REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 11
Causa Nº 7413-17
Recurrente: Defensora Pública Primera, Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Acusados: CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS.
Representante Fiscal: Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primero Circuito.
Víctima: BETANCOURT LUIS ENRIQUE.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra Sentencia Condenatoria.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016 y publicada en fecha 09 de noviembre de 2016, CONDENÓ a los ciudadanos CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE BETANCOURT, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.
Contra la referida decisión, la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los acusados CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS, interpuso recurso de apelación.
En fecha 16 de abril de 2017, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el séptimo (7°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 30 de mayo de 2017, mediante auto se fijó la audiencia oral para el séptimo (7º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
En fecha 08 de junio de 2017, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, compareció la Defensora Pública Primera Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primero Circuito, y de la víctima BETANCOURT LUIS ENRIQUE estando todos debidamente notificados; así como de los acusados CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de enero de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 68 al 81 de la Pieza Nº 01) contra los ciudadanos CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS, por ser los autores del siguiente hecho:

“En fecha 17 de Noviembre de 2014 aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano LUIS AGUILAR fue objeto de un robo por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojan de su moto y su teléfono celular, posterior a ello realiza llamada a su teléfono respondiendo uno de los victimarios quien le indica que debía tener 10.000 bsf para hacerle entrega nuevamente de su moto; dirigiéndose la víctima hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por cuanto no disponía esa cantidad de dinero para recuperar su moto, siendo atendido por funcionarios de guardia quienes conjuntamente se dirigen al sitio a los fines de ubicar a los autores del hecho, logrando observar cuando va en camino a bordo de una moto a los dos sujetos quienes fueron identificados inmediatamente por la víctima, portando uno de ellos la misma vestimenta que uso para el momento de consumar el hecho punible, quedando identificados plenamente de la siguiente manera como: CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro V-26.836.651 y ABENNIS ZAVIER MILANES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro V-26.300.633”.


En fecha 02 de febrero de 2015, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 126 al 128 de la Pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 129 al 142 de la Pieza Nº 01), decidiendo lo siguiente:

“TERCERO

...omissis…

1) Se admite la acusación presentada contra de los ciudadanos ABENNIS ZAVIER MILANES BARRIOS y CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Betancourt Luis Enrique; por considera que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa pública por ser lícitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral y Público.

3) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a subsumir la calificación a un solo tipo penal, así como la excepción planteada, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público una finalizada la fase de investigación presentó acusación en contra de los imputados con los fundamentos que la motivan así como ha acompañado de manera contundente y fehaciente elementos de convicción que permiten avizorar pronóstico de condena en contra de los imputados. Se ratifica la medida privativa de libertad y se mantiene el mismo centro de reclusión para los imputados, en Comandancia General de Policía.
…omissis…
Seguidamente la Juez oído la manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra de los ciudadanos acusados: ABENNIS ZAVIER MILANES BARRIOS y CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Betancourt Luis Enrique. Ratifica la medida privativa de libertad. Se insta a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días por el Tribunal de Juicio…”


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016 y publicada en fecha 09 de noviembre de 2016 (folios 211 al 242 de la Pieza Nº 02), el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, condenó a los acusados CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA contra de los acusados ABENNIS ZAVIER MILANES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.300.633, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-05-1994 natural de Guanare Estado Portuguesa, Residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, Casa N° 19 Guanare Estado Portuguesa y CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.836.651 de 21 años de edad, nacido en fecha 06-08-1995 natural de Guanare Estado Portuguesa, Residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, Casa N° 19 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE BETANCOURT., con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y los CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) años y CUATRO (04) meses de presidio, mas las accesorias de ley, se mantiene el lugar de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución que le corresponda según la distribución una vez vencido el lapso de ley…”



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los acusados CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:


“…omissis…
ÚNICA DENUNCIA
En la decisión ocurrida se evidencio que el sentenciador incurre en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto de la recurrida. Que condujeron a la condena de mis defendidos, son criterios subjetivos al no valorar objetivamente los órganos de pruebas recepcionados. Si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio Publico acredito la ocurrencia de un hecho, por de los cuales vienen procesados mis defendidos, no se logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados, en primer término se observo imprecisión de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos acusados igualmente, no se le incauto evidencia material de interés criminalística de los funcionarios al momento de la aprehensión, de los testigos que fueron ofertados por esta defensa a José Paredes, Viki del Valle Aldana Peraza, Rudi Bolívar, Yeritza García fueron conteste que estos ciudadanos no fueron detenidos en el presunto procedimiento que practicaron los funcionarios quedo en evidencia de la violación del debido proceso de estos ciudadanos ya que a decir de los testigos en primero termino fue detenido Milanes Barrios Abennis Zavier y posteriormente tuvo lugar la detención del ciudadano Milanes Barrios Cristian Avelio en virtud de haberse presentado en el CICPC en compañía de su madre y de uno de los testigos quedando detenido desde ese momento y no como lo señalo la comisión policial, así mismo quedo en evidencia que hablan transcurrido más de 12 horas de que se consumó el hecho y a denuncia formulada por la presunta víctima y al hora que refirieron fueron detenidos estos ciudadano, quedando desvirtuada la tesis que fueron detenidos según el acta policial en la fecha indicada, igualmente quedo en evidencia el lugar de la aprehensión con este fundamento de los funcionarios actuantes fueron detenidos en la avenida principal del barrio de la Juan Pablo Segundo, y fueron incongruentes en cuanto a este hecho, por cuanto al decir del funcionario José David Romero estuvo en la comisión que conforme y que estuvo en la práctica de la inspección técnica señalo en el Barrio Santa María, con este fundamente la defensa técnica solicita contraposición de lo plasmado por el ministerio público, con la duda razonable del grado de participación.
Los hechos estimados como probados por el juzgador cuya conclusión determinó la naturaleza condenatoria de la presente sentencia, no tomo en consideración a los órganos de pruebas de la defensa, razón por la cual conlleva a considerar este defensora, que a falta de pruebas que de manera convincente demostraren que los acusados son los autores del hecho que se dio por comprobado, hace que opere el beneficio de la duda a favor de los acusados CRISTIAN MILANES Y AVENNY MILANES. En razón de ello y con el argumento expuesto estimo que la presente sentencia ha de ser absolutoria, por no haber quedado plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, por lo tanto, en la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, incurriendo en una infracción del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, al no exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado.
En atención a lo antes expuesto, es oportuno citar al jurista Fernando de la Rúa (1994:108, “La Casación Penal), quien ilustra en cuanto a la motivación lo siguiente:
“Con ella “se resguarda a los particulares y a la colectividad contra las Decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán dejarse arrastrar Por impresiones purariente subjetivas, ni decidir las causas a capricho, Sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente”.
De lo citado se aprecia que la motivación es una garantía para la ciudadanía y para toda persona a quien se le acuse de un delito, por que lo resguarda el derecho de conocer las razones que conducen a la condenatoria o absolutoria que se acoge en la sentencia, la cual debe manifestarse en forma clara, expresa, legitima, completa, congruente y lógica, para que pueda hablarse de una sentencia justa, que garantice la seguridad jurídica de todos.
En el presente fallo se incurre en una apreciación subjetiva cuando al existir dudas en cuanto la individualización con certeza de mis defendidos, se considera su culpabilidad por cuanto son las personas señaladas y que vienen detenidas, aun cuando existen, y quedo demostrado en el debate oral en las deposiciones de los testigos y expertos muchas dudas que impidan el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que conlleva como arista el principio del In dubio pro reo, que garantiza al justiciable que en caso de duda se debe aplicar una sentencia absolutoria, porque en un Estado de Derecho, es inadmisible condenar si no existen suficientes pruebas que enerven los principios y garantías constitucionales que protegen a los procesados y a la ciudadanía.
La infracción señalada de no adecuar de manera expresa los hechos imputados y probados con la conducta señalada en los tipos penales que conforman la acusación, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto, es condenado de manera infundada, desaplicando principios y garantías constitucionales que rigen el proceso penal, sin que se le permita conocer las razones tácticas y de derecho por las cuales se condena, al no existir coherencia entre los medios probatorios debatidos y la conclusión a la que se llego, por ser carente de fundamento jurídico.
En ese mismo orden de ideas, existe jurisprudencia de la Sala Penal del Máximo Tribunal, que orienta hacia una forma de motivación y para ello se trae a colación la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002 que se puede aplicar al caso que se ventila y que expresa:
“...si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:...3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Subrayado nuestro).
Según se ha citado se puede aseverar que en el fallo recurrido no existen los elementos esenciales que puedan afirmar que se motivó la condenatoria de mis defendidos, por las razones antes expuestas con suficiente claridad y que se aprecian en el texto del mismo.
Finalmente solicito se declare 1o Admisible el presente recurso; 2o Con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primero Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA
Así pues, dispone nuestra norma adjetiva con respecto a la impugnabilidad objetiva sobre aquellas decisiones judiciales que puedan ser recurribles solo sobre los medios y en los que establece la misma norma; siendo que como causales de inadmisibilidad del recurso establece lo siguiente:
“Articulo 428 código orgánico procesal penal: la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recursos por las siguientes causas: a. cuando la partes que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, b. cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación, c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley”.
De la citada norma se tiene, que el recurso presentado por la defensa carece de admisibilidad bajo el supuesto establecido por la norma en el artículo mencionado anteriormente sobre la causal del literal C, siendo que la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de haber lesionado derecho a los acusados la defensa tiene el deber jurídico de recurrir sobre dicha decisión en los medios establecidos por la norma; la defensa sin realizar un análisis exhaustivo de la causa y por inobservancia verso en su escrito en una decisión que simplemente no ocurrió; y sostiene que no existe coherencia entre los medios probatorios debatidos y la conclusión a la que se llegó, por ser carente de fundamento jurídico.
Es necesario para la Corte de Apelaciones cuando se interpone un recurso de apelación, de hacer la revisión previa del escrito formal, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva; dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso, por tanto se evidencia claramente en el escrito fundado la ilogicidad de la defensa; la inobservancia de la misma sobre lo cual versa su fundamento.
Se tiene igualmente que para recurrir es necesario que haya existido un gravamen siendo que es el fundamento de la impugnación por tanto las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
Afirma el autor profesor Fairén Guillén:
“El gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal”...
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en ei presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS en su carácter de Defensora Publica de los acusados: CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS Y ABENNIS ZAVIER MILANES BARRIOS.
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: SE CONFIRME LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados: CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS Y ABENNIS ZAVIER MILANES BARRIOS, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE BETANCOURT AGUILAR.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2017, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los acusados CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016 y publicada en fecha 09 de noviembre de 2016, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE BETANCOURT, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación como ÚNICA DENUNCIA, la falta de motivación de la sentencia impugnada, señalando que el Juez de Juicio incurrió en una infracción del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:
1.-) Que “no se logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados, en primer término se observó imprecisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos acusados”.
2.-) Que a los acusados “no se les incautó evidencia material de interés criminalístico al momento de la aprehensión”.
3.-) Que los testigos que fueron ofertados por la defensa “fueron conteste en que estos ciudadanos no fueron detenidos en el presunto procedimiento que practicaron los funcionarios… en primer término fue detenido Milanes Barrios Abennis Zavier y posteriormente tuvo lugar la detención del ciudadano Milanes Barrios Cristian Avelio en virtud de haberse presentado en el CICPC en compañía de su madre y de uno de los testigos quedando detenido desde ese momento y no como lo señaló la comisión policial”.
4.-) Que “habían transcurrido más de 12 horas de que se consumó el hecho y la denuncia formulada por la presunta víctima y la hora que refirieron fueron detenidos estos ciudadano, quedando desvirtuada la tesis de que fueron detenidos según el acta policial en la fecha indicada”.
5.-) Que “quedó en evidencia el lugar de la aprehensión con este fundamento de los funcionarios actuantes fueron detenidos en la avenida principal del barrio de la Juan Pablo Segundo, y fueron incongruentes en cuanto a este hecho, por cuanto al decir del funcionario José David Romero estuvo en la comisión y que estuvo en la práctica de la inspección técnica señaló en el Barrio Santa María”.
6.-) Que el Juez de Juicio “no tomó en consideración a los órganos de pruebas de la defensa, razón por la cual conlleva a considerar este defensora, que a falta de pruebas que de manera convincente demostraren que los acusados son los autores del hecho que se dio por comprobado, hace que opere el beneficio de la duda a favor de los acusados CRISTIAN MILANES Y AVENNY MILANES”.
Por último, solicita la recurrente en su medio de impugnación que se declare con lugar el mismo, en razón de la contraposición de lo plasmado por el Ministerio Público, con la duda razonable del grado de participación de sus defendidos; solicitando en consecuencia, que se anule la sentencia impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público.
Así las cosas, oportuno es mencionar, que el vicio referido a la falta de motivación de la sentencia, consiste en la falta de una exposición de las razones que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.
La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.
En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Así las cosas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sentencia Nro. 0080 del 13/02/2001). ..”


