REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 191
Causa Nº 7461-17
Jueza Ponente: Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
Imputado: YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VÁZQUEZ.
Defensor Privado: Abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSE.
Representante Fiscal: Abogado JESUS ALTUVE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victima: EFRÉN RAFAEL ASPRILLA OROPEZA.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Mayo de 2017, por el Abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSE, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del imputado YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VAZQUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el art. 80 y 83 ambos del Código Penal; y decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 19 de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión del imputado Yovanny Antonio La Cruz Vásquez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.073.603, residenciado en la Urbanización San Francisco callejón José Félix Rivas al final casa sin numero Biscucuy estado Portuguesa en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se precalifica los hechos como el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el art. 80 y 83 ambos del Código Penal y se desestima la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación.
3.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se le impone la medida privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la Guardia Nacional de la Ciudad de Biscucuy. Se ordena librar la respectiva Boleta de privación preventiva privativa de libertad.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSE, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del imputado YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VAZQUEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
SEPTIMO:
CONSIDERACIONES QUE EMERGEN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia realizada el 16 de Mayo año 2017, por antes el Tribunal de Control Nro. 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en donde la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, acuso al ciudadano: YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VAZQUEZ, plenamente identificado en la causa arriba mencionada por la comisión del los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el artículo 405 y 80 del Código Penal, en donde el Tribunal de primera instancia en función de Control Nro. 01, a su sano criterio acordó el delito antes mencionado y acordó la medida preventiva judicial privativa de libertad que pesa sobre mi defendido antes mencionado.-
OCTAVO:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien Ciudadano Magistrado de esta corte de apelación de este circuito judicial penal, nosotros lo operadores de justicia debemos interpretar, aplicar y adecuar la conducta en el tipo penal, el legislador fue muy cuidadoso en crear la norma que controla el sistema penal venezolano, se deja observa en la causa asignada con la nomenclatura 1CS-12.015-17 específicamente en un reconocimiento médico legal (físico externo) practicado por el ciudadano médico forense a la persona de EFREN RAFAEL ASPRILLA OROPEZA de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21,257.765. quien figura como VICTIMA en el presente hecho, donde presenta según examen médico: HERIDA CORTANTE DE 15 CENTIMETROS DE LOMGITUD SUTURADA CON 13 PUNTOS, LOCALIZADA EN LA REGFION TOIDEA DE BRAZO DERECHO; HERIDA CORTANTE EN FALANGE DISTAL DE 3ER DEDO DE MANO DERECHA SUTURADA CON 7 PUÑOS; HERIDA CORTANTE QUE VA DESDE LA PALMA DE LA MANO IZQUIERDA HASTA LA MUÑECA SUTURADA CON 12 PUNTOS. HERIDA CORTANTE EN PULPEJO DE 4TO DEDO DECLA MANO IZQUIERDA SUTURADA CON 5 PUNTOS, cabe destacar que en los elementos de convicción instruidos en la presente causa NO SE DEJA EVIDENCIAR ARMA CORTANTE ALGUNA COLECTADA la cual haya producido las lesiones al ciudadano quien figura como víctima en el presente hecho; Es juicio de quien aquí recurre que la conducta desplegada por el sujeto activo señalado en este caso al ciudadano: YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VAZQUEZ, no encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el artículo 405 y 80 del Código Penal, el homicidio consiste en ocasionar la muerte de una persona natural con una concepción psicológica, es decir, que no exista una cauda de justificación. La concepción o características psicológicas se expresa en el DOLO Y LA CULPA O LA PRETERINTACION. El homicidio tutela la vida humana, que es la máxima expresión del bien humano. El homicida ocasionara la muerte, con su conducta, acción u omisión. NADA DE LO CUAL HA ACONTECIDO, provisionalmente podríamos adecuar el tipo penal en LESIONES PERSONAL DE CARÁCTER GRAVE, establecido en el artículo 415 del Código Penal, establecido y sancionado en el código penal, las previsiones de las lesiones consideradas graves son complejas, ya que pueden ser graves por la inhabilitación permanente de un órgano y se entiende como órgano la parte motora o funcional del cuerpo: incapacidad para trabajar; que la lesión presente un resultado como cicatriz debe ser desfigurante; poner en peligro la vida del lesionado, entre otras, circunstancias esta que se evidencia claramente en el examen de reconocimiento medico legal físico externo practicado al ciudadano mencionado como víctima en esta causa. NO SE DEJA OBSERVAR en los elementos de convicción de la presente causa la INTENCION DOLOSA, LA CULPA de cometer muerte alguna, dadas las circunstancias de las heridas y la zona corporal comprometida no fueron ocasionadas en zonas mortales del cuerpo humano de la persona victima señalada.
