REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Nº 02
En fecha 27 de junio de 2017 se recibió, en esta Corte Superior, la presente causa, por declinatoria del Juez de Control Nº 1, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, ante la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARYELIS COROMOTO AZUAJE PARRA, en su carácter de madre del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en fecha 19 de junio de 2017.
El auto declinatorio señala:
Recibido como fue escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MARYELIS COROMOTO AZUAJE PARRA, (…) quien señala que actúa como madre del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…) expresando así mismo que a su representado se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Control N° 02 de, este Sistema Penal y se encuentra recluido en la Estación Policial del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a la orden de dicho Tribunal y así mismo visto el escrito consignado en esta misma fecha por la identificada ciudadana, con ocasión a corrección ordenada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que en la solicitud escrita de Acción de Amparo Constitucional, la solicitante no se identifica plenamente con su documento de identidad y no indica ni precisa cual es la persona o ente agraviante, así como tampoco indica los datos para la identificación plena del mismo y no precisa o señala el derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, tal como lo establecen los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal observa que la solicitante de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, señala como agraviante a la Juez de Control N°02 de este Sistema Penal, ya que en el mencionado escrito de corrección expresa textualmente lo siguiente: “y a la Juez que estoy interpelando es a la ciudadana Juez del Tribunal 2do de Control Adolescentes del Estado Portuguesa, porque la hago saber la situación y no se pronuncia, la Doctora BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT”, es por lo que este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de dicha ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL pasa a analizar si tiene competencia para conocer del asunto, a tal efecto observa previamente lo siguiente:
(…)
Del contenido de todo el escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa, que la accionante ejerce la misma expresando que su representado, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se encuentra recluido en la en la Estación Policial del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, desde el día diecinueve (19) de Abril de 2017 a la orden del Tribunal segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua alegando que dicho adolescente corre peligro tanto físico como psicológico en virtud de que esa estación Policial cuenta con un solo calabozo y el adolescente no se encuentra separado de los adultos, violentándose lo dispuesto en los artículos 540, 546 y 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de igual manera expresa que la Representación Fiscal presentó la acusación después de diez días de realizada la presentación del imputado, debiendo, en este caso, el Juez o Jueza imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de Libertad como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala la omisión por parte del Juez de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de darle respuesta al hacerle de su conocimiento esta situación omisión que según la solicitante ha llevado a la violación del derecho al debido proceso, el derecho a estar separado de las personas adultas en el sitio de reclusión, el derecho a la defensa, derechos que se encuentran consagrados en los artículos 540, 546 y 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Ahora bien, establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que le sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(Omissis).
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Articulo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Subrayado propio).
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control tienen competencia para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada el agraviante sea un tribunal de la misma instancia, siendo este el caso que nos ocupa por cuanto la solicitante de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL señala lesionados sus derechos por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 2 de este Sistema de Responsabilidad Penal. Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal, siendo de la misma instancia, en consecuencia, este Juzgado de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de! Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, se declara incompetente para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad a lo establecido en el artículo 67, parte final, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este tribunal de la misma instancia al tribunal agraviante y declina el conocimiento de las presentes actuaciones a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Guanare. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARYELIS COROMOTO AZUAJE PARRA, (…) a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), quien se encuentra recluido en la Estación Policial del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a la orden del Tribunal de Control N° 2 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua y como consecuencia de ello DECLINA las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Guanare, a los fines de ley. Acarigua…”
La Corte al respecto observa:
Que la presunta agraviante, en el presente caso, es la Jueza de Control Nº 2, Sección Adolescente, extensión Acarigua, abogada BELKIS COROMO MARTORELLI BETANCOURT; por lo tanto, siendo que el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico, esta Corte Superior Penal de Adolescente, se declara competente para conocer del mismo. Y así se declara.
