REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 12
Causa Nº 7260-17
Defensor Privado: Abogado CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ.
Acusada: FANNY LUCCI LAMEDA.
Representante Fiscal: Abogado DANIEL ESCALONA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: DOMINGO GUZMÁN RODRÍGUEZ.
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra Sentencia Condenatoria.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016 y publicada en fecha 02 de noviembre de 2016, CONDENÓ a la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO GUZMÁN RODRÍGUEZ.
Contra la referida decisión, los Abogados DANILO ALBARRÁN DELGADO y MARGARYS GUERRA, en su condición de Defensores Privados de la acusada FANNY LUCCI LAMEDA, interpusieron recurso de apelación.
En fecha 17 de enero de 2017, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 15 de marzo de 2015, se dictó auto fijando audiencia oral para el décimo día hábil siguiente, en razón de encontrarse todas las partes notificadas.
En fecha 30 de marzo de 2017, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron los defensores privados Abogados DANILO ALBARRAN y MARGARYS GUERRA, la acusada FANNY LUCCI LAMEDA, el Abogado DANIEL ESCALONA en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, así como de la víctima DOMINGO GUZMÁN RODRÍGUEZ, se llevó a cabo la referida audiencia, acogiéndose la Corte al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal, para decidir.
Mediante acta Nº 2017-015, de fecha 25 de abril de 2017, tal y como consta al folio 107 de la pieza Nº 02, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS (Ponente), abocándose esta última al conocimiento de la presente causa penal, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural y la regulación judicial.
En fecha 25 de Abril de 2017 se acordó la reprogramación de la audiencia oral, a las 09:00 de la mañana, del quinto (05º) día hábil siguiente, a partir de que conste en autos la ultima notificación de las partes, en razón de no haber decidido dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, constando en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, siendo notificado personalmente el fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado DANIEL ESCALONA, (folio 117), el Defensor Privado Abogado DANILO ALBARRAN (folio 118), la Defensora Privada Abogada MARGARYS GUERRA (folio 119), la victima ciudadano DOMINGO ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, (folio 120), en fecha 20 de junio de 2017, quedo debidamente notificada la acusada FANNY LUCCI LAMEDA, según diligencia tomada por secretaría de esta Corte e Apelaciones, exonerando en este acto a los defensores privados Abogados DANILO ALBARRAN Y MARGARY GUERRA, designado como defensor de confianza al Abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, quedando debidamente notificado en este acto (folio 126), y transcurrido el lapso de ley, se procede a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa penal.
En fecha 21 de junio de 2017, mediante auto se fijó la audiencia oral para el quinto (05º) día hábil siguiente.
En fecha 29 de junio de 2017, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, compareció el Defensor Privado Abogado CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa y de la victima ciudadano DOMINGO ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, a pesar de estar todos debidamente notificados, tal y como consta en autos, se llevó a cabo la referida audiencia, acogiéndose la Corte al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal, para decidir.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15 de octubre de 2015, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación (folios 189 al 195 de la Pieza Nº 01) contra la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, por ser la autora del siguiente hecho:
“En fecha 29 de enero de 2015, aproximadamente a las 2:10 PM, la ciudadana FANNY LAMEDA, cuando se trasladaba a alta velocidad en su vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT WAGON, ANO 2007, PLACA: OAM-78X, USO ‘PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU638778A21475, por una vía pública ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Av. 09 con Calle 10, del Municipio Turén Estado Portuguesa, que haciendo una maniobra, poniendo en peligro la seguridad de transito y logrando colisionar con un vehículo automotor CLASE MOTOCICLETA, MARCA; AÑO 2005, conducido por el ciudadano víctima DOMINGO GUZMAN RODRIGUE, siendo trasladado al Hospital de Villa Bruzual Turén Estado Portuguesa, y a quien se le diagnostico FRACTURA ABIERTA TIPO 2, 1/3 DISTAL DE TIBIA DERECHA, FRACTURA 1/3 DISTAL DE PERONE DERECHO y FRACTURA DE MALEOLO TIBIAL DERECHO. Encuadrando de tal manera la conducta desplegada por la ciudadana imputada FANNY LUCCI LAMEDA, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el Numeral Segundo del artículo 420 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 415 Ejusdem, en virtud que la referida ciudadana inobservó las previsiones establecidas en el artículo 254, Numeral 2, Literal 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 262 Ejusdem, siendo este uno de los elementos de la culpa”.
En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 197 al 199 de la Pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 200 al 206 de la Pieza Nº 01) decidiendo lo siguiente:
“DISPOSITIVA
…PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano (sic) LUCCI LAMEDA…, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 420 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de DOMINGO GUZMÁN RODRÍGUEZ por cumplir los requisitos de 308 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
…omissis…
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano LUCCI LAMEDA…, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 (sic) en concordancia con el 420 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de DOMINGO GUZMÁN RODRÍGUEZ.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016 y publicada en fecha 02 de noviembre de 2016 (folios 42 al 55 de la Pieza Nº 02), el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, condenó a la acusada FANNY LUCCI LAMEDA, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la acusada FANNI LUCCI LAMEDA, Venezolana, natural de turen, Estado Portuguesa, nacida en fecha 18-03-1971, agricultora, soltero, y domiciliado en Urbanización Merecure, etapa 2, manzana 34, casa N° 04, Turen Estado portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.547.325, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 2., en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO GUZMÁN RODRÍGUEZ, cumplir la pena de SEIS (6) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas la accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Se mantiene a la acusada bajo la medida cautelar a la que se encuentra sometida, por cuanto la pena no excede de cinco años.