NOVENO:
DEL PETITORIO.
En Mérito de los expuestos de los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION DE AUTOS que posterior a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida solicitando un CAMBIO de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el artículo 405 y 80 del Código Penal al delito de LESIONES PERSONAL DE CARÁCTER GRAVE, establecido en el artículo 415 del Código Penal y se opte por realizarle la advertencia procesal a mi defendido de las formulas de la alternativas de la prosecución del proceso.-
SEGUNDO: Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas a "numeraus clausus" en el artículo 242 del 1° al 9o del Código Orgánico Procesal Penal.-
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contesta al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
DEL PUNTO PREVIO
Alega la defensa, “Es juicio de3 quien aquí recurre que la conducta desplegada por el sujeto activo señalado en este caso al ciudadano: YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ, no encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 405 y 80 del Código Penal, el homicidio consiste en ocasionar la muerte de una persona natural con una concepción o características psicológicas se expresa en el DOLO Y LA CULPA O LA PRETERINTACION. El homicidio tutela la vida humana, que es la máxima expresión del bien humano. El homicida ocasionara la muerte, son su conducta, acción u omisión. NADA DE LO CUAL HA ACONTECIDO, provisionalmente podríamos adecuar el tipo penal en LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVE, establecido en el articulo 415 del Código Penal, establecido y sancionado en el código penal, previsiones de las lesiones consideradas graves son complejas, ya que pueden ser graves por la inhabilitación permanente de un órgano y se entiende como órgano la parte motora o funcional del cuerpo: incapacidad para trabajar; que la lesión presente un resultado como cicatriz debe ser desfigurante; poner en peligro la vida del lesionado, entre otras, circunstancias esta que se evidencia claramente en el examen de reconocimiento medico legal físico externo practicado al ciudadano mencionado como victima en esta causa. NO SE DEJA OBSERVAR en los elementos de convicción de la presente causa la INTENCION DOLOSA, LA CULPA de cometer muerte alguna, dadas las circunstancias de las heridas y la zona corporal comprometida no fueron ocasionadas en zonas mortales del cuerpo humano de la persona victima señalada.
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL:
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acudo por ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por el Abogado, BELLORIN CARO PEDRO JOSE, INPREABOGADO. 135.250, con domicilio procesal en el centro comercial Temen, oficina 02, calle 16, entre carreras 3 y 4 Guanare estado Portuguesa, procediendo en condición de defensor privado del ciudadano: YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ, en la causa 1CS-12.015-17, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal.
Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previo que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la defensa técnica de los imputados: YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ, solo se limitó a realizar la solicitud de cambio de la Pre. calificación jurídica, estableciendo la falta de elementos de convicción, y la no acreditación de la intención o Dolo, considerando esta oficina que existen suficientes elementos, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, ya que en fecha 14 de mayo del 2017, a las 06:40 de la mañana el ciudadano: ASPRILLA OROPEZA EFREN RAFAEL, victima en la presente causa, se encontraba en el sector valle verde en el cruce al frente del “Club Mis Leones” Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, lugar donde se encontraba libando licor, cuando hizo acto de presencia el ciudadano: YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VAZQUEZ, quien portando un arma blanca (machete), quien comienza la agresión logrando herirlo en diferentes partes del cuerpo, tal como se evidencian en EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-1842-1302-17, de fecha 15 de mayo de 2017, suscrito por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, practicado el ciudadano: EFREN RAFAEL ASPRILLA OROPEZA, titular de la cedula: de identidad N° V.-21.257.765, quien presento según evaluación: Herida cortante de 15 centímetros de longitud suturada con 13 puntos, localizada en región del toidea de brazo derecho, hay edema y dolor. Herida cortante en falange distal de 3cer dedo de mano derecha suturada-con 7 puntos. Herida cortante que va desde la palma de la mano izquierda hasta la muñeca suturada con 12 puntos. Hay dolor e incapacidad funcional parcial de la mano. Herida córtame en pulpejo del 4to dedo de la mano izquierda, suturada con 5 puntos. Estado General: Malas Condiciones • Tiempo de curación: 1 mes Privación de ocupación: 1 mes Asistencia médica: 1 Reconocimiento M-L Trastorno de funciones: Sí. Cicatrices: Si. Carácter: Grave, durante la ejecución del hecho la victima, tuvo que abandonar el lugar para evitar que el mismo le causara la muerte. Circunstancia que se hace acompañar de los elementos de convicción que se describen: PRIMERO. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de mayo de 2017, del ciudadano: ASPRILLA OROPEZA EFREN RAFAEL CED/IDENTIDAD NRO: 21.257.765 NACIONALIDAD: VENEZOLANO EDAD: 26 AÑOS FECHA DE NACIOMIENTO: 15/05/1990 ESTADO CIVIL: SOLTERO NATURAL DE: BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO: EN LA PARROQUIA SAN JOSE DE SAGUAZ, CASA SIN NÚMERO, TELEFONO: 0126-7527943, BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. Quine expone. “El día de hoy 14 de mayo del 2017, como a las 06:40 de la mañana me encontraba en el sector valle verde en el cruce al frente del “Club Mis Leones” Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, me encontraba tomándome unos tragos, cuando de repente llega el ciudadano YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VAZQUEZ, con un machete en la mano y se me lanza a darme machetazos cortándome por la parte derecha del hombro y como me seguía dando metí las manos la cual me hizo heridas; en ambas, como veo que me tenía acorralado salgo huyendo, entonces me dirijo a este comando con la finalidad de que me busquen una solución. Seguidamente fue interrogado por el Funcionario instructor. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su denuncia, CONTESTO: Fue el día 14 de Mayo del 2017 a esos de la 06:40 de la mañana en el sector valle el cruce frente al “Club Mis Leones”, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de vista y trato al ciudadano LA CRUZ VAZQUEZ YOVANNY ANTONIO. CONTESTO: Sí, lo conozco solo de vista, TERCERA PREGUNTA: Diga usted, la característica física del ciudadano que lo agredió Físicamente CONTESTO: Es de contextura delgada, de color de piel Moreno, de aproximadamente de 1,70 mts de alto, de cabello negro corto, de cómo de 30 años aproximadamente CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si conoce la dirección de habitación del ciudadano YOVANNY ANTONIO LA CRUZ. CONTESTO: si, vive en el Sector san francisco, en una casa de bloques frisada de color blanca, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que objeto cargaba el ciudadano YOVANNY ANTONIO LA CRUZ, al momento de agredirlo CONTESTO: Cargaba un machete de 50 cm aproximadamente de largo de color negro SEXTA PREGUNTA: Diga usted. Sin anteriormente e' ciudadano YOVANNY ANTONIO LA CRUZ, lo había agredido físicamente y verbalmente CONTESTO: no, solo lo conozco de vista nunca habíamos tenido problemas, SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si conoce el motivo por el cual el ciudadano YOVANNY ANTONIO LA CRUZ, lo agredido físicamente CONTESTO: no se por qué motivo nunca habíamos tenido problemas, OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo más a su denuncia. CONTESTO: No, es todo, se leyó y conformen firman. SEGUNDO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL. N° 034-17, de