REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 195
Exp. 7459-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 26 de Abril de 2017, por el abogado JUAN ALBERTO VALERA, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensor de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ROMAN VILLEGAS, RUBEN DARIO PASTRAN AMPUEDA y WUILMER ALBERTO MEDINA GONZÁLEZ,en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Penal.
Por auto de fecha 19 de junio de 2017 se admitió el recurso de apelación. Por lo tanto, dentro del lapso legal correspondiente, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO
El recurrente, fundamenta su recurso así:
“En dicha audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en contra de mis defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin acreditar totalmente los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos de los citados artículos, ya que en su decisión el Tribunal consideró la existencia de:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente presenta, no siendo suficiente lo aportado por el Ministerio Público para precalificar los delitos imputados
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible, observando esta Defensa que la representación fiscal solo enumera una serie de actuaciones que no resultan suficientes, tal como lo establece nuestra legislación, para comprometer la participación o autoría de mi defendido en los delitos tan graves por los cuales ha sido señalado.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no desglosando el Tribunal los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de ella familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
...omissis
4 El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5 La conducta predelictual del imputado o imputada;
Si analizan la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3, se podrán dar cuenta que esas circunstancias no fueron tomadas en consideración por la Jueza en el presente caso para decretar la privación de libertad a mis defendidos. Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente dichos extremos, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendidos una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que del procedimiento policial no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mis representados seas autores o participes en la comisión del delito esgrimido por la vindicta pública. Al realizar un análisis de la decisión, la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendidos dicha medida cautelar tan extrema.
Estas medidas se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.
Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que “Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Igualmente, el artículo 230 ejusdem, establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… ’’
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.
Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado lo siguiente:
“...la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado". (Subrayado de esta Defensora)”.
Por otra parte, resulta contradictorio para esta Defensa que la Jueza de Control N° 3 se aparte del criterio establecido en la decisión N° 137, dictada por esta honorable Corte de Apelaciones, en fecha 06 de junio de 2016, en el Expediente 6904-16, donde establecieron lo siguiente:
... "En relación a la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, invocando el principio favor libertatis, esta Corte de Apelaciones observa:
El delito de Hurto Calificado, en principio, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; y, siendo que, la recurrida, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración las agravantes contenidas en los numerales 3. 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal, considera esta Corte de Apelaciones que, a los fines de la aplicación de las medidas cautelares, debe considerarse la pena señalada en primer término, en virtud, que las agravantes genéricas deben aplicarse sólo en caso de una sentencia condenatoria; por lo tanto, es criterio de esta alzada que, en el presente caso, las resultas del proceso pueden satisfacerse convenientemente con la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: en consecuencia, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control A/3 1. con sede en Guanare, al imputado ANGEL ARGENIS RIERA, y se le sustituye, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código adjetivo penal, es decir, la presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo Guanare cada treinta (30) días. Y así se decide.
Se ordena al Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare, ordene el traslado del imputado de auto, a los fines de que firmen el acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y materialice la medida cautelar sustitutiva decretada en la presente decisión. Y así se declara. ”
Hechas estas consideraciones y apreciando que de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que no existen suficientes elementos de convicción sobre la participación de mis representados en los hechos imputados y no hay ninguna identificación o individualización plena de los mismos que los señalen como los autores o participes del hecho, por lo cual esta Defensa solicita con todo respeto, la aplicación del criterio anteriormente transcrito y que se ordene al Tribunal de Juicio Nº 3 la sustitución de la medida privativa impuesta en fecha 18-04-2017.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita la admisión del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar, se revoque la decisión dictada por la Jueza de Control N° 3 y que le sea impuesta a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines que los mismos puedan continuar sometidos al proceso en libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico”
II
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Control Nº 3 fundamenta la decisión recurrida, en los siguientes términos:
“…Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 16-04-2017, suscrita por el funcionario Detective Luís Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Inspección Nº 0812, de fecha 16-04-2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Leobaldo Páez y Luís Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO 19 DE ABRIL, SECTOR 2, AVENIDA 5, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; Acta de Inspección Nº 0813, de fecha 16-04-2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Leobaldo Páez y Luís Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, SECTOR 2, AVENIDA 5, CALLE 12, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; Acta de Entrevista, de fecha 16-04-2017, rendida por la ciudadana García Montilla Karelis Mercedes, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare; Regulación Prudencial Nº 9700-254-0502, de fecha 16-04-2017, suscrita por el funcionario Detective José Loreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Avaluó Real y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-506, de fecha 16-04-2017, suscrita por el funcionario Detective José Alvaray, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Informe Médico Forense Nº 1018-17, de fecha 17-04-2017, suscrita por el funcionario Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona de Wilmer Alberto Medina Gonzalez, Eduardo Antonio Román Villegas y Rubén Darío Pastrana Ampueda, quienes no tienen lesiones físicas.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, por haberlo cometido de noche, causando destrozos y roturas para cometer el hecho y trasladar los objetos, sirviéndose de una vía distinta a la utilizada ordinariamente y por tres persona; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (umusboni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4, 6 y 9 del Código Penal a, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, además de que dada la naturaleza del delito y las circunstancias de su comisión existe peligro de obstaculización ya que existe el riesgo de que los imputados pretendan influir en la victima y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados,por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurrente, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código adjetivo penal, alega:
Que, no existen “suficientes elementos de convicción que permitan establecer que (sus) defendidos fueron autores o partícipes del hecho imputado”
Solicitando le sea impuesta una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 eiusdem.
