REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº_198

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en sala, en fecha 10 de mayo de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por el Abogado HÉCTOR JOSÉ GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017 y publicada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se acordó la admisión de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMOS VILLARROEL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ELIO GUDIÑO ARROYO (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 61 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE TORRES AZUAJE (occiso), y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN TORO y el adolescente HERNÁN ANTONIO TORRES AZUAJE, decretándose la apertura a juicio oral, imponiéndosele al acusado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución real.
En fecha 21 de junio de 2017, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2017, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así las cosas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue anunciado en Sala por el Abogado HÉCTOR JOSÉ GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo, se aprecia lo siguiente:
- En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, dictó en sala el dispositivo del fallo, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMOS VILLARROEL, decretándole medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de un caución real, ejerciendo la representación del Ministerio Público recurso de apelación con efecto suspensivo sin indicar el fundamento legal (folios 52 y 53 de la Pieza Nº 02).
- En fecha 11 de mayo de 2017, fue publicado por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, el texto íntegro de la decisión dictada (folios 55 al 84 de la Pieza Nº 02).
- Consta al folio 95 de la Pieza Nº 02, auto de fecha 08 de junio de 2017, mediante el cual el Juez Temporal de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogado IBIS RENÉ BADILLO, hace constar que hasta la referida fecha no se ha interpuesto recurso alguno, evidenciándose su lapso legal, acordando la remisión de la causa penal a fin de ser distribuida ante los Tribunales de Juicio.
- En fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recibió la causa penal, y le dio el curso de ley correspondiente, fijando juicio oral y público para el día 10 de julio de 2017 (folio 99 de la Pieza Nº 02).
Del iter procesal arriba referido, es oportuno señalar, que el Fiscal Primero del Ministerio Público, anunció en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de mayo de 2017, el recurso de apelación con efecto suspensivo, sin mencionar el fundamento legal correspondiente.
Al respecto, es de destacar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazo establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

El referido artículo es claro al señalar, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, norma que opera para impugnar aquellas decisiones en la que se otorgue la libertad del imputado o imputada, bien sea en fase intermedia (audiencia preliminar), o en fase de juicio oral, por los delitos taxativamente indicados.
Es de destacar, que el recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferente en cuanto a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, se encuentra consagrado dentro de las previsiones que rige el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, donde se dispone que dicho medio de impugnación será ejercido oralmente en la audiencia oral de presentación de detenido, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, no exigiéndose en este recurso de apelación la fundamentación del mismo en el plazo establecido para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación deberá realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia.
De allí, que si bien en el presente caso, la representante del Ministerio Público anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 10 de mayo de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de que no se materializara la libertad que le fuera decretada al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMOS VILLARROEL, dado que le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente se encontraba en la obligación de fundamentar o motivar el recurso de apelación que de forma oral había anunciado en Sala, dentro del plazo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, si bien en el caso de marras, el Fiscal Primero del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo al momento de haber sido dictado el dispositivo en Sala, estaba en la obligación de fundamentar el recurso de apelación en el plazo establecido -en este caso- en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, se destaca que el término empleado por el legislador es “se hará”, lo que indica que la fundamentación del recurso es de carácter imperativo y no facultativo, por lo que el Ministerio Público una vez que interpone en Sala de forma oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, está obligado a cumplir dicha formalidad sin excepción.
Es de aclarar, que en el presente caso, el hecho de anunciar el Ministerio Público en Sala el recurso de apelación con efecto suspensivo, es con el objeto de suspender la ejecución de la decisión, en cuanto a la materialización de la libertad otorgada al imputado como consecuencia de la decisión dictada, más sin embargo, el Ministerio Público está en la obligación de formalizar dicho recurso en el lapso de ley, con la respectiva indicación de forma concreta y por separado de los motivos con sus fundamentos y la solución que pretende a cada uno de ellos, lo que se conoce como impugnación objetiva.
Al respecto, establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Igualmente dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
De modo pues, la fundamentación del recurso de apelación es de estricto cumplimiento conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.
Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Igualmente, resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (1994), quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, señala:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (pp. 161 y ss).

Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa penal, así como del auto de fecha 08 de junio de 2017 (folio 95 de la Pieza Nº 02) donde el Juez de Control hace constar que no fue interpuesto recurso de apelación alguno, y con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado, que el recurso de apelación con efecto suspensivo no fue formalizado en el lapso de ley correspondiente; por lo que resulta forzoso concluir que el recurso de apelación anunciado en Sala no fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de INADMISIBILIDAD del recurso por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Ahora bien, por cuanto la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación con efecto suspensivo al no haber sido formalizado conforme a ley, acarrea la ejecución inmediata de la decisión impugnada, y por cuanto la presente causa penal actualmente cursa ante el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, es por lo que se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al referido Tribunal de Juicio, para que imponga al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMOS VILLARROEL de la medida cautelar sustitutiva decretada por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Por último, se ordena oficiar al Juez Temporal de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogado IBIS RENÉ BADILLO, haciéndole saber que en lo sucesivo, se abstenga de remitir a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución ante los Tribunales de Juicio, causa penal en la que se haya ejercido recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto su conocimiento y posterior resolución, le corresponde única y exclusivamente a esta Corte de Apelaciones. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado por el Abogado HECTOR JOSE GARCIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sin que fuera formalizado conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso de ley correspondiente; en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017 y publicada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que deviene de la celebración de la audiencia preliminar; SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, quien actualmente conoce de la presente causa penal, para que imponga al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMOS VILLARROEL de la medida cautelar sustitutiva decretada por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA oficiar al Juez Temporal de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogado IBIS RENÉ BADILLO, haciéndole saber que en lo sucesivo, se abstenga de remitir a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución ante los Tribunales de Juicio, causa penal en la que se haya ejercido recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto su conocimiento y posterior resolución, le corresponde única y exclusivamente a esta Corte de Apelaciones.
Déjese copia, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7481-17
RAGG/.-