REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 200
7462-17

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 25 de Mayo de 2017, por la abogada YARITZA RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de defensora de las ciudadanas STEFANIA GLANNYS PEDROZA RIVERO y ADRIANA KIMBERLY PEDROZA RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se le dictó, a sus defendidas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 11 del artículo 163, eiusdem.
Por auto, de fecha 19 de junio de 2017, se admitió el recurso interpuesto con base a los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, dentro del lapso legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su recurso en la siguiente forma:
“…En fecha 17-05-2017, tuvo lugar la audiencia orad de presentación de mi representada, plenamente identificada en autos , peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad , hecho que causa un gravamen »reparable. En la audiencia oral el representante Fiscal solicite sea con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mis representadas (sic) sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149, en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas.

En este sentido, esta defensa observo, que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representada, no coincidiendo con las circunstancias de modo, tiempo v tugar explanados en las actas , específicamente con relación a la imputada ADRIANA KIMBERLY PEDROZA RIVERO, no se desprenden evidencias materiales ni señalamiento que haga presumir su participación en el hecho, hecho que te permite formar una duda razonable al juzgador, y así poder otorgar una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el Artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso En tal sentido, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes

(…)

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia (…)

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se (ficta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaña lesionando derechos fundamentales, lates como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los tiñes de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ... “ en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad.

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el iuspunendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si… se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece: (…)

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: (…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mí defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mis representadas…”

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
El Ministerio Público dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439, numeral 4 y 5 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que consideró procedente la Medida Privativa de libertad en contra de sus patrocinados en los siguientes términos:

Alega la defensa entre otras cosas, que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de sus representados, especialmente en relación a PEDROZA RIVERO ADRIANA KIMBERLY, no coincidiendo la detensión (sic) de sus representados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que exponen los funcionarios aprehensores, hecho que le permite al juzgador orotgar (SIC) una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal… Por esta razón, la petición de la defensora, se enmarco en la existencia y no acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.

Como se evidencia, en el caso de narras, ésta representación Fiscal precalifico el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, cuya pena oscila entre 12 a 18 años de prisión. En éste sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…)

Como se evidencia, existen según acta policial suscita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y según prueba de orientación se le incauto la cantidad de 269 gramos de marihuana. Aunado a ¡a existencia de otros elementos de convicción, todos estos que adminiculados vinculan desde esta primera fase a los imputado de autos, con lo cual se configuran los supuestos de procedencia del artículo 236 del COPP, para la procedencia de la medida privativa de Libertad.

Aunado al hecho de que la pena que llegase a imponer, es superior a los 10 años, con lo cual existe un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

Razón por la cual, se evidencia que la Juez de Control 2, decretó su decisión sobre la privativa de Libertad, por considerar tal como quedó demostrado en las actas llevadas al proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal…”