I
DEL ESCRITO DE AMPARO
La ciudadana MARIELYS COROMOTO AZUAJE, en su presunto carácter de madre del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en su escrito señala:
“Que su hijo “en la actualidad, Recluido (sic) dentro del Calabozo (sic) de la Policía del estado Portuguesa desde los días 19 de Abril de 2017 en Horas 06: de la tarde Imputado por la presunta Comisión de los delitos Contra las propiedades Ajenas (sic) a la Orden del Tribunal 2do de Control especialidad de Adolecente (sic) Circuncripcion (sic) Judicial Penal Acarigua estado Portuguesa a cargo de la Ciudadana Jueza Presuntamente la Dra. Belkis Coromoto Matorelli Betancourt, quien para los Días 22 de Abril 2017 Dictó medida Privativa Judicial de Libertad Preventiva al Adolecente (sic) de 15 años de edad al Imputado (…) se le están violando todos sus derechos y Garantías Constitucionales, Derechos Humanos Consagrados en la ley Orgánica de Protección de niños (as) y Adolecentes (sic) (LOPNA) (sic) y demás leyes, Pactos y Convenios Internacionales reclusión inhumana; Por lo que este Menor de 15 años de edad, Corre un Peligro Inminente, tanto Físico como Psicológico, en vista que esa Comandancia Policial Cuenta Con un solo Calabozo, y eso que Gracias a Dios y Familiares de los detenidos desde que mi Hijo y tres Adultos más Compañeros en la misma Causa tubimos (sic) que comprar materiales de Construcción para que se acondicionara de Emergencia un Calabozo, que ante (sic) era un deposito en donde estos Policia (sic) Guardaban Chatarra porque yo a estos detenidos, lo tenían más de tres (3) semana (sic) esposados con los grillos amarrados en el Patio al aire libre, a los presos y Familiares nos amenazaban que de no Colaborar Con el material para realizar dicha Construcción del mencionado Calabozo a estos privados de libertad lo ivan (sic) a trasladar hacia Guanare y Campo Lindo y Para nosotros, se nos Complicaría más la situación, Como para llevarle el alimento y ropa limpia más la Vesita (sic) para nadie es un secreto que todas estas necesidades Principalmente la Obligación del alimento el estado Venezolano a travez (sic) del Ministerio Interior al Recluso y Rehabilitación de Justicia, baja los Recursos necesarios por lo menos para las 3 Comida diarias (sic) más las frutas y el Postre; a este Adolecente (sic) Menor de 15 años de edad y es por Primera vez que Comete un error, lo tienen son más de Nueve (9) Privados de Libertad de diversos delitos quizás hasta de lexa (sic) Humanidad Como por ejemplo Robo Agrabados, (sic) Violacion de Género Actos lasivos, (sic) Homicidios, extorción (sic) y Secuestro y entre Otros; Heridos por Presuntos enfrentamientos Contra la fuerza Pública (sic)…”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta Corte Superior, observa:
Que la accionante, no es la legitimada para ejercer la acción de amparo, por no ser la directamente afectada en sus derechos y garantías constitucionales, aun cuando sea la madre del adolescente. En tal sentido, la Sala Constitucional, en reiterado criterio ha señalado:
“…la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derecho constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hàbeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trata de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Sentencia Nº 2177 de fecha 12 de septiembre de 2002)
Por las razones anteriores, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por falta de legitimación. Y así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte Superior Penal de Adolescente, por la gravedad de los hechos denunciados, considera prudente oficiar a la ciudadana abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI, en su carácter de Jueza de Control Nº 2, Sección Adolescente, extensión Acarigua, a los fines de que realice, de manera expedita, todo lo necesario para que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), sea trasladado a la Unidad de Atención de Adolescente Acarigua 1 (varones).
OBICTER DICTUM
No puede pasar por alto esta Corte Superior de Adolescente, lo observado en la presente causa:
Primero
Que el escrito primigenio de la accionante, MARYELIS COROMOTO AZUAJE, está dirigido a la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa. En ese sentido, en su primera plana se lee:
“Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Amparo
Ciudadanos (as) Jueces Corte de Apelación Circunscripción Judicial Penal Acarigua Edo. Portuguesa.
