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Publico, evitando hacer referencias en peligros “in abstractos”, lo cual seria absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Publico, garantizo el acto en concreto, la verdad de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro de fuga “en las primeras etapas de la investigación” el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limitan a ese periodo temporal, siendo el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “ La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, paginas . 1 y 3, “Después de la vida, el bien más preciado del ser humano es la Libertad. El artículo 9 de la Norma Adjetiva Penal establece la afirmación a la libertad, como principio neurálgico del sistema acusatorio, expandido dicho principio en el artículo 229 Ejusdem, refiriéndose al estado de libertad “toda persona a quien se le impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código” (subrayado y letra bastardillas de quien recurre), confirmando la afirmación de la libertad, fundadas en las disposiciones constitucionales consagradas en el artículo 44 la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, será juzgada en libertad, sin libertad no es posible llevar una existencia que pueda llamarse humana, si algún derecho se puede percibir inmediatamente es precisamente el de la libertad. Esta defensa ante el agravio del que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, por considerar que es violatoria de los principios y garantías procesales más significativos, como son la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO 2017.
En mi condición de defensor privado del ciudadano justiciable: RANDI RAMÓN YÉPEZ VARGAS, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia Oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control N° 3, en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa.
…omissis…
CAPITULO V
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
…omissis...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: …omissis…
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: …omissis…
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley está en franca violación a los derechos que tiene el imputado hacer juzgado en libertad, más el caso bajo examen donde la representación fiscal califico el delito más grave, como es el de Robo Agravado en Grado de complicidad, sin previo análisis de las circunstancias, siendo que el titular de la acción penal solicito en aras de la buena fe la palabra, posterior a escuchar la declaración de mi representado, siéndole negado tal derecho por quien juzga, aduciendo que ya había imputado y no le era dado a el Ministerio Publico cambiar la precalificación jurídica.
CAPÍTULO VI
EL PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre lo aquí planteado, se sirva declarar con LUGAR, en nombre de mi defendido RANDI RAMÓN YÉPEZ VARGAS, solicito en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y Constitucionales de mi defendido el recurso ordinario de apelación de Procesal Penal y 439 relacionados con los supuestos establecidos en los ordinales 4o y 5o ejusdem.
dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, de la Ley Sustantiva Penal y causarle un gravamen irreparable: postulándose una presentación periódica cada 30 días, como fue solicitado por esta representación, o en su defecto la prevista en el artículo 242 ordinal 1º, consistente en una medida de arresto domiciliario, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta en contra de mi representado.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, en su condición de Defensor Privado del imputado RANDI RAMÓN YÉPEZ VARGAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OROZCO (identidad reservada); decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Fiscal del Ministerio Público no presentó el más mínimo elemento de convicción, solo el acta policial, no existe cadena de custodia de los objetos incautados.
2.-) Que la decisión desemboca en el gravamen irreparable denunciado, fundamentando el recurrente su medio de impugnación en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Que la Jueza de Control le precalifica al imputado el delito de Robo Agravado en grado de complicidad “si él explicó que labora como taxi en sus ratos libres, porque está dedicado a la producción agrícola en el caserío los playones donde reside”.
4.-) Que la Jueza de Control no señaló en qué hecho basaba la presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Por último solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación y le sea impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva.
Así planteadas las cosas por el recurrente y a los fines de darle respuesta a cada uno de sus alegatos referidos a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:
1.-) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano OROZCO, en fecha 09/05/2017, en la que señaló, que ese mismo día siendo las 09:00 de la noche, se encontraba caminando por la carrera 08, esquina calle 09 de la ciudad de Guanare, cuando avista a dos (2) sujetos que se le acercan para pedirle una dirección, y el sujeto vestido de franela blanca con franja amarilla y gorra negra, alto y de contextura delgada y piel clara, se le abalanza encima y le pide que le entregue el teléfono celular, mientras que el otro sujeto vestido con suéter de color gris y negro, de estatura baja y piel morena, saca un arma de fuego y lo apunta amenazándolo de muerte, le despojan de su teléfono celular marca POSH, modelo X500A, color rojo, y salieron corriendo a la esquina de la calle 09, entre carreras 8 y 9, y se montaron en un carro que los estaba esperando, marca Ford, modelo Fiesta, de color oscuro, con placas 16F (últimos dígitos) y cuyo conductor vestía franela de color oscuro; posteriormente a los pocos minutos pasaron unos funcionarios policiales a bordo de una moto y le explicó lo sucedido, y al dirigirse a la sede policial a formular la respectiva denuncia, ya habían detenido a los sujetos (folio 01).