En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

En este sentido, el autor RAMÓN ESCOBAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, señaló lo siguiente:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…” (P. 39)

Partiendo de lo anterior, y ante la denuncia formulada por la recurrente, oportuno es indicar, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
De manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Así las cosas, y a los fines de verificar si el Juez de Juicio cumplió con el requisito exigido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la exposición de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, se aprecia del acápite denominado “DEL DESARROLLO DEL DEBATE”, que el A quo procedió al análisis individual de las pruebas evacuadas en el juicio oral, acreditando de cada una de ellas, los siguientes hechos:

1.-) La declaración del experto JOSÉ SARMIENTO, en relación a los Reconocimientos Técnicos Nos. 635 y 1145 de fechas 19/11/2014:
“VALORACIÓN: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, entre ellas la determinación de la existencia real del objeto, siendo señalado que se trata de un teléfono celular marca VETELCA, modelo VERGATARIO, y un suéter sin talla aparente.

VALORACIÓN: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, entre ellas la determinación del valor real del objeto, siendo señalado que se trata de un teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo 65120, el cual se estableció un valor de 1000 bolívares fuertes.”

De la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la testimonial rendida por el mencionado experto, se observa, que los hechos acreditados se ajustan a lo declarado por éste, dejando constancia de la existencia real de los teléfonos celulares sometidos a su peritación, sin determinarse ningún hecho más allá de lo relatado por el propio experto.

2.-) La declaración del experto OLIVAR YOVANNI, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-606 de fecha 18/11/2014:

“VALORACIÓN: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del objeto material del delito, vale decir, el vehículo tipo moto y del estado original de su serial de identificación.”

De la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la testimonial rendida por el mencionado experto, se observa, que los hechos acreditados se ajustan a lo declarado por éste, dejando constancia de la existencia real del vehículo automotor tipo moto sometido a su peritación, sin determinarse ningún hecho más allá de lo relatado por el propio experto.

3.-) La declaración del testigo JOSÉ LEONARDO PAREDES CAMACHO promovido por la defensa técnica, fue desestimada por el Juez de Juicio del siguiente modo:

“VALORACIÓN: La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un testigo que denotó parcialidad por los acusados, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Publico reconoció ser amigo y cercanos del barrio del acusado Cristian Milanes, a preguntas realizadas por el Ministerio Publico señalo que ¿José Leonardo, guarda algún tipo de relación con los ciudadanos? Somos vecinos, yo tengo en la Juan Pablo 16 años, a ellos los conozco desde toda la vida., ¿Quién le dijo que viniera? Yo mismo por mi propia voluntad, que contara conmigo. ¿Tiene conocimiento de eso hechos? Porque Cristian se la pasaba conmigo, todo el tiempo, para arriba para abajo, si teníamos solo amistad, concatenación esta que nada aporta para acreditar la ocurrencia del delito, menos aún exculpar la responsabilidad del mencionado acusado. Y así se decide.”

De modo, que la apreciación del Juez de Juicio para desestimar la testimonial del ciudadano JOSÉ LEONARDO PAREDES CAMACHO, se basó exclusivamente en lo declarado por éste, no incurriendo en ilogicidad ni en falta de motivación en su apreciación al momento de desestimarla.
Además, el Juez A quo al desestimar dicha testimonial, lo hizo analizando el grado de amistad entre el testigo promovido por la defensa y los acusados. Así, el referido testigo señala que el acusado ABENNIS MILANES BARRIOS “estaba en la esquina de los chinos en la Juan Pablo, es un supermercado, lo detienen sin ninguna razón, porque él estaba sentado, llega un carro que no es de uso oficial lo monta y se lo lleva”; mientras que al acusado CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS lo detienen en la sede policial, según lo manifestado a pregunta efectuada por la defensa técnica: “¿Donde se encontraba usted en el momento de los hechos? Cuales hechos, cuando detuvieron a Cristian, el estaba conmigo en casa de mi tía, para hacer un trabajo, le dije que andaba con la preocupación del hermano, me quito el teléfono para saber del hermano, y cuando va para haya lo detuvieron en la PTJ, esa fue que lo lanzaron y le sembraron la llave y collar que cargaba”.
De tal manera, que la desestimación efectuada por el Juez de Juicio se ajusta a lo declarado por el testigo, resultando su testimonio incongruente con la versión rendida por los otros testigos de la defensa, que también fueron desestimados, en cuanto al sitio donde fueron aprehendidos los acusados, incluso su versión fue distinta a lo manifestado por la víctima y por los funcionarios policiales aprehensores.

4.-) La declaración de la testigo VIKI NAYIBITH DEL VALLE ALDANA PERAZA promovido por la defensa técnica, fue desestimada por el Juez de Juicio del siguiente modo:
“VALORACIÓN: La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un testigo que denotó parcialidad por el acusado, quien a preguntas formuladas por la defensa reconoció ser amigo y cercanos del barrio del acusado Cristian Milanes, a preguntas realizadas por el Ministerio Publico señalo que ¿José Leonardo, guarda algún tipo de relación con los ciudadanos? Somos vecinos, yo tengo en la Juan Pablo 16 años, a ellos los conozco desde toda la vida., ¿Quién le dijo que viniera? Yo mismo por mi propia voluntad, que contara conmigo. ¿Tiene conocimiento de eso hechos? Porque Cristian se la pasaba conmigo, todo el tiempo, para arriba para abajo, si teníamos solo amistad, concatenación esta que nada aporta para acreditar la ocurrencia del delito, menos aún exculpar la responsabilidad del mencionado acusado. Y así se decide”.

Al igual que la declaración anterior, de la valoración efectuada por el Juez de Juicio para desestimar la testimonial de la ciudadana VIKI NAYIBITH DEL VALLE ALDANA PERAZA, se observa, que la misma se ajusta a la declaración rendida por la testigo, encontrándose dicha desestimación ajustada a las reglas de la sana crítica, no aportando ningún elemento de cargo o descargo que sirviera para esclarecer los hechos, solamente se limita a indicar que “al chico Abennys lo detuvieron estaba cerca de la casa de mi mamá en la esquina de los chinos estaba sentado llego un carro lo montaron y se lo llevaron a horas del medido día”.
Además a pregunta formulada por la representación fiscal, la testigo respondió: “…9. ¿Cómo tiene conocimiento de esa aprehensión? por lo que se cuando se llevan Abennys estuve en la casa, cuando salgo y me dice que se llevaron al muchacho, al hermano de Cristian, al ratico había ido para la casa, no dijeron el porqué, cuando hable con Cristian y él estaba viendo porque lo tenían detenido”; de tal manera, que la ciudadana VIKI NAYIBITH DEL VALLE ALDANA PERAZA no estuvo presente al momento de la aprehensión del acusado ABENNIS MILANES BARRIOS, por lo que la desestimación efectuada por el Juez de Juicio se encuentra ajustada a derecho.