III
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Control, al fundamentar la decisión recurrida, estableció:
“…PRIMERO:
La Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputan a los ciudadanas Pedroza Rivero Glannys Angélica y Pedroza Rivero Adriana Kimberly, narrado (sic):
"El día de hoy domingo 14 de Mayo del presente año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto Control Fijo Boconoito, ubicado en la Autopista "Gral. José A. Páez", del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos militares: SM3 GONZÁLEZ MATA CARELVIS, SM3 HERNÁNDEZ DURAN JORGE, SM3 MORALES RAMÍREZ JHAN, SM3 GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL, S1 TABLERA ACOSTA DANNY Y S1 SEGOVIA PÉREZ JACKSON, procediendo el 8M3 HERNÁNDEZ DURAN JORGE, a parquear al lado derecho de la vía un (01) vehículo de transporte público perteneciente a la línea Occidente, modelo buscama, color blanco multicolor, placas 6022AOS, número 221, que venía en sentido Barinas - Guanare, subiendo a la unidad de transporte e informándole al conductor y pasajeros que iban hacer objeto de una revisión de documentación personal, vehículo y equipaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; identificando al conductor como: BOADA MORALES JOSÉ ALEJANDRO, (…), una vez que bajaron todos los pasajeros se conformaron dos (02) colas una para las damas y otra para los caballeros, con la finalidad de revisar los equipajes y documentación; procediendo el SM3 HERNÁNDEZ DURAN JORGE, a inspeccionar el vehículo de transporte público en compañía del ciudadano conductor de nombre BOADA MORALES JOSÉ ALEJANDRO, (…), logrando visualizar debajo del primer asiento de la parte inferior del lado derecho del expreso, tres (03) envoltorios de forma rectangular, cubierto con material sintético color marrón, dejándolo en su lugar; una vez terminada la inspección de los equipajes procedieron a que subieran a la unidad los pasajeros, estando todos sentados en sus asientos correspondiente el SM3 HERNÁNDEZ DURAN JORGE, procedió a localizar tres (03) ciudadanos que sirvieron como testigos cuyos datos filiatorios, quedaran a reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en de Protección a la Victima, Testigos y demás Objetos Procesales y en presencia de los mismos le pregunto a los dos (02) ciudadanos que se encontraban sentados en el primer puesto donde estaban tres (03) envoltorios, que si los envoltorios que se encontraba debajo del asiento eran de ellos, respondiendo muy sorprendidos que no; seguidamente el SM3 HERNÁNDEZ DURAN JORGE, colecto TRES (03) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR. CUBIERTO DE MATERIAL SINTÉTICO LOR MARRÓN, que abrió uno de ellos y observo restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA; luego subió a la unidad de transporte la SM3 LEZ MATA CARELVIS y bajo de la unidad a dos (02) ciudadanas y un (01) niño, una (01) de las ciudadanas era de piel blanca, color de cabello rubio, ojos claros, contextura normal, de una estatura limada de 1,56 mts y estaba vestida con un vestidos color azul y con una chaqueta color azul y rojo, logo alusivo al Ejército Nacional Bolivariano y la otra era de piel morena, cabello de color negro, ojos café, contextura delgada, de una estatura aproximada de 1,60 mts y estaba vestida con una franelilla color blanco, un pantalón color azul y sandalias color rosado, que se encontraban sentadas en el cuarto asiento de la parte inferior del lado derecho del expreso; quienes al momento de la revisión de equipaje presentaron una aptitud de nerviosismo; llevándola ambas, hasta la casilla de la alcabala y en compañía del SM2 RUIZ RIVAS FRANKLIN y en presencia de un (01) ciudadano que sirvió como testigo, cuyos datos filiatorios, quedaran a reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Objetos Procesales, se les pregunto que si los tres (03) envoltorios de forma rectangular de color marrón, que se encontraron debajo del primer asiento de la parte inferior del lado derecho del expreso eran de su propiedad, respondiendo una de las ciudadanas cuya características presentada eran piel blanca, color de cabello rubio, ojos claros, contextura normal, de una estatura aproximada de 1,56 mts y estaba vestida con un vestidos color azul y con una chaqueta color azul y rojo, con logo alusivo al Ejército Nacional Bolivariano, que los tres (03) envoltorios eran de su propiedad, que los traía envueltos a su cuerpo con una faja y cuando pararon el expreso en la alcabala y mandaron a bajar a todos los pasajeros ella se bajó de ultima, se las saco y las tiro debajo del primer asiento del lado derecho del expreso; siendo identificada plenamente como PEDROZA RIVERO GLANNYS ANGÉLICA, (…) y la acompañante como PEDROZA RIVERO ADRIANA KIMBERLY, (…); luego procediendo la SM3 GONZÁLEZ MATA CARELVIS, a localizar tres (03) ciudadanas que