REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 193
Causa Penal Nº: 7465-17
Jueza Ponente: Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
Recurrente: ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES, Asistido por la ABG. ELENNIS CASTILLO.
Representante Fiscal: Abogado JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: VERONICA S. (Identidad reservada).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2017, por el ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES, en su condición de imputado asistido por la ABG. ELENNIS CASTILLO, en contra del auto dictado en fecha 25 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA S. (Identidad reservada); mediante la cual se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su persona, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 19 de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 25 de Abril de 2017, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Antonio Pérez Torres y Morean José Milano Ybarra por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico con el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la calificar Robo Propio en la modalidad de Arrebaton, toda vez que la violencia no se dirigió solo a arrebatar la cosas pertenecientes a la víctima.
3.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a ambos imputados, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de Guanare estado Portuguesa. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. …”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES, en su condición de imputado asistido por la ABG. ELENNIS CASTILLO, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
ANTECEDENTES DEL CASO
En la oportunidad de mi presentación de mi persona a los fines de ser oído por procedimiento por flagrancia por ante el Juzgado de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presidido por la Juez Narvy Abreu, se decretó lo siguiente:
Ahora bien habiendo hecho mi persona y previa autorización a favor de mi Madre SANDRA TORRES , plenamente identificada en autos he intentado obtener copias simples de la causa a fin de obtener los fotostatos requeridos a objeto de ejercer, derecho de atacar legalmente por vía de apelación, la decisión que me adversa y por la cual se me privo de libertad, siendo de destacar que andan circulando copias de la causa en manos de personas ajenas a la misma y que mi madre no ha podido retirar y solo se le ha informado que espere que aun la motiva no ha sido publicada, dado mi fundado temor que hoy 03-05-17 vence el lapso para interponer el recurso de apelación y es práctica de los tribunales de control de este circuito publicar las motivas con fecha de la celebración de la audiencia , aun cuando no se haga publica sino el ultimo día en el cual no se cuenta con lapso prudencial para conocer y analizar debidamente la motiva y con ello tener un debido proceso y una tutela judicial efectiva, formalmente en este acto procedo a presentar intempestivamente por anticipada apelación de auto contra la decisión de fecha 25-4-2017 que decreto mi privativa de libertad precalificando el delito de robo en mi perjuicio lo cual hago de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-7- 2015 ha establecido que todo auto debe ser fundamentado, ya que la omisión de tal requerimiento y exigencia legal constituye en desmedro del derecho a la defensa, que soslaya y vulnera derechos fundamentales del proceso penal vigente, ya que si los autos dictados en la audiencia de presentación de imputados u otros de la naturaleza penal no son motivados en autos fundados, las partes no podrán fundamentar el recurso de apelación de autos, y ellos sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales, que el Juez debe conservar, salvaguardar y respetar durante la tramitación del proceso penal, es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones judiciales constituye un vicio que afecta la validez del fallo y quebranta los derechos de los justiciables a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y a una justicia expedita y oportuna, análisis este que previamente hago a fin de hacer constar que se ha constituido en una práctica de los juzgados de control de esta circunscripción publicar el fallo el día quinto luego de la oportunidad de decretar por auto la dispositiva, y coarta el derecho al imputado a apelar ya que se da por vencido el lapso legal para atacar la decisión que lo adversa y en orden a esta circunstancia es que procedo a apelar aun sin conocer los fundamentos o MOTIVACION que apoyo la dispositiva que obro en mi contra en la fecha y oportunidad antes señaladas, pese a que he efectuado más de tres solicitudes de copias que no se me han otorgado sino que se le han otorgado a terceros que por circunstancias desconocidas las mantienen desde el viernes 28-4-2017 y en ellas claramente se evidencia la ausencia de la motiva, a fin de evitar perder mis derechos procedo a ejercer el respectivo recurso solo para evitar que el día de hoy 3-5- 2017 sea publicado el fallo con fecha 25-4-2017 y hagan nugatorio mi derecho de atacar el mismo, el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal establece al Juez la obligación de motivar sus decisiones mediante auto fundado, so pena de nulidad, no obstante es arbitrario publicar los fallos con fechas retrasadas y coartar con ello el derecho del justiciable de atacarlas, sobre este punto la Sala Constitucional ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones, para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho que sustentaron su decisión, y que en atención a ello puedan fundamentar su recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses como es requerido en materia penal, y en consecuencia para resguardar los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cosa que en este circuito implica una carrera de último minuto que impide una debida defensa por falta de tiempo oportuno, llevándonos a ciegas a atacar una dispositiva cuya motiva se nos niega oportunamente, y habiendo mi madre constantemente asistido al tribunal y preguntado por la sentencia o motiva y se le ha informado que ya esta lista desde el martes en que se realizó la audiencia de presentación de 8mputado, se fundamente en mi el temor de que el lapso para apelar se extingue el día de hoy pese a que dicha motiva no está en la causa hasta el día de hoy, por todo ello apelo de la dispositiva de fecha 25-4-2017 que decreto mi privativa de libertad en los siguientes términos.