fecha 14 de mayo de 2017, suscrita por el funcionario. SARGENTO PRIMERO MARQUEZ MONTILLA YORGUIN, titular de la cédula de identidad N° 23.292.963, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos; 127, 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana, 113, 114, 115, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo, 34,35, 50, 53 y 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, 42 Numera 5 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial. Cumpliendo instrucciones del Ciudadano. CAP. RODRIGUEZ RIOS JOSE ALEJANDRO, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana “El día 14 del mes de Mayo del Año en curso, siendo las 07:10 horas de la mañana aproximadamente se constituyó comisión con los siguientes efectivos: SARGENTO SEGUNDO JUAREZ JOSE ALEJANDRO titular de la cédula de identidad N° 20.156.285, en vehículo militar, marca Toyota, placa GNB-02921, en compañía del denunciante identificado como EFREN RAFAEL ASPRILLA C.I.V- 21.257.765, quien fue agredido físicamente con un arma blanca (MACHETE) por el ciudadano YOVANNY ANTONIO LA CRUZ, en el sector valle verde el cruce frente al “Club Turístico Mis Leones”, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, el día 14 de Mayo de 2017 a esos de la 06:30 de la mañana, nos dirigimos hacia el Sector san francisco punto de referencia “Callejón José Félix Ribas", Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, estando en el lugar pudimos observar en una casa de bloques frisada de color Blanca ubicado en mencionado sector en la misma se encontraba un ciudadano sentado en su interior quien vestía para el momento con una franelilla de color blanco, con un Blue Jean de color Azul y unos zapatos deportivos color azul verdes, motivo por el cual el S/2DO. JUAREZ JOSE ALEJANDRO le pregunta al ciudadano EFREN RAFAEL ASPRILLA, si es el ciudadano YOVANNY ANTONIO LA CRUZ, el que lo agredió físicamente, manifestando que si, motivo por el cual procedimos a descender del vehículo y dirigirnos al frente de la casa y procedimos a llamar al ciudadano YOVANNY ANTONIO LA CRUZ identificándonos como funcionarios adscriptos a la Guardia Nacional, indicándole que tiene una denuncia en su contra por agredir físicamente al ciudadano EFREN RAFAEL ASPRILLA, acto siguiente el S/2DO. JUAREZ JOSE ALEJANDRO, procedió a solicitarle la documentación personal verificando que se trata del ciudadano YOVANNY ANTONIO LA CRUZ C.I.V- 16.073.603, seguidamente se le realizo un chequeo corporal de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, se le pregunto que donde estaba el arma blanca (MACHETE) con el que había agredido al ciudadano manifestando que él no sabía dónde lo había dejado por su estado de ebriedad, de esta manera se procedió a informarle a referido ciudadano que a partir de la presente hora (07:50 am) quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delito previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, al tener el conocimiento el ciudadano del motivo de su detención, no hizo resistencia y colaboro. Posteriormente procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Una vez en las instalaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 241 del referido código, se procedió a efectuar la lectura de los derechos constitucionales, acto seguido se procedió a la identificación Plena del ciudadano de acuerdo a lo pautado en el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente de la forma siguiente YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VAZQUEZ C.I.V- 16.073.603, fecha de nacimiento 08/08/1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, residenciado en el Sector san francisco punto de referencia “Callejón José Félix Ribas”, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, donde una vez en las instalaciones se procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana ABG. SONIA ISEA, Fiscal Tercero Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones de que se realizaran todas la actuaciones referentes al caso y a mencionado ciudadano fuera presentado antes la representación fiscal y referidas actuaciones remitirlo a su despacho, Es todo cuanto tengo que informar al respecto, se leyó y conformes firman. TERCERO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de mayo de 2017, el ciudadano identificado como: (TESTIGO N° 1), de conformidad con lo establecido en la Ley Para la Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien en consecuencia expuso.” En el día de hoy a esos de las 07:00 aproximadamente horas de la mañana, me encontraba con mi hermano de nombre EFREN RAFAEL ASPRILLA OROPEZA, tomándome unos tragos en el sector valle verde, sector el cruce frente al “Club Mis Leones”, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, cuando de repente llega el ciudadano YOVANNY ANTONIO LA CRUZ, a quien conozco de vista con un machete en la mano y empieza a discutir con nosotros y de repente le lanza unos machetazos a mi hermano golpeándolo con el machete en el hombro y veo que mi hermano cae en el suelo sangrando, ciándose a la fuga el señor YOVANNY ANTONIO LA CRUZ, yo agarro mi moto y me traslado con mi hermano hasta la sede de la Guardia Nacional a formular la denuncia y luego hasta el hospital tipo I Biscucuy para que me atendieran. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano YOVANNY ANTONIO LA CRUZ: Si lo conozco, solo de vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objeto cargaba en la mano el ciudadano YOVANNY ANTONIO LA CRUZ, al momento de agredir físicamente a su hermano? CONTESTO: “Cargaba un machete como de aproximadamente 50 cms de largo TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente el ciudadano YOVANNY ANTONIO LA CRUZ, había tenido algún altercado con su hermano CONTESTO: No, nunca, no se que le paso en ese momento. CUARTA PREGUNTA:¿ Diga usted si desea agregar algo mas a la entrevista expuesta? Contesto es todo, se leyó y conformes firman. CUARTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de mayo de 2017, suscrita por el funcionario: DETECTIVE GERSON MORENO, adscrito a esta Sub- Delegación. quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del SARGENTO PRIMERO (G.N.B) MARQUEZ MONTILLA trayendo oficio número 171-17. de fecha 14/05/2017 donde remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogada SONIA ¡SEA, al ciudadano: YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VAZQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1983, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización San Francisco, callejón José Félix Rivas, casa sin número. Parroquia Biscucuy. Municipio Sucre. Estado Portuguesa- titular de la cédula de identidad V-16.073.603: por cuanto él mismo utilizando un arma blanca, agredió físicamente a un ciudadano causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo; en vista de lo antes mencionado procedí a verificar al mencionado ciudadano, por el Sistema de Investigación e Información Policial (S IIPOL) donde luego de una breve espera arrojó como resultados que los datos si les corresponden, asimismo, que no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Seguidamente me traslade en compañía de la Funcionaría DETECTIVE (TÉCNICO) EDIANA GUEDEZ hasta el sector Valle Verde, el cruce, frente al club turístico Mis Leones. Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre. Estado Portuguesa, lugar donde se cometió el hecho, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica, siendo fijada a las 12:00 horas; el mismo guarda relación con la causa Fiscal MP-218083-2017. por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), acto seguido procedimos a retornar a la sede de nuestro Despacho informando a los Jefes Naturales sobre las diligencias efectuadas, posteriormente se retira la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, llevando consigo al detenido ante mencionado, luego de ser identificado e individualizado plenamente. QUINTO. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1019, de fecha 15 de mayo de 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES. GERSON MORENO Y EDIANA GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL SECTOR VALLE VERDE, ESPECIFICAMNETE FRENTE AL CLUB TURISTICO DE NOMBRE MIS LEONES, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-1842-1302-17, de fecha 15 de mayo de 2017, suscrito por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, practicado el ciudadano: EFREN RAFAEL ASPRILLA OROPEZA, titular de la cédula de identidad n° V.- 21.257.765, quien presento según evaluación: Herida cortante de 15 centímetros de longitud suturada con 13 puntos, localizarla en región del toidea de brazo derecho, hay edema y dolor. Herida cortante en falange distal de 3cer dedo de mano derecha suturada-con 7 puntos. Herida cortante que va desde la palma de la mano izquierda hasta la muñeca suturada con 12 puntos. Hay dolor e incapacidad funcional parcial de la mano. Herida córtame en pulpejo del 4to dedo de la mano izquierda, suturada con 5 puntos. Estado General: Malas Condiciones • Tiempo de curación: 1 mes Privación de ocupación: 1 mes Asistencia médica: 1 Reconocimiento M-L Trastorno de funciones: Sí. Cicatrices: Si. Carácter: Grave.
En cuanto a la Pre-calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, que el Ministerio Público imputo, en audiencia de presentación de aprehendidos en flagrancia, en virtud de los fundados elementos de convicción ampliamente detallados de los que claramente se desprende que la conducta desplegada por la agente encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el Articulo 405 del Código Penal, toda vez que se evidencia que los hechos que la intención en causarle la muerte a la víctima de actas, en virtud del gran ensañamiento que tuvo al momento de consumar el hecho punible en perjuicio de la víctima, iniciando el mismo la agresión, acción que no concreta en razón que la victima abandona el lugar, en resguardo de su integridad física. Es importante destacar que esta no pudo defenderse de forma alguna de la acción de la agente y menos aun preverla, obteniendo así el obrar sobre seguro y sin riesgos.