No se condena en costas a la acusada por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
No se fija fecha probable de cumplimiento de la condena por cuanto la acusada se encuentra bajo Medidas Cautelares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y público concluido en fecha 19 de octubre de dos mil dieciséis, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 347 ejusdem.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados DANILO ALBARRÁN DELGADO y MARGARYS GUERRA, en su condición de Defensores Privados de la acusada FANNY LUCCI LAMEDA, interpusieron recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 444 Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la recurrida Sentencia n cuanto:
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Al respecto, cabe precisar, que la doctrina al determinar el vicio de contradicción en la motivación de una sentencia, ha precisado que., "la motivación es contradictoria cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna". Igualmente, existe ilogicidad cuando la motivación no consiste en una exposición lógicamente razonada de los fundamentos de hecho y de derecho o cuando de otra manera violen las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido (Subrayado y negrilla del recurrente).
En este sentido, tenemos que la acusación fiscal tiene su fundamentación en los artículos 420 numeral 2 del código penal, que configura el tipo penal de lesiones culposas graves, siendo que por tratarse de delitos culposos, en este caso por accidente de tránsito, el mismo se configura como un suceso no querido en otras palabras culposo, basado en la violación de las normas de circulación establecidas en el reglamento de Tránsito Terrestre, y en el Reglamento Parcial de la Ley de Transporte Terrestre sobre Uso y Circulación de Motocicletas en la Red Vial Nacional y el Transporte Público se Personas en la Modalidad Individual Moto Taxis. En correspondencia con lo anterior, del análisis del expediente de tránsito, el vehículo signado con el numero 02 conducido por nuestra defendida la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, circulaba por la calle 10 del Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Turen del Estado Portuguesa y el vehículo N° 01, conducido por la victima circula en sentido contrario es decir por la Avenida 9, de doble circulación, siendo que y así se dejó constancia en el expediente administrativo que el vehículo numero 01 irrespetó la preferencia de paso que tenía nuestra defendida puesto que salía a su mano derecha, así mismo al observar la presencia de nuestra defendida FANNY LUCCI LAMEDA, cruzo la calzada hacia la izquierda ocasionando el accidente, en este sentido se observa del expediente administrativo que los daños del vehículo Nº 02 conducido por mi defendida sufrió daños leves por la parte delantera, lo cual evidencia que el vehículo numero 1 (moto) cruzo la intercesión de manera imprudente invadiendo el contraflujo de la doble vía que hay en la llamada avenida y ocasionando el accidente con los daños leves causados, tal cual como lo describe el experto PNB WUILME ANTONIO JIMÉNEZ MOTA en su experticia de reconocimiento Técnico de seriales y daños de vehículo, quien caso contrario de haber colisionado mi defendido la hoy víctima, los daños se hubiesen ocasionados por el lado izquierdo del vehículo conducido por mi defendida toda vez que la víctima cruzo la intersección con sentido a su izquierda siendo que el vehículo conducido por mi defendida circula en sentido contrario.
Asimismo en la sentencia recurrida por ilógica, el Tribunal de la causa afirma tal y como lo expusimos en juicio que existía el hecho del víctima que incide en resultado no esperado por la acusada, en este sentido sentencia la existencia de concurrencia de culpas, por parte de mi defendida al no reducir la marcha en la intersección cosa que no quedo suficientemente demostrado y por parte de la víctima el hecho de no tomar la previsión al momento de cruzar la intersección hacia su izquierda, debiendo en este caso el tribunal de causa ponderar ambas actuaciones y decidir conforme al grado de mayor culpa, limitándose en argumentar y reconociendo que no se estaba juzgando la actuación de la víctima, por el contrario se alegó y demostró en base a las actuaciones de tránsito y las declaraciones de los expertos que la conducta de la víctima incidió en el resultado de las lesiones ocasionadas lo cual exculpa a mi defendida de toda responsabilidad penal. Es importante recalcar que la característica esencial del delito de lesiones culposas es que la finalidad del sujeto no coincide con el resultado obtenido. En otras palabras, el autor no deseó provocar el resultado obtenido.
Teniendo en cuenta la falta de coincidencia entre la finalidad del sujeto y el resultado ocasionado, el fundamento del reproche penal se basa en que el hecho fue consecuencia de una infracción al deber de cuidado y en donde la conclusión precedente permite desmembrar los tres elementos básicos que deben presentarse en una conducta culposa.
Por un lado tenemos la infracción al deber de cuidado, por el otro el resultado típico y, finalmente, que éste haya sido consecuencia de aquella infracción, Si falta alguno de éstos elementos por más desgraciado que haya sido el accidente de tránsito, no habrá responsabilidad penal.
