REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 201.-
Causa Nº 7441-17.
Representación Fiscal: Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito.
Defensora Pública Tercera: Abogada IVETT MONSALVE.
Acusado: JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
Víctima (occiso): OSWALDO JOEL QUINTERO MADROÑERO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (Efecto Suspensivo Art. 430 Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en sala en fecha 14 de febrero de 2017 y formalizado en fecha 21 de febrero de 2017, por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ACORDÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOEL QUINTERO MADROÑERO (occiso), imponiéndosele al acusado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario y la prohibición de salida del país.
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, acuerda el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, en los siguientes términos:

“…omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (...)”
Al efecto tenemos que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 6 de abril de 2015, Expediente N° 6281-15, señala lo siguiente:
“ el límite de dos (02) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente articulo 230) para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, lo cual no sucedió en el presente caso, y, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso, particular éste último respecto al cual, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. N° 04-2085).
Razón por la cual esta Juzgadora pasa a analizar los actos procesales en la presente causa, de donde consta:
En fecha 16 de Marzo de 2012, el Tribunal de Control N° 04, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, ya identificado, por la comisión uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) OSWALDO JOEL QUINTERO MADROÑERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se expide ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que realizada la captura del acusado, se celebra audiencia oral de presentación el 15 de Enero de 2013, fecha en la cual el Tribunal de Control N° 04, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2o y 3o, y el 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS y ordena el ingreso del imputado en el Centro de Coordinación Policial N° 02 General José Antonio Páez.
En fecha 04 de marzo de 2013, Se recibe del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Acusación formal en contra del ciudadano Júnior Adrián Montes Chirinos, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de Oswaldo Joel Quintero Madroñero, consta de 07 folios útiles.
En fecha 2 de julio de 2013, se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, donde se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (cometido por motivos fútiles e innobles), en perjuicio del ciudadano (occiso) OSWALDO JOEL QUINTERO MADROÑERO.
En fecha 29 de Julio de 2013, se recibe por distribución la causa para conocer en el Tribunal de Juicio N° 02 y en atención a la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal N° 3042, en fecha 15-6-2012 según gaceta Oficial N° 6078 donde establece en el último aparte de las disposiciones transitorias la eliminación de los Tribunales Mixtos, no constituidos, en consecuencia esta Juzgadora acuerda fijar el Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal para el día 22-08-2013.
En fecha 09 de Septiembre del año 2014, Se inicio el Juicio en la causa, El Juez a solicitud Fiscal y de conformidad con el numeral 2o del artículo 318 del COPP, acordó SUSPENDER el Juicio oral y público, y fija la continuación para el día 18 de septiembre de 2014; así mismo se acuerda hacer comparecer a los testigos por medio de la fuerza pública y a los expertos por medio de sus superiores jerárquicos, se ordeno librar lo conducente, fecha para la cual no hicieron acto de presencia los Expertos y Testigos, y se realizo continuación de juicio los días 01 de Octubre de 2014 , 13 de Octubre de 2014, 20 de Octubre de 2014, 28-10-2014, 06-11-2014, y se fija para el 27-11-2014. Fechas en las cuales no se recepciona ninguna de las testimoniales promovidas como medio probatorio.
En fecha 27 de noviembre de 2014, Se DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE DEL JUICIO iniciado el día 18/09/2014, en la presente causa seguida en contra del acusado JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (cometido por motivos fútiles e innobles), en perjuicio del ciudadano (occiso) OSWALDO JOEL QUINTERO MADROÑERO, en consecuencia, quedan NULAS todas las actuaciones realizadas en él, todo de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público para esta misma fecha 27-11-2014; por lo que se inicia nuevamente el juicio, y a solicitud Fiscal y de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del COPP, acordó SUSPENDER el Juicio oral y público y fija la continuación para el día 13 de enero de 2015; así mismo se acuerda hacer comparecer a los testigos por medio de la fuerza pública y a los expertos por medio de sus superiores jerárquicos, se ordeno librar lo conducente.
En fecha 21 de diciembre de 2011, no comparecieron los órganos de prueba, por lo que se suspende el acto, a fin de verificar las resultas de los oficios donde ordena la comparecencia de los Expertos y Testigos, y se fija la continuación para el 19-01-2012.