2.-) Acta Policial de fecha 09/05/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en el que dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 09:05 de la noche, se encontrabas en el ejercicio de sus funciones, cuando escucharon vía radio que en la cerrera 8, esquina calle 19 se había cometido un robo a un ciudadano, por parte de tres (3) sujetos portando arma de fuego y se desplazaban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta de color oscuro, cuando se desplazaban por la Av. Simón Bolívar con calle 18, visualizan un vehículo con las mismas características aportadas, proceden a seguirlo y darle la voz de alto, descendiendo del vehículo tres (3) sujetos, del lado del conductor un sujeto vestido con franela de color negro identificado como YÉPEZ VARGAS RANDI RAMÓN; del lado del copiloto un sujeto vestido con franela de color blanco con franjas amarilla y azul, identificado como SEIJAS GUZMÁN JESÚS RAMÓN, a quien se le incautó un (1) teléfono celular marca POSH, modelo X500A, de color fucsia y gris, seriales IMEI 35396306026541 y 353963060265958; y del asiento trasero un sujeto vestido con franela de colores negro y gris, identificado como PÉREZ BARRERA YORMAN JOSÉ, a quien se le incautó un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm de color negro con cuatro (4) proyectiles sin percutir. El vehículo en el que se desplazaban poseía una etiqueta de taxi adherido al parabrisas delantero, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, PLACAS UAD16F, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C918A32747 (folios 02 y 03).
3.-) Actas de Imposición de Derechos de fechas 09/05/2017, levantadas a los ciudadanos YÉPEZ VARGAS RANDI RAMÓN, SEIJAS GUZMÁN JESÚS RAMÓN y PÉREZ BARRERA YORMAN JOSÉ (folios 04, 05 y 06).
4.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 09/05/2017 (folio 07).
5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 10/05/2017 donde se indica que los imputados no presenta registro policial (folio 17).
6.-) Inspección Nº 0984 de fecha 10/05/2017, practicada en UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA ARENOSA, CARRERA 08, ESQUINA CALLE 19, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 18).
7.-) Inspección Nº 0985 de fecha 10/05/2017, practicada en UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO GUANAGUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 19).
8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 258 de fecha 10/05/2017 practicada a las prendas de vestir que portaban las personas aprehendidas, y al teléfono celular marca POSH, modelo X500A propiedad de la víctima (folio 20).
9.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 494 de fecha 10/05/2017, practicada al arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm y cuatro (4) balas del mismo calibre (folio 22).
10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 267 de fecha 10/05/2017 practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, PLACAS UAD16F, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C918A32747 (folio 23).
Del iter procesal arriba referido, alega el recurrente como primera denuncia, que el Fiscal del Ministerio Público no presentó la cadena de custodia de los objetos incautados. Al respecto, esta Corte reitera su criterio, respecto a que la omisión, por parte del Ministerio Público, de presentar “la planilla de registro de evidencia físicas”, que forma parte de la cadena de custodia, se subsana y se puede considerar sustituida con el acta policial donde se dejó constancia de los objetos incautados, el dictamen pericial, la declaración tanto de los expertos como de los funcionarios policiales que participaron en la detención; en virtud de que el análisis, para determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación del objeto incautado, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado en el laboratorio es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia incautada, le corresponde al Juez de Juicio.