En esta línea de ideas, resultó indispensable en todo momento, para determinar si mi defendida infringió el deber de cuidado, comparar la acción realizada con la que, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, debió haber realizado conforme lo impone el riesgo permitido, los reglamentos y la lex artis aplicadas a la conducción del vehicular.
En este sentido, ciudadanos Magistrados de la Corte, es importante destacar como el hecho por el cual mi defendida fue acusada y posteriormente condenada por el Juzgado a quo se trata de un evento que carece de lógica en su fundamentación, toda vez que conforme al artículo 420, numeral 2, del Código Penal revela que el elemento objetivo del tipo penal de lesiones culposas graves deviene de una infracción del deber de cuidado y una correcta aplicación de los artículos previamente citados no puede limitarse a una simple infracción reglamentaria, toda vez que la misma, de manera aislada, resulta insuficiente para justificar la tipicidad dolosa.
En efecto, el motivo fundamental del Juzgado A quo para determinar la responsabilidad penal de mi defendida fue única y exclusivamente que si la acusada hubiera ido a 15 kilómetros por hora le hubiese dado tiempo de prevenir el accidente, de poder detenerse; ciudadanos jueces, si bien es cierto el artículo 254 del reglamento de la ley de tránsito terrestre prevé un límite de velocidad de 15 km en intersecciones urbanas, no es menos cierto que mi defendida fue tan previsiva como se le pudo haber exigido socialmente: tocó corneta; iba aproximadamente a 20 kilómetros por hora en una intersección cuyo límite es de 15 km por hora (vale decir, no iba a exceso de velocidad, únicamente a una velocidad no reglamentaria) que por sí sola no causó el accidente y por último, tal y como se observa claramente del levantamiento del accidente de tránsito "el conductor del vehículo N° 02 circulaba por la calle 10 sentido norte-sur y a la altura de la intersección urbanas del barrio Andrés Eloy blanco, se produce la colisión con el vehículo nro. Ol(moto) que circulaba con su conductor por la avenida 09 sentido este- oeste, con una distancia o ancho de avenida de 7.50 metros, quien realizo la maniobra de cruce hacia la izquierda ocasionado el accidente (negrilla de quien suscribe) de lo cual se evidencia diáfanamente que fue el vehículo nro. 01 quien al no realizar la maniobra de pare en la intersección ocasionó el accidente, y que según el croquis levantado con sus respectivas mediciones podemos observar que del ancho de la calzada que tiene la avenida 09 de una acera hacia la otra esta tiene un ancho de 7.50 metros, el vehículo conducido por nuestra defendida ya había avanzado 6.56 metros y solamente restaba por terminar de concluir el paso del ancho de la avenida 0.94 metros, ocurriendo el accidente según levantamiento planimétrico de croquis del accidente a escala l:200,y el hecho ocurrió a escasos metros del canal de desagüe que existe en la intersección de la calle 10 con avenida 09, esquina donde ocurrió el accidente de tránsito, demostrándose la conducta imprudente del vehículo numero 1 (moto) y la inobservancia de las normas de tránsito, en este caso el reglamento de la ley de tránsito terrestre y más aún el reglamento parcial de la ley de transporte terrestre sobre el uso y circulación de motocicletas en la red vial nacional y el transporte público de personas en la modalidad individual moto taxis.
En conclusión mi defendida actuó con la diligencia debida, en tal sentido, no existe infracción al deber de cuidado, por ende conducta dolosa, si desde el inicio el autor a quien se le atribuye responsabilidad imprudente no ha creado ningún peligro jurídicamente relevante.
La teoría del riesgo, en especial, el criterio del incremento del riesgo permitido, resulta importante a efectos de analizar la conducta imprudente. El resultado lesivo a un bien jurídico penalmente protegido originado por la inobservancia del deber objetivo de cuidado, será atribuible penalmente siempre y cuando el riesgo o lesión haya sido un evento pernicioso que la norma quería evitar.
Los comportamientos alternativos ajustados a Derecho son aquellas conductas, en las que incluso contrariando la norma, generan un resultado lesivo, que, sin embargo, quedan excluidas de imputación objetiva, razón por la cual insistimos que no existe responsabilidad penal de nuestra defendida FANNY LUCCI LAMEDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 de nuestro Código Penal, toda vez que el juzgado de la causa de manera ilógica y contradictora, indica que el conductor del vehículo N° 01 (motocicleta) conducido por la víctima cruzó la intersección porque tiene la preferencia de paso, y no ha debido tomar las previsiones, es decir cruzó hacia su izquierda pero los daños del impacto en el vehículo propiedad de mi defendida fue en el lado derecho del vehículo es decir el Juzgado llego a la conclusión que ya había cruzado la intersección, y que la camioneta iba a exceso de velocidad, pero no justifico por qué mi defendida tenia mayor responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito con los resultados gravosos, en una situación de hecho en la cual la conducta de la víctima incidió en el resultado del accidente situación está de defensa que fue desestimado por el tribunal de la causa a pesar que dicha situación fue demostrada y aceptada por el tribunal como hecho cierto, el haber cruzado la víctima la intersección sin tomar las previsiones tal y como lo dispone el reglamento de la ley de tránsito terrestre artículo 263, es decir existió el hecho de la víctima que exculpa a mi defendida de toda responsabilidad penal.