5.-) La declaración del testigo RUDY NATANEL BOLÍVAR DURÁN promovido por la defensa técnica, fue desestimada por el Juez de Juicio del siguiente modo:

“VALORACIÓN: La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un testigo que denotó parcialidad por el acusado, quien a preguntas formuladas por la defensa reconoció ser amigo y cercanos del barrio del acusado Cristian Milanes, a preguntas realizadas por la Defensa señalo ¿Que hacia usted allí, que tuvo conocimiento? Apoyando a la señora Melisa, (madre de los acusados) por otra parte la forma en que llega Cristian al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, alega que llego en un taxi desde FUNDASALUD, en compañía de su madre su persona y su hermana, y los testigos VIKI NAYIBITH DEL VALLE ALDANA PERAZA JOSÉ LEONARDO PAREDES CAMACHO, manifestaron que le prestaron dinero, 50 bolívares al acusado Cristian, quien se encontraba en la Urbanización Juan Pablo II, concatenación esta que nada aporta para acreditar la ocurrencia del delito, menos aún exculpar la responsabilidad del mencionado acusado. Y así se decide”.

Al igual que la declaración anterior, de la valoración efectuada por el Juez de Juicio para desestimar la testimonial del ciudadano RUDY NATANEL BOLÍVAR DURÁN, se observa, que la misma se ajusta a la declaración rendida por el testigo, encontrándose dicha desestimación ajustada a las reglas de la sana crítica, no aportando ningún elemento de cargo o descargo que sirviera para esclarecer los hechos.
Además, el referido testigo manifestó lo siguiente: “El caso de los muchacho me refiero a Cristian el día del hecho se encontraba con su madre con fiebre estaba enfermo, su madre estaba preocupada él, que estaba mal de salud, me acerco a la mamá le dije que lo llevara al ambulatorio, cuando ella los está llevando al ambulatorio que está cerca de la Dirección Regional de Salud comúnmente llamado Fundasalud, recibieron una llamada que al mayor de la casa se lo habían levado (sic)…”; mientras que el testigo JOSÉ LEONARDO PAREDES CAMACHO, quien también fue desestimado por el juzgador de mérito, manifestó que el acusado CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS se encontraba con él en casa de su tía para hacer un trabajo, y al enterarse de lo sucedido con su hermano, se dirigió a la sede policial donde quedó detenido.
Así mismo, nada aporta sobre la aprehensión del acusado ABENNIS MILANES BARRIOS, lo cual se desprende de las respuestas dadas a preguntas efectuadas por la defensa técnica: “…4. ¿Cómo usted tiene conocimiento de que su hermano lo aprehenden? Llaman a la mamá. 5. ¿Usted los acompañando tenían dieron para ir al sitio, el chico se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Ya efectivamente se encontraba haya”, por lo que la desestimación efectuada por el Juez de Juicio se encuentra ajustada a derecho.

6.-) La declaración de la testigo YERITZA MARLENE GARCÍA ARISMENDI promovido por la defensa técnica, fue desestimada por el Juez de Juicio del siguiente modo:

“VALORACIÓN: La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un testigo que denotó parcialidad por el acusado, quien a preguntas formuladas por la defensa reconoció ser amiga y cercanos del barrio del donde Vivian los acusados Cristian y Abennis Milanes, y a preguntas del Ministerio publico señalo ¿Ella tiene relación de amistad con usted? Si, por lo que se debe desechar del proceso, en virtud que su declaración está destinada a exculpar a los acusados. Y así se decide.”

De la valoración efectuada por el Juez de Juicio para desestimar la testimonial de la ciudadana YERITZA MARLENE GARCÍA ARISMENDI, se observa, que la misma se ajusta a la declaración rendida por la testigo, encontrándose dicha desestimación ajustada a las reglas de la sana crítica, no aportando ningún elemento de cargo o descargo que sirviera para esclarecer los hechos, máxime cuando no estuvo presente en la aprehensión de los acusados, lo cual se evidencia de las respuestas dadas por la testigo, a las preguntas efectuada por la defensa técnica: “…5. ¿Tuvo conocimiento de la aprehensión? No tuve presente estaba en mi casa. Lo vi que salió a comprar unos aliños, cuando lo aprehenden, la mama trabaja, ellos hacen comida. 6. ¿Tuvo conocimiento Cristian? No tuve conocimiento andaba temprano y aprendieron al hermano y estaba en el médico, luego él se dirige a la PTJ, los vecinos le dieron el pasaje”.
Así mismo, de la valoración efectuada por el Juez de Juicio al testimonio rendido por la referida ciudadana, se desprende el grado de amistad y parcialidad por exculpar a los acusados, al dar fe de su inocencia, ya que a pregunta efectuada por la representación fiscal, contestó: “…2. ¿Porque dice que da fe? Porque los conozco y por eso es que estoy aquí, es la primera vez, la señora es muy humilde…”; por lo que la desestimación efectuada por el Juez de Juicio se encuentra ajustada a derecho.

7.-) La declaración del funcionario policial CRISTIAN HERNÁNDEZ, con relación al procedimiento de aprehensión y a la Inspección S/N de fecha 18/11/2014:

“VALORACIÓN: Con relación a la testimonial este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se trata de un funcionario policial quien es conteste en señalar que el procedimiento se efectuó en la Urbanización Juan Pablo II de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la oportunidad en la que el conjuntamente con los funcionarios El Inspector José Romero, Detective Fejes Joel Garcés, Héctor Mendoza y la Detective Chichilla Carolina, lograron observar a los acusados, quienes fueron reconocidos por la victima de haberlo despojado de su vehículo tipo moto, el cual fue recuperado en el momento de la aprehensión de ambos ciudadanos. Se estima en consecuencia que la declaración en análisis resulta coincidente con los expuesto por los funcionarios antes nombrados, acerca del procedimiento efectuado y la incautación del vehículo que resultó ser el mismo que había sido robado así como del hecho que ambos acusados se encontraban en posesión del vehículo, de allí su relación con el hecho en referencia, así como la afirmación expuesta por la víctima a los funcionarios sobre la participación de éstos en la comisión del ilícito; lo que efectivamente expuso la persona agraviada en este Juzgado al indicar que “esa es mi moto y ellos son los que me robaron”. Por lo tanto se da por acreditado que los acusado tienen relación y se encuentra comprometida su responsabilidad penal en la comisión del ilícito en cuestión, al haber sido aprehendidos en posesión del bien sustraído y al haberse reconocido los mismos como autores del Robo, por constituir la declaración presenta perfecta concordancia, coherencia y carácter fehaciente con los órganos de prueba antes examinados. Así se declara.

VALORACIÓN: Con dicha testimonial que emana de un funcionario practicante, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1. La existencia y características del sitio del suceso ubicado en la calle Principal de la Urbanización Juan Pablo II de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2. Que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada de asfalto, a sus lados se avistan aceras de concreto con brocales, el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños y colores.-
3. Que frente a una residencia color rosado, tomado como punto de referencia logran avistar un vehículo clase moto tipo paseo, color azul, uso particular, características con el asiento un poco roto y sus accesorios para el uso y en regular estado de conservación.-
4. Que el vehículo moto estaba en posesión de ambos acusados, para el momento de llevarse a cabo el procedimiento.-
5. Que la Inspección la practicó el funcionario como Técnico conjuntamente con los funcionarios detectives José Romero, Héctor Mendoza, Carolina Chinchilla, en fecha 18/11/2014, a las 16 H.
Por lo que se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso y de las evidencias de interés criminalístico (específicamente el vehículo tipo moto) que fueran recuperada en el mismo conforme a la ley, por el conocimiento científico que posee en la materia. Y así se valora.”