Actualmente se encuentra en continuación de juicio, etapa de recepción de pruebas.
Ahora bien, de dichas actuaciones se evidencia que desde la fecha en que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad 15 de Enero de 2013, hasta la fecha de dictada la presente decisión 14 de febrero de 2017, han transcurrido cuatro (4) años, y un (1) mes, y durante dicho lapso se interrumpió la celebración del Juicio, por causas no imputables al Acusado, ni a la Defensa, la cual se encuentra Representada por la defensa Publica Penal desde el inicio del debate que se celebra en la actualidad. Que desde la fecha de inicio del juicio 27-11-2014, solo se ha logrado recepcionar la declaración de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y de la Patólogo, a pesar que no son muchos los medios probatorios ofertados para el presente proceso.
Por otra parte, tenemos que la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ése derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, comises el caso que nos ocupa...” En el mismo sentido en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-309, en ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, expresó lo siguiente: “por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la basé del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aún de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en el cual expresó lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González.
De las actuaciones no se desprende que la víctima indirecta, por tratarse de un delito de homicidio, hagan acto de presencia a ninguno de los actos del proceso; y El Ministerio Publico no realizo una solicitud de prórroga de la medida de Privación de Libertad, que el Tribunal acordara, no existe un decreto de prórroga, para que esta Juzgadora pueda determinar que efectivamente se haga necesario que se mantengan al acusado bajo la medida de privación por más tiempo, por lo que atendiendo sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y Jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional, así como la normativa establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explanado en el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, se dicta a fin de garantizar que el acusado comparezca a todos los actos del proceso, y transcurrido más de dos años no se ha podido concluir el Juicio, siendo uno de los motivos la falta de comparecencia de los órganos de Prueba citados para deponer en el Juicio, lo que ha conllevado junto a las pocas inasistencias del acusado al no materializarse los traslados solicitados, y no pudiendo considerar la Medida de Privación de Libertad como una condena anticipada, y tomando en cuenta que la presunción de inocencia acompaña al acusado hasta que una sentencia definitiva no establezca lo contrario, de allí que lo ajustado a derecho es Decretar el Decaimiento de la Medida privativa de libertad que viene cumpliendo el Acusado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la comparecencia del acusado a todos los actos del juicio hasta su culminación, se acuerda decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, Así como la prohibición de salida del País, contenida en el artículo 242 ordinal 1 y 4 ejusdem. Por lo que se ordena levantar la respectiva acta de compromiso con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, una vez que conste la respectiva constancia de residencia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248. Notifíquese a las partes, líbrese la respectiva boleta de traslado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, ACUERDA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 15 de Enero de 2013, al ciudadano JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 21-12-1991, de 21 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle 5 con Avenida 15 Casa No. 2-21 del Barrio San Pablo de Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V-24.320.586, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal (cometido por motivos fútiles e innobles), en perjuicio del ciudadano (occiso) OSWALDO JOEL QUINTERO MADROÑERO, y se le decreta en La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de ARRESTO DOMICILIARIO, y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, conforme lo establece el artículo 242, ordinal 1, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en atención a lo establecido en el artículo 230 eiusdem, y 19, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en sala de audiencia de continuación de juicio, en donde La Representante del Ministerio Público anuncio conforme el artículo 430 del mencionado Código Orgánico Procesal penal, por tratarse de un delito de Homicidio, el efecto suspensivo de la decisión.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Resulta ciudadanos magistrados, que en fecha 14-02-2017, quien aquí suscribe se encontraba en la continuación del debate de Juicio oral y Público, en el cual la Jueza manifiesta que la Defensa Pública estaba solicitando un Decaimiento de la medida por el paso del tiempo sin que efectivamente se haya culminado el Juicio Oral y Público; y la cual fue acordada por la Juzgadora en la Sala; donde notificada a ésta representación Fiscal, en ese sentido, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público anuncia el EFECTO SUSPENSIVO, todo conforme a lo pautado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose del catálogos de delitos GRAVES, COMO LO ES DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, donde su límite máximo excede de 20 años de prisión, fundamentándose verbalmente el A-Quo que “(...) no se ha logrado terminar de evacuar los medios probatorios y se ha suspendido por dicha causa sin obtener resultas de los mismo (...)”