sirvieron como testigo, cuyos datos filiatorios, quedaran a reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Objetos Procesales, pasando a un cuarto donde se procedió la SM3 GONZÁLEZ MATA CARELVIS, a realizarle una inspección corporal en presencia de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana PEDROZA RIVERO GLANNYS ANGÉLICA, a quien se le observo UNA (01) FAJA DE COLOR BLANCO. MARCA MISS ZINTA, adherida a su cuerpo y UN (01) TELÉFONO CELULAR. MARCA SAMSUNG. MODELO SCH-B619. COLOR NEGRO Y NARANJA. IMEI 268435459507975070. SERIAL A3LSCHB619. DE LA EMPRESA MOVILNET. N° 0426-4408710: así mismo se realizó revisión corporal a la ciudadana PEDROZA RIVERO ADRIANA KIMBERLY, a quien se le encontró UN (01) TELÉFONO CELULAR. MARCA BLACKBERRY. MODELO CURVE. COLOR NEGRO. IMEI NO VISIBLE. SERIAL A3LSCHB619. DE LA EMPRESA MOVISTAR. N° 0414-3039195 siendo colectada dichas evidencia por la SM3 GONZÁLEZ MATA CARELVIS. A quienes se les hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incursas en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; Siendo las 06:30 horas de la mañana se procedió a la lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigaciones Policiales N° GNB-006-2017, suscrita por el funcionario SM2 RUIZ RIVAS FRANKLIN, adscrito al Tercer Pelotón (Boconoito), dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de las imputadas a si como la droga incautada en el presente procedimiento. Cita al folio 13 y 14 de las actuaciones.
2.- Acta de Entrevista de fecha 14-05-2017, tomada a una persona que bajo fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, (Datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Objetos Procesales. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de ayer 13 de Mayo de 2017, aproximadamente como a las 04:00 hrs de la tarde, aborde el expreso Occidente, color blanco, azul y rojo, en San Juan de Colon estado Táchira y me dirigía hasta Caracas Distrito Capital, a fin de tramitar mi pensión, aproximadamente como a las 06:00 hrs de la mañana del día de hoy, en la alcabala de la Guardia Nacional de Boconoito estado Portuguesa, pararon el expreso y subieron dos (02) Guardias Nacionales, donde nos informaron que bajáramos todos los pasajeros para una inspección, luego que bajamos y nos inspeccionaron las maletas, nos mandaron a subir al expreso, una vez montado me senté en el puesto donde venía, ubicado en la plata de abajo, primer puesto del lago derecho del expreso. Posteriormente cuando subieron todos los pasajeros un efectivo militar se me acerco y me pregunto que si los tres (03) envoltorios de color marrón que se encontraban debajo del asiento eran de mi propiedad; donde me sorprendí y le respondí que en ningún momento. Es todo". Cita al folio 19 y vlto de las actuaciones.
3.- Acta de Entrevista de fecha 14-05-2017, tomada a una persona que bajo fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, (Datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Objetos Procesales. Quien impuesto del motivo de su comparecencia-y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día 13 de Mayo de 2017, a las 04:00 hrs de la tarde, me monte a un expreso Occidente, en la población de San Juan de Colon estado Táchira y viajaba para Caracas Distrito Capital, a pasar el día de las madre con mis hijos y realizarme un chequeo de salud ya que me he sentido mal; luego como a las 05:50 a 06:00 hrs de la mañana, me desperté, dándome cuenta que habían parado el expreso en una alcabala de la Guardia Nacional; y nos mandaron a bajar para realizarnos una revisión al equipaje, una vez abajo se realizaron dos (02) colas, una para las damas y otra los caballeros, después que terminaron de revisar el equipaje de todos los pasajeros, nos mandaron a subir al expreso; cuando me senté en el primer puesto de abajo del lado derecho, que era donde viajaba, llego un Guardia Nacional y me pregunto que si los tres (03) envoltorios de color marrón que se encontraban debajo del asiento eran mío; respondiéndole de forma sorprendida que no, que mi equipaje va en la maletera del expreso. Es todo". Cita al folio 20 y vlto de las actuaciones.