Ciudadanos Magistrado, creemos que para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la pruebas de cargos con todas las garantías y conforme a la máxima de experiencia y a sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias que es la mínima actividad probatoria para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Establecidos los hechos en el presente caso, consideramos esta defensa que no se logró demostrar la responsabilidad penal del hecho punible atribuido a nuestra patrocinada ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA conforme a la norma procesal penal y en concordancia con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la igualdad de las partes ante la Ley y la proclama de la justicia, por lo que surgiendo tantas dudas donde se ventilaron en la presente causa la responsabilidad atribuida por el Ministerio Público contra nuestra defendida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2do. con 415 del Código Penal, al respecto señala la norma, "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia, en su profesión , arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado… 2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T) en los casos de los artículos 414 y 415 "Ciudadanos magistrados el alto índice de accidentes que a diario ocurren, en la mayoría de ellos se encuentran involucrados conductores de motos, y esto debido a la inobservancias de las normas de circulación contempladas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y en el Reglamento parcial de la Ley de Transporte Terrestre sobre el Uso y Circulación de Motocicletas en la Red Vial Nacional y el Transporte Público de Personas en la Modalidad de Moto Taxis, esta última vigente desde el año 2011, normas estas de obligatorio cumplimiento para los conductores de vehículos y de motos. Ahora bien en este caso hay que determinar la responsabilidad en la ocurrencia del mismo, si es de la acusada o de la víctima. Tenía la representación fiscal la responsabilidad de demostrar la conducta asumida por nuestra defendida para encausarla en algunos de los elementos de la culpa, y del debate de este juicio el Fiscal no demostró cual fue la imprudencia cometida por nuestra defendida, ni la negligencia ni la impericia al conducir y menos aún la inobservancia de alguna norma de circulación prevista en el Reglamento de Tránsito. La Imprudencia, es un elemento negativo de la prudencia, que no fue demostrado en esta audiencia puesta que nuestra representada no fue imprudente cuando iba circulando por la calle 10 y en la intersección con la Avenida 9, que es de doble circulación y teniendo ella la preferencia de paso establecida en el Artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que contempla: "Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, sin embargo tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha", cuando la víctima en su moto intempestivamente irrespetando la señalada norma, pues no reduce la velocidad, no se detiene ni cedió el paso al vehículo conducido por nuestra defendida que le sale a mano derecha por lo que tenía la preferencia de paso, produciéndose la colisión con la lamentable consecuencia para el conductor de la moto. Aunado a esto el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en el Título V, de la Circulación, Capítulo I, Artículo 232, establece: "Que las normas de circulación establecidas en este reglamento, está dirigidas a canalizar el tránsito de vehículo por la derecha del sentido de la marcha del conductor", situación está que fue ratificada por el funcionario actuante y por la misma víctima, corroborando el croquis demostrativo del accidente.- Ahora bien, como se ventiló en este juicio, con la declaración del experto FUNCIONARIO DE TRANSITO (PNB) REYSI HUMBERTO SÁNCHEZ, quien suscribió el acta de investigación policial y realizo el levantamiento del accidente e igualmente presento el informe del accidente de tránsito y croquis donde deja plasmado el lugar donde ocurrió el hecho y la dirección en la cual se trasladaban los conductores reflejándose claramente que nuestra defendida sale a mano derecha del conductor de la moto, por lo que tenía la preferencia de paso conforme al Artículo 263 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y 232 ya transcritos. Por el contrario, quedó demostrado que la negligencia es de parte de la víctima, que invadió la circulación de nuestra defendida, pues como fue señalado en esta sala de juicio tanto por el funcionario actuante como la misma víctima, la señalada Avenida por donde circulaba el vehículo moto es de doble circulación y el accidente ocurre en la intersección con la calle 9, que obligaba a la víctima a ceder el paso al vehículo camioneta, y a transitar por la derecha de las vías a distancias no mayor de un metro (lmts) de la acera o sobre ancho de la calzada y no utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo, consagrado en el numeral 5to., del Artículo 28 del Reglamento Parcial de la Ley de Transporte Terrestre sobre el Uso y Circulación de Motocicletas en la Red Vial, además el Artículo 26 del mismo Reglamento que en la parte infine señala la obligatoriedad del cumplimientos de los conductores de motocicletas de mantener el control de su vehículo durante la circulación conforma a las normas de seguridad contempladas en la Ley de Transporte Terrestre, su Reglamento y referido Reglamento Parcial, normas que fueron inobservadas por la víctima. Otro elemento de la culpa es la impericia, que tampoco el Fiscal del Ministerio Público demostró que nuestra defendida obró con impericia, por el contrario de las actas procesales se demostró que