Si bien es cierto lo que afirma la juzgadora, que han transcurrido más de dos años, sin que se le haya dictado una Sentencia Definitivamente Firme, no es menos cierto que esta causa distinguida por el Tribunal de Juicio Nro. 02, con el asunto principal Nro. PP11-P-2012- 0980, se dio inicio formal en fecha 14-09-2014, al Debate de Juicio Oral y Público, pero por razones ajenas al Ministerio Publico y a los Órganos de Administración de Justicia, se han venido suscitando múltiples diferimientos, que humanamente se escapan de nuestras manos por lo tanto no existe la Inactividad Procesal, mas sin embargo si considero que es relevante dejar sentando, que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB 1N1TIO. NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER.
Por otro lado a pesar del transcurso del tiempo del que estamos hablando, podemos afirmar que el Ministerio Publico aun cuenta con suficientes elementos para mantener la privativa de libertad, de tal manera que no han variado de modo alguno las circunstancias fácticas que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto el presente caso llena los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reiterado en diversas oportunidades que el decaimiento no opera automáticamente, ya que no es una operación matemática ni automática, que indique al legislador que desde el día que se decretó la Medida de Privación preventiva vence una vez cumplida el lapso de dos años y menos cuando el proceso se ha retardado presuntamente debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, en este sentido dar una interpretación literal, legalista de la norma, seria garrafa! e inaceptable error que no puede permitir la Legislación Venezolana, ya que no puede llegar a favorecer o apremiar aquellos que tratan de desvirtuar la verdad y la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Aunado a esto, la Juez de Juicio Nro 02, Extensión Acarigua, fue inobservante a! no tomar en cuenta al momento de Decretar el Decaimiento de la Medida, el Daño Irreparable causado a las víctimas y a la sociedad en General debido a la magnitud del delito como es en el presente caso un HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1ERO DEL Código penal Venezolano Vigente, cuya pena es igual o superior a diez años, que evidentemente no se encuentra prescrita, a sabiendas que el Ministerio Publico, aún maneja suficientes elementos de convicción que acentúan la certeza de su comisión así como la participación y responsabilidad de sus autores hoy acusados.
Es Importante señalar que la Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente: …omissis…
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, honorables Magistrados, la fundamentación que esgrime la ciudadana Juez en su dispositivo, es totalmente inmotivada, no ajustada a derecho ni al debido proceso ya que pudo haber ordenado a la Defensa privada, que realizara su petición por escrito en su debido momento por cuanto es indispensable ella pronunciarse con respecto al decaimiento de la medida por medio de un auto debidamente motivado y fundamentado, cosa que ignoro en su totalidad, y si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que el ciudadano JUNIOR ADRIAN MONTES se encuentran detenido no es menos cierto que a estas alturas no han variado las circunstancias de modo tiempo ni lugar de como se originaron los hechos
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente: …omissis…
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, el recurrente, no comparte el criterio ni la decisión del Tribunal de juicio 02, Extensión Acarigua, ya que para decretar el decaimiento debió haber tomado las siguientes consideraciones:
1) La Juez NO tomo en cuenta, mucho menos analizo el RECORRIDO PROCESAL, ya que de haberlo hecho hubiera notado que las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos, justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, interrupciones de Juicio, Vacaciones de la Juez, Reposo de la Juez, dificultades de traslados) entre otros.