4.- Acta de Entrevista de fecha 14-05-2017, tomada a una persona que bajo fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, (Datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Objetos Procesales. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día 13 de Mayo de 2017, a las 03:00 hrs de la tarde, cargue el expreso occidente, N° 221, color blanco, azul y rojo, placas 6022AOS, con veinte (20) pasajeros, en el Terminal de la Fría estado Táchira, luego hice un toque en el Terminal de San Juan de Colon estado Táchira, donde cargue treinta y siete (37) pasajero, en su mayoría con destino a Valencia - Caracas, aproximadamente a las 11:45 hrs de la noche hice una parada en Miri, antes de Socopo estado Barinas, bajándose los pasajeros al baño y a comer; quedando en el expreso solo dos (02) ciudadana, una de ella con un (01) niño, donde les pregunte que si iban a bajar, respondiendo que no; después arrancamos y al momento que íbamos pasando por la alcabala de la Guardia Nacional en Boconoito estado Portuguesa, un efectivo me indico que me estacionara a la derecha; bajando todos los pasajeros y realizándole la revisión a las maletas, una vez que subieron los pasajeros, un guardia se le acercó a dos (02) ciudadanos de edades mayores que venían en el primer puesto de la parte de abajo del lado derecho y los interrogo, y luego el guardia me llamo informándome que habían encontrado debajo del primer puesto tres (03) envoltorios de color marrón que se presume que es droga de la denominada marihuana, que iban hacer las investigaciones para saber a quién les pertenecían; luego habían pasado como quince (15) minutos cuando me llamaron para la casilla donde ellos se encuentra, informándome que seria testigo de un caso de droga, ellos allí se encontraban interrogando a dos (02) ciudadana, que cuando las observe las reconocí que eran las mismas que no se habían querido bajar cuando hice la parada en Miri estado Barinas y escuche cuando una de las ciudadanas le dijo a un Guardia de los que la interrogaban que esos tres (03) envoltorios de color marrón, eran de ella, luego me dijeron que subiera para el comando. Es todo". Cita al folio 21 y vlto de las actuaciones.
5.- Acta de Entrevista de fecha 14-05-2017, tomada a una persona que bajo fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, (Datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Objetos Procesales. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día 13 de Mayo de 2017, a las 04:00 hrs de la tarde, salí de la Fría estado Táchira con destino a Valencia estado Carabobo, en un expreso Occidente, color blanco, azul y rojo, para mi casa ya que estaba visitando a mi mama en la Fría, luego como a las 06:00 hrs de la mañana, íbamos pasando por la alcabala de la Guardia Nacional en Boconoito estado Portuguesa y pararon el expreso, mandándonos a bajar a todos los pasajeros para revisar las maletas, después que revisaron todos nos mandaron a subir, una vez en el expreso un Guardia Nacional, hablo con dos (02) señores que iba en el primer puesto del lado derecho del expreso, después me llamo ya que estaba sentada casi que al lado de ellos y me informo que observara tres (03) envoltorios de color marrón de forma rectangular, que presumía que fuera droga. Posteriormente al transcurrir aproximadamente diez (10) minutos el Guardia bajo del expreso a dos (02) mujeres y me dijo que lo acompañara para ser testigo de la revisión corporal en compañía de otra muchacha, cuando bajamos nos mandaron a pasar a un cuarto donde se encontraba una Guardia femenina y reviso a una de las muchachas y no le consiguió nada, pero cuando reviso a la otra al quitarle el vestido tenía en la parte de la barriga una faja de color blanco, luego nos mandaron a salir. Es todo". Cita al folio 22 y vlto de las actuaciones.
6.- Acta de Entrevista de fecha 14-05-2017, tomada a una persona que bajo fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, (Datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Objetos Procesales. Quien impuesto del motivo de su comparecencia-y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día 13 de Mayo de 2017, a las 05:30 hrs de la tarde, salí de San Juan de Colon estado Táchira con destino a Caracas Distrito Capital, en un expreso Occidente, color blanco, azul y rojo, a una entrevista de trabajo, luego como a las 06:00 hrs de la mañana, pararon el expreso en la alcabala de la Guardia Nacional en Boconoito estado Portuguesa, y nos bajaron a todos revisando las maletas, cuando terminaron subimos, estando arriba al pasar aproximadamente diez (10) minutos un Guardia Nacional bajo del expreso a dos (02) mujeres, y me llamaron para ser testigo de una revisión corporal en compañía de otra muchacha, cuando bajamos pasamos a un cuarto donde se encontraba una Guardia de sexo femenina, procediendo a realizarle la revisión a una de las muchachas y luego cuando reviso la otra al quitarle el vestido tenía en la parte de la barriga una faja de color blanco, luego nos mandaron a salir. Es todo". Cita al folio 23 y vlto de las actuaciones.