PRIMERA DENUNCIA: Denuncia por la falta de motivación de la decisión que decreto la privativa de libertad de mi persona y violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: apelo formalmente del descrito fallo por cuanto en el numeral señalado en el No. 2 del acta levantada con ocasión de la celebración del procedimiento de oír declaración del imputado la juzgadora expuso: “Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico con el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a calificar robo propio en la modalidad de arrebaton”, apelación ésta que formalizo por cuanto la juzgadora con fundamentos propios, particulares y pormenorizados no explico ni fundamentó porque razón le dio una interpretación distinta a las actas procesales que de ellas se evidencian que bajo el supuesto por mi negado, de las actuaciones se deja ver que solo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, solo puede inferirse que allí solo podría calificarse un robo propio en la modalidad de arrebaton, en este orden de ideas en el folio signado con el numero 2 (tachado inicialmente 1 uno), los funcionarios actuantes del procedimiento refieren lo siguiente ... “A encontrándome en labores de servicio... a bordo de un vehículo particular hacia los diferentes sectores de esta ciudad con la finalidad de realizar labores de campo... al momento que nos desplazábamos por una vía publica, Av. Paseo Los Ilustres parroquia Capital Guanare...fuimos abordados poro una ciudadana que nos informo que había sido victima de un robo por parte de dos individuos y que las personas de la comunidad la apoyaron en la aprensión de los sujetos... además acotó que uno de ellos portaba un arma blanca comúnmente denominada como cuchillo por tal motivo le solicitamos a la ciudadana victima que nos acompañara...procediendo a indicarnos el lugar exacto donde se encontraban los elementos autores del hecho...lugar donde se encontraba un tumulto de gente hostigando y golpeando a dos personas”. Por lo cual descendimos de nuestro vehículo acercándonos con la precaución del caso he identificándonos como funcionarios..., optando por resguardar y defender la integridad física de los sujetos. Posteriormente en el acta signado con el folio 7 vuelto entrevista hecha a la victima horas después de la ocurrencia de los hechos la victima señalada como tal cambiando la versión inicialmente dada manifiesta que fue amenazada con un arma blanca por unos sujetos que la robaron y salieron corriendo y que unas personas que se encontraban cerca neutralizan a los dos sujetos y los despojan del arma blanca siendo de destacar que en el folio señalado como 2 (sic) los funcionarios actuantes señalan presuntamente que en la pretina interna del pantalón de mi persona poseía un arma blanca, frente a tales contradicciones evidentes y destacadas que claramente generan una duda en cuanto a la verdadera ocurrencia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos que motivaron el procedimiento es asombroso e inverosímil creer que unas personas perseguidas por la colectividad y agredidas como lo fuimos nosotros y que de haber cargado el cuchillo que referían nos quitaron las personas que nos estaban golpeando, como se justifica que en medio de la golpiza y las agresiones que presenciaron los funcionario actuantes y que tal como dice la presunta víctima nuestros agresores nos habían quitado el cuchillo, como es que los funcionarios encuentran dicho cuchillo en el interior de mi pantalón, esto es ciudadanos magistrados existe lógica, coherencia, racionalidad y justificación que fundamente que mientras nos golpeaban alguien puso el cuchillo que manifiesta la presunta víctima en el interior de mi cuerpo ¿NO explicando la juzgadora con fundamentos propios y motivados el porgué desestimó el calificativo de arrebaton solicitado por la defensa pública y considero la existencia en mi poder de un cuchillo que nunca porte al momento de mi aprensión y de las agresiones de que fui victime máxime cuando es evidente y a tal efecto consigno copia simple del expediente reservándome el derecho a consignar la correspondiente certificación de la actas, en las que claramente se evidencia que no existe cadena de custodia de la presunta arma blanca que quisieron mencionar y hacer creer que estaba en mi posesión solo para agravar el delito investigado y convertir un arrebaton que pudiese el hecho por el cual verdaderamente debería investigarse y no un robo, el artículo 187 del COPP establece la obligatoriedad del cumplimento de la cadena de custodia en la colección de evidencia física o materiales que implica la garantía legal que permite el manejo idóneo de evidencias materiales a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por distintas dependencias de investigación penal, criminalística y forense, la consignación de los resultados a la autoridad competente hasta la culminación del proceso, siendo requisitos impretermitible cumplimiento la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de la evidencia a las respectivas dependencias penales, criminalísticas y forenses, lo cual debe hacerse constar en un acta debidamente suscrita por los funcionarios que participan en la colección de la evidencia y la cadena de custodia lo cual se OMITO DE MANERA ABSOLUTA PORQUE SENCILLAMENTE DICHA EVIDENCIA JAMAS EXISTIO Y QUE SOLAMENTE FUE MENCIONADA PARA AGRAVAR EL DELITO Y CONVERTIR UN ARREBATON EN UN ROBO AGRAVADO, NO JUSTIFICANDO LA JUZGADORA CON FUNDAMENTOS PROPIOS EL PORQUE FRENTE A ESTAS CIRCUNSTANCIAS Y NO HABIENDO COMPARECIDO LA Víctima A LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE CUYA DECLARACION SE PUDIERA SIQUIERA POR EL PRINCIPIO DE INMEDIACION SACAR UNA INFERENCIA LO SUFICIENTEMENTE FUNDADA DE LA CUAL SE PUDIESE DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE INOCENCIA QUE OPERA EN MI FAVOR Y QUE SEA SUFICIENTE PARA APLICAR EN MI PERJUICIO UNA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD que vaya más allá de la prescripción establecida en el artículo 229 del COPP que garantizan en mi favor ser juzgado en libertad en los casos de delito cuya pena no exceda del límite máximo de 8 años como lo sería en el caso de la investigación del delito de robo propio bajo la modalidad de arrebaton.