Por ello es evidente que la conducta desplegada por la imputada de autos, en el caso de marras encuadra en las definiciones anteriormente señaladas, por rodear circunstancias que hacen mas grave la actuación de la procesada, como lo constituye:
1. La actitud agresiva hacia ésta.
2. El abordaje sorpresivo e intempestivo hacia la persona agraviada.
3. La región anatómicamente comprometida en que la imputado lesiona a la víctima.
4. El ensañamiento en el actuar doloso al momento de ocurrencia del hecho, por parte del imputado, quien causa mas de una lesión.
De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la pre- calificación jurídica, analizo si se estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas. En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, “...La tesis inquisitiva establecida por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, obra en perfecta afrenta a los derechos fundamentales del prenombrado imputado, y esto adquiere sentido, ante su inexistente vinculación con el hecho jurídico investigado...”, lo que interpreta esta Representación Fiscal, que a criterio de la defensa técnica recurrente no existen fundamentos para sostener la pre calificación jurídica y la aplicación de la medida de coerción personal decretada, por no estimar llenos los extremos de ley para su procedencia, sin embargo de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, la cual vale la pena destacar SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTÁBLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, circunstancia esta que en virtud de lo alegado por la defensa técnica pareciera ser desconocida para la misma, toda vez que la finalidad de este procedimiento es justamente recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o partícipes de un hecho punible cometido, teniendo como norte de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto, es por lo que en cuanto a la responsabilidad penal del imputado: YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ, concurren plurales elementos de convicción que hasta la presente fecha comprometen la responsabilidad penal del mismo, y que en todo caso no debe pretender la defensa técnica pasar por alto, y de los cuales se desprenden entre otras cosas los suficientes elementos de convicción los cuales rielan al respectivo expediente, aunado a la aprehensión flagrante de los mismos, quien fue identificado por la victima de los hechos ,de la cual se desprende de manera inequívoca su vinculación con los hechos ocurridos.
DEL PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 16/05/2017; y en todo caso se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la defensa técnica Abogado, BELLORIN CARO PEDRO JOSE, INPREABOGADO. 135.250, con domicilio procesal en el centro comercial Temen, oficina 02, calle 16, entre carreras 3 y 4 Guanare estado Portuguesa, procediendo en condición de defensor privado del ciudadano: YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ, en la causa 1CS-12.015-17.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Mayo de 2017, por el Abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSE, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del imputado YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VAZQUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el art. 80 y 83 ambos del Código Penal; y decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “… en los elementos de convicción instruidos en la presente causa NO SE DEJA EVIDENCIAR ARMA CORTANTE ALGUNA COLECTADA la cual haya producido las lesiones al ciudadano quien figura como víctima en el presente hecho;…”
2.-) Que “…la conducta desplegada por el sujeto activo señalado en este caso al ciudadano: YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VAZQUEZ, no encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el artículo 405 y 80 del Código Penal, el homicidio consiste en ocasionar la muerte de una persona natural con una concepción psicológica, es decir, que no exista una cauda de justificación. La concepción o características psicológicas se expresa en el DOLO Y LA CULPA O LA PRETERINTACION….”
3.-) Que “… provisionalmente podríamos adecuar el tipo penal en LESIONES PERSONAL DE CARÁCTER GRAVE, establecido en el artículo 415 del Código Penal, …”.