Su Despacho.
(…)
Quien suscribe e interpongo Amparo Constitucional, Yo Maryelis Coromoto Azuaje (…), en mi condición; víctima y Madre del Adolescente de 15 años de edad. Junior Darío Palacio Azuaje (…) en la actualidad Recluido (sic) dentro del calabozo de la Policía del estado Portuguesa desde los días 19 de Abril 2017 en horas de la tarde. Imputado por la presunta comisión de los delitos contra la propiedades (sic) Ajenas (sic) a la orden del Tribunal 2do de Control especialidad Adolescente Circunscripción Penal Acarigua estado Portuguesa a cargo de la ciudadana Jueza presuntamente la Dra. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, quien para los Días (sic) 22 de abril 2017 Dictó (sic) medida Privativa Judicial de Libertad Preventiva al adolescente (…) se le están violando todos sus derechos y Garantías Constitucionales, Derechos Humanos consagrados en la ley orgánica de Protección de niños (as) y Adolescentes (LOPNA) y demás leyes, Pactos y Convenios Internacionales reclusión inhumana, Por (sic) lo que éste menor de 15 años de edad, corre un peligro inminente, tanto Físico como Psicológico, en vista que esa Comandancia Policial cuenta con un solo calabozo…”
Segundo
Que, por auto de fecha 19 de junio de 2017, la Jueza de Control Nº 1, Sección Adolescente de la extensión Acarigua, ordenó la subsanación del escrito de amparo, por un requisito formal, en los siguientes términos:
“…en virtud de que en la solicitud escrita de Acción de Amparo Constitucional, la solicitante no se identifica plenamente con su documento de identidad y no indica ni precisa cual es la persona o ente agraviante, así como tampoco indica los datos para la identificación plena del mismo y no precisa o señala el derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, tal como lo establecen los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al referirse a los requisitos en la solicitud de Amparo, en este estado este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando como Tribunal Constitucional, acuerda conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenar la corrección de la solicitud, para lo cual se acuerda notificar a la solicitante del Amparo, ciudadana MARYELIS COROMOTO AZUAJE PARRA, (…) para que de MANERA URGENTE dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, corrija la omisión antes señalada…”
De lo antes transcrito, se constata: a) que la Jueza de Control Nº 1, sección adolescente, sin ni siquiera haberle dado entrada al escrito de amparo entró a conocer del mismo, siendo que el amparo constitucional estaba dirigido a la Corte de Apelaciones; b) que ordenó la subsanación de un escrito de amparo que no estaba dirigido a su tribunal; c) Que no estando asistida la accionante, por un abogado, no aplicó la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual: “La circunstancia que sí impide la admisión de la demanda o solicitud es que no se corrija la demanda o solicitud inintelegible, de manera que una correcta interpretación del derecho de acceso a la justicia, implica concluir que cuando la parte actora no cuente con la asistencia legal y se requiera la corrección del escrito, deberá dársele oportunidad para esa subsanación con al menos, la asistencia de un profesional del derecho, pero tal asistencia será exigida para los demás actos del proceso, conforme al criterio antes indicado. En el presente, el Estado Venezolano tiene a disposición de los Justiciables a la Defensoría Pública, cuyo objeto principal es, de acuerdo con el artículo 2 de su Ley Orgánica: “…garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica…” (Sentencia Nº 1037 de fecha 9 de diciembre de 2016); d) Que al declararse incompetente, luego del escrito de subsanación, demoró el trámite correspondiente.
Por tales razones, hace un llamado de atención a la Jueza de Control Nº 1, Sección Adolescente, abogada CARMEN XIOMARA BELLERA, para que, en futuras oportunidades, revise exhaustivamente los escritos correspondientes de amparo a los fines de evitar incurrir en las circunstancias antes descritas. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, por falta de legitimación de la accionante MARYELIS COROMOTO AZUAJE PARRA.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente a las Juezas de Control Nº 1 y 2, extensión Acarigua y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,
Secretario.
Exp. 397-17
JAR/