REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 141
7435-17

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Abril de 2017, por los abogados ALEXANDER RAFAEL TERAN PEÑA y KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscales Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos PABLO SERAFINO CARBONE GUERRERO e ISRAEL ELIAS ECHEZURRIA MÉNDEZ, y le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue causa por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 84 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de mayo de 2017, se le dio entrada y el día 25 de mayo de 2017, el trámite correspondiente designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En fecha 25 de Mayo de 2017, se solicitó al Juzgado de Control Nº 3, Extensión Acarigua, la remisión de las actuaciones originales, para lo cual se libró oficio Nº 624.

En fecha 21 de Junio de 2017, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales y fueron colocadas a la vista del Ponente Joel Antonio Rivero en fecha 22/06/2017.

La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados ALEXANDER RAFAEL TERAN PEÑA y KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscales Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, de lo que se infiere que se encuentran legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 118 y 119 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de la publicación del auto recurrido (16/04/2017) hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (25/04/2017), transcurrieron cinco (05) días hábiles; a saber: 17, 18, 20, 21, y 25, de Abril de 2017, de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente interpuso el recurso de apelación con base en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEXANDER RAFAEL TERAN PEÑA y KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscales Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos PABLO SERAFINO CARBONE GUERRERO e ISRAEL ELIAS ECHEZURRIA MÉNDEZ, y le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue causa por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 84 del Código Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(PONENTE)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios


El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Exp.- 7435-17
JAR/.