REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 199
Causa Nº 7452-17.
Jueza Ponente: Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
Representación Fiscal: (Recurrente): Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Defensora Privada: Abogada ARELIS COROMOTO HERNANDEZ PEREZ
Acusado: GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ.
Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Víctimas: ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIETA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Abril de 2017, por el Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa Nro PP11-P-2013-004576 (PJ11-P-2016-000000002) seguida en contra del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 2018 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIETA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, causa en la cual el tribunal in comento en fecha 23 de Marzo de 2017, decide Revisar la Medida de Privación de libertad que venia cumpliendo el referido acusado y le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en su escrito de interposición y fundamentación, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. ANDRES JOSE RAMOS HERRERA Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, legitimado para actuar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de! Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como por ser representante de la víctima otorgando dicho mandato de conformidad con el articulo 122 ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana ENYD ZULAY JIMENEZ SOTELDO acudimos ante su competente autoridad en el tiempo hábil previsto en el artículo 440 del ejusdem, a fin de presentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictado por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa PP11 -P-2013-004576 (PJ11-F-2016-0000002), seguida contra del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Cometido en perjuicio de los ciudadanos ENYD ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIETA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO Y EL ESTADO VENEZOLANO; causa en la cual el tribunal in comento en fecha 23 de Marzo de 2017 decide Revisar la Medida de Privación de Libertad que venia cumpliendo el referido acusado y le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Consta en autos que la decisión recurrida fue proferida en fecha 23 de Marzo de 2017, sin embargo, es de hacer notar que el tribunal al momento de tomar su decisión lo hizo sin notificar al ministerio publico, sin preocuparse tan siquiera en verificar cual era la posición esta representación Fiscal ante tal situación, y menos aun se avocó a convocar una audiencia oral especial con las partes con la finalidad de resaltar la transparencia de la decisión y donde se escuchara verbalmente la solicitud realizada por la defensa y la posición fiscal; es por lo que quien suscribe, logra ser notificado de tal decisión en fecha Lunes 03 de abril de 2017, y siendo que desde la fecha de notificación hasta el día de hoy han transcurrido los días Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06 y el día de hoy Viernes 07 de abril, es por lo que se esta en total cumplimiento del lapso de tiempo hábil para la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 440 del código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
En el cas o que nos ocupa, se trata de una decisión proferida por el Juez de Control N° 04, decisión esta que fue dictada por autos y sin convocar a ninguna de las partes a los fines de informar en relación a la motivación de la misma, en la referida decisión el tribunal da respuesta a la solicitud realizada por la defensa en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que venia cumpliendo el imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO visto el tiempo transcurrido desde el momento en que se materializa su aprehensión hasta la fecha de solicitud, en tal sentido, el tribunal recurrido pasa a revisar y analizar la solicitud in comento y decide Revisar la Medida de coerción personal impuesta al imputado imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica del mencionado imputado por el departamento de alguacilazgo cada 15 días, fundamentando su decisión entre otras cosas en que habían transcurrido mas de tres (03) años desde que se decretó la privación de la libertad al mencionado imputado y por Justicia y elemental exigencia Humana..”.
Ahora bien, en atención a lo antes señalado, este Representante fiscal considera necesario resaltar que es un hecho innegable el tiempo transcurrido desde que se materializó la privación de la libertad del mencionado imputado, así como también es un hecho innegable que tal y como lo señaló la Juez DORIS AGUILAR en la decisión recurrida, el Ministerio Publico en fecha 20-11-2015 Solicitó tal y como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la Prorroga Legal en la presente causa seguida al ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO, con la finalidad de dar cabal cumplimiento al debido proceso y garantizar así los mismos derechos del imputado de autos, de igual manera se tramito en colaboración con el tribunal los traslados de cada uno de los imputados en la presente causa esta colaboración notoria por el tribunal en tal sentido se considera prudente señalar lo establecido en el mencionado articulo:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Del articulo ante señalado, se pueden extraer dos puntos en particular que son o deben ser apreciados como normas en el proceso penal venezolano, el primero de ellos el hecho de que la Privación de la Libertad de uno o varios imputados no podrá exceder del plazo de Dos (02) años y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima establecida para el Delito Imputado, asimismo, se extrae del mencionado articulo que cuando existan causas graves que justifiquen el Mantenimiento de la Medida de Coerción Personal impuesta al o los imputados, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar Prorroga, la cual permitirá que continué vigente la Medida de Privación de Libertad impuesta al imputado aun cuando exceda el tiempo antes señalado (02 años), siendo muy especifica la norma cuando señala que en estos casos la Medida de coerción no podrá sobrepasar la pena mínima del delito imputado, y cuando sean varios delitos se tomara en cuenta la pena Mínima del delito mas grave.