la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA está apta para conducir vehículos, ya que posee licencia de 5to. Grado y con vasta experiencia en el manejo de vehículos. Otro Elemento que establece el Delito Imputado de Lesiones Culposas Graves, es la Inobservancia de los reglamentos, y como quedó demostrado en esta sala de juicio, nuestra defendida, circulaba por la Calle 10 del lado derecho del conductor de la moto, teniendo la preferencia del paso, circulando a la velocidad permitida, sin que se pueda alegar el exceso de velocidad, debido a la existencia de una batea en dicha calle lo cual fue señalado por el experto de tránsito cuando a la pregunta formulada por esta defensa señaló la existencia de la batea y que la velocidad ha de ser moderada, desvirtuando el exceso de velocidad señalado por la víctima. Por lo contrario y como quedó demostrado la inobservancia a las normas de circulación, establecidas en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y el Reglamento Parcial de la Ley de Transporte Terrestre sobre el Uso y Circulación de Motocicletas en cuanto a la preferencia de pasos en la intersecciones de vía la comete la víctima al no respetarla e incorporarse a la intersección de una manera intempestiva ocasionando el accidente con las consecuencias ya conocidas, que reconoce cuando le fue preguntado por la defensa indicando que desconocía las normas establecidas en el reglamento, así mismo indicó que la preferencia la tenía el que circulaba por la avenida, hechos estos contrarios a lo indicado en el reglamento, Puesto que en ninguna de sus disposiciones contempla tal señalamiento, es decir que el reglamento de tránsito en ninguna de sus articulados señala que las preferencia de paso la tiene el vehículo que circula por la avenida, ya que la única disposición que contempla las preferencia de pasos en intersección de vías es el articulo 263 señalado anteriormente, y específicamente en el lugar donde no existe ninguna señalización de tránsito ni demarcación que desvirtúen lo contemplado en las normas ya indicadas, circunstancias estas que determinan el hecho de la víctima. Con respecto al señalamiento del FUNCIONARIO DE EXPERTO de TRANSITO (TT) WUILME JIMÉNEZ, que fue el que hizo la Experticia técnica de reconocimiento de los seriales de los vehículo, manifestó que solo se limitó a declarar sobre la originalidad y falsedad de los seriales, así mismo en cuanto a la pregunta de la defensa, que si el informe por el elaborado podría determinar la responsabilidad del conductor del vehículo camioneta? A lo cual respondió: que NO determina esta responsabilidad, eso se lo dejo a la justicia. En cuanto a la pregunta formulada por la representación Fiscal sobre los daños sufridos por la motocicleta, este respondió que observó que este vehículo presentó leves daños materiales en la parte delantera al igual que en la placa identificadora de la parte delantera de la camioneta, con esta declaración quedó demostrado que la colisión no fue de frente sino, que la moto invade la circulación de la camioneta en la intersección, asimismo, se demuestra que nuestra defendida no circulaba a exceso de velocidad, pues de ser cierto el exceso indicado por la víctima y por la juez, los daños y las consecuencias hubieran sido mayor, haciendo ver que este experto no observo los rastro de arrastre dejado en el pavimento, prueba esta que no debió ser valorada ya que no determino ninguna responsabilidad en nuestra defendida, por el contrario con la declaración de dicho funcionario favorece a nuestra defendida pues al señalar que los daños fueron leves es indicativo que desvirtúa el exceso de velocidad .- Ahora, en cuanto a la declaración rendida por El médico forense DR ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, a la pregunta formulada por la representación fiscal, la curación es de 30 a 90 días más la rehabilitación que pudiera llegar a 6 meses, y tal como lo manifestó la misma víctima la complicación obedeció a una bacteria durante el tiempo que duro en su casa, que afectó la herida una vez que fue operado y la infección posterior, fue causa ajena a nuestra defendida, por lo que siendo muy lamentable la lesión sufrida por la víctima, sería muy injusto atribuirle la responsabilidad a nuestra patrocinada. En consecuencia, se estima que el Ministerio Publico no demostró la responsabilidad penal de nuestra defendida, como fue la demostración de cada uno de los elementos del delito y las circunstancias de comisión de tiempo, lugar y modo y su relación con la acusada, es por ello que todas las pruebas que se formaron en el juicio oral y público, no arrojaron culpabilidad alguna en el delito de Lesiones Culposas Graves, en virtud de su inocencia, es decir existió el hecho de la misma víctima que exculpa a nuestra defendida de toda responsabilidad penal.
En este sentido la decisión del Tribunal de Juicio N° 2 debió ser fundada, y atenerse a lo alegado y probado en el debate oral de juicio, por cuanto es de la motivación que se desprende un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una Pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstas son relevantes para la resultas del proceso, debe procederse a su apreciación en aras de la congruencia de decisión que se trate, debe existir una relación de conexidad entre lo planteado las partes y lo que considero el Tribunal demostrado para tomar la decisión.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos Judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando estos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estas puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del Juez.