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, en concordancia con la norma citada y según la doctrina acogida establece la medida la medida de privación o restricción de libertad como un TIPO CAUTELAR y no como una medida de profilaxis o control social, que supone el cumplimiento absoluto de presupuestos de exigencia obligante para el solicitante que deben ser probados en forma razonable y a tal efecto la doctrina acogida por los tribunales de nuestra República exigen la concurrencia de tres requisitos para fundamentar una privativa de libertad mas allá de toda duda y lo suficientemente razonable para desvirtuar la presunción de inocencia que son 1.-FOMUS BONIS IURIS: Presunción grave del derecho reclamado. 2.- PERICULUM IN MORA: Posibilidad cierta que el investigado se evada u obstaculice la investigación 3.-PERICULUM LIBERTATIS: Que en nuestra doctrina se refiere a que la libertad del imputado implique un peligro grave cuando se trata de delitos que por su gravedad hagan presumir una acción peligrosa contra el proceso por parte de un imputado que esté en libertad. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 972 de fecha 26 de mayo del año 2005 estableció por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase, la Sala misma en sentencia N° 2866 del 29 de septiembre de 2005 estableció el principio de estado de libertad de bienes de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en el caso concreto, las excepciones a que se refiere este dictamen tal como lo señala la misma sala son las que autorizan a dictar mediadas privativas de libertad señalando la sala misma que debe procurarse aplicarse las mismas solo en la menor medida posible y dada la garantía Constitución de presunción de inocencia es decir solo cuanto resulte gravemente afectado el derecho fundamental que consagra el artículo 48 de esta Constitución. A todas luces resultó desproporcionada e infundada la decisión de la juzgadora por cuanto no motivó el porqué con fundamentos propios consideró desestimar el calificativo de robo propio en la modalidad de arrebaton y en su criterio aplicar el calificativo más grave que la llevara a decretar una privativa de libertad sin fundamento alguno cuando no hubo violencia ni arma ni instrumento alguno y así consta en autos que pudieran infligir temor de grave daño o peligro a su vida o a sus bienes por parte de la víctima no existiendo en las actuaciones testimoniales ni siquiera de un testigo adicional a la presunta víctima que justifique o fundamente el criterio de la juzgadora para dejarme privado de libertad. Por todo esto solicito sea anulado el dictamen de la misma y desestimado el precalificativo fiscal dado por la juzgadora por no ajustarse a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que cantan en autos así como también se sirva esta superioridad otorgarme una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad que recae sobre mi persona.
SEGUNDO: Denuncia por violación a las previsiones contenidas en el artículo 187 del COPP: Fundamentó la juzgadora y constituyo un elemento fundamental para la privativa de libertad la existencia de una presunta arma tipo cuchillo, lo cual calificó la gravedad del delito considerándose tal objeto sin que exista en autos evidencia alguna que respalde la existencia del mismo y no se efectuó la cadena de custodia de el mencionado objeto con lo cual se violó el contenido de orden público consagrado en el artículo 187 ejusdem con lo cual deben considerarse inexistente dicha evidencia mencionada en las actas y debe ser excluida de proceso con los efectos legales que ello implique y en consecuencia se desestime el precalificativo de robo agravado ya que por lo anteriormente expuesto no existe ningún objeto o arma que legalmente haya sido incorporada a las actuaciones para constituir la agravante del hecho investigado y que fundamente la privación de libertad rogando a esta superioridad se sirva desechar dicha probanza por inexistente y por considerarse como fundamento de una decisión incorporándola a las actas sin el cumplimiento de los requerimientos exigidos por e artículo 187 del COPP.
TERCERO: Denuncia por inmotivación: Apelo del fallo antes descrito por cuanto existiendo incongruencias, disparidades y hechos alegados en las actuaciones la juzgadora sin motivación o fundamentación particular propia no especificó el porqué cuerda la privativa de libertad y desvirtúa la presunción de inocencia a favor de mi persona cuando a parte de los vicios antes denunciados existe constancia en autos de funcionarios actuantes tales como la certificación de medicatura forense que riela a folio 16 en la cual de manera falsa se deja constancia que ninguno de los imputados teníamos lesiones físicas, fechada dicha evaluación con fecha 22-02- 2017, a un día de la ocurrencia de los mismos, siendo notorio aun frente a la juzgadora que la golpiza que recibimos era tan trascendente que estábamos con hematomas visibles en la cara y el cuerpo, lo cual deja ver la manipulación de los órganos de instrucción penal de crear un delito que nos perjudicara y mentir reiteradamente solo con fines violatorios de un debido proceso, Así mismo la Juzgadora en la dispositiva en el numeral señalado como 3.- Se acuerda el procedimiento por vía ordinaria conforme al artículo 373 de COPP siendo que de la lectura del acta completa en la exposición fiscal el representante fiscal solicita la aplicación de dicho procedimiento sin explicar o fundamentar las motivaciones por las cuales realizo dicho petitorio dado que ni siquiera indica la práctica de diligencia que se requiere efectuar en el lapso ordinario que solicita y que hace necesaria la no aplicación del procedimiento abreviado extendiéndose el proceso penal como en la mayoría de los casos por un lapso de 45 días para presentar en definitiva un acto conclusivo sin practicas de diligencias diferente a las existentes al momento de la presentación, no señalándose que otras diligencias se requieren practicar por parte de la fiscalía se hace dilatorio acogerse sin justificación al procedimiento ordinario. CONSIGNO COPIA SIMPLE DE TODA LA FOLIATURA DE LA CAUSA CONTENTIVA DE CINCUENTA (50) FOLIOS LA CUAL FUE ENTREGADA A LA PROGENITORA DEL CO IMPUTADO EN LA PRESENTE CAUSA EL DIA VIERNES 28/04/2017, NO OBSTANTE DE QUE LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS POR MI PERSONA Y POR MI LEGITMA MADRE AUN NO ME HAN SIDO ENTREGADAS. Finalmente solicito la admisión del presente recurso y la declaratoria con lugar de las denuncias aquí efectuadas conforme a derecho…”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte observa:

El recurrente, interpone el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, alegando que el a quo compartió la precalificación jurídica de Robo Agravado, considerando además procedente decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se entiende de la exposición de quien recurre, que la interposición del recurso versa en función a tres denuncias; de las cuales se desprenden circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por la Jueza de Primera Instancia, para subsumir un solo hecho en calificación jurídica distinta a la procedente; e imponer la medida cautelar contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a su persona, y de allí su inconformidad con la resolución; afirmando:
“…PRIMERA DENUNCIA: Denuncia por la falta de motivación de la decisión que decreto la privativa de libertad de mi persona y violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: apelo formalmente del descrito fallo por cuanto en el numeral señalado en el No. 2 del acta levantada con ocasión de la celebración del procedimiento de oír declaración del imputado la juzgadora expuso: “Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico con el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a calificar robo propio en la modalidad de arrebaton”, apelación ésta que formalizo por cuanto la juzgadora con fundamentos propios, particulares y pormenorizados no explico ni fundamentó porque razón le dio una interpretación distinta a las actas procesales que de ellas se evidencian que bajo el supuesto por mi negado, de las actuaciones se deja ver que solo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, solo puede inferirse que allí solo podría calificarse un robo propio en la modalidad de arrebaton,…”.
“…SEGUNDO: Denuncia por violación a las previsiones contenidas en el artículo 187 del COPP: Fundamentó la juzgadora y constituyo un elemento fundamental para la privativa de libertad la existencia de una presunta arma tipo cuchillo, lo cual calificó la gravedad del delito considerándose tal objeto sin que exista en autos evidencia alguna que respalde la existencia del mismo y no se efectuó la cadena de custodia de el mencionado objeto con lo cual se violó el contenido de orden público consagrado en el artículo 187 ejusdem con lo cual deben considerarse inexistente dicha evidencia mencionada en las actas y debe ser excluida de proceso con los efectos legales que ello implique y en consecuencia se desestime el precalificativo de robo agravado ya que por lo anteriormente expuesto no existe ningún objeto o arma que legalmente haya sido incorporada a las actuaciones para constituir la agravante del hecho investigado y que fundamente la privación de libertad rogando a esta superioridad se sirva desechar dicha probanza por inexistente y por considerarse como fundamento de una decisión incorporándola a las actas sin el cumplimiento de los requerimientos exigidos por e artículo 187 del COPP2…”.
“…TERCERO: Denuncia por inmotivación: Apelo del fallo antes descrito por cuanto existiendo incongruencias, disparidades y hechos alegados en las actuaciones la juzgadora sin motivación o fundamentación particular propia no especificó el porqué cuerda la privativa de libertad y desvirtúa la presunción de inocencia a favor de mi persona…”.
Ahora bien, establecido lo anterior y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES, esta Alzada efectúa las siguientes consideraciones:

Por cuanto se advierte que, el recurrente en lo que respecta a la primera y tercera denuncia aduce la falta de motivación, es por lo que esta Alzada pasa a resolver ambas denuncias de manera conjunta para verificar la existencia de los vicios alegados y, al efecto, observa lo siguiente:

Debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante un delito flagrante y ante una aprehensión in fraganti que, a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, tal como se desprende del acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2017, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual riela al folio 09 del asunto principal.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Al respecto, se constata que, el auto recurrido, señala:

“…Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por medio de amenaza a la vida y utilizando para ello un objeto similar a un arma blanca tipo cuchillo, tomando en consideración lo narrado por la víctima cuando señala como ocurrieron los hechos así como que describe de manera cierta y pormenorizada los objetos de los que fue despojada por medio de amenaza a la vida así como que describe a los autores del hecho, cuyas características coinciden con las de los imputados, por lo que se está en presencia de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con objetos pasivos del delito y con un objeto tipo cuchillo utilizado para cometer el hecho, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal…”(Cita textual y cursiva de esta Corte).


De modo pues, el sólo hecho de que el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial posteriormente a la intervención de miembros de la comunidad, quienes lo aprehendieron junto a otro sujeto, de manera inmediata, a la comisión del hecho en posesión de una arma blanca y al otro sujeto en posesión de los objetos que le fueron despojados a la víctima, en razón de haber la víctima gritado que la habían robado, todo lo cual hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por él y la participación en grado de coautoría deviene que para el momento de los hechos, el encausado de autos se hacía acompañar de otro sujeto.

Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación alegada, por no establecer la recurrida los elementos para establecer la procedencia del tipo penal de Robo Agravado, esta Corte observa:

De la recurrida se desprende que el representante del Ministerio Público imputó al ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES, en la audiencia de presentación, el delito de Robo Agravado, así:

“…El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido y narrado en las actuaciones en las que se señala lo siguiente: “Encontrándome en labores de servicio me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado Abrahán Pérez, Jean Manzanilla, Detective Edixon Gómez y Nelson Hernández, abordo de vehículo particular, hacia los diferentes sectores de esta ciudad, con la finalidad de realizar labores de campo relacionadas con el hurto y robo de vehículos automotores, al momento que nos desplazábamos por la una vía pública, avenida paseo los Ilustres, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa fuimos abordados por una ciudadana quien nos manifestó de manera vehemente, que había sido víctima de un robo por parte de dos individuos y que las personas de la comunidad la apoyaron en aprehender a los sujetos con las siguientes características fisonómicas: El Primero es de tez blanca de contextura robusta, de 1,73 metros de estatura aproximadamente, cara perfilada, cabello liso, negro y corto, con barba, y que el mismo vestía para el momento un suéter de color rojo y pantalón jean color azul. El Segundo es de tez moreno, de 1 67 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cabello rizado, negro y largo, que para el momento vestía un suéter de color azul y un pantalón color negro, además acoto que uno de ellos portaba un arma blanca comúnmente denominada como (Cuchillo), por tal motivo le solicitamos a la ciudadana victima que nos acompañara, quedando identificada como VICTIMA 01, cuyo datos se reservan mediante planilla de reserva de datos, conforme a lo establecido en el artículo 23, originales 1, 2, 3, 4, 5, de la Ley de Protección a la Victima. Testigo y Demás Sujetos Procesales; procediendo a indicarnos el lugar exacto donde se encontraban los elementos autores del hecho, siendo este una via publica, ubicada en la urbanización la Comunidad Nueva, Sector II, Vereda 15, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se encontraba un tumulto de habitantes, hostigando y golpeando a dos personas, señalándonos nuestra acompañante, que los mismos habían sido los que la despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual descendimos de nuestro vehículo acercándonos con la precaución del caso e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco. optando por resguardar y defender la integridad física de los sujetos, acto seguido procedió el funcionario Detective Nelson Hernández, a efectuarle una revisión de persona de conformidad con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal, logrando incautarle al El Primer Sujeto, de características piel blanca de contextura robusta, de estatura aproximadamente, cara perfilada, cabello liso, negro y corto, con barba, que vestía para el momento un suéter de color rojo y pantalón jean color azul, específicamente en el bolsillo posterior derecho, un (01) arma blanca denominada comúnmente como (Cuchillo), la cual se colecta, embala y rotula con la nomenclatura “01” a El Segundo Sujeto de piel moreno, de contextura delgada, cabello rizado, color negro y largo, que para el momento vestía un suéter de color azul y un pantalón color negro, se le incauto, un (01) receptáculo, tipo bolso, elaborado en material sintético y fibras naturales de color negro y gris, el cual se colecta, embala y rotula con la nomenclatura “02” contentivo de un (01) Equipo Telefónico (Móvil), Matea Samsung, Modelo J1 Ace, Color Azul, Serial R58HA409ZLJ, el cual se colecta, embala y rotula con la nomenclatura “03”, una (01) Computadora, Marca Canaima, Color Blanco. Serial SZLES10II144211618, la cual se colecta, embala y rotula con la nomenclatura “04”. Procediendo así a identificar al individuo nombrado como Primer Sujeto de la siguiente manera: 01.-CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES, de 20 años de edad de nacionalidad Venezolana, Fecha de nacimiento 08-11-1996, Natural de Guanare, Residenciado en el Barrio Coromoto, Carrera 06, específicamente Diagonal a la empresa Calsa, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad V-26.453.780, también se identificó a la persona nombrado como Segundo Sujeto de la siguiente forma: 02.- MOREAN JOSE MILANO YBARRA de 19 años de edad de nacionalidad Venezolana. Fecha de nacimiento 30-08-1997, Natural de Guanare, Residenciado en el Caserío Las Cocuizas. Calle 04, Casa Sin Número, Parroquia Capital Guanare Municipio Guanare. Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad V-26.503 988. por todo lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en los artículos 234° y 241° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:35 horas de la Tarde, se procedió a informarle sobre el motivo de su aprehensión, imponiéndolo de sus derechos tipificados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente siendo las 05:00 horas de la Tarde, de esta misma fecha procedió el Detective Agregado Jean manzanilla, a realizar la respectiva Inspección Técnica criminalística del lugar de los hechos (la cual se anexa a la presente acta policial y explica las características físicas del lugar). Acto seguido procedimos a trasladarnos con nuestra acompañante hacia el lugar donde ocurrió el hecho, el cual se omite su dirección por instrucciones de nuestra superioridad, una vez en el lugar antes mencionado procedió el Detective Agregado Jean manzanilla, a realizar la respectiva Inspección Técnica criminalística del lugar del hecho (la cual se anexa a la presente acta policial y explica las características físicas del lugar), siendo las 05:20 horas de la Tarde, posteriormente retornamos a la sede de este despacho donde una vez presentes, procedí a verificar a los referidos investigados ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que los datos les corresponden según nuestro enlace SAIME y que los mismo no presenta Registros Policiales ni Solitud alguna, dándole inicio a la causa Penal K-17-0254-00750, por la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad (Robo), informando a la superioridad de lo sucedido, de la misma manera se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado Jesús Altuve, especificando las actuaciones realizadas; se deja constancia que los detenidos quedaran en el calabozo interno de este Despacho a la orden de dicha representación Fiscal, en cuanto a las evidencias quedaron en la sala de resguardo y custodia de evidencias para realizarle las respectivas experticias de ley, además se encuentran plasmada en la Planilla de Cadena y Custodia de nomenclatura P-17-338 y en relación a la víctima se le recibió entrevista y se les permitió retirarse de esta Sub-Delegación. Se anexa a la presente. Acta de imposición de derecho del imputado. Actas de Inspección técnica criminalística y entrevista tomada a la referida víctima. Es todo cuanto tengo que informar”.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Jesús Altuve, quien asume la representación de la víctima y narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos Carlos Antonio Perez Torres y Morean Jose Milano Ybarra y las circunstancias de su aprehensión, precalificando los hechos con los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así se imponga al imputado la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” (Subrayado de la Corte).