7.- Acta de Entrevista de fecha 14-05-2017, tomada a una persona que bajo fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, (Datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Objetos Procesales. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día 13 de Mayo de 2017, a las 05:30 hrs de la tarde, salí de San Juan de Colon estado Táchira con destino a Caracas Distrito Capital, en un expreso Occidente, color blanco, azul y rojo, a tramitar documento al Saime, luego como a las 06:00 hrs de la mañana, pararon el expreso en la alcabala de la Guardia Nacional en Boconoito estado Portuguesa, subió un Guardia Nacional y nos informó que seriamos objeto de una revisión de equipaje, bajando del expreso todos los pasajeros, quedando de ultimas dos (02) muchachas que cargaban a un niño, una vez que verificaron todas las maletas, mandaron a subir a los pasajero al expreso, pasaron aproximadamente como diez (10) minutos cuando un efectivo bajo del expreso a dos (02) mujeres con un niño, que se encontraban sentada en la parte derecha del expreso en la parte de abajo, delante de mí. Es todo". Cita al folio 24 y vlto de las actuaciones.
8.- Acta de Entrevista de fecha 14-05-2017, tomada a una persona que bajo fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, (Datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Objetos Procesales. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día 13 de Mayo de 2017, a las 05:30 hrs de la tarde, salí de San Juan de Colon estado Táchira con destino a Caracas Distrito Capital, en un expreso Occidente, color blanco, azul y rojo, a tramitar documento al Saime para oferta de trabajo, luego como a las 06:00 hrs de la mañana, pararon el expreso en la alcabala de la Guardia Nacional en Boconoito estado Portuguesa, subió un Guardia Nacional y nos informó que seriamos objeto de una revisión de equipaje, bajando del expreso todos los pasajeros y de ultimo bajaron dos (02) ciudadanas que cargaban a un niño pequeño, luego cuando los efectivo terminaron de revisar los equipajes, subimos al expreso, pasando un tiempo prolongado y un Guardia Nacional, le informo a las mismas muchachas que se habían bajado de ultimas, que bajaran nuevamente, ellas venían sentada delate de mi asiento. Es todo". Cita al folio 25 y vlto de las actuaciones.
9.- Acta de Entrevista de fecha 14-05-2017, tomada a una persona que bajo fe de juramentó y estando libre de todo apremio y coacción, (Datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Objetos Procesales. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día 13 de Mayo de 2017, a las 04:00 hrs de la tarde, sali de la Fría estado Táchira con destino a Caracas Distrito Capital, en un expreso Occidente, color blanco, azul y rojo, a visitar a mi hija que se encuentra recién operada, luego como a las 06:00 hrs de la mañana, sentí que se estaciono el expreso, al momento subió un Guardia y nos informó que debíamos bajar, con su equipaje cada pasajero para la revisión, al bajar procedieron los efectivos militares a verificar todos los equipajes, terminando no embarcaron otra vez al expreso occidente y al estar todos los pasajeros sentado el efectivo militar me llamo para que observara tres (03) envoltorios de color marrón de forma rectangular, que se encontraba debajo del primer asiento del lado derecho del expreso, igualmente estaban conmigo otros dos (02) ciudadanos observando los envoltorios. Es todo". Cita al folio 26 y vlto de las actuaciones.
10.- Acta de Entrevista de fecha 14-05-2017, tomada a una persona que bajo fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, (Datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Objetos Procesales. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente. "El día 13 de Mayo de 2017, a las 04:00 hrs de la tarde, sali de la Fría estado Táchira con destino a Valencia estado Carabobo, en un expreso Occidente, color blanco, azul y rojo, regresándome para mi casa, ya que estaba en Seboruco estado Táchira visitando a mi hermana, luego como a las 06:00 hrs de la mañana, se estaciono el expreso en una alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en Boconoito estado Portuguesa, subiendo un Guardia y nos informó que debíamos bajar todos los pasajeros, con su equipaje para la revisión, procedieron a verificar todos los equipajes, luego nos subieron al expreso occidente y al estar todos los pasajeros sentado el efectivo militar me llamo y me dijo que observara tres (03) envoltorios de color marrón de forma rectangular, que se encontraba debajo del primer asiento del lado derecho del expreso, igualmente estaban conmigo otros dos (02) ciudadanos observando los envoltorios. Es todo".Cita al folio 27 y vlto de las actuaciones.
11.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física de fecha 15-05-2017, colectadas, por el funcionario Jorge Hernández, cedula v-17.993.323, adscrito al Tercer Pelotón (Boconoito), dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia física colectadas: TRES (03) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, CUBIERTOS CON MATERIAL SINTÉTICO COLOR MARRÓN, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE DOS (02) KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA (270) GRAMOS (PERTENECIENTE A LA CDDNA. PEDROZA RIVERO GLANNYS ANGÉLICA, C.I.V-20.057.872). Cita al folio 39 y vlto de las actuaciones.
