REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__142_____
Causa Nº 7456-17
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Abril de 2017, por la abogada DOLYMAR GRATEROL, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Portuguesa – sede Guanare, en su carácter de Defensora del acusado MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fue decretada en fecha 24 de enero de 2014.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 09 de Junio de 2017, se le dio entrada y en fecha 12 de Junio de 2017, el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En fecha 14 de Junio de 2017, se solicitó al Juzgado de Juicio Nº 02, sede Guanare, la remisión de las actuaciones originales, para lo cual se libró oficio Nº 707.
En fecha 20 de Junio de 2017, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de cuatro (04) piezas.
La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada DOLYMAR GRATEROL, en su carácter de Defensora del acusado MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 14 del Cuaderno de Apelación, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de Marzo de 2017, siendo notificada la defensa pública en fecha (31/03/2017), según consta en la boleta de notificación inserta al folio 110 de la cuarta pieza de las actuaciones originales, interponiendo recurso de apelación en fecha (05/04/2017), transcurriendo desde su notificación hasta la presentación del recurso, tres (03) días hábiles, a saber: 03, 04, y 05 de Abril de 2017; de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la impugnabilidad de estas decisiones, la Sala Constitucional, expresó:
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.
Por lo tanto, en aplicación de la anterior doctrina, se declara la inadmisibilidad de la denuncia interpuesta con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código adjetivo penal; y, se admite la denuncia interpuesta con base al numeral 5º ejusdem; en consecuencia, se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Abril de 2017, por la abogada DOLYMAR GRATEROL, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Portuguesa – sede Guanare, en su carácter de Defensora del acusado MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fue decretada en fecha 24 de enero de 2014.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Exp.- 7456-17
JAR/.