Como podemos observar la recurrida sentencia adolece de errores que incidieron en la decisión judicial (vicios in iudicando) y también en el procedimiento (vicio in procedendu). En cuanto al primero son de hecho o de derecho, la errónea determinación del hecho derivada de una defectuosa valoración de los elementos probatorios conduce al error de hecho; en tanto que, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva conduce al error de derecho. Por su parte el error de procedimiento deriva de la inobservancia de normas procesales referidas al trámite previo de la decisión como la que regula su dictamen. En tal sentido el Tribunal de Juicio no señala, no expresa, ni justifica el hecho demostrado en las pruebas científicas de los 2 metros de los marcados de arrastre dejado en el pavimento, ni los señalamientos del funcionario REYSI HUMBERTO SÁNCHEZ ALZURU, al tener en consideración la energía cinética ejercida por el vehículo que de forma clara demuestra que el vehículo conducido por nuestra patrocinada no iba o indica el exceso de velocidad existente, en todo caso los rastros de arrastre señalados no significa exceso de velocidad, sino que representa la marca dejada por un vehículo que es arrastrado por la fuerza de otro, que considerando el tamaño de cada uno de los vehículos involucrados en el accidente una moto y una camioneta, pues lógicamente tiene más fuerza la camioneta situación ésta que no fue considerada por la sentenciadora, como tampoco consideró los daños presentado por cada uno de los vehículos involucrados que desvirtúa el exceso de velocidad señalado por la juez de juicio ya que según la declaración del experto ambos vehículos presentaron daños leves. Este es un punto planteado desde el inicio del proceso en control y el Tribunal de Juicio no hace el análisis de este alegato ni tampoco señala cual es el fundamento de lo expresado en las Actas procesales o de investigación policial y menos en el informe del accidente y croquis levantado por el funcionario investigador a lo cual la llevaron a tomar esta decisión. El órgano Jurisdiccional no expresa de manera clara, precisa y completa, que le han dado las partes, en la solución al caso específico, lo presentado por esta defensa no está esbozado en la decisión y según el Tribunal Supremo de Justicia para la verdadera motivación del Juicio Oral y Público deben abarcarse todos los planteamientos, supuesto necesario para considerarse que la sentencia está motivada.
El Tribunal solo indica que no hubo contradicciones en el experto y el testigo que era la propia víctima, pero esto es un análisis muy débil para afianzar una sentencia condenatoria. Entre lo que podemos resaltar y es necesario en el análisis del tribunal, como lo es lo señalado por el experto REYSI HUMBERTO SÁNCHEZ ALZURU quien a preguntas como ¿DIGA UD SI EN EL LUGAR DONDE OCURRIÓ EL ACCIDENTE EXISTE SEÑALIZACIÓN DE TRANSITO TERRESTRE? R-NO HAY NI EXISTE SEÑALIZACIÓN. Otra según su experiencia cuál de los vehículos involucrados en el accidente tenía la preferencia en el paso? R- El vehículo que se encontraba realizando maniobra. Sobre este punto el Tribunal indica la ausencia de señalamientos viales que no está demostrado en autos, y por otra parte el tribunal pregunta al experto ¿Ud. puede determinar la velocidad? R- NO PUEDO.
Considera esta defensa que la motivación expresa de manera limitada el análisis de los argumentos planteados por las partes y los enfoques centrales de lo expuesto en juicio oral y público, Debe constar en la fundamentación de la decisión de manera clara y precisa los puntos que demuestran la responsabilidad penal así como también de aquellos elementos que no demostraron nada.
En este orden de ideas, el Tribunal en la parte de Fundamentos de Hecho Derecho indica;
Por cuanto de las anteriores declaraciones rendidas por el Funcionario actuante, victima -testigo, constituyen una prueba fehaciente que contribuyo a dar por demostrado tanto el delito que origino el presente proceso, como también la responsabilidad penal de la acusada FANNY LUCCI LAMEDA donde da como resultado del análisis de los anteriores testimonios que existe una relación de causalidad entre la conducta imprudente observada por la acusada, a lo cual esta defensa no lo observa y esta juzgadora aquo no lo plasma, como tampoco haber probado que nuestra defendida obro con impericia, e inobservancia de las normas cosa que si quedo demostrado por todo lo señalado por esta defensa y que este tribunal de juicio no lo valoro al no tomar las previsiones al circular por intersección del vehículo 1 (moto) tal como lo reza la norma.
Como podemos observar el Tribunal admicula las declaraciones DE LA VICTIMA Y la del funcionario actuante para determinar la responsabilidad de nuestra defendida Como podemos observar estas dos declaraciones se usó como fundamento de su decisión, nada tiene que ver con el presente asunto que se ventiló en el Juicio Oral y Público, no se refiere a ninguno de los vehículos involucrados en el proceso investigativo, y la responsabilidad penal por la lesiones culposas que se debatía en la sala. Razón por el cual el tribunal tenía que referirse a la misma en su motivación y señalar su fundamentación y con esta decisión está acabando con la presunción de inocencia de nuestra representada sin una prueba que valore el haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia o lo que es más aun haber actuado por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas que pudieran soslayar en este Juicio para determinar responsabilidad sobre un hecho punible.
Es necesario observar que dentro de la modalidad que hoy constituye los accidentes de tránsito, es obligatorio que el Tribunal para determinar la responsabilidad penal tenga en consideración elementos superficiales, sin ninguna base técnica que les permita obtener una sentencia condenatoria con fundamento en elementos de convicción certeros para la obtención de la culpabilidad de nuestra representada.