2) La Juez ha dejado de cumplir con sus atribuciones que son la citación efectiva de los órganos de prueba, libra innumerable oficios y mandatos de conducción sin resultas, el expediente cargado de papel, sin obtener respuesta del Juez, de la Justicia, no quedándole alternativa a la Juzgadora que decretarle una medida menos gravosa; como si tuviese que compensar la falta de comparecencia de los testigos presenciales que no han sido citado ni ubicados ni se ha realizado absolutamente nada por el A-QUO para lograr al menos obtener una resultas de las mismas; como por ejemplo un seguimiento en tiempo real de los oficios, notificaciones libradas y fuerza pública; señalando al Ministerio Público que no se ha hecho nada por dicha causa; no obstante se aclara que ciertamente son medios de prueba promovidos por la fiscalía, quien coadyuva en su comparecencia, en ese sentido, es el juez quien debe ordenar su comparecencia obligatoria, o prescindir de ellos si luego de haberse citado y constar la misma (resulta) en el expediente, pues bien; ninguna de estas diligencias se han observado en dicha causa, por lo tanto no puede la Juzgadora justificarse en un DECAIMIENTO DE MEDIDA, la cual a todas luces no procede en esta oportunidad procesal.-
Así las cosas, y en atención las razones antes expuestas no debió decretarse una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, menos aun cuando ya la presente causa SE ENCUENTRA EN CONTINUACIÓN DEL DEBATE DE JUICIO ORAL, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2014, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, y menos aún si existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.-
…omissis…
CAPÍTULO II
PETITORIO
En virtud, de lo antes Expuesto quien aquí suscribe sostiene que en el presente asunto PP11-P-2014-3380, se demuestra efectivamente que no existe la Inactividad Procesal, por cuanto los Diferimientos que se han producido no son atribuidos al Ministerio Publico, y así pueden comprobarse en el RECORRIDO PROCESAL el cual consta en Autos y en el legajo de actuaciones, por lo tanto mal podría el Tribunal de Juicio DECRETAR EN ESTA OPORTUNIDAD PROCESAL UN DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD ya que se trata de Delitos grave como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN ESE SENTIDO SOLICITA: PRIMERO: se mantenga la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD para el acusado JOSÉ MONTES, hasta que concluya el debate de juicio Oral y Público SEGUNDO: Se Revoque el la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, en la cual la Jueza notifica oralmente a esta Fiscalía del Decaimiento de medida; y acuerda un ARRESTO DOMICILIARIO.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada IVETT MONSALVE, en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en representación del acusado JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
Al respecto esta defensa realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 15/01/13 se decreta Medida Privativa de Libertad en contra mi defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado. Así mismo, se ha iniciado el juicio oral y público en dos (2), siendo interrumpido en igual cantidad de veces, así mismo, se han producido cincuenta y cuatro (54) diferimientos de la audiencia de Juicio aproximadamente, atribuibles tales diferimientos a la falta de traslado del acusado y por incomparecencia de los órganos de prueba, y hasta la fecha del dictado de la_ decisión que decreto el decaimiento de la medida, transcurrió CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES, sin que se le haya dictado sentencia definitivamente firme a mi representado, excediendo en consecuencia el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la duración máxima de toda medida cautelar, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado, y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.
Así mismo, una vez revisadas las actuaciones de la presente causa y verificado como han sido las causas que motivaron el retardo procesal, es necesario partir del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En ese sentido, se observa del texto de la mencionada norma, que el principio es que ninguna medida de coerción personal debe sobrepasar el lapso de dos años sin que se haya realizado el juicio en un proceso penal, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y se ha mantenido tal principio con el previo análisis de las causas que originaron el retardo procesal, por cuanto también ha sido establecido por la Jurisprudencia que ante las tácticas dilatorias por parte de la Defensa y/o del acusado no es aplicable el principio de proporcionalidad, ya que las tácticas estarían dirigidas precisamente a procurar el transcurso del tiempo en un proceso para luego hacerlo valer como fundamento de la solicitud de libertad, y en el presente caso es evidente que el retardo procesal no es imputable a mi patrocinado, ni tampoco obedece a la complejidad del asunto, ya que se evidencia un retardo procesal debido a la falta de traslado, y a la incomparecencia de los testigos quienes no han sido citados para el correspondiente Juicio Oral y Público debiendo el Ministerio coadyuvar para lograr la comparecencia de estos, al respecto esta defensa técnica observa que la representante fiscal en su escrito de apelación solo argumenta excusas atribuyendo la inactivad procesal o la no realización del debate oral y público a la ineficacia o falta de actividad por parte del órgano Jurisdiccional, pasando por alto su propia inactividad como representante de la vindicta pública al no coadyuvar en las diligencia pertinentes para lograr la comparecencia de sus testigos por un lado, y por el otro su ineficacia e inactividad al no presentar en la debida oportunidad procesal la SOLICITUD DE PRORROGA de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al fundamento expuesto por la representante fiscal en cuanto a la gravedad del delito imputado y a la magnitud del daño causado; si bien es cierto, que mi defendido está siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal está obligado a garantizarle UN DEBIDO PROCESO de conformidad con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho a la libertad y seguridad personal, derecho a ser juzgado en libertad), 46.2 Ejusdem (derecho al respeto.de la dignidad humana), art. 11.1 (del derecho al debido proceso: estado de inocencia, proceso justo) de la declaración universal de los derechos humanos y demás convenios y tratados internacionales suscritos por nuestra República. Así mismo ESTÁ LLAMADO A GARANTIZAR UNA JUSTICIA SIN DILACIONES INDEBIDAS, Art, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa, pues se ha diferido el juicio oral y público en cincuenta y cuatro (54) convocatorias aproximadamente, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha.