De la declaración rendida por el funcionario policial aprehensor CRISTIAN HERNÁNDEZ sobre las circunstancias de modo y lugar, se observa, que a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió lo siguiente: “… 4. ¿Eso estuvo relacionado con qué tipo de hecho? Robo de vehículo de la denuncia formulada de un vehículo clase moto color azul no recuerdo la marca, por la Urbanización Juan Pablo Segundo calle principal. 5. ¿Usted estuvo presente para la aprehensión de los ciudadanos, recuerda las características de ellos? Se encuentran presentes en esta sala. Es todo.”
Así mismo, a preguntas efectuadas por la defensa técnica, el mencionado funcionario policial contestó: “…2. ¿Estos, los acusados fueron aprehendidos en un mismo procedimiento, en un mismo lugar? En el mismo procedimiento y en el mismo lugar, no recuerdo la hora. 3. ¿Recuerda usted de ese procedimiento si le fue incautada interés criminalístico? un vehículo clase moto color azul”.
De lo declarado por el funcionario policial CRISTIAN HERNÁNDEZ, en cuanto al procedimiento de aprehensión, el Juez de Juicio dio por acreditado lo siguiente: “Con relación a la testimonial este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se trata de un funcionario policial quien es conteste en señalar que el procedimiento se efectuó en la Urbanización Juan Pablo II de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la, oportunidad en la que el conjuntamente con los funcionarios El Inspector José Romero, Detective Fejes Joel Garcés, Héctor Mendoza y la Detective Chichilla Carolina, lograron observar a los acusados, quienes fueron reconocidos por la victima de haberlo despojado de su vehículo tipo moto, el cual fue recuperado en el momento de la aprehensión de ambos ciudadanos”.
De tal manera, la acreditación efectuada por el Juez de Juicio se ajusta a lo declarado por el funcionario policial, quien fue enfático en señalar que los acusados CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS, fueron aprehendidos en el mismo procedimiento y eran los mismos que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias. Además, indicó que fueron aprehendidos en la Urbanización Juan Pablo II de la ciudad de Guanare, al ser reconocidos por la víctima como las personas que le despojaron de su moto, incautándoseles al momento de la aprehensión, el vehículo clase moto color azul propiedad de la víctima.
De lo anterior, se observa, que el Juez de Juicio valoró el órgano de prueba evacuado e indicó los hechos que se acreditan de su declaración; es decir, discriminó el contenido de la prueba mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La valoración de los órganos de pruebas evacuados en el debate oral, así como la relación de los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, debe ser efectuada por el Juez de mérito mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, en relación a la Inspección S/N de fecha 18/11/2014, el funcionario policial CRISTIAN HERNÁNDEZ declaró lo siguiente: “Eso fue el martes 18-11-2014 a las 16:45 pm, realizada por los detectives José Romero, Héctor Mendoza, Carolina Chinchilla, y mi persona, ubicada en la Juan Pablo Segundo Calle Principal Guanare Portuguesa…, donde se encontraba un vehículo clase moto tipo paseo, color azul, uso particular…”. A preguntas efectuadas por la representación fiscal, el mencionado funcionario policial contestó: “1. ¿Indica usted que se trasladan a ese lugar y observan un vehículo? Si un vehículo. 2. ¿Específicamente? En la calle principal de la Juan Pablo Segundo, Guanare Portuguesa…”. Y a preguntas efectuadas por la defensa técnica, contestó: “…4. ¿Si la moto estaba abandonada allí o habían unas personas? Después que se hace la aprehensión se le hace inspección al vehículo que fue robado el día anterior. 5. ¿Pero estaba en posesión de unas personas o estaba en la vía pública? La poseían los dos ciudadanos y posteriormente se hizo una inspección técnica.”
De lo anterior, se observa, que el funcionario policial fue enfático en señalar que los acusados fueron aprehendidos en fecha 18/11/2014 en la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II de la ciudad de Guanare, al ser avistados en posesión de un vehículo clase moto color azul, propiedad de la víctima y el cual había sido robado el día anterior. Por lo que la valoración efectuada por el Juez de Juicio respecto a que la declaración “presenta perfecta concordancia, coherencia y carácter fehaciente con los órganos de pruebas antes examinados”, se ajusta a las reglas de la sana crítica. De igual manera, el hecho acreditado por el Juez A quo referido a “que los acusados tienen relación y se encuentra comprometida su responsabilidad penal en la comisión del ilícito en cuestión, al haber sido aprehendidos en posesión del bien sustraído y al haberse reconocido los mismos como autores del Robo…”, se ajusta a lo declarado por el funcionario policial CRISTIAN HERNÁNDEZ, no existiendo la imprecisión alegada por la recurrente, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados.
De igual manera, no le asiste la razón a la recurrente al denunciar en su medio de impugnación, que a los acusados no se les encontró elemento de interés criminalístico al momento de la aprehensión; cuando por el contrario, el funcionario policial CRISTIAN HERNÁNDEZ fue expreso al indicar, que se les incautó a los acusados al momento de su detención, el vehículo tipo moto propiedad de la víctima, el cual fue sometido a la correspondiente experticia de reconocimiento técnico por el experto OLIVAR YOVANNI, y arrojó que el mismo era solicitado por el delito de robo de vehículo.

8.-) La declaración del testigo HÉCTOR DANIEL ARROYO PINEDA promovido por la defensa técnica, fue desestimada por el Juez de Juicio del siguiente modo:

“VALORACIÓN: La anterior declaración no la toma el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de una testigo que denotó parcialidad por el acusado, su declaración estuvo dirigida a establecer la coartada de la defensa en relación al supuesto que estuvo el día 17 de noviembre de 2014, desde las 11 de la mañana en el río, regresaron a las 05:00 de la tarde con Abennis Zavier Milanes Barrios, siendo este dicho contradictorio, coartada esta que es completamente desvirtuada por la víctima del presente proceso, quien de manera enfática señalo incluso con nombres de los acusados, quienes portando arma de fuego lo despojaron del vehículo tipo moto, testimonio este que no es coincidente con ninguno de los órganos de pruebas evacuados en el presente juicio, ratificándose la total credibilidad que le dio a este Juzgador lo declarado por la víctima.”

De la valoración efectuada por el Juez de Juicio para desestimar la testimonial del ciudadano HÉCTOR DANIEL ARROYO PINEDA, se observa, que la misma se ajusta a la declaración rendida por el testigo, encontrándose dicha desestimación ajustada a las reglas de la sana crítica, no aportando ningún elemento de cargo o descargo que sirviera para esclarecer los hechos.
Además, dicho testigo ofrecido por la defensa, manifestó en su declaración, entre otras cosas: “…de los años conociéndolo, no lo conozco haciendo fechorías, y lo molestaba para hacerme mandados, no son ladrones”. Así mismo, a preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…8. ¿Es amigo de ellos? Sí, tengo 12 años conociéndole. 9. ¿Amigo? No conociéndolos somos amistades…”, lo que demuestra la parcialidad de este testigo para exculpar a los acusados, tal y como así lo valoró el Juez de Juicio.
Así mismo, indica el Juez de Juicio en su decisión, que la versión del testigo HÉCTOR DANIEL ARROYO PINEDA “estuvo dirigida a establecer la coartada de la defensa en relación al supuesto que estuvo el día 17 de noviembre de 2014, desde las 11 de la mañana en el río, regresaron a las 05:00 de la tarde con Abennis Zavier Milanes Barrios”, lo cual no desvirtuó lo declarado por la víctima; resultando dicha valoración ajustada a derecho a criterio de esta Alzada, en razón de que los acusados fueron aprehendidos por la comisión policial en posesión de la motocicleta de la víctima y con el teléfono celular de ésta, por lo que la desestimación efectuada por el Juez de Juicio se encuentra acorde con lo declarado por dicho testigo.

9.-) La declaración de la testigo YOLIMAR YESENIA ZAMBRANO BOZA:

“VALORACIÓN: La anterior declaración la aprecia este Tribunal para establecer que el ciudadano Abennis, se encontraba en la Urbanización Juan Pablo II de esta Ciudad de Guanare, siendo este el mismo lugar en el que se llevo a cabo su aprehensión, y que el taxi en el que manifiesta la testigo que bajaron 2 ciudadanos, es el mismo vehículo en el que transportaba la comisión policial y la víctima, tal como lo indico la víctima al momento de llevarse a cabo el procedimiento. Y así se establece”.

El Juez de Juicio le dio pleno valor probatorio a la testimonial de la ciudadana YOLIMAR YESENIA ZAMBRANO BOZA, a los fines de acreditar el sitio de la aprehensión del acusado ABENNIS MILANES BARRIOS, la cual se produjo en la Urbanización Juan Pablo II, de la ciudad de Guanare.
Por lo que de los testimonios rendidos por los testigos ofrecidos por la defensa técnica, a saber: JOSÉ LEONARDO PAREDES CAMACHO, VIKI NAYIBITH DEL VALLE ALDANA PERAZA, RUDY NATANEL BOLÍVAR DURÁN, YERITZA MARLENE GARCÍA ARISMENDI y HÉCTOR DANIEL ARROYO PINEDA, el Juez de Juicio motivó acorde a las reglas de la sana crítica, sus respectivas desestimaciones; dándole únicamente pleno valor probatorio al testimonio rendido por la testigo YOLIMAR YESENIA ZAMBRANO BOZA, para acreditar el sitio de la aprehensión de uno de los acusados.
De modo, que no le asiste la razón a la recurrente en su alegato, referido a que a falta de pruebas que de manera convincente, demuestren la participación y responsabilidad de los acusados en el hecho, debe operar el beneficio de la duda a favor de ellos; por cuanto esta Alzada observa, que las valoraciones efectuadas por el Juez de Juicio a los órganos de pruebas recepcionados y los hechos acreditados de cada uno de ellos, se ajustan a las reglas de la sana crítica, resultando contundentes las declaraciones vertidas tanto por la víctima como por los funcionarios policiales, máxime cuando los acusados CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS fueron aprehendidos en posesión de la motocicleta y del teléfono celular de la víctima. Aunado a ello, la víctima fue precisa en señalar a los acusados, como los autores del hecho ilícito cometido en su contra.

10.-) La declaración de la Experta CAROLINA DEL CARMEN CHINCHILLA PERAZA, en relación a la Inspección Técnica Nº S/N de fecha 18/11/2014:

“VALORACIÓN: Con dicha testimonial que emana de un funcionario practicante, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1. La existencia y características del sitio del suceso ubicado en la calle Principal de la Urbanización Juan Pablo II de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2. Que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada de asfalto, a sus lados se avistan aceras de concreto con brocales, el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños y colores.-
3. Que frente a una residencia color rosado, tomado como punto de referencia logran avistar un vehículo clase moto tipo paseo, color azul, uso particular, características con el asiento un poco roto y sus accesorios para el uso y en regular estado de conservación.-
4. Que el vehículo moto estaba en posesión de ambos acusados, para el momento de llevarse a cabo el procedimiento.-
5. Que la Inspección la practicó el funcionario como Técnico conjuntamente con los funcionarios detectives José Romero, Héctor Mendoza, y Cristian Hernández, en fecha 18/11/2014, a las 16 H.
6. Que se incauto igualmente un teléfono celular.-
7. Que ellos realizan el procedimiento por cuanto la victima que iba en la unidad reconoce el vehículo tipo moto, y les informa a ellos.-
8. Que los acusados en sala son los mismos que fueron aprehendidos en el procedimiento.-
Por lo que se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso y de las evidencias de interés criminalístico (específicamente el vehículo tipo moto y un teléfono celular) que fueran incautados en el mismo conforme a la ley, por el conocimiento científico que posee en la materia. Y así se valora”.