Ahora bien, teniendo en consideración lo anteriormente señalado es necesario analizar como los representantes de la doctrina, diferencian entre casos dudosos y casos probados, se genera el problema de con cuanta intensidad hay que intentar aclarar la situación jurídica planteada en el proceso. ¿Ha de construirse el suceso del accidente en interminables ensayos para poder excluir eventualmente la concurrencia de un incremento de riesgo, más aún cuando estamos en presencia del ejecutor directo como lo es el conductor de la motocicleta.
El Tribunal de Juicio pretende establecer responsabilidad o invertir las fases; pero sin analizar las leyes de la física y las máximas de experiencias y las pruebas obtenidas en el proceso de las cuales podemos analizar entre otras el informe pormenorizado de lo actuado que demuestra la responsabilidad del conductor del vehículo numero 1 vehículo moto.
PETITUM
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho por la cual solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público ante un juzgado distinto al cual del que (sic) pronuncio la sentencia".
Por último, solicito sé le dé entrada a la presente apelación y el curso legal correspondiente…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DANILO ALBARRÁN DELGADO y MARGARYS GUERRA, en su condición de Defensores Privados de la acusada FANNY LUCCI LAMEDA, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016 y publicada en fecha 02 de noviembre de 2016, mediante la cual se CONDENÓ a la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO GUZMÁN RODRÍGUEZ, alegando lo siguiente:
1.-) Que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción en la motivación, por cuanto “…el vehículo numero 1 (moto) cruzo la intercesión de manera imprudente invadiendo el contraflujo de la doble vía que hay en la llamada avenida y ocasionando el accidente con los daños leves causados, tal cual como lo describe el experto PNB WUILME ANTONIO JIMÉNEZ MOTA en su experticia de reconocimiento Técnico de seriales y daños de vehículo, quien caso contrario de haber colisionado mi defendido la hoy víctima, los daños hubiesen ocasionados por el lado izquierdo del vehículo conducido por mi defendida toda vez que la víctima cruzo la intersección con sentido a su izquierda siendo que el vehículo conducido por mi defendida circula en sentido contrario”.
2.-) Que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, por cuanto “el Tribunal de la causa afirma tal y como lo expusimos en juicio que existía el hecho del víctima que incide en resultado no esperado por la acusada, en este sentido sentencia la existencia de concurrencia de culpas, por parte de mi defendida al no reducir la marcha en la intersección cosa que no quedó suficientemente demostrado y por parte de la víctima el hecho de no tomar la previsión al momento de cruzar la intersección hacia su izquierda, debiendo en este caso el tribunal de causa ponderar ambas actuaciones y decidir conforme al grado de mayor culpa, limitándose en argumentar y reconociendo que no se estaba juzgando la actuación de la víctima…”
3.-) Que el hecho por el cual fue acusada y posteriormente condenada la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA “carece de lógica en su fundamentación, toda vez que conforme al artículo 420, numeral 2, del Código Penal revela que el elemento objetivo del tipo penal de lesiones culposas graves deviene de una infracción del deber de cuidado y una correcta aplicación de los artículos previamente citados no puede limitarse a una simple infracción reglamentaria, toda vez que la misma, de manera aislada, resulta insuficiente para justificar la tipicidad dolosa”.
4.-) Que “tenía la representación fiscal la responsabilidad de demostrar la conducta asumida por nuestra defendida para encausarla en algunos de los elementos de la culpa, y del debate de este juicio el Fiscal no demostró cual fue la imprudencia cometida por nuestra defendida, ni la negligencia ni la impericia al conducir y menos aún la inobservancia de alguna norma de circulación prevista en el Reglamento de Tránsito”.
5.-) Que debe existir congruencia en la decisión “debe existir una relación de conexidad entre lo planteado por las partes y lo que consideró el Tribunal demostrado para tomar la decisión”.
6.-) Que la sentencia adolece de errores de hecho y de derecho (vicios in iudicando), debido a la errónea determinación del hecho derivada de una defectuosa valoración de los elementos probatorios lo que condujo al error de hecho; y la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva conduce al error de derecho.
7.-) Que la sentencia adolece de errores que incidieron en el procedimiento (vicio in procedendu), derivado de la inobservancia de normas procesales referidas al trámite previo de la decisión como la que regula su dictamen.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones del examen exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman la presente causa penal, y haciendo uso de la potestad de revisión dirigida a lograr los propósitos consagrados en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia N° 421 de fecha 27 de julio de 2007, estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”.
Así mismo, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en sentencia Nº 815 de fecha 26 de abril de 2006, según el cual:“…la Sala advierte que, de conformidad con la norma imperativa que contiene el artículo 195 [ahora 179] del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el acto procesal no pueda ser saneado de los vicios que lo aquejen –tales son los que enumera el artículo 191 eiusdem [ahora 175]- ni se trata de supuestos de convalidación, el juez que esté conociendo la causa- en este caso, la Corte de Apelaciones – deberá declarar, de oficio o por solicitud de parte, la nulidad de dicho acto…”, procede esta Corte de Apelaciones a examinar el fallo impugnado, verificándose la existencia de un vicio de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales y que hace procedente declarar su nulidad de oficio, en virtud de que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA en fase preparatoria, el delito de LESIONES CULPOSAS BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, resultando condenada en el juicio oral por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.