La Corte para decidir observa:
En el presente caso, la aprehensión, de los imputados de auto, se produjo en estado de flagrancia, tal como lo calificó el juez de la recurrida.
En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:
“La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)
Al respecto se observa, que la Juez de Control, al fundamentar su decisión, expresó:
“…Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, por haberlo cometido de noche, causando destrozos y roturas para cometer el hecho y trasladar los objetos, sirviéndose de una vía distinta a la utilizada ordinariamente y por tres persona; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar”
Partiendo de esta noción de flagrancia, como estado probatorio, podemos concluir que, en el presente caso,los imputados de autos, fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho, con los objetos hurtados, como se desprende del acta policial correspondiente, en la que se dejo constancia:
“…logramos avistar a tres sujetos, quienes fueron señalados por la victima de manera directa como los presuntos autores del hecho, por tal motivo con toda la premura del caso e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo policial se le indico la voz de alto, haciende estos caso omiso tratando de evadir a la comisión, por lo que se procedió a interceptarlos y a utilizar la fuerza física para neutralizar a los referidos sujetos, de igual manera el Detective Agregado Juan RODRÍGUEZ, procede a realizarle la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle, al primer sujeto específicamente en el bolsillo trasero del pantalón un paquete de chimo, marca Carrasquera y un reloj de mano marca Selco, quedando identificado de la siguiente manera: 1.-) Román Villegas Eduardo Antonio (…), al segundo sujeto se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, parte de un relej de mano, marca Quartz, quedando identificado como: 2. ) PastranAmpueda Rubén Darío (…) y al tercero se le incauto un bolso de color azul con negro, contentivo de siete paquetes de arroz de un kilo marca Conquista, un champú marca Head &shoulders, quedando identificado como 3.-) Medina González Wuilmer Alberto, (…) informando la victima que dichos objetos son de su propiedad.
Por las razones anteriores, no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido; por lo tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente alegato, realizado con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por, último alegó el recurrente, que, la jueza de la recurrida se apartó del criterio establecido, por esta Corte de Apelaciones, en la decisión N° 137 de fecha 06 de junio de 2016, Expediente 6904-16, donde se estableció lo siguiente:
... "En relación a la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, invocando el principio favor libertatis, esta Corte de Apelaciones observa:
El delito de Hurto Calificado, en principio, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; y, siendo que, la recurrida, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración las agravantes contenidas en los numerales 3. 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal, considera esta Corte de Apelaciones que, a los fines de la aplicación de las medidas cautelares, debe considerarse la pena señalada en primer término, en virtud, que las agravantes genéricas deben aplicarse sólo en caso de una sentencia condenatoria; por lo tanto, es criterio de esta alzada que, en el presente caso, las resultas del proceso pueden satisfacerse convenientemente con la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: en consecuencia, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control A/3 1. con sede en Guanare, al imputado ANGEL ARGENIS RIERA, y se le sustituye, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código adjetivo penal, es decir, la presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo Guanare cada treinta (30) días. Y así se decide”
Al respecto se observa que, tratándose de un hurto calificado, cuya pena es de 4 a 8 años de prisión, lo procedente es, ratificar el criterio dictado, por esta Corte de Apelaciones, según el cual, en los casos del artículo 453 del Código Penal, “a los fines de la aplicación de las medidas cautelares, debe considerarse la pena señalada en primer término, en virtud, que las agravantes genéricas deben aplicarse sólo en caso de una sentencia condenatoria”; por lo tanto, se declara con lugar, el presente alegato; y, en consecuencia, se le sustituye a los imputados EDUARDO ANTONIO ROMAN VILLEGAS, RUBEN DARIO PASTRAN AMPUEDA y WUILMER ALBERTO MEDINA GONZÁLEZ, la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código adjetivo penal, es decir, la presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo Guanare cada treinta (30) días. Y así se declara.
Se ordena al Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare, ordene el traslado delos imputados de auto, a los fines de que firmen el acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y materialice la medida cautelar sustitutiva decretada en la presente decisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara Parcialmente Con Lugar, recurso de apelación interpuesto, por el abogado JUAN ALBERTO VALERA, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensor de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ROMAN VILLEGAS, RUBEN DARIO PASTRAN AMPUEDA y WUILMER ALBERTO MEDINA GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se ratifica la precalificación jurídica dada a los hechos, por la Jueza de Control Nº 3, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Penal. TERCERO: Se le sustituye a los imputados EDUARDO ANTONIO ROMAN VILLEGAS, RUBEN DARIO PASTRAN AMPUEDA y WUILMER ALBERTO MEDINA GONZÁLEZ, la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código adjetivo penal, es decir, la presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo Guanare cada treinta (30) días.CUARTO:Se ordena al Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare, ordene el traslado delos imputados de auto, a los fines de que firmen el acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y materialice la medida cautelar sustitutiva decretada en la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente:
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios.
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7459-17
JAR/yca