Por último, solicita el recurrente se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida ratificando la solicitud de un CAMBIO de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el artículo 405 y 80 del Código Penal al delito de LESIONES PERSONAL DE CARÁCTER GRAVE, establecido en el artículo 415 del Código Penal y se opte por realizarle la advertencia procesal a su defendido de las formulas de la alternativas de la prosecución del proceso.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la delación referida a que la medida privativa de libertad que impuesta al imputado, le causa un gravamen irreparable, puesto que se aprecia que el recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, que la doctrina de la Sala Constitucional, establece que las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Ahora bien, en cuanto a la denuncia referida a la disconformidad del recurrente respecto la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de fundar su escrito recursivo, entre otros, en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte pasa a apreciar si existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, observando que de los actos de investigación señalados por la Jueza de Control, se desprende lo siguiente:
Del Acta de Denuncia de fecha 14-05-2017, formulada por el ciudadano Asprilla Oropeza Efrén Rafael, titular de la cedúlale de identidad V-21.257.765, ante el Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, Destacamento N° 311, Tercera Compañía Comando de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: "El día de hoy 14 de mayo del 2017, como a las 06:40 de la mañana me encontraba en el sector valle verde en el cruce al frente del "Club Mis Leones" Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, me encontraba tomándome unos tragos, cuando de repente llega el ciudadano YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VÁZQUEZ, con un machete en la mano y se me lanza a darme machetazos cortándome por la parte derecha del hombro y como me seguía dando metí las manos la cual me hizo heridas en ambas, como veo que me tenía acorralado salgo huyendo, entonces me dirijo a este comando con la finalidad de que me busquen una solución.
Así mismo, acta de entrevista de fecha 14-05-2017, tomada a una persona que dijo ser y llamarse. A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO (TESTIGO N° 1), quien en consecuencia expuso." En el día de hoy a esos de las 07.00 aproximadamente horas de la mañana, me encontraba con mi hermano de nombre EFREN RAFAEL ASPRILLA OROPEZA, tomándome unos tragos en el sector valle verde, sector el cruce frente al "Club Mis Leones", Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, cuando de repente llega el ciudadano YOVANNY ANTONIO LA CRUZ, a quien conozco de vista con un machete en la mano y empieza a discutir con nosotros y de repente le lanza unos machetazos a mi hermano golpeándolo con el machete en el hombro y veo que mi hermano cae en el suelo sangrando, dándose a la fuga el señor YOVANNY ANTONIO LA CRUZ, yo agarro mi moto y me traslado con mi hermano hasta la sede de la Guardia Nacional a formular la denuncia y luego hasta el hospital tipo I Biscucuy para que me atendieran.
Acta de Inspección Técnica N°: 1019, de fecha 14-05-2017, integrada por los funcionarios: DETECTIVES GERSON MORENO, Y EDIANA GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL SECTOR VALLE VERDE, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CLUB TURISTICO DE NOMBRE MIS LEONES, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.
Reseña fotográficas del estado de gravead de la victima ciudadano Asprilla Oropeza Efrén Rafael, titular de la cedúlale de identidad V-21.257.765.
Consta al folio 26 de las actuaciones originales, el Reconocimiento Médico Legal signado con el Nro. 356-1842-1302-17, de fecha 15-05-2017, suscrito por el Doctor Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación "Guanare Estado Portuguesa, practicada al ciudadano Asprilla Oropeza Efrén Rafael, titular de la cedúlale de identidad V-21.257.765, en la cual se deja constancia de las lesiones que sufrieron como consecuencia de las agresiones ejercidas sobre el por el imputado. Siendo estas las siguientes: Herida cortante de 15 centímetros de longitud suturada con 13 puntos, localizada en región del toidea de brazo derecho, hay edema y dolor. Herida cortante en falange distal de 3cer dedo de mano derecha suturada-con 7 puntos. Herida cortante que va desde la palma de la mano izquierda hasta la muñeca suturada con 12 puntos. Hay dolor e incapacidad funcional parcial de la mano. Herida cortante en pulpejo del 4to dedo de la mano izquierda, suturada con 5 puntos. Tiempo de curación 1 mes.”
Ahora bien, vistos los actos de investigación cursantes en el expediente que señalan de manera directa, al ciudadano YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VÁZQUEZ como el autor de las heridas proferidas en fecha 14/05/2017 a la víctima EFRÉN RAFAEL ASPRILLA OROPEZA mediante el empleo de un arma blanca (MACHETE), es por lo que considera esta Alzada, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al fumus bonis iuris consistente en la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y el cual prevé pena privativa de libertad superior a los 10 años, así como elementos de convicción suficientes y concordantes que hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, adoptado por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de fecha 16/05/2017.
De modo pues, existe una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Jueza de Control determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo; de allí que resultan acreditados los ordinales 1º y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la motivación de la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
En este mismo orden, es menester señalar que en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser apreciados en su integralidad, hagan surgir sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada, siendo en este aspecto necesario observar que respecto al delito Frustrado, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“(...) La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad (...)”.(Sentencia N° 178, del 26 de abril de 2007).