Ahora bien, en el caso en particular se evidencia que tal y como fue señalado el imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO llevaba mas de 02 años privado de la libertad en la presente causa, sin embargo, en la oportunidad legal el Ministerio Publico solicitó la prorroga legal tomando en cuenta la grave situación jurídica y las entidades de los delitos imputados en la presente causa al mencionado imputado, es que es prudente analizar que en la presente se cumple a cabalidad con lo señalado en el articulo 230 del COPP antes mencionado en relación a que existen causas graves que ameritan el mantenimiento de la Medida de Privación de la Libertad del mencionado imputado, ya que al mismo se le imputan unos hechos que encuadran jurídicamente con los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Cometido en perjuicio de los ciudadanos ENYD ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIETA SQTELDO DE JIMENEZ, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, verificando entonces que una de las causas graves que ameritan el mantenimiento de la mencionada medida de coerción personal es el evidente Peligro de fuga u Obstaculización en la presente causa, para lo cual se hace necesario señalar lo previsto en el articulo 23/ y 238 del código Orgánico Procesal Penal:
Peligro De Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría Segarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de te justicia.
Tal y como se puede verificar en la presente causa esta totalmente acreditado el peligro de fuga u obstaculización, toda vez que tal y como lo proveen los artículos invocados en la presente causa se esta en presencia de varios delitos en los cuales la pena máxima a imponer excede en su limite máximo de los Doce (12) años de prisión, asimismo, no se puede apartar del hecho de que la acción presuntamente desplegada por el imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO son acciones que jurídicamente se decidir consideran delitos de alta gama y pluriofensivos, atentando directamente no solo en contra de la propiedad de las víctimas, sino también en contra de la libertad individual, en contra del derecho a la vida, ocasionando tales hechos un daño irreparable y de gran magnitud en la vida de todas y cada una de las víctimas en la presente causa, que son las únicas quienes están en potestad de cuantificar el daño moral y personal que sufrieron no solo por las perdidas materiales sino por el miedo, terror y temor infundido en el hecho.
De la misma manera, es evidente el peligro de obstaculización en la presente causa, toda vez que no se puede obviar que los hechos acaecieron en las residencias de las víctimas, víctimas que hoy día se sienten totalmente aterrorizadas toda vez que es notorio que el imputado de autos tiene conocimiento de la dirección y domicilio de las víctimas y testigos, por lo que en el momento en que el imputado de autos obtuvo su libertad, en ese preciso instante se abrió un gran abanico de probabilidades en el él mismo por si o a través de terceras personas o acciones puedan constreñir, amenazar e incluso atentar en contra de los mismos con la finalidad de influir en el comportamiento de los mismos en la causa llevada en su contra, o quizás por el sencillo hecho de tomar represalias en su contra, poniendo en alto grado de indefensión a las víctimas en la presente causa.
Es entonces en donde esta representación Fiscal señala que no comprende el razonamiento tomado por el tribunal que dicta la decisión cuando fundamenta la misma en Justicia y elemental exigencia humana, es que a caso las víctimas en la presenta causa no merecen obtener justicia de parte del estado venezolano representado por todas las partes que conformamos el sistema de justicia en Venezuela, o es que no existe la exigencia humana en estas víctimas quienes no pueden sentirse mas que desfalcadas y aterrorizadas por todos los señalamientos ya expuestos, o acaso la justicia y exigencia humana aplica solo para las personas que se encuentren privadas de libertad, por que al leer la motivación in comento pareciera que la Dra. DORIS AGUILAR al momento de decidir no tomo en consideración los derechos y garantías de las víctimas en el presente caso.