Observando de esta manera, que la jueza de la recurrida acogió la precalificación jurídica, dada por el Ministerio Público, a los hechos imputados, señalando en la recurrida, lo siguiente:

“…Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Julio Sepulveda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Inspección S/N, de fecha 21-04-2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Abraham Pérez, Jean Manzanilla, Julio Sepulveda y los Detectives Edixon Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANZIACIÓN COMUNIDAD NUEVA, SECTOR 2, VEREDA 15, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; Acta de Inspección S/N, de fecha 21-04-2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Abraham Pérez, Jean Manzanilla, Julio Sepulveda y los Detectives Edixon Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA DIRECCIÓN SE OMITE POR INSTRUCCIONES DE LA SUPERIORIDAD DE ESTE DESPACHO; Acta de Entrevista, de fecha 21-04-2017, rendida por la VICTIMA 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-__, de fecha 21-04-2017, suscrita por el funcionario Detective Yojexci González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Avaluó Real y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-__, de fecha 21-04-2017, suscrita por el funcionario Detective Yojexci González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Informe Médico Forense Nº 1087-17, de fecha 22-04-2017, suscrita por el funcionario Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona de Carlos Antonio Perez Torres y Morean Jose Milano Ybarra, quienes no tienen lesiones físicas.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por medio de amenaza a la vida y utilizando para ello un objeto similar a un arma blanca tipo cuchillo, tomando en consideración lo narrado por la víctima cuando señala como ocurrieron los hechos así como que describe de manera cierta y pormenorizada los objetos de los que fue despojada por medio de amenaza a la vida así como que describe a los autores del hecho, cuyas características coinciden con las de los imputados, por lo que se está en presencia de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad…”.

De las anteriores transcripciones, se constata que el Ministerio Público precalificó, los hechos imputados, en el artículo 458 del Código Penal, precalificación jurídica acogida por la jueza a quo, en forma motivada al subsumir la conducta desplegada por el imputado en el referido supuesto de hecho; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrentes, al alegar la falta de motivación de la recurrida, en cuanto al no establecimiento de los elementos del tipo penal imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, analizaremos la concurrencia de los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. A tal efecto, se aprecian en el expediente el siguiente acto de investigación:

Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2017, suscrita por el funcionario Detective
Agregado Julio Sepulveda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Inspección S/N, de fecha 21-04-2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Abraham Pérez, Jean Manzanilla, Julio Sepulveda y los Detectives Edixon Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANZIACIÓN COMUNIDAD NUEVA, SECTOR 2, VEREDA 15, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, (folios 02 y 03).
Acta de Inspección S/N, de fecha 21-04-2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Abraham Pérez, Jean Manzanilla, Julio Sepulveda y los Detectives Edixon Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA DIRECCIÓN SE OMITE POR INSTRUCCIONES DE LA SUPERIORIDAD DE ESTE DESPACHO. (folios 07 y vlto).

Acta de Entrevista, de fecha 21-04-2017, rendida por la VICTIMA 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-_, de fecha 21-04-2017, suscrita por el funcionario Detective Yojexci González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. (folios 09 y 10).


Avaluó Real y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-, de fecha 21-04-2017, suscrita por el funcionario Detective Yojexci González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. (folio 17).

Informe Médico Forense Nº 1087-17, de fecha 22-04-2017, suscrita por el funcionario Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona de Carlos Antonio Pérez Torres y Morean José Milano Ybarra, quienes no tienen lesiones físicas. (folio 19).