Por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio, y ante tanto retardo procesal considera esta defensa en atención a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Segundo de Juicio en cuanto acordar a favor de mi representado una medida menos gravosa y de esta forma garantizar su presencia durante el proceso que se le sigue, pues no es justo que se encuentre en fase de juicio indefinido en tanto que el representante del Ministerio Público ofertante de múltiples medios de pruebas no ha coadyuvado en la comparecencia de sus órganos de pruebas convirtiéndose cada "Arduo" y mágico traslado al tribunal de mi patrocinado en suspensiones por falta de órganos de pruebas, circunstancia esta no es imputable a este ni a la defensa.
Es así como a criterio de esta defensa la juzgadora a quo sí esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho para sustentar su resolución, la cual fundamentó en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que refiere el transcurso del tiempo en el proceso penal, totalmente ajeno a las circunstancias a que se refieren los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, postulados éstos que no pueden ser objeto de análisis para estimar si procede o no el decaimiento de una medida de coerción personal, como lo pretende hacer ver la representante de la vindicta pública, por cuanto la sustitución de las medidas de coerción personal, por el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 ya mencionado en nada se vincula con el fondo del asunto.
Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
Así pues, se desprende de las actuaciones cursantes en la causa, que la representante del Ministerio Público, no solicitó la prórroga de la privación de libertad, previa a la conclusión del lapso establecido en la parte final del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, resultó forzoso para el AQUO declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de mi representado YUNIOR ADRAIN MONTES CHIRINO por haber transcurrido CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES desde la fecha en que se decretó su privación de libertad, lo que excede con creces el lapso de dos (2) años que señala la norma procesal, antes señalada, sin que se haya dictado sentencia firme, en consecuencia lo ajustado a derecho es que se confirme la decisión dictada por el tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta a mi representado, y así lo solicita esta defensa sea declarado.

PETITORIO

Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, solicito honorables magistrados de la Corte De Apelación sea declarado sin lugar el Recurso Interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico y se confirme la decisión a favor de mi defendido YUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en sala en fecha 14 de febrero de 2017 y formalizado en fecha 21 de febrero de 2017, por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ACORDÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOEL QUINTERO MADROÑERO (occiso), imponiéndosele al acusado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario y la prohibición de salida del país.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente.
1.-) Que en el juicio oral y público “no se ha logrado terminar de evacuar los medios probatorios y se ha suspendido por dicha causa sin obtener resultas de los mismos”.
2.-) Que el juicio oral se ha iniciado “pero por razones ajenas al Ministerio Público y a los Órganos de Administración de Justicia, se han venido suscitando múltiples diferimientos, que humanamente se escapan de nuestras manos por lo tanto no existe la Inactividad Procesal”.
3.-) Que la medida privativa de libertad decretada al acusado ab initio, no es desproporcionada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer.
4.-) Que no han variado las circunstancias fácticas que dieron origen a la medida privativa de libertad, por lo que el decaimiento de la medida no debe operar automáticamente.
5.-) Que la Jueza de Juicio no tomó en cuenta al momento de decretar el decaimiento de la medida, el daño irreparable causado a la víctima y a la sociedad en general, debido a la magnitud del delito, cuya pena es superior a los diez años de prisión
Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el medio de impugnación, se revoque el fallo impugnado y se le mantenga al acusado, la medida privativa de libertad hasta que concluya el debate de juicio oral y público.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación indicó que desde la fecha en que le fue decretada la medida privativa de libertad a su defendido (15/01/2013), hasta la fecha en que fue decretado el decaimiento, transcurrieron cuatro (04) años y un (01) mes, habiéndose iniciado el juicio oral en dos oportunidades, siendo interrumpido en ambas oportunidades, produciéndose 54 diferimientos de la audiencia de juicio, por falta de traslado del acusado y por incomparecencia de los órganos de prueba, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, excediendo en consecuencia el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente, para lo que esta Corte precisa lo siguiente:
1.-) En fecha 15/03/2012 el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (folios 21 al 26 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 16/03/2012 el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó la orden de aprehensión, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (folios 30 al 35 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que acordó ratificarle al imputado JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (folios 80 al 82 de la Pieza Nº 01).