Al respecto, es de hacer las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 31/01/2015 se celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal (folios 34 al 36 de la Pieza Nº 01). En esa misma fecha, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 37 al 39 de la Pieza Nº 01). Es de destacar, que en relación al tipo penal imputado a la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, referido al delito de LESIONES CULPOSAS BÁSICAS, contenido en el artículo 413 del Código Penal, corresponde la aplicación del artículo 420 numeral 1 del Código Penal, el cual procede únicamente “a instancia de parte”.
2.-) En fecha 26/03/2015, los Fiscales Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentan escrito de acusación fiscal en contra de la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA (folios 135 al 139 de la Pieza Nº 01), en cuya solicitud de enjuiciamiento indican:
“SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente ACUSACIÓN de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de la ciudadana FANNY LAMEDA, como autor del delito de LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 420 del Código Penal”
Observando esta Alzada, que el Fiscal del Ministerio Público en la primera acusación presentada en contra de la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, no encuadró las LESIONES CULPOSAS, en ninguno de los supuestos contenidos de los artículos 413 al 416 del Código Penal, como así expresamente lo dispone el artículo 420 eiusdem.
3.-) En fecha 13/10/2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia preliminar (folios 185 al 187 de la Pieza Nº 01), en la que ordenó al Fiscal del Ministerio Público subsanar la acusación presentada en contra de la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, a los fines de que aclarada los hechos y la responsabilidad de la imputada, fijando nuevamente la audiencia para el día 22/10/2015.
4.-) En fecha 15/10/2015, los Fiscales Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentaron escrito de acusación en contra de la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA (folios 190 al 195 de la Pieza Nº 01), indicando en el capítulo referente al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, lo siguiente:
“Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el Numeral Segundo del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem”.
Solicitando el Ministerio Público el enjuiciamiento de la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem; verificándose en consecuencia, que el Ministerio Público acusó a la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, por un delito que no fue previamente imputado en la fase preparatoria del proceso, por cuanto en la audiencia oral de presentación de imputado le fue imputado el delito de LESIONES CULPOSAS BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, el cual por demás, conforme al numeral 1º del prenombrado artículo 420, procedía únicamente a instancia de parte.
5.-) En fecha 22/10/2015, al celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó admitir la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ordinal 3º del Código Penal (folios 197 al 199 de la Pieza Nº 01), para luego en el texto íntegro del auto de apertura a juicio publicado en esa misma fecha, indicar que se admitía la acusación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal (folios 200 al 206 de la Pieza Nº 01).
Verificándose nuevamente, que el Juez de Control admitió la acusación fiscal, por un precepto jurídico distinto al que estaba plasmado en dicha acusación, sin hacer mención de algún cambio en el tipo penal admitido, y más grave aún, incurrió en error de derecho, al admitir una calificación jurídica (artículo 413 del Código Penal), en cuyo caso específico del artículo 420 numeral 1º del Código Penal, sólo procedía a instancia de parte.
6.-) En fecha 19/10/2016, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua dictó el dispositivo condenatorio en contra de la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA (folios 29 al 41 de la Pieza Nº 02) y publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia en fecha 02/11/2016 (folios 42 al 55 de la Pieza Nº 02), condenado a la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA a cumplir la pena de SEIS 806) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
Una vez más se aprecia el error cometido por la Jueza de Juicio, al condenar a la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, por un delito que no le fue formalmente imputado en la fase preparatoria del proceso; y peor aún, por el cual no fue ordenado el auto de apertura a juicio en la celebración de la audiencia preliminar, no apreciando esta Corte que en el desarrollo del debate probatorio, se haya advertido un posible cambio en la calificación jurídica.
Con base al iter procesal arriba referido, resulta oportuno indicar, que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que no puede delegarse y que no debe equipararse al Acta de Imposición de Derechos. De esta manera, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. 2008-0292, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, indicó:
“La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 127], sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos”.
Además, se observa, que el presente proceso se inició por la aprehensión en flagrancia de la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, indicando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/03/2009, Exp. N° 08-1478, con carácter vinculante lo siguiente: “Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”
De igual modo, dicha Sala Constitucional con posterioridad, amplió su criterio y estableció en sentencia Nº 1129 de fecha 10/08/2009, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Con base en dicha jurisprudencia, se puede apreciar, que en el presente caso, la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA fue acusada por el Ministerio Público por un delito que no le fue imputado en fase preparatoria; máxime cuando el delito acogido por la Jueza de Control en la audiencia oral de presentación de imputado, referente al de LESIONES CULPOSAS BÁSICAS, sólo procedía a instancia de parte (Art. 420 numeral 1 en concordancia con el Art. 413 del Código Penal).
De modo, que la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA fue acusada y posteriormente condenada por un delito que nunca le fue formalmente imputado en fase preparatoria, ni en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido ante el Tribunal de Control, ni ante la sede del Ministerio Público, ni conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual a los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Advirtiendo que cuando el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de la seguridad jurídica.
A tal efecto, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se indicó: “Es criterio de la Sala que la falta de imputación de los cargos