12.- Acta de Reopción y entrega de Evidencia de fecha 15-05-2017, suscrita por el funcionario EVIMAR K. ORTIZ. G. Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada a la imputada, PEDROZA RIVERO GLANNYS ANGÉLICA, C.I: V-20.057.872, dejándose constancia que se trata de: 1.- TRES (03) ENVOLTORIOS (TIPO PANELA), CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS: A) UNO (01) 24 CM. DE LARGO, 19 CM. DE ANCHO Y 03 CM. DE ESPESOR; B) UNO (01) 25 CM. DE LARGO, 15.5 CM. DE ANCHO Y 2.5 CM. DE ESPESOR, Y C) UNO (01) 24 CM. DE LARGO, 15.5 CM. DE ANCHO Y 04 CM. DE ESPESOR; ELABORADOS DE ADENTRO HACIA AFUERA DE LA SIGUIENTE MANERA: Al MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO MARRÓN, MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE UNTADO DE SUSTANCIA VISCOSA DE COLOR MARRÓN CON OLOR CARACTERÍSTICO A "MELAZA", CUBIERTO DE MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR MARRÓN, B Y C MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE UNTADO DE UNA SUSTANCIA VISCOSA DE COLOR MARRÓN OSURO DE OLOR CARACTERÍSTICO A LA "MELAZA". MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO CONOCIDO COMUNMENTE COMO "ENVOPLAST", CUBIERTOS DE MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR MARRÓN, Y CONTENTIVOS DE; FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO NETO DE: UN (01) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (996) GRAMOS. Se procede a tomar la muestra representativa (ALÍCUOTA DE UN (01) GRAMO DE MUESTRA 1), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra (1), se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA… Cita al folio 40 y vlto de las actuaciones.
13.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física de fecha 15-05-2017, colectadas, por el funcionario SM3 GONZÁLEZ MATA CARELVIS, cedula v-15.906.508, adscrito al Tercer Pelotón (Boconoito), dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia física colectadas: 1. UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO SCH-B619, COLOR NEGRO Y NARANJA, IMEI 268435459507975070, SERIAL A3LSCHB619, DE LA EMPRESA MOVILNET, N° 0426408710 (PERTENECIENTE A LA CDDNA. PEDROZA RIVERO GLANNYS ANGÉLICA, C.I.V-20.057.872). 2. UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, IMEI NO VISIBLE, SERIAL HDW22736-002, DE LA EMPRESA MOVÍ STAR, N° 0414-3039195 (PERTENECIENTE A LA CDDNA. PEDROZA RIVERO ADRIANA KIMBERLY, C.I.V-20.057.873). Cita al folio 42 y vlto de las actuaciones.
14.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-269, de fecha 15-05-2017, suscrita por el DETECTIVE JOSÉ ALVARAY. Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, solicitado por el Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, según oficio numero (ZONR31-D311-3PLTON.SJP.639-17, relacionado con las actas procesales N° MP-217574-2017; MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.- EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en el siguiente: 1.- Un (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, elaborado en material sintético de color negro, con su respectiva pantalla, en la parte inferior presenta botones para el funcionamiento del mismo, en la parte superior exhibe inscripciones identifican va de aspecto plateado donde se lee: BlackBerry, en sus laterales y en sus extremos se encuentran carentes de botones, en la parte inversa goza de un forro, elaborado en material sintético de color negro, que al ser extraído se observa una cámara incorporada, al quitar la tapa protectora, se aprecia su batería siendo de marca BlackBerry, serial numero DC120809JSM1404049, al ser extraído la batería se encuentra desprovisto de etiqueta identificativa sin seriales. IME.1. y sin lugar de fabricación aparente, contentivo de un chip de la empresa MOVISTAR 4G C2, serial número 5804220009627837. Se observa usado, en mal estado de conservación y regular estado de funcionamiento.- 2.- Un (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, elaborado en material sintético de color negro y naranja, con su respectiva pantalla el mismo presenta inscripción identificativa de aspecto plateado donde se lee: SAMSUNG, en la parte inferior presenta botones para el funcionamiento del mismo, en la parte inverso posterior goza de cámara incorporada, a! quitar la rapa protectora, se aprecia su batería, el mismo se encuentra carente de marca y serial, al ser extraído la batería se observa una etiqueta donde se lee: SAMSUNG, Modelo SCH-B619. serial número A000002379B09E, IME1: 268435459507975070, hecho en China, desprovisto de su chip, al igual de sus tarjeta MICRO SD, Se observa usado, en regular estado de conservación y funcionamiento,- Cita al folio 43 y vlto de las actuaciones.