Continuando con el orden de ideas, es importante seguir señalando que tal y como lo prevee el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal antes enunciado, una vez que se solicite la prorroga legal (tal y como fue solicitada en el presente caso) se podrá mantener la Medida de Privación de Libertad incluso después de los dos años de impuesta pero no podrá superar el termino mínimo de la pena del delito mas grave imputado, en el caso que nos ocupa, se analiza la comisión de diversos delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, dentro de los cuales se puede señalar como el delito mas grave tomando en cuenta la pena corporal que acarrea el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano el cual prevee una pena mínima de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que tomando en cuenta lo antes señalado y lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe circunstancia de hecho o de derecho alguna que de fugar a la revisión de Medida de coerción personal dada al imputado de autos, la juez en su decisión no consideró ninguno de los aspectos necesarios para realizar tal revisión de medida, solo se fije al hecho de que habían transcurrido mas de dos años desde el día en que fue privado de libertad el imputado GINIMBERTH REINALDO BRAOBO, inobservando el criterio reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO en la SENTENCIA N° 449 de fecha 06 de Mayo de 2013 en la cual ratifica el criterio sostenido en este sentido en la sentencia NT 0626 efe fecha 13 de Abril de 2607 y Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005 en las cuales se señala que las medidas de coerción personal no decaen de manera automática por el transcurso del lapso previsto en el articulo 230 del Código Adjetivo Penal. Sino que debe decretarse tomando en cuenta el carácter de las dilaciones del proceso (que no puede imputársele a ninguno de los operadores de justicia del foro penal venezolano), la gravedad del delito, la complejidad del caso y la seguridad de la víctima, cuestión que en el caso de narras no ocurrió.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación fiscal solicita Primero se ADMITA el presente recurso de apelación de autos, Segundo: se Declare CON LUGAR, Tercero: se REVOQUE la decisión del Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua de fecha 23-03-2017, en la cual el tribunal revisa la medida de privación de la Libertad al imputado GINIMBERTH REINALDO SRACHO otorgándote una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 N° 02 y 03 del código Orgánico Procesal Penal y en su fugar se DECRETE al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que el mismo venia cumpliendo en el presente asunto por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código Penal, ROBO AGRAVADO articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 05 y 08 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Cometido en perjuicio de los ciudadanos ENYD ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIETA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO Y EL ESTADO VENEZOLANO…”. (Cursiva de esta Alzada).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(…)
Visto el escrito presentado por el Abg. Arelis Hernández, en su carácter de Defensor Privado, de el ciudadano imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 74.020.376, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20-11-1995, edad 18 años, profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, dirección Barrio Villa Pastora I, calle 42, entre avenida 23 y 24, cada N° 06, teléfono que le pertenece a mi madre 0426-9523904, por la presunta comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y por el delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de EDNY ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIETA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO y LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de Conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre dicho imputado, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I.
LOS HECHOS
Mediante decisión de fecha 19 de Diciembre de 2013, este Tribunal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el ciudadano imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 74.020.376, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20-11-1995, edad 18 años, profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, dirección Barrio Villa Pastora I, calle 42, entre avenida 23 y 24, cada N° 06, teléfono que le pertenece a mi madre 0426-9523904, por la presunta comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y por el delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de EDNY ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIETA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO y LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Mediante escrito de fecha 07-03-2017, la Defensa Técnica solicitó el Decaimiento de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 74.020.376,, fundamentando su solicitud en lo señalado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido lleva mas de tres años detenido sin que hasta la presente fecha se halla realizado la audiencia preliminar, y que cuyas dilaciones no pueden ser atribuidas a su defendido y que en aras de garantizar el debido proceso se le otorgue la libertad plena o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de la interpretación de la referida norma, y señala que no es imputable a su defendido los motivos por los cuales no se ha realizado la audiencia preliminar, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
El Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Cabe mencionar lo establecido en el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas validamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, relativos a Derechos Humanos, según el cual:_el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1o Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente.