Del iter procesal arriba referido y analizados, esta Corte procederá a evaluar la existencia y verificación de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, por lo que se transcribe el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, es menester señalar que en la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ TORRES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA S. (Identidad reservada), en razón de presumirse que el imputado le despojó a la víctima bajo intimidación y amenaza con arma de blanca (cuchillo), de su bolso contentivo en su interior de una computadora tipo lapto, marca Canaima, un teléfono celular marca Samsung, siendo aprehendido a pocos metros del lugar por un funcionario policial, encontrándosele, según lo establecido en el acta policial, al imputado en el bolsillo posterior derecho del pantalón un (01) arma de blanca denominada comúnmente como (cuchillo), de las mismas características que el reportado como robado por la víctima, indicación esta que, según se colige de la recurrida, no fue desvirtuada con el solo señalamiento del recurrente de no ser así, aunado a las contradicciones alegadas por el recurrente respecto a la forma indicada por los funcionarios actuantes en cuanto a la incautación del arma blanca presuntamente utilizada en el hecho que nos ocupa frente a lo referido por la víctima, por lo que la credibilidad o no que puedan emanar de los dichos de la víctima, así como de los funcionarios actuantes, necesariamente debe ser apreciado y valorado por el juez de juicio en cumplimiento del principio de inmediación en un eventual juicio, y no en esta etapa inicial del proceso a efectos de llegar a la determinación de la no existencia de la referida arma, máxime al existir físicamente la misma en el proceso que nos ocupa.
Así pues, con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende, que la actuación desplegada por el funcionario policial se encuentra ajustada a derecho, ya que presuntamente se le incautó al ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ TORRES, el arma blanca (cuchillo), empleada para intimidar, siendo este objeto sometido a la correspondiente experticia de reconocimiento técnico, aunado a la descripción que de la misma se realiza en el acta policial de fecha 21 de abril de 2017, que corre inserta a los folios 2 y 3 y sus respectivos vueltos del asunto principal.
Por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito, cometido por el imputado CARLOS ANTONIO PÉREZ TORRES, en perjuicio de la ciudadana VERONICA S. (Identidad reservada), desprendiéndose del acta policial y del acta de denuncia formulada por la víctima, que la calificación jurídica provisional acogida por la Jueza de Control, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y que incluso podrán ser modificadas en la fase intermedia del proceso, máxime cuando ya fue presentado el respectivo escrito acusatorio fiscal.
En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”
Así pues, para que se configure el delito de robo se requiere del “apoderamiento” de un objeto mueble propiedad de otra persona, mediante el empleo de violencias o amenazas, resultando el poder de la defensa privada gravemente aminorada y destruida. De allí, que el delito de robo es de carácter pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la persona, es decir, no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral.
Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destaca que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2000, señaló que: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela… si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.
En conclusión, el delito de robo propio se consuma desde el momento en que el autor se apodera o agarra el objeto, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el dominio sobre el mismo; es decir, cuando aquél “agarrar” representa un despojo para el titular del objeto, cuando lo priva del señorío que tiene sobre el mismo, quebrantando así la norma que subyace al tipo legal.
Ese robo se agrava, cuando el delito fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, tal y como presuntamente ocurrió en el presente caso.
Con base en dichas consideraciones, se desprende de los actos de investigación cursantes en el expediente, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte del imputado CARLOS ANTONIO PÉREZ TORRES, al ser expresamente identificado por la víctima, como la persona que bajo amenaza e intimidación, la despojó, junto a otro sujeto, de su bolso contentivo en su interior de una computadora tipo lapto, marca Canaima, un teléfono celular marca Samsung.
Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen al imputado en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado CARLOS ANTONIO PÉREZ TORRES, dado la gravedad del delito atribuido, considerándose el delito de ROBO AGRAVADO como pluriofensivo, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público.
Con fundamento en lo anterior, se desprende, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, no fue consignado en el expediente en fase preparatoria, ni constancia de residencia, de buena conducta, ni de trabajo y/o estudios, a los fines de determinar el arraigo en el país que posee el imputado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
Por último, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el alegato referido a que la segunda denuncia en la cual el recurrente expresamente señala: “… violación a las previsiones contenidas en el artículo 187 del COPP: (…) la existencia de una presunta arma tipo cuchillo, lo cual calificó la gravedad del delito considerándose tal objeto sin que exista en autos evidencia alguna que respalde la existencia del mismo y no se efectuó la cadena de custodia de el mencionado objeto con lo cual se violó el contenido de orden público consagrado en el artículo 187 ejusdem …”
A tales efectos, se precisa que de las actuaciones que componen el asunto principal con meridiana claridad se desprende la incautación del arma blanca en referencia, en razón de desprenderse
del acta policial de fecha 21 de abril de 2017, que corre inserta a los folios 2 y 3 y sus respectivos vueltos del asunto principal, así como de memorándum que riela al folio 14 del asunto principal, a través del cual se desprende solicitud de experticia al mismo, y al folio 15 del referido asunto se evidencia resultado de experticia de reconocimiento técnico realizado a dicha arma blanca, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente, ya que, en virtud de todo lo antes expuesto, lo relativo a la existencia o no del mismo deberá ser objeto de un eventual juicio oral y público. Así se decide.-
De todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES, en su condición de imputado asistido por la ABG. ELENNIS CASTILLO, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES, en su condición de imputado asistido por la ABG. ELENNIS CASTILLO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a los fines de la continuidad del proceso.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación, (Presidente)

Abg. Joel Antonio Rivero

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Niorkiz Margarita Aguirre Barrios Abg. Rafael Ángel García González
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares La Riva.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 7465-17
NMAB.-