Al respecto, debe traerse a colación igualmente, el criterio reiterado de esta Corte de Apelación, sobre la garantía de la autenticidad y legalidad de que los objetos sobre los cuales recayó la peritación, son los mismos que fueron incautados en el momento del procedimiento policial que dio inicio a la investigación, y señaladas en la planilla de cadena de custodia:
Lo anterior conduce a formularse la siguiente interrogante: ¿la falta de la planilla de registro de evidencias físicas descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas?
Ahora bien, las actas en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del hecho delictivo–, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural–, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje/rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.
Por otra parte, la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la respuesta a la pregunta planteada es negativa, un medio de prueba, llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales, no carecen de valor ipso iure, por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presenta la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de tal manera que le corresponde al Juez de Juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba; en razón de dichas consideraciones, no le asiste la razón al recurrente en su alegato. Así se decide.-
De igual manera, alega el recurrente que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal y acordada por la Jueza de Control, causa un gravamen irreparable en los derechos del imputado, apreciándose que el recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada.
Al respecto, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001); en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su alegato. Así se decide.-
Por último, alega el recurrente que la Jueza de Control le precalifica al imputado el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad “si él explicó que labora como taxi en sus ratos libres, porque está dedicado a la producción agrícola en el caserío los playones donde reside”, además indica el recurrente, que la Jueza A quo no señaló en qué hecho basaba la presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Así las cosas, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del imputado RANDI RAMÓN YÉPEZ VARGAS del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OROZCO (identidad reservada), en razón de que la víctima manifestó en su denuncia, haber visto a los sujetos que le despojaron de su teléfono celular, montarse en el vehículo automotor conducido por el imputado RANDI RAMÓN YÉPEZ VARGAS, el cual los estaba esperando en la esquina de la calle 09, carreras 08 y 09 de la ciudad de Guanare, para facilitarles la huida, reforzando la conducta de los autores del hecho, prestando asistencia para su ejecución.
De allí, que de los actos de investigación se desprenda, que efectivamente el vehículo en el que se desplazaban los imputados, consistente en MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, PLACAS UAD16F, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C918A32747 poseía una etiqueta de taxi adherido al parabrisas delantero, existiendo la presunción de que el imputado RANDI RAMÓN YÉPEZ VARGAS le haya facilitado la huida a los co-imputados JESÚS RAMÓN SEIJAS GUZMÁN y YORMAN JOSÉ PÉREZ BARRERA al momento de cometer el hecho ilícito, ello en consideración a la denuncia formulada por la víctima; correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Por lo que al encontrarse la presente causa penal en fase preparatoria (investigación), no requiriéndose de un juicio de certeza sino de verosimilitud, y al habérsele precalificado al imputado RANDI RAMÓN YÉPEZ VARGAS la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, observa esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano RANDI RAMÓN YÉPEZ VARGAS, que comprometen su participación (accesoria) en el hecho imputado; encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, consistente en el fumus bonis iuris.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, esta Alzada aprecia, que la Jueza de Control señaló lo siguiente:
“En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado para Seijas Guzmán Jesús Ramón, Pérez Barrera Yorman José y para el ciudadano Pérez Vargas Randi Ramón el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se decide.”
Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado RANDI RAMÓN YÉPEZ VARGAS, dado la gravedad del delito atribuido y la magnitud del daño causado, considerándose el delito de ROBO AGRAVADO como pluriofensivo, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público, ya que el delito imputado tiene asignado una pena de prisión que excede de los diez (10) años, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
De modo que están dadas las condiciones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su alegato. Así se decide.-
Así pues, en el caso de marras, con base en todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2017, por el Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, en su condición de Defensor Privado del imputado RANDI RAMÓN YÉPEZ VARGAS, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora de instancia cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2017, por el Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, en su condición de Defensor Privado del imputado RANDI RAMÓN YÉPEZ VARGAS; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado RANDI RAMÓN YÉPEZ VARGAS en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OROZCO (identidad reservada); decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA BARRIOS AGUIRRE
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7457-17.
RAGG/.-