De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas iguales a las demás.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, en el presente caso previo revisión de la causa se observa que en fecha 19-12-13, se decreto la medida privativa de libertad, presentando en fecha 10-02-2014, el correspondiente escrito de acusación, fijándose las audiencias preliminares en la causa principal signada con el N° PP11-P-2013-4576 el 28-02-2014, 31-03-2014. 16-05-2014, 30-05-2014, 11-07-2014, 22-08-2014, 12-09-2014, 24-10-2014, 06-11-2014, 10- 11-2014, 10-11-2014, 18-11-2014, 01-12-2014, 22-12-2014, 27-01-2015, 04-05-2015, 2015, 07-05-2015, 21-05-2017, 25-06-2015, 02-07-2015, 26-10-2015, 20-11-2015, 04-12-2015, y en la división de la causa signada con el N° PJ11-P-2016- 000002 fijándose en fecha 04-07-2016 Y 13-07-2016, las cuales se han diferidos en Veinticinco oportunidades, por diversos motivos unas por falta del traslado del imputado, una oportunidad reposo de la Juez, y aunque consta solicitud de prórroga en fecha 20-11-2015, interpuesta por la Representación Fiscal, sin pronunciamiento alguno, así como en fecha 03-05-2016, 20-06-2016 y 29-06-2016, 2016, la defensa solicita la revisión de medida sin ningún pronunciamiento, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, Tres (03) Meses y cuatro (04) días, en que le fue decretada medida privativa de libertad, considera este Tribunal que por justicia y elemental exigencia humana, considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en la presentación cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y bajo el cuidado y vigilancia del ciudadano José Luis González, en su carácter de padre del mismo, prevista en el artículo 242 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal, se acuerda levantar acta de compromiso al ciudadano YOLY AMARILIS HERNANDEZ PÉREZ, en carácter de madre del mismo, y al imputado que si llegare a incumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, le será revocada de manera inmediata, decretándosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda librar el traslado correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 74.020.376,. y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 2 y 3 del Código orgánico procesal penal a el imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 74.020.376, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20-11-1995, edad 18 años, profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, dirección Barrio Villa Pastora I, calle 42, entre avenida 23 y 24, cada N° 06, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial, y bajo el cuidado y vigilancia del ciudadano YOLY AMARILIS HERNANDEZ PÉREZ, se acuerda levantar acta de compromiso al ciudadano y al imputado que si llegare a incumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, le será revocada de manera inmediata, decretándosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Cursiva de esta Alzada).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de defensor privado del acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 18 de Diciembre del Año 2013, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado del Ciudadano: GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, ante el Juez del Tribunal En Funciones De Control N° 4 Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, de la Causa Penal Principal: PP-ll-P-2013-004576 y división: PJ1Í-P-2016-000002, momento en el cual le fue fijada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de mi defendido, de conformidad con el Artículo 236 del Código Procesal Penal, desde entonces hasta la fecha en que la Ciudadana Juez se pronuncio de oficio, hay que hacer notar que habían transcurrido TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y CINCO (5) DÍAS, SIN QUE SE HAYA REALIZADO NI SIQUIERA CELEBRACIÓN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y MUCHO MENOS UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, siendo esta NO IMPUTABLE a mi defendido, toda vez que dicha Audiencia Preliminar se ha diferido en varias oportunidades las cuales se detallan a continuación según el SISTEMA JURIS 2000: 1) 28/02/2014, 2) 31/03/2014, 3) 25/04/2014, 4) 16/05/2104, 5) 30/05/2014, 6) 10/07/2014, 7) 22/08/2014, 8) 12/09/2014, 9) 24/10/2014, 10) 06/11/2014, 11) 10/11/2014, 12) 18/11/2014, 13) 01/12/2014, 14) 22/12/2014, 15) 27/01/2015, 16) 07/05/2016, 17) 21/05/2015, 18) 25/06/2015, 19) 02/07/2015,20)30/10/2015,21) 20/11/2015, 22) 04/12/2015, 23) 15/01/2016, 24) y 13/07/2016. Como se puede evidenciar todos estos diferimientos son por causas no imputables a mi defendido y menos aún a esta defensa, siendo necesario resaltar los distantes periodos de tiempo para la fijación de dichas fechas, demostrándose la franca y plena violación de sus derechos procesales que, dado que en el sitio de reclusión donde se encontraba, Centro Penitenciario dé Aragua (Tocoron), no se pudo ni se iba poder materializar dicho el traslado hasta el referido Tribunal para que se realizara la