4.-) En fecha 04 de marzo de 2013 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (folios 95 al 100 de la Pieza Nº 01).
5.-) En fecha 02 de julio de 2013 el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en la que admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos, manteniéndose la medida privativa de libertad y ordenándose la apertura del juicio oral y público (folios 127 y 129 de la Pieza Nº 01).
4.-) En fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, recibió la causa penal.
5.-) En fecha 29/07/2013, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua fijó juicio oral y público para el día 22/08/2013 (folio 147 de la Pieza Nº 01).
6.-) En fechas 22/08/2013, 20/09/2013, 10/12/2013, 08/01/2014 y 18/03/2014 fue diferido el juicio oral y público por inasistencia del defensor privado. En fechas 18/10/2013, 12/11/2013, 05/02/2014 y 26/08/2014 se difirió el juicio oral por falta de traslado del acusado. En fechas 16/04/2014, 16/05/2014 y 25/07/2014 se difirió el juicio oral por no haber despacho en el Tribunal. Por lo que se verificaron DOCE (12) DIFERIMIENTOS previo al inicio del juicio oral y público.
7.-) En fecha 18/09/2014 se dio inicio al juicio oral y público, suspendiéndose su continuación para los días 01/10/2014, 13/10/2014, 20/10/2014 y 06/11/2014, interrumpiéndose dicho juicio en fecha 27/11/2014 por haberse incorporado al Tribunal un nuevo Juez de Juicio.
8.-) En fecha 17/12/2014 se volvió a iniciar el juicio oral y público, suspendiéndose su continuación para los días 13/01/2015, 02/02/2015, 25/02/2015, 16/03/2015, 09/04/2015, 30/04/2015, 19/05/2015, 09/06/2015, 01/07/2015, 20/07/2015, 11/08/2015, 31/08/2015, 21/09/2015, 13/10/2015, 21/10/2015, 11/11/2015, 02/03/2016, 07/03/2016, 30/03/2016, 21/04/2015, 18/05/2016, 14/06/2016, 04/07/2016, 22/07/2016, 26/10/2016, 16/11/2016, 08/12/2016, 06/01/2017, 03/02/2017, 14/02/2017, 06/03/2017 y 27/03/2017. En fecha 18/04/2017 se declaró por segunda vez interrumpido el juicio oral y público por la incorporación de una Jueza Temporal (folios 287 al 289 de la Pieza Nº 02).
9.-) En fecha 20/05/2015, la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante escrito solicitó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 193 de la Pieza Nº 02).
10.-) En fecha 05/08/2015, la defensa técnica del acusado JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva (folio 195 de la Pieza Nº 02).
11.-) En fecha 10/08/2015, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, mediante auto acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, negando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 196 al 199 de la Pieza Nº 02). Así mismo, se dejó constancia en dicho auto de lo siguiente:

“En fecha 03-08-2015, este Tribunal de Juicio Acordó la Prórroga prevista en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la representación de la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (cometido por motivos fútiles e innobles), en perjuicio del ciudadano (occiso) OSWALDO JOEL QUINTERO MADROÑERO. Por el lapso de un (01) año.
Y como se analizó anteriormente, tenemos que el Ministerio Público solicitó prórroga de la medida de Privación de Libertad, y se acordó el lapso de un (1) año, por lo que se debe esperar a que dicho lapso opere a fin de determinar si opera el decaimiento, no resultando desproporcionada la Medida decretada tomando en cuenta la sanción probable por el delito atribuido; aunado a la prórroga para mantener la Medida de Privación de Libertad, es por lo que en atención a tal situación se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, en fecha 15 de enero de 2013. Asís e decide.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Por lo que la Jueza de Juicio en fecha 10/08/2015, negó el decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa técnica, en razón de haber acordado en fecha 03/08/2015 un lapso de prórroga por un (01) año; observándose que no consta en el expediente la decisión mediante la cual se acordó dicha prórroga.