De la declaración rendida por la funcionaria policial CAROLINA DEL CARMEN CHINCHILLA PERAZA, se observa, que a preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: “1. ¿Dónde hacen la inspección? En una vía pública en la Urb., Juan Pablo Segundo calle principal… 9. ¿Usted en ese lugar se encontraban los dos ciudadanos? Si. 10. ¿A bordo del vehículo? Si… 14. ¿La victima los señala?, La victima reconoce a los sujetos como al vehículo, que si eran…”. Por su parte, a pregunta efectuada por la defensa técnica, la funcionaria policial contestó: “…5. ¿Usted manifiesta que se incauto un vehículo tipo moto? Si los aprendidos se encontraron manejando o estaba abandonada? A bordo de vehículo”. Y a pregunta efectuada por el Juez de Juicio, respondió: “6. ¿Las personas que aprehenden son la misma que se encuentran en sala? Si.”
De lo anterior, se observa, que el Juez de Juicio valoró el órgano de prueba evacuado e indicó los hechos que se acreditan de su declaración; es decir, discriminó el contenido de la prueba mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, la valoración efectuada por el Juez de Juicio, así como los hechos que acreditó de la testimonial rendida por la referida funcionaria policial, se ajustaron a las reglas de la sana crítica, por cuanto la funcionaria policial fue enfática en señalar, que formó parte de la comisión policial y estuvo presente al momento de la aprehensión de los acusados CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS, la cual se practicó en la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II de la ciudad de Guanare, encontrándose los acusados a bordo del vehículo tipo moto, la cual fue reconocida por la víctima como robada el día anterior, incautándose además un teléfono celular.
Así mismo, coinciden las circunstancias indicadas por la funcionaria policial CAROLINA DEL CARMEN CHINCHILLA PERAZA en cuanto al tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados y a la incautación del vehículo tipo moto robado a la víctima, con lo previamente declarado por el funcionario policial CRISTIAN HERNÁNDEZ. De allí, que no le asiste la razón a la defensa técnica en su medio de impugnación, respecto a las imprecisiones alegadas en cuanto a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, y en cuanto a la no incautación de evidencia material a sus defendidos.

11.-) La declaración del funcionario policial JOSÉ DAVID ROMERO CATIRE, con relación al procedimiento de aprehensión y al Reconocimiento Técnico Nº S/N de fecha 18/11/2014:

“VALORACIÓN: Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, su dicho expresa circunstancias contradictorias con o manifestado por los otros funcionarios, tal y como se analizara más adelante al concatenarse con los mismos.
Los hechos que individualmente se aprecian son los siguientes:
1) Que en la referida fecha fueron aprehendidos por encontrarse en el lugar señalado por la victima, quien iba en compañía de los funcionarios aprehensores, y que este funcionario participo en la detención de los dos acusados.
2) Que en dicho procedimiento fue incautado un vehículo tipo moto y un celular, los cuales fueron reconocidos por la victima.
3) Que la victima reconoció dicho vehículo de su propiedad siendo verificado por el sistema.
Por lo tanto se aprecia dicha declaración al tratarse de testigo veraz y convincente respecto del hecho a que se refiere la misma. Así se declara.


VALORACIÓN: Con dicha testimonial que emana de un funcionario practicante, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1. La existencia y características del sitio del suceso ubicado en la calle Principal de la Urbanización Juan Pablo II de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2. Que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada de asfalto, a sus lados se avistan aceras de concreto con brocales, el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños y colores.-
3. Que frente a una residencia color rosado, tomado como punto de referencia logran avistar un vehículo clase moto tipo paseo, color azul, uso particular, características con el asiento un poco roto y sus accesorios para el uso y en regular estado de conservación.-
4. Que el vehículo moto estaba en posesión de ambos acusados, para el momento de llevarse a cabo el procedimiento.-
5. Que la Inspección la practicó el funcionario como Técnico conjuntamente con los funcionarios detectives José Romero, Héctor Mendoza, y Cristian Hernández, en fecha 18/11/2014, a las 16 H.
Por lo que se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso y de las evidencias de interés criminalístico (específicamente el vehículo tipo moto y un teléfono celular) que fueran incautados en el mismo conforme a la ley, por el conocimiento científico que posee en la materia. Y así se valora”.

De la declaración rendida por el funcionario policial JOSÉ DAVID ROMERO CATIRE se desprende, que éste señala lo siguiente: “El día 18-11-2014 a eso de las 4.00 pm, nosotros nos encontramos en la oficina laborando cuando se presenta el señor Luis Enrique de uno de los delitos de robo de vehículo manifestando que las personas le estaba realizando llamadas telefónicas a fin de pedir rescate, procedimos una comisión darle apoyo al ciudadano que estaba pidiendo ayuda, el mismo nos manifestamos que no poseía dinero, manifestando lo que le estaban pidiendo, y quedo en verse en la Juan Pablo Segundo, nos dirigimos en compañía Detective Jefe Rubén Garcés y Héctor Mendoza y los detectives Cristian Hernández a la Urbanización Juan Pablo Segundo a hacer un recorrido, cuando vamos hacer la entrada el ciudadano que es víctima nos manifiesta que dos sujetos que iban por la misma vía cargaba el vehículo que le había sido robado y uno de ellos fue el que lo robo, le dimos la voz de alto, los verificamos, hicimos la requisa de persona, localizamos dos teléfonos, uno de los celulares reconoció la victima que era de su propiedad y radiamos la moto estaba solicita por el delito de robo automotor por la subdelegación Guanare, se trasladaron las personas para el respectivo procedimiento”.
De la referida declaración, el Juez de Juicio acreditó la fecha en que se produjo el procedimiento donde resultaron detenidos los dos acusados, así como la incautación del vehículo tipo moto y de un teléfono celular que fueron reconocidos por la víctima, como robados.
Así mismo, a preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el funcionario policial JOSÉ DAVID ROMERO CATIRE contestó: “…3. ¿Indica en su declaración que se trasladaron a la Urb., Juan Pablo Segundo, indique el nombre de los funcionarios? Rubén Garcés, Héctor Mendoza, Cristian Hernández y mi persona… 5. ¿Indica en su declaración que una persona fue al que le dio vista a los que poseen el vehículo? La victima andaba con nosotros. 6. ¿La victima andaba con ustedes? Si el andaban con nosotros, la víctima estaba con nosotros. 7. ¿En qué lugar avistan el vehículo tipo moto? En la primera entrada de la Juan Pablo. 8. ¿Se encontraba a bordo dos personas? Si dos sujetos, le damos alcance y le dimos la voz de alto. 9. ¿Se encuentran en esta sala? Si. 10. ¿Usted participa en la aprehensión? Si… 12. ¿Usted tiene conocimiento si a estos ciudadanos les fue incautado algún elemento de interés criminalístico? El vehículo y dos teléfonos celulares… 16. ¿La victima reconoció el vehículo de su propiedad? Si y uno de los teléfonos…”. Por su parte, a preguntas efectuadas por la defensa técnica, el funcionario policial contestó lo siguiente: “…5. ¿Al momento que usted manifiesta que visualizo a unos ciudadanos estaban en movimiento o parada? Se iban deteniendo iban rodando pero a poca velocidad para detenerse. 6. ¿En este procedimiento a cuantas personas detuvieron? Dos… 8. ¿Específicamente la dirección? Urbanización Juan Pablo Segundo la primera Avenida cerca del modulo policial…”
De allí, que los hechos acreditados por el Juez de Juicio se ajustan a lo declarado por el funcionario policial en cuanto a la existencia y características del sitio del suceso, así como del vehículo tipo moto y del teléfono celular propiedad de la víctima, y que fueron incautados en posesión de los acusados al momento de la aprehensión.
Por lo tanto el Juez de Juicio valoró el órgano de prueba evacuado e indicó los hechos que se acreditan de su declaración, discriminando el contenido de la prueba mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente en su alegato, referido a la incongruencia del sitio de la aprehensión, señalando en su medio de impugnación que “al decir del funcionario José David Romero estuvo en la comisión y que estuvo en la práctica de la inspección técnica señaló en el Barrio Santa María”. De lo indicado por la recurrente en su escrito de apelación, esta Alzada de la revisión efectuada a la declaración rendida por el funcionario policial JOSÉ DAVID ROMERO CATIRE, al ponérsele a la vista el Reconocimiento Técnico Nº S/N de fecha 18/11/2014, textualmente manifestó: “Es una inspección realizada por mi persona el 18-141-2015 (sic) a las 4:45 pm,. en la calle principal de la Juan Pablo segundo, posee una capa de asfalto, con acera y brocales en sus laterales, alrededor vivienda de diferentes colores y modelos, donde se toma como punto de referencia un vehículo clase moto marca empire color azul, modelo Crosse 150cc desprovisto de placa, al hacerle la inspección al vehículo se encuentra provisto de retrovisor, el asiento de material sintético, de igual manera presenta el tablero sin fijadores, presenta un fractura del misma y se encuentra con un color amarillo, rines de paleta de material de aluminio, y presenta una raya reflectiva de color amarillo, del guardafango traseros y un tornillo forma de mica”.
De modo que, el referido funcionario policial fue enfático en señalar que la aprehensión de los acusados CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS se produjo en la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II de la ciudad de Guanare, circunstancia de lugar que coincidió con la declaración rendida por los funcionarios policiales CRISTIAN HERNÁNDEZ y CAROLINA DEL CARMEN CHINCHILLA PERAZA; y no en el Barrio Santa María como así lo indicó la recurrente en su medio de impugnación.

12.-) La declaración de la víctima LUIS ENRIQUE BETANCOURT ALDANA:

“VALORACIÓN: Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados milanes Barrios Cristian Avelio y Milanes Barrio Abennis Zavier, por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa, a los fines de acreditar la ocurrencia del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, el testigo víctima fue enfático y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, ya que la víctima reconoce frontalmente y sin titubeos a los acusados e inclusive con sus respectivos nombres como los sujetos que participaron en el hecho, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los demás órganos de pruebas recepcionados, sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, se limitó a narrar lo sucedido, lo cual no fue coincidente con lo declarado con los demás testigos de los acusados. Y así se aprecia”.