Apreciándose de las actuaciones que componen el presente caso, que la recurrida, a los fines de pronunciarse respecto la precalificación jurídica atribuida a los hechos imputados, tomo en cuenta diversas circunstancias (intención, instrumentos, región anatómica comprometida, etc.), es decir no solo consideró el resultado correspondiente al informe médico forense practicado a la víctima, por cuanto de la recurrida se desprende, lo siguiente:
“…en cuanto a que se trata simplemente del delito de lesiones y que el imputado no tenía la intención de causar la muerte, evidenciándose de la reseña fotográfica y del informe medico forense el estado de gravedad de la víctima, quien para el momento del hecho se encontraba absolutamente desarmado y no mediaba discordia o conflicto entre victima e imputado tal y como lo reconoce el imputado en su declaración, de manera que la agresión se realizó de manera directa en la región toidea con herida cortante de 15 cm que amerito sutura de 13 puntos, causándole las demás lesiones en las manos que como mecanismo de defensa expuso en protección a su cuerpo la víctima, ante las repetidas acciones del imputado con el arma blanca…”(Cursiva de esta Alzada).
Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho atribuido, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar.
De allí, que el tipo penal imputado por el Ministerio Público, consistente en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, se encuentra en esta fase inicial del proceso, ajustado a derecho; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la solicitud de cambio de calificación, ya que existen suficientes y serios elementos de convicción en contra del imputado de autos.
En cuanto al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Al respecto, la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de imponer al imputado YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VÁZQUEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló lo siguiente:
“Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, Destacamento N° 311, Tercera Compañía Comando de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a pocos momentos de haber lesionado el imputado a la víctima empleando para ello como arma un machete, por lo que se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como homicidio intencional simple en grado de frustración previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el art. 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Asprilla Oropeza Efrén Rafael, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal, desestimándose el argumento de la Defensa Privada en cuanto a que se trata simplemente del delito de lesiones y que el imputado no tenía la intención de causar la muerte, evidenciándose de la reseña fotográfica y del informe medico forense el estado de gravedad de la víctima, quien para el momento del hecho se encontraba absolutamente desarmado y no mediaba discordia o conflicto entre victima e imputado tal y como lo reconoce el imputado en su declaración, de manera que la agresión se realizó de manera directa en la región toidea con herida cortante de 15 cm que amerito sutura de 13 puntos, causándole las demás lesiones en las manos que como mecanismo de defensa expuso en protección a su cuerpo la víctima, ante las repetidas acciones del imputado con el arma blanca. En relación a la defensa material del imputado quien afirma que la víctima fue agredida adicionalmente por otros sujetos que se encontraban alli ante un altercado con un funcionario, no existe elemento de convicción alguno que así lo confirme, por el contrario la víctima y el testigo presencial del hecho responsabilizan a Yovanny Antonio La Cruz. ”.
De lo que se infiere, que la recurrida determinó el hecho imputado, así como los elementos de convicción que apreció para estimar que el imputado de autos, es autor en el hecho que se investiga. En tanto que, acogió la presunción de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la pena a imponer, por el delito imputado, excede en su límite máximo de diez (10) años.
Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De igual modo, se aprecia, que se está ante la presencia de un delito grave que excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo. Además de la presunción real de que el imputado pueda influir negativamente en la víctima o en los testigos presenciales del hecho, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en razón del parentesco con ésta, a la magnitud del delito y a la forma en que se cometió el mismo.
En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
Por lo que, al haber motivado correctamente la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VÁZQUEZ. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR el alegato referido a la disconformidad de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le impuso al ciudadano YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VÁZQUEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-
Por último, se acuerda remitir inmediatamente el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para garantizar la continuidad del proceso. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Mayo de 2017, por el Abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSE, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del imputado YOVANNY ANTONIO LA CRUZ VAZQUEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación, (Presidente)
Abg. Joel Antonio Rivero
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Niorkiz Margarita Aguirre Barrios Abg. Rafael Ángel García González
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares La Riva.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7461-17
NAB.-