15.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física de fecha 15-05-2017, colectadas, por el funcionario SM3 GONZÁLEZ MATA CARELVIS, cedula v-15.906.508, adscrito al Tercer Pelotón (Boconoito), dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia física colectadas: 1. UNA (01) FAJA DE COLOR BLANCO, MARCA MISS ZINTA (PERTENECIENTE A LA CDDNA. PEOROZA RIVERO GLANNYS ANGÉLICA, C.I.V-20.057.872). 2. UNA (01) CHAQUETA DE COLOR AZUL Y ROJO, CON UN LOGO ALUSIVO AL EJERCITO NACIONAL BOUVARIANO, (PERTENECIENTE A LA CDDNA. PEDROZA RIVERO GLANNYS ANGÉLICA, C.I.V-20.057.872). Cita al folio 45 y vlto de las actuaciones.
16.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física de fecha 15-05-2017, colectadas, por el funcionario SM3 Jorge Hernández, cedula v-17.993.323, adscrito al Tercer Pelotón (Boconoito), dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia física colectadas: UN (01) LISTÍN N° 028648, DE FECHA 13/05/2017, donde aparecen registrados el personal de pasajeros que viajaban en el expreso occidente, N° 221. Cita al folio 47 y vlto de las actuaciones.
17.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-268, de fecha 15-05-2017, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JESUS YEPEZ. Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, solicitado por el Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, según oficio numero (ZONR31-D311-3PLTON.SJP.639-17, relacionado con las actas procesales N° MP-217574-2017; MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.- EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en el siguiente: 01.- Una (01) copia fotostática de un listin, de los utilizados para la identificación y control de personas en los transportes públicos, con inscripciones identificativas en su parte superior emitido donde se lee: Republica Bolivariana de Venezuela Alcaldía del Municipio Ayacucho Instituto Autónomo Terminal de Pasajeros San Juan de Colon Estado Táchira, Rif. G-20010343-4,de fecha 13-05-2017, signada con el Nº DE CONTROL 028648, EMPRESA EXPRESOS OCCIDENTE, CONDUCTOR JOSE BOSDA, ORIGEN COLON, DESTINO CARACAS, PLACA 6022AOS, CONTROL 221 PUESTOS 60, HORA 04:00 PM, CLASE A, Exhibe manuscrita 40 números de cedula con sus respectivos nombres y apellidos de diferentes personas, entre las cuales se menciona en los numerales (29) GLANYS PEDROZA, C.I. V-20.057.872, y en el numeral (309 ADRIANA PEDROZA C.I. V-20.057.873, asi mismo posee en la parte inferior dos sellos emitidos según se lee: (01), EXPRESEOS OCCIDENTE C.A. RIF J-09002824-6, Oficina colon, (02), REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Instituto Autónomo Terminal de Pasajeros Colon, RIF G-20010343-14, Listen despachado. La pieza se encuentra en regular estado de conservación.- Cita al folio 48 y 49 de las actuaciones.
18.- Acta de Investigación penal de fecha 15-05-2017, suscrita por el funcionario Detective GERSON MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis Sabores de servicia se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SM2 (.G.N.B) RUIZ RIVAS FRANKLI trayendo oficio número 637-17. de fecha 14/05/2017, donde remiten en calidad de detenidas, previo conocimiento de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal riel Estado Portuguesa, Abogada DEYANIRA VÁSQUEZ ALCALÁ, a las Ciudadanas: 01.- PEDROZA RIVERO GLANNYS ANGÉLICA, de nacionalidad Venezolana,...natural de Cagua, Estado Aragua, de 26 años de edad, fecha, de nacimiento 20-11-1990, estado civil soltera, profesión u oficio Promotora de Ventas, residenciada en la Urbanización 12 de octubre, calle Raúl Leoni, casa numero 02, cagua estado Aragua, titular de la cedula de identidad 20.057.872, y 02.- PEDROZA RIVERO ADRIANA KIMBERLYS, de nacionalizada venezolana, natural de Cagua, Estado Aragua, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1992, estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Urbanización 12 de Octubre, calle Raúl Leoni, casa número 02, Cagua; Estado Aragua, titular de la cédula de., identidad V-20.057.873, por cuanto a las mismas se les incautó tres (03) envoltorios de forma rectangular, contentivo de restos vegetales, presunta Droga denominada Marihuana, un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SCH-B619, de colores negro y anaranjado, serial IMEI: 268435459507975070, serial A3LSCHB619, un teléfono, celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, de color negro, serial A3LSCHB619. una faja, de color blanco, marca MIS ZINTA, los cuales son traído como evidencias de interés criminalística, a fin de ser sometido a las experticias de Ley correspondientes: en vista de lo antes mencionado procedí a verificar a las mencionadas ciudadanas, por el Sistema de investigación e información Policial (S.I.I.POL), donde luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos si les corresponden, así mismo que la primera de las ciudadanas identificadas, presenta un registro de fecha 02-07-2016, por ante Sub Delegación