Con base en la valoración efectuada por el Juez de Juicio, resulta necesario transcribir el contenido de la declaración rendida por la víctima LUIS ENRIQUE BETANCOURT ALDANA, la cual fue del tenor siguiente: “Eso fue el 17-11 me encontraba trabajando de moto taxi, en una moto de un vecina, me paran para una carrera para el Santa María cuando voy a dejar llegan los dos ciudadano me apuntan con una escopeta y me despojan de la motocicleta y del teléfono celular me dirijo al Barrio y le cuento al vecino y me dirijo al CICPC a poner la denuncia, nos solicitan 10.000 Bs., nos dirigimos a dar un recorrido por el Barrio vimos a los dos ciudadanos, le dan la voz de alto, se reconocen los celulares y a la moto, y se presentaron al CICPC”.
A preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, la víctima respondió:

1. ¿Los hechos puede indicar losa fecha? Eso fue el 17-11-2015 en el 18-11-2015 era mi cumpleaños fue donde se aprendieron a los ciudadano, el 17 fue como a las 04 de la tarde y él fue el 18 el recorrido a las 11:00 am, el lugar el Barrio Santa María, casi llegando a la Juan Pablo,
2. ¿Usted prestaba algún servicio de trasporte público? Moto taxi,
3. ¿Ese ciudadano le solicita una carrera? Un muchacho menor de edad, vestía pantalón marrón, cuando vamos llegando, en lo que voy a dejar al muchacho, me llegan los dos ciudadano,
4. ¿Recuerda las características de los ciudadanos, los reconocería? Si,
5. ¿Se encuentra presente en sala? Cierto,
6. ¿Los podría identificar? Si mas recuerdo el joven es Cristian y el otro es Abennis,
7. ¿Usted nos podría indicar el sujeto que lo amenaza con un arma de fuego, cual sujeto lo amenaza? Cristian,
8. ¿Recuerda las características? Una escopeta plateada,
9. ¿Lo despojan de ese vehículo huyen del lugar con el vehículo? si,
10. ¿Ese vehículo recuerda las características? Horse 150 color azul, es de un vecino,
11. ¿Luego de esos hechos que precede a realizar? Que procedo, voy a mi casa le cuento al vecino, se dirigimos al CICPC, le solicitan 10.000 Bs. se fue al CICPC y salió una comisión y en ese vio a los ciudadanos e iban en la motocicleta que me habían quitado,
12. ¿Qué otro objeto incautan? El teléfono,
13. ¿Es a través de su teléfono que se comunican con el cierto, que cantidad le exigían para el rescate? 10.000, Bs.
14. ¿Accedió a la entrega de los 10 mil? No porque no teníamos el dinero y salió la comisión,
15. ¿Usted fue al CICPC, le indico las características, que le aporta a los funcionarios? Que me solicitan una carrera, en lo que vamos llegando el mucho me apuntan, uno va con una armilla marrón y unos zapato casual y el que me apunto de suéter con capucha blanca con rallas azules,
16. ¿Y le aporta las características de la moto? Si,
17. ¿A qué hora ocurre eso? El 17 y pongo la denuncia al día siguiente y el compañero se mantiene escribiéndoosles se hace el recorrido y avistan el vehículo, al ciudadano observamos una moto con las características que me habían quitado, tenían mi teléfono y la moto,
18. ¿Usted tuvo presente al momento de la Aprehensión? Si, en el barrio Santamaría, a las 11 de la mañana,
19. ¿Qué día? El 18-11,
20. ¿Una vez que proceden a la aprehensión se trasladan al CICPC? Si,
21. ¿El señor, el titular dueño de la moto, también? Si,
22. ¿Esa moto, es asociada alguna de trasporte público? Si,
23. ¿A qué número corresponde el teléfono que fue despojado? 0416-9550639. Es todo.”

Por su parte, a preguntas efectuadas por la defensa técnica, la víctima respondió lo siguiente:

1. ¿En su respuesta formulada usted contesto que se llaman Cristian y Abbenis, como supo que se llama Cristian y Abbenis? Un familiar se ha dirigido a mi casa, viene un ciudadano que le dieron mi teléfono y se ha comunicado con migo para el momento de los hechos,
2. ¿Conocía a estas personas? No,
3. ¿Tiene conocimiento como detuvieron a los acusados? Como le conté fue al CICCP y fuimos en una comisión y se encontraban desplazándose,
4. ¿Cuánto tiempo transcurrió de que ocurrió el hecho hasta la hora que lo detuvieron, de las 04:00 pm., hasta el siguiente día 11:00 am.
5. ¿Porque estaba usted en el lugar que fueron detenidos? Fui al CICPC, y salió la comisión,
6. ¿Indique al tribunal en ese procedimiento cuantas personas resultaron detenidas? Dos personas, Es todo.

Y a preguntas efectuadas por el Juez de Juicio, la víctima LUIS ENRIQUE BETANCOURT ALDANA respondió:

1. ¿Usted salió con una comisión del CICPC hacia donde se dirigieron? Al Barrio Santa María,
2. ¿Donde los logran ver? Santa María ya llegando a la Urb. Juan Pablo.
3. ¿Que estaban haciendo? Se desplazaban en la moto,
4. ¿Cuántas personas, Dos persona?, Si,
5. ¿Cuántas personas iban con usted? Iban 06 funcionarios.
6. ¿Y de ahí los detienen y se llevan la moto? Si. Es todo.

De lo anterior, se observa, que el Juez de Juicio valoró el órgano de prueba (víctima) evacuado e indicó los hechos que se acreditan de su declaración; es decir, discriminó el contenido de la prueba mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no fijando ningún hecho más allá de lo relatado por la propia víctima.
De igual modo, se observa, que la víctima manifiesta que los hechos se suscitaron el día 17/11/2015 y la aprehensión de los acusados se produjo el 18/11/2015, además señala que la misma se practicó a las 11:00 de la mañana. Es de notar, que los funcionarios policiales aprehensores CRISTIAN HERNÁNDEZ, CAROLINA DEL CARMEN CHINCHILLA PERAZA y JOSÉ DAVID ROMERO CATIRE indicaron que la aprehensión fue efectuada en fecha 18/11/2014 y así se hizo constar en las experticias e inspecciones practicadas en el proceso debidamente exhibidas en el juicio oral, y que dicha aprehensión se produjo en horas de la tarde. Por lo que si bien, existe un error por parte de la víctima en cuanto al año en que ocurrieron los hechos, y no existe precisión en la hora en que se produjo la aprehensión de los acusados, ello no invalida su testimonio ni mucho menos lo desacredita, ya que dicho error o imprecisión, podría deberse al tiempo transcurrido desde la comisión del hecho y el desarrollo del juicio oral.
Con base en lo anterior, y tomando en consideración el pleno valor probatorio otorgado por el Juez de Juicio al testimonio rendido por la víctima, estima esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su alegato, referido al tiempo transcurrido entre la consumación del hecho y la denuncia formulada por la víctima, máxime cuando ésta fue precisa y enfática en señalar a pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público: “…17. ¿A qué hora ocurre eso? El 17 y pongo la denuncia al día siguiente…”, y a pregunta efectuada por la defensa técnica: “…4. ¿Cuánto tiempo transcurrió de que ocurrió el hecho hasta la hora que lo detuvieron, de las 04:00 pm., hasta el siguiente día 11:00 am.” .
Por lo que, de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales aprehensores y de la propia víctima, el Juez de Juicio dio por acreditado, que tanto la denuncia como la aprehensión de los acusados CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS se produjo al día siguiente de que se cometió el delito.
De allí, que mal puede la recurrente alegar en su medio de impugnación, que “habían transcurrido más de 12 horas de que se consumó el hecho y la denuncia formulada por la presunta víctima y la hora que refirieron fueron detenidos estos ciudadano, quedando desvirtuada la tesis de que fueron detenidos según el acta policial en la fecha indicada”, pretendiendo que el Juez de Juicio le diera valor a lo contenido en el acta policial, por encima de lo declarado por los órganos de pruebas en el desarrollo del debate probatorio, ya que en razón al principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de juicio debe valorar las pruebas que haya presenciado en el debate oral, apreciando su alcance probatorio, su fuente y la manera como fue evacuada. En el sistema acusatorio, de acuerdo a la inmediación, el Juez de Juicio no dicta sentencia con apoyo en lo consignado en actas, ni mucho menos en los elementos de convicción aportados en las fases preparatoria o intermedia del proceso, sino con fundamento en las pruebas que fueron admitidas en el auto de apertura a juicio y cuya práctica perciba en el debate oral.
El juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base en la sana crítica; más no puede pretender la recurrente que las testimoniales de los funcionarios policiales y de la víctima sean comparadas con el contenido del acta policial, actuación ésta que no forma parte del acervo probatorio a ser evacuado en el juicio oral.
Así mismo, la víctima respondió a pregunta efectuada por la representación fiscal, que los acusados fueron aprehendidos en el Barrio Santa María, casi llegando a la Juan Pablo. Y a pregunta efectuada por el Juez de Juicio, respondió: “¿Donde los logran ver? Santa María ya llegando a la Urb. Juan Pablo”; lo cual guarda relación con los testimonios rendidos por los funcionarios policiales que señalaron de manera coincidente como lugar de la aprehensión, la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II, tomándose en cuenta que ambos sectores ubicados en la ciudad de Guanare, son aledaños entre sí.
Además, la víctima fue contundente en señalar, que al momento de la aprehensión de los acusados, los reconoció como las personas que el día anterior, mediante el uso de un arma de fuego (escopeta), lo habían despojado de su motocicleta y teléfono celular, para luego solicitarle una suma de dinero como rescate de su motocicleta. Lo anterior se refuerza, cuando a preguntas efectuadas por la representación fiscal, la víctima señaló: “…4. ¿Recuerda las características de los ciudadanos, los reconocería? Si. 5. ¿Se encuentra presente en sala? Cierto. 6. ¿Los podría identificar? Si mas (sic) recuerdo el joven es Cristian y el otro es Abennis. 7. ¿Usted nos podría indicar el sujeto que lo amenaza con un arma de fuego, cual sujeto lo amenaza? Cristian…”.
De modo, que la víctima señaló en la sala de audiencias a los acusados como los autores del delito cometido en contra de su persona. De allí, que se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, la valoración efectuada por el Juez de Juicio, respecto a “que la víctima reconoce frontalmente y sin titubeos a los acusados e inclusive con sus respectivos nombres como los sujetos que participaron en el hecho, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los demás órganos de pruebas recepcionados…”.
Igualmente, la víctima LUIS ENRIQUE BETANCOURT ALDANA a pregunta efectuada por la representación fiscal, respondió: “…17. ¿A qué hora ocurre eso? El 17 y pongo la denuncia al día siguiente y el compañero se mantiene escribiéndoosles se hace el recorrido y avistan el vehículo, al ciudadano observamos una moto con las características que me habían quitado, tenían mi teléfono y la moto…”. De modo, que la víctima fue conteste con lo indicado por los funcionarios policiales, respecto a que los acusados fueron aprehendidos en posesión de su motocicleta y de su teléfono celular, objetos éstos que fueron sometidos a las respectivas experticias de reconocimiento técnico por los funcionarios JOSÉ SARMIENTO y YOVANNI OLIVAR.

Con base en todo lo anterior, esta Alzada observa, que el Juez de Juicio dictó sentencia condenatoria con apoyo –entre otras– en las declaraciones rendidas por la víctima y los funcionarios policiales actuantes, testimonios que fueron debidamente practicados y percibidos por el Juez de Juicio que dictó el texto íntegro de la sentencia que hoy se recurre.
En igual sentido, el Juez de Juicio en el acápite denominado “DEL DESARROLLO DEL DEBATE”, hizo mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, para posteriormente en el acápite denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, proceder a su relación y comparación entre sí, para fijar el thema probandum (situación fáctica), del siguiente modo:

“DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.
A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos que sucedieron En fecha 17 de Noviembre de 2014 aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano LUIS BETANCOUT fue objeto de un robo por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojan de su moto y su teléfono celular, posterior a ello realiza llamada a su teléfono respondiendo uno de los victimarios quien le indica que debía tener 10.000 bsf para hacerle entrega nuevamente de su moto; dirigiéndose la víctima hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por cuanto no disponía esa cantidad de dinero para recuperar su moto, siendo atendido por funcionarios de guardia quienes conjuntamente se dirigen al sitio a los fines de ubicar a los autores del hecho, logrando observar cuando va en camino a bordo de una moto a los dos sujetos quienes fueron identificados inmediatamente por la víctima, portando uno de ellos la misma vestimenta que uso para el momento de consumar el hecho punible, quedando identificados plenamente de la siguiente manera como: CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro V-26.836.651 y ABENNIS ZAVIER MILANES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro V-26.300.633
El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas:
Victima-testigo: Ciudadano Luís Enrique Betancourt Aldana quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, en su carácter de víctima, titular de la cédula de identidad N° V-24.018.435, quien manifestó que el 17 de noviembre se encontraba trabajando de moto taxi, en una moto de un vecina, que lo pararon para una carrera, para El Barrio Santa María, cuando voy a dejar llegan los dos ciudadano me apuntan con una escopeta y me despojan de la motocicleta y del teléfono celular me dirijo al Barrio y le cuento al vecino y me dirijo al CICPC a poner la denuncia, nos solicitan 10.000 Bs., nos dirigimos a dar un recorrido por el Barrio vimos a los dos ciudadanos, le dan la voz de alto, se reconocen los celulares y a la moto, y se presentaron al CICPC”. Y a preguntas del Ministerio Publico respondió ¿Recuerda las características de los ciudadanos, los reconocería? Si, ¿Se encuentra presente en sala? Cierto, ¿Los podría identificar? Si mas recuerdo el joven es Cristian y el otro es Abennis, ¿Usted nos podría indicar el sujeto que lo amenaza con un arma de fuego, cual sujeto lo amenaza? Cristian, dicha declaración es concordante con lo declarado por los funcionarios ROMERO JOSÉ DAVID, MENDOZA HÉCTOR, RUBÉN GARCÉS, DETECTIVE CRISTIAN HERNÁNDEZ, quines participaron en el procedimiento en el que aprehendieron a los hoy acusados.-
En relación al vehiculo, su existencia quedo demostrada con la experticia a de reconocimiento realizada por el Funcionario OLIVAR YOVANNI, quien compareció ante este Tribunal, en fecha 07 de Octubre de 2015, y expuso: Es una experticia de unos seriales de motor y carrocería a fin de dejar constancia de la existencia del vehículo, sus características sus seriales de identificación, valor comercial y estado de uso y conservación, es vehiculó Clase Moto, Marca Keeweey, Modelo Horse 150cc, color azul, tipo paseo, año 2012, placa no porta, uso particular, al ser revisado el serial de carrocería y motor se encuentran en su estado original, dicha vehículo fue revisado con el sistema SIPOL, la misma presentaba solicitada subdelegación Guanare por el delito de robo de vehículo
En cuanto objeto (teléfono) su existencia quedo demostrada con la declaración del funcionario SARMIENTO JOSE, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, de oficio Funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-23.595.054, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, el tribunal pone a la vista Reconocimiento Técnico Nº 635 de fecha 09-11-2014, y expuso: Fue llamado a realizar un reconocimiento a un teléfono marca Veleteca modelo Vergatario de color gris blanco se encuentra en buen estado de funcionamiento y co, así un conocimiento manga corta talla única, tique Inversiones Yoselin , bordado color negro, en parte posterior del cuello una capucha unida a dicha pieza, uso especifico a lo que se quiera destinar”.
Del análisis concordado de las pruebas que han sido expuestas se evidencia que la exposición de la víctima da cuenta del hecho sucedido en fecha el 17 de noviembre se encontraba trabajando de moto taxi, en una moto de un vecina, que lo pararon para una carrera, para El Barrio Santa María, cuando voy a dejar llegan los dos ciudadano me apuntan con una escopeta y me despojan de la motocicleta y del teléfono celular me dirijo al Barrio y le cuento al vecino y me dirijo al CICPC a poner la denuncia, nos solicitan 10.000 Bs., nos dirigimos a dar un recorrido por el Barrio vimos a los dos ciudadanos, le dan la voz de alto, se reconocen los celulares y a la moto, y se presentaron al CICPC”, dicha declaración debidamente relacionada con la declaración del Experto GIOVANNI OLIVAR, evidencia ciertamente la existencia del vehículo objeto de la experticia de reconocimiento técnico descrito como CLASE MOTO, KEEWAY EMPIRE, MODELO HORSE 150CC, AÑO 2012, TIPO PASEO COLOR AZUL, PLACA NO PORTA, USO PARTICULAR y la del Experto JOSE SARMIENTO, evidencia ciertamente la existencia del objeto (teléfono) el cual fue sometido a experticia de reconocimiento técnico descrito como Teléfono Celular MARCA VETELCA, MODELO EL VERGATARIO, SERIA Nº 1141950300800939, objetos los que ha hecho referencia la víctima que le fueren sustraídos por la acción de dos personas los cuales resultan ser los acusados, quienes como lo expusieron los funcionarios aprehensores ciudadanos CRISTIAN HERNANDEZ, ROMERO JOSE DAVID, MENDOZA HECTOR, RUBEN GARCES, y CAROLINA CHINCHILLA, resultan aprehendidos en la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, siendo las 14:00 horas, en fecha 18 de noviembre de 2014, donde dicha víctima al observar el vehículo tipo moto y reconoce que es el vehículo robado, y los funcionarios antes señalados dan la voz de alto y proceden a aprehender a los ocupantes de dicho vehículo siendo identificados como Critian Milanes y Abennis Milanes. Todas las deposiciones son contestes en afirmar la ubicación del vehículo y la presencia de los acusados en las adyacencias donde el vehículo fue localizado, siendo posteriormente señalados por la víctima como autores del hecho, constituyen pues las pruebas examinadas elementos incriminatorios que en lo fundamental fueron contestes y veraces, por lo que así se aprecian en la comprobación del ilícito por el que se procede cuya calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público se admite por el Tribunal al considerar procedente. Así se declara.”

Con base en lo anterior, se verifica que el Juez de Juicio cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dio por acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, conforme expresamente lo exige el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Juez de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendían de ellos; sino también, que los examinó individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio, realizando en definitiva, un correcto análisis eslabonado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.
De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
En razón de lo anterior, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios y a los cuales hace referencia la recurrente al señalar circunstancias fácticas que no fueron objeto del debate, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.
Seguidamente en el acápite denominado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS”, el Juez de Juicio cumplió a cabalidad con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de establecer la participación y culpabilidad de los ciudadanos CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

“IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado y de la acusada en la comisión del delito antes calificado, tanto por su coherencia como por su veracidad, ya que quedó evidenciado que el acusado y la acusada resultaron ser dos de las personas que le solicitaron el servicio de taxi en la ciudad de Guanare en fecha 17 de Noviembre de 2014 aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano LUIS BETANCOURT fue objeto de un robo por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojan de su moto y su teléfono celular, posterior a ello realiza llamada a su teléfono respondiendo uno de los victimarios quien le indica que debía tener 10.000 bsf para hacerle entrega nuevamente de su moto; dirigiéndose la víctima hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por cuanto no disponía esa cantidad de dinero para recuperar su moto, siendo atendido por funcionarios de guardia quienes conjuntamente se dirigen al sitio a los fines de ubicar a los autores del hecho, logrando observar cuando va en camino a bordo de una moto a los dos sujetos quienes fueron identificados inmediatamente por la víctima, portando uno de ellos la misma vestimenta que uso para el momento de consumar el hecho punible, quedando identificados plenamente de la siguiente manera como: CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro V-26.836.651 y ABENNIS ZAVIER MILANES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro V-26.300.633; por su parte los acusados presentaron su versión, la cual acota el Tribunal, difiere en algunos aspectos presentados por la acusada, a saber, en relaciona al acusado Abennis Milanes 1.- Que, él se encontraba con el Ciudadano HECTOR DANIEL ARROYO PINEDA, desde las 11 de la mañana hasta las 05 de la tarde en el río; 2.- Que, después que llegaron del rió, se pusieron a juzgar futbolito hasta que oscureció, sin embargo no existió otro medio de prueba capaz de reforzar la coartada presentada por la defensa del acusado, en relacion al acusado Cristian Milanes 1.- El testigo JOSE LEONARDO PAREDES CAMACHO, señalo que El día que detienen al hermano de Cristian el estaba en la esquina de los chinos en la Juan Pablo, es un supermercado, lo detienen sin ninguna razón, porque el estaba sentado, llega un carro que no es de uso oficial lo monta y se lo lleva, de hay el hermano de el, Cristian, se acerca, estaba en casa de una tía y me dice que le preste el teléfono, que el hermano se lo habían llevado preso, llama la mama se dirige a la ptj, (…) y a preguntas de la defensa señalo que: ¿Cuales hechos, cuando detuvieron a Cristian, el estaba conmigo en casa de mi tía, para hacer un trabajo, le dije que andaba con la preocupación del hermano, me quito el teléfono para saber del hermano, y cuando va para haya lo detuvieron en la ptj, esa fue que lo lanzaron y le sembraron la llave y collar que cargaba, ”. Sin embargo la testigo de la defensa VIKI NAYIBITH DEL VALLE ALDANA PERAZA, señalo: “Bueno el día que al chico Abennys lo detuvieron estaba cerca de la casa de mi mamá en la esquina de los chinos estaba sentado llego un carro lo montaron y se lo llevaron a horas del medido día, ese día andaba Cristian con la mama andaba con él había, (…) también señala el testigo RUDY NATANEL BOLIVAR DURAN, testigo promovido por la defensa y expuso: “El caso de los muchacho me refiero a Cristian el día del hecho se encontraba con su madre con fiebre estaba enfermo, su madre estaba preocupada él, que estaba mal de salud, (…) Por lo tanto al resultar dichas declaraciones contradictorias, tales argumentos exculpatorios carecen de veracidad y desmerecen a juzgar por esta Instancia credibilidad alguna. Así se declara.
Por otra parte la Defensa del acusado ha aducido que las declaraciones de los funcionarios aprehensores han sido contradictorias, basados en los siguientes argumentos:
1.- La Abogada Yaritza Rivas, en su condición de defensora de los ciudadanos ABENNIS MILANES Y CRISTIAN MILANES, expuso: ““Siendo la oportunidad de esta conclusión en la causa seguida a los ciudadanos Abennis y Cristian la defensa plantea las conclusiones de la siguiente manera: Si bien es cierto que la fiscal a acreditado de ocurrencia de un hecho de los cuales vienen procesados por la presunta comisión de delito de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor difiere del ministerio publico de los medios de prueba que se recepcionaron no se logra demostrar la responsabilidad penal de los acusad00os, en primer término cito imprecisión del modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos acusados igualmente no se le incauto evidencia material de interés criminalístico de los funcionarios al momento de la aprehensión, de los testigos que fueron ofertados por esta defensa a José Peradas, Viki del Valle Aldana, Rudio Bolivar, Yelita García fueron conteste que estos ciudadanos no fueron detenidos en el presunto procedimiento que practicaron los funcionarios quedo en evidencia de la violación del debido proceso de estos ciudadanos ya que a decir de los testigos en primero termino fue detenido Milanes Barrios Abennis Zavier y posteriormente tuvo lugar la detención del ciudadano Milanes Barrios Cristian Avelio en virtud de haberse presentado en el CICPC en compañía de su madre y de uno de los testigos, quedando detenido desde ese momento y no como lo señalo la comisión policial, así mismo quedo en evidencia que habían transcurrido más de 12 horas de que se consumó el hecho y a denuncia formulada por la presunta víctima y al hora que refirieron fueron detenidos estos ciudadano, quedando desvirtuada la tesis que fueron detenidos según el acta policial en la fecha indicada, igualmente quedo en evidencia el lugar de la aprehensión con este fundamento de los funcionarios actuantes fueron detenidos en la avenida principal del barrio de la Juan Pablo Segundo, y fueron incongruentes en cuanto a este hecho, por cuanto al decir del funcionario José David Romero estuvo en la comisión que conformo y que estuvo en la práctica de la inspección técnica señalo en el Barrio Santa María, con este fundamente la defensa técnica solicita contraposición de lo plasmado por el ministerio público, con la duda razonable del grado de participación de que vienen procesados más de una año, solicita la defensa que se imponga un sentencia absolutoria y el cese de la medida privativa que tienen los hoy acusados”.”.
En tal sentido observa esta Instancia que dicha argumentación carece de basamento puesto que tal y como lo dejare establecido este Juzgado en el Capítulo precedente, el lugar de aprehensión ha quedado claramente señalado por todos funcionarios policiales como “Urb Juan Pablo II, Avenida Principal, cerca del Modulo policial, cuando en compañía de la victima observamos un vehículo que se encontraba estacionado”, así como de igual modo quedó claramente evidenciado en cuanto a las características del vehículo tipo moto sustraído según descripción como un vehiculó Clase Moto, Marca Keeweey, Modelo Horse 150cc, color azul, tipo paseo, año 2012, placa no porta, uso particular, al ser revisado el serial de carrocería y motor se encuentran en su estado original, dicha vehículo fue revisado con el sistema SIPOL, la misma presentaba solicitada subdelegación Guanare por el delito de robo de vehículo”. De la misma manera resulta improcedente la fundamentaciòn de la Defensa en cuanto a la valoración que este Juzgado pronuncia de la testimonial presentada en Sala por la víctima al señalar respecto de la autoría que la misma viola normas fundamentales relativo al Reconocimiento de Imputados, a lo que es menester aclarar que en la fase de juicio el señalamiento que hace la víctima acerca de la autoría por parte de los acusados no se corresponden a lo que técnicamente es el reconocimiento en rueda de imputados cuyas disposiciones no son aplicable en la fase de juicio en el que la valoración del Tribunal recae sobre el grado de credibilidad que merece la declaración en su contexto general basado en el Principio de la Sana Crítica contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que dichas declaraciones resultan coincidentes y por ende son valoradas como pruebas claras, concretas y veraces acerca de la vinculación tanto de la acusada como del acusado en la comisión del delito antes calificado. Así se declara.”

De lo anterior se aprecia, que el Juez de Juicio realizó un correcto análisis concatenado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.
Además, el Juez de Juicio subsumió los hechos demostrados en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, mediante un razonamiento lógico-jurídico adaptado a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, guardando perfecta relación con la justificación interna de la sentencia, conduciendo a la validez formal de la presente decisión.
De modo, que esta Corte observa, que la conclusión a la que arribó el Juez A quo luego de concatenar las testimoniales de la víctima, expertos y funcionarios policiales, se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, y al análisis individual de cada una de dichas testimoniales, dando por probado la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
De igual manera, se desprende de la recurrida, que el Juez de Juicio dio cumplimiento al requisito contenido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, concluyendo de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que con las testimoniales evacuadas en el juicio oral se encontraban satisfechos los elementos constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, y que dichos delitos habían sido cometidos por los ciudadanos CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS.
Por último, el Juez de Juicio a los fines de establecer la penalidad a imponerle a los acusados CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS, indicó lo siguiente:

“Decretada la Culpabilidad de los acusados, corresponde a esta Instancia determinar la penalidad aplicable, en tal sentido se tiene que para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Dimas Antonio Lacera Carmona, en el que se sanciona con pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, y en relación al delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que va entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, siendo que se trata de pena de presidio y pena de prisión, aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, tomando en consecuencia la pena de presidio atendiendo su naturaleza, debe quien juzga convertir la pena de prisión en presidio, quedando el delito convertido en presidio de ROBO A GRAVADO CINCO (05) años de los cuales se le debe aumentar a solo las 2/3 que resultan TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas los NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por el delito de robo agravado de vehículo automotor, resulta una pena a imponer y en consecuencia se CONDENA a cumplir DOCE (12) Años Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO a las penas accesorias de Ley, se exime del pago de las Costas. Se mantiene el Centro de Reclusión actual de los acusados, Así se decide.”

Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el Juez de Juicio dio cabal cumplimiento al requisito establecido en el artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer de manera concisa y precisa los fundamentos de hecho que obtuvo del análisis individual y luego concatenado de todo el acervo probatorio, así como de los fundamentos de derecho, explicando con base a los hechos acreditados, las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO sobre los cuales condenó a los acusados CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS.
Además efectuó una motivación alegatoria, dándole respuesta a cada uno de los argumentos efectuados por la defensa técnica durante el desarrollo del debate.
Por lo que revisado íntegramente el texto de la recurrida, se verificó que el Juez de Juicio posterior al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba conforme a las reglas de la sana crítica y con la indicación de cada uno de los hechos que daba por acreditados de los mismos, procedió a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que daba por probados, para posteriormente dar por acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, y la participación de los acusados CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS en los mismos.
En consecuencia, no se evidencia que el Juez a quo haya incurrido en el vicio de falta de motivación en la sentencia, por el contrario, la motivación proferida se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consistió en un todo armónico y homogéneo, en el que adminiculó y analizó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral.
Por lo que el Juez de Juicio mediante las reglas de la sana crítica, apreció correctamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, encontrándose convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo narraron la víctima y los funcionarios policiales en cuestión, lo cual es concordante con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien ratificó que el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria, indicando:

“La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.”

Tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, en el que es potestad única y exclusiva de la Alzada controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia condenatoria dictada resulta lógica y congruente con las pruebas practicadas, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por el Juez de Juicio a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, resultaron suficientes y concordantes para determinar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos atribuidos.
De modo, que al no encontrarse el fallo impugnado viciado de inmotivación, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016 y publicada en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se ordena librar las respectivas boletas de traslado de los acusados CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS, a los fines de imponerlos del fallo dictado; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a la defensa pública, para que comparezca al acto de imposición. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los acusados CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016 y publicada en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos CRISTIAN EVELIO MILANES BARRIOS y ABENNIS MILANES BARRIOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE BETANCOURT, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; y TERCERO: Se ORDENA librar las respectivas boletas de traslado de los referidos acusados, a los fines de imponerlos del fallo dictado; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a la defensora pública, para que comparezca al acto de imposición.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese el correspondiente traslado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-7413-17
RAGG/.-