12.-) En fecha 19/09/2016, la defensa técnica del acusado solicitó mediante escrito, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 270 y 271 de la Pieza Nº 02).
13.-) En fecha 14/02/2017 la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, decretó el decaimiento de la medida privativa de libertad (folios 09 al 13 del presente cuaderno).

Del iter procesal arriba indicado, se observa, que al acusado JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS le fue decretada la medida de privación de libertad en fecha 15 de enero de 2013, siéndole ratificada en la audiencia preliminar de fecha 02 de julio de 2013.
Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2015 la Jueza de Juicio negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, por cuanto en fecha 03 de agosto de 2015 había acordado una prórroga por un (01) año, pero dicho auto de prórroga no consta en el expediente.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2017 la Jueza de Juicio, decreta el decaimiento de la medida privativa de libertad, fundamentándose entre otras cosas, en que “El Ministerio Público no realizó una solicitud de prórroga de la medida de Privación de Libertad, que el Tribunal acordara, no existe un decreto de prórroga, para que esta Juzgadora pueda determinar que efectivamente se haga necesario que se mantengan al acusado bajo la medida de privación por más tiempo…”, apreciando esta Alzada que el fallo impugnado adolece de contradicción en su motivación, al indicar la Jueza de Juicio que el Ministerio Público no había solicitado la prórroga de la medida privativa de libertad, cuando consta en el expediente al folio 193 de la Pieza Nº 02, que en fecha 20 de mayo de 2015, la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, sí había solicitado la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando haya transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento, lo cual no ocurrió en la presente causa, por cuanto la Jueza de Juicio omitió el correspondiente pronunciamiento a la prórroga solicitada.
De igual manera, dispone el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De tal manera, que al haber solicitado la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, la prórroga de la medida privativa de libertad, sin que conste en autos el pronunciamiento proferido por la Jueza de Juicio a tal solicitud, y al haber resultado contradictorio el fallo impugnado donde se acordó el decaimiento de la medida en cuestión, al basarse la juzgadora de instancia en que el Ministerio Público no solicitó la prórroga correspondiente, cuando la misma sí consta en el expediente, es por lo que esta Alzada, considera que le asiste la razón a la recurrente.
Así mismo, se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio no realizó el iter procesal correspondiente, a los fines de determinar a quiénes son atribuibles los diferimientos que han ocurrido en el presente proceso, ya que prima facie, no se le puede atribuir al acusado, ya que al no ser traslado el acusado, es deber del Tribunal oficiar al centro de reclusión correspondiente, para que le informen las causas por las cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado, en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”

En efecto, al no dejar la Jueza de Juicio plasmado en la decisión recurrida, las causas que originaron los múltiples diferimientos del juicio oral y público, le violentó al acusado una justicia sin dilaciones indebidas, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando las dos (2) interrupciones verificadas en el presente expediente, resultaron imputables al Tribunal de Juicio.
Por lo tanto, esta Alzada, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ANULÁNDOSE la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; en consecuencia, se acuerda REMITIR INMEDIATAMENTE las presentes actuaciones al referido Tribunal, para que le dé estricto cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para que dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, se pronuncie sobre la solicitud fiscal de prórroga cursante al folio 193 de la Pieza Nº 02, tomando en consideración lo indicado en la presente decisión. Y así se decide.-
Por último, se INSTA a la Abogada JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en su condición de Jueza de Juicio N° 02, con Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que inicie el juicio oral y público, sin que éste sea nuevamente interrumpido. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en sala en fecha 14 de febrero de 2017 y formalizado en fecha 21 de febrero de 2017, por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al referido Tribunal, para que le dé estricto cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para que dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, se pronuncie sobre la solicitud fiscal de prórroga, cursante al folio 193 de la Pieza Nº 02; y CUARTO: Se INSTA a la Abogada JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en su condición de Jueza de Juicio N° 02, con Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que inicie el juicio oral y público, sin que éste sea nuevamente interrumpido.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 7441-17
RAGG/- c c