Marino, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas, según causa K-16-0222-01828. Seguidamente me traslade en compañía de la Funcionaría DETECTIVE (TÉCNICO) EDIANA GUEDEZ. Hasta el punto de control fijo, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, Municipio san Genaro de Boconoito estado Portuguesa, Lugar donde se cometió el hecho, a fin de realizar la respectiva inspección Técnica, Siendo las 11:00 horas; el mismo guarda relación con la causa Fiscal MP-21757-2017, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas, acto seguido procedimos a retornar a la sede de nuestro Despacho informando a los Jefes Naturales sobre las diligencias efectuadas, posteriormente se retira la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, llevando consigo al detenido ante mencionado, luego de ser identificado e individualizado plenamente, al igual que la evidencia ante descrita luego de ser sometida a las experticias de Ley Correspondiente.- Cita al folio 48 y 49 de las actuaciones.
19.- Acta de Inspección Técnica Nº 10-16, de fecha 15-05-2017: integrada por los funcionarios Detective Gerson Moreno y EdianaGuedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA JOSE ANTONIO PAEZ, KILOMETRO 62, ESPECIFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA GUARDA NACIONAL BOLIVARIANA, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONIOTO ESTADO PORTUGUESA.- Cita al folio 55 y vlto de las actuaciones.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto las imputadas fueron aprehendidos por funcionarios adscrito Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa Comando Boconoito Estado Portuguesa, una vez realizada la unidad de transporte público y determinaron el asiento o puesto que ocupaban las imputadas y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el art. 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados de autos, (fumusboni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el art. 163 numeral 11 de la Ley orgánica de Droga, para el cual se establece pena de 12 a 18 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas plenamente identificadas en auto, a los fines de asegurar la sujeción al proceso…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente, en su escrito recursivo, en primer lugar, señala que la ‘Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita’; para luego alegar:
Que, ‘…no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representada…”
Que no coinciden, ‘las circunstanciasde modo, tiempo y lugar explanados en las actas, específicamente con relación a la imputada ADRIANA KIMBERLY PEDROZA RIVERO...”
Que, “no se desprenden evidencias materiales, ni señalamiento que haga presumir su participación en el hecho…”
Dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que, ‘Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, e cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’
En el presente caso, la recurrente acepta, expresamente, que se acreditó un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita; y, alega que, no existen elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad de sus representados. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará, sobre tal alegato. Y así se declara.
La Corte para decidir, observa:
De la revisión de las actuaciones principales de la presente causa, se constata que, la aprehensión delas imputadas de autos, se realizó en estado de flagrancia, tal como lo decretó la jueza de la recurrida.
En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”(vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)

Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que, de las actuaciones no se desprenden, suficientes elementos de convicción para establecer que sus defendidas, son autoras o participes del hecho que se le imputa. Y así se declara.

Con respecto, a que la decisión le produce un gravamen irreparable a sus defendidas, cabe señalar que el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, es que los autos que decretan las medidas de privación de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se, no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Y así se declara.

En consecuencia, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, se declaran improcedentes alegatos formulados por la recurrente, y, por ende, Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 25 de Mayo de 2017, por la abogada YARITZA RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de defensora de las ciudadanas STEFANIA GLANNYS PEDROZA RIVERO y ADRIANA KIMBERLY PEDROZA RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se le dictó, a sus defendidas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 11 del artículo 163, eiusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios

El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.


Exp.- 7462-17
Jar.