Audiencia Preliminar por lo distante que se encuentra; cabe destacar que el Ministerio Público, como garante de buena fe debe coadyuvar en el proceso a los fines de garantizar el traslado para así realizar de manera efectiva la Audiencia Preliminar, la cual no se realizo, como lo es el caso con mi defendido, mas ahora con la medida cautelar otorgada por la Juez de Control N° 4 no habrá ningún inconveniente para que se logre la consecución de dicho proceso penal y demostrar a través del juicio oral y público, la inocencia que se alega en persona de GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, en este caso Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones, ni siquiera se ha realizado la Audiencia Preliminar, razón por la cual, la Juez de Control como Garante del Debido Proceso actuó ajustado a derecho, teniendo en cuenta que el hoy imputado, ya identificado en autos, decide revisarle la Medida de Privación de Libertad, solicitada por esta defensa técnica, sustituyéndosela por una menos gravosa, con la cual se evitaría que al imputado se le sigan violando sus derechos al debido Proceso que en ningún caso cambia el proceso Judicial que se le sigue sino que le permite ser juzgado en libertad y tener su arraigo con sus familiares, por ello la Juez de Control N° 4 le otorgó de oficio el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, A OBJETO IMPEDIR QUE SE CONTINUARA CON LA FRANCA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera evitar que mi defendido continúe injustificadamente privado de libertad en el lugar de reclusión en donde se encontraba, OTORGÁNDOLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINALES 2 Y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, medida que se encuentra cumpliendo cabalmente, tal como se puede constatar por el departamento de alguacilazgo, cuya presentación las realiza cada quince (15) días en Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua. Ahora bien, en dicho Recurso interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, argumenta que las victimas corren peligro, mas es de significar que esta defensa se acoge a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en vista que mi defendido no participó en la comisión de los delitos que se le atribuyen, de igual forma mi defendido está presto a darle continuidad al proceso que se le lleva en su contra para demostrar su inocencia, tal como lo establecen las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSODE APELACIÓN DE AUTO
Es claro y notorio que la decisión tomada por la Juez de Control N° 4, está ajustada a Derecho y de ningún modo incurrió en vicios alguno al debido proceso, cabe destacar que transcurrieron tres (03) años, tres (3) meses y cinco (05) días, privado de libertad, en distintos Centros Penitenciarios sin que se le haya podido realizar la Audiencia Preliminar, todas y cada uno de los diversos diferimientos no son imputable a mi defendido y menos aún a esta defensa técnica.
A todas estas se han fijado para la Celebración de la Audiencia Preliminar en las fechas que se detallan a continuación según el SISTEMA JURIS 2000:1) 28/02/2014, 2) 31/03/2014,3) 25/04/2014, 4) 16/05/2104, 5) 30/05/2014, 6) 10/07/2014, 7) 22/08/2014, 8) 12/09/2014, 9) 24/10/2014, 10) 06/11/2014, 11) 10/11/2014, 12) 18/11/2014, 13) 01/12/2014, 14) 22/12/2014, 15) 27/01/2015, 16) 07/05/2016, 17) 21/05/2015, 18) 25/06/2015, 19) 02/07/2015, 20) 30/10/2015, 21) 20/11/2015, 22) 04/12/2015, 23) 15/01/2016, 24) y 13/07/2016. Como ya se dijo, se evidencia que todos estos diferimientos son por causas no imputables a mi defendido y menos a esta defensa ténica, violándosele flagrantemente los lapsos para la fijación de las mismas, por cuanto mi defendido se encontraba privado de libertar oportunidades que fueron imposibles la Celebración de dichas Audiencias.
En cuanto a la proporcionalidad, citada por el Ministerio Público no deja lugar a duda que la Juez Control tomo correctamente su decisión debido que el Artículo 230 expresa:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Ahora bien honorable Magistrados, la medida acordada por la Juez de Control N° 4, de modo algún representa una libertad del Imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, sino por una medida de presentación, de conformidad con lo establecido en el 242 ordinal 2 y 3, quien se encuentra en su hogar en donde le permite afianzar su arraigo y convivencia familiar, por tanto, no existe peligro de fuga y menos aún existe obstaculización para la búsqueda de la verdad, ya que, nos amparamos en el Principio De Presunción De Inocencia Y Reafirmación De Libertad, la Juzgadora tomo en consideración que como regla es la libertad, en tal sentido le otorgo a mi defendido una medida cautelar menos gravosa.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBA
1. - Copia Fotostática: de la Boleta de Emplazamiento emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 18 de abril del 2017, en la cual se hace saber de la acción de apelación de parte del Ministerio Público.
2.- Copia Fotostática: Libelo de recurso interpuesto por el Ministerio Público, marcada con letra “A”
3. - Copia Fotostática: del Libelo de Solicitud de Caimiento de la Medida Privativa de Libertad, marcada con letra “B”.
4 - Constancias de: Trabajo, Residencia y Buena Conducta, como muestra a la inserción a la sociedad y por tanto no existe peligro de fuga, marcadas con las letras “C, D, E”, respectivamente.
CAPÍTULO V
PETITORIO
En tal sentido Ciudadanos Magistrados, a criterio de quien suscribe la Juzgadora no incurrió en violación alguna de ningún precepto legal y menos aún la sentencia de la Sala Constitucional N° 626 de fecha 13 de abril de 2007:
“... De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) año de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorrogada establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
En este orden de idea la juzgadora paso analizar exhaustivamente las causas que generaron la dilación procesal y de esta manera otorgo dicha medida sustitutiva de libertad que consiste en el presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal.
Por tal circunstancia solicito que la decisión de DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sea ratificada por esta honorable corte y materializada cuanto más pronto posible, en cuanto la medida aplicable en caso de duda razonable debe aplicarse la que beneficie al reo. (Cursiva de esta Alzada).
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Instancia Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa Nro PP11-P-2013-004576 (PJ11-P-2016-000000002) seguida en contra del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 2018 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIETA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, causa en la cual el tribunal in comento en fecha 23 de Marzo de 2017, decide Revisar la Medida de Privación de libertad que venia cumpliendo el referido acusado y le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión fue dictada por auto y sin convocar a ninguna de las partes a fines de informar en relación a la motivación de la misma.
2.-) Que el Juez de Control no valora lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la relación a la proporcionalidad de la medida decretada, en atención a la gravedad del hecho y la pena a imponer inobservando el daño irreparable a las víctimas y a la sociedad en general.
Por último, el representante del Ministerio Público, solicita que se revoque la decisión recurrida y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ.
Así planteadas las cosas, se aprecia que el alegato formulado por el recurrente, recae sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, por lo que se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el presente expediente. A tal efecto, se observan las siguientes:
“…En fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, en el curso de la cual decreta la medida privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 2018 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos: ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIETA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO y el delito de
ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 39 al 43 pieza Nº 01).
En fecha 04 de julio de 2016, una vez recibida la acusación contra el acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se fija la primera oportunidad, para celebrar la Audiencia Preliminar para el día 13 de Julio de 2016.
En fecha 01 de agosto de 2.016, La Abogada ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de defensor privado del acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, presenta escrito donde solicita la fijación de una nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de marzo de 2.017, La Abogada ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de defensor privado del acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, presenta escrito donde solicita realizar examen de Revisión de la Medida Privativa de Libertad a su defendido.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, declaró parcialmente con lugar la revisión de medida a favor del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, consisten en la presentación cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo del circuito Judicial penal extensión Acarigua, y bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana YOLY AMARILYS HERNANDEZ PEREZ. (Folios 306 y 310 de la Pieza Nº 01).
Por auto de fecha 21 de abril de 2017, se fija nueva oportunidad para la realización de la Audiencia preliminar para el día 15 de Junio de 2017.
Del iter procesal antes explanado, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de esta Corte).
Con base en lo anterior, se desprende, que en el presente caso al acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 19 de diciembre de 2013, prolongándose el proceso hasta el día del dictamen de la decisión que se recurre por un tiempo de tres (03) años, tres (03) meses y cuatro (04) días sin que se haya dictado la sentencia definitiva correspondiente; lo que, permite determinar que en principio se ha cumplido el término de los dos (02) años a que se refiere el primer supuesto a que se refiere el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa igualmente esta Corte, que el acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 2018 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos: ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIETA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal virtud, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.
Lo anterior conlleva a la determinación, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.
Ahora bien, se hace necesario señalar que en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:
“Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15).
Constatándose que el anterior criterio hasta la presente fecha ha sido mantenido por esta Corte de Apelaciones, y el cual se ratifica en la resolución de la presente causa, a los fines de mantener la unificación de criterios.
En este sentido, observamos que en el presente caso el delito ROBO AGRAVADO, conforme lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, la pena mínima que establece es de Diez (10) años, razón por la cual no le resulta aplicable al acusado de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad.
En este mismo orden, es indiscutible que los delitos imputados al ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, atentan contra la paz, el clima de tranquilidad y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los referidos delitos, es el de resguardar la paz y tranquilidad de los ciudadanos, así como el buen desarrollo de la sociedad, observándose en tal razón que el daño que se produce a través de la comisión de este tipo de delitos es grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace preponderar los intereses existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
Siguiendo lo antes pautado y para mayor sustento, se observa del texto de la recurrida parcialmente transcrita ut supra, que la jueza a quo no señaló cómo o en qué forma se modificaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida Privativa en cuestión, que según la jurisprudencia y la doctrina, constituye el requisito de procedibilidad de la revisión de las medidas de coerción personal, pues lo señalado por la a quo, es la afirmación de que observa que se han producido múltiples diferimientos e interrupciones al Juicio Oral y Público, que no son imputables al acusado, sin ni siquiera señalar el motivo de cada diferimiento, todo lo cual en modo alguno justifica la revisión de la medida en referencia, la cual fue impuesta atendiendo a la necesidad de garantizar el sometimiento del encausado al proceso.
Asimismo, constata esta Corte, que tampoco se tomó en consideración la gravedad de los delitos que se endilgan al acusado, ni mucho menos la posible pena que podría llegar a imponerse, pues tratándose que el Ministerio Público sindica de ser responsable de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, resulta innegable que al ser los tres últimos delitos imputados, de mayor entidad, los mismos deben ser atacados con el aparato punitivo del Estado de manera severa, en razón no solo por la posible pena a imponer sino también por los bienes tutelados como lo es la vida y la propiedad, por el carácter pluriofensivo de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que ante tales supuestos la sociedad demanda mayor cautela, circunstancias éstas que no fueron tomadas en consideración en la recurrida, pues con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que se le había impuesto al acusado, se garantiza el sometimiento al proceso del acusado para lograr efectivamente las resultas del mismo. Asimismo, del contenido de la recurrida se observa un elemento considerado por el a quo para que concretice la modificación de las circunstancias que dieron motivo a que dicha medida, se le sustituyera por una menos gravosa, como lo es la falta de repuesta a la solicitud de la Representante Fiscal del Ministerio Publico respecto a la prórroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad, por lo que considera esta corte que considerando lo antes señalado como lo es el bien jurídico afectado y la posible pena a imponer, tal requerimiento (que la prórroga sea otorgada) no es indispensable para la permanencia de la medida privativa en estos casos, ya que lo que se busca es garantizar el sometimiento del acusado al proceso.
En razón de ello, se puede inducir que toda medida de coerción personal deberá estar sustentada en un acto motivado, el cual deberá expresar un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo los límites de tal juicio los parámetros legales previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, dicho juicio de proporcionalidad deberá efectuarse a la luz de las finalidades que persiguen las medidas de coerción personal, a saber: 1.-) Evitar que el acusado se sustraiga del proceso; 2.-) Evitar la obstrucción de la justicia; y 3.-) Evitar la reiteración delictiva.
Ante tales consideraciones, se precisa, que la causa por la que se le sigue proceso penal al acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, entre otro, es por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos por demás graves que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir.
Así pues, dada la gravedad del hecho presuntamente cometido por el acusado y el impacto social que ello causa, y a los fines del aseguramiento de la finalidad del proceso, esta Corte de Apelaciones, acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia, SE REVOCA el fallo impugnado, ordenando la RESTITUCIÓN de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, en fecha 23 de Marzo de 2017, para lo que el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien deberá una vez recibidas las presentes actuaciones, dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Abril de 2017, por el Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa Nro PP11-P-2013-004576 (PJ11-P-2016-000000002) seguida en contra del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 2018 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIETA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en la presentación cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo del circuito Judicial penal extensión Acarigua, y bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana YOLY AMARILYS HERNANDEZ PEREZ. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dicta en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y TERCERO: Se Restituye la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se le fuera impuesta por el Tribunal a quo en fecha 19 de diciembre de 2013.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación, (Presidente)
Abg. Joel Antonio Rivero
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Niorkiz Margarita Aguirre Barrios Abg. Rafael Ángel García González
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares La Riva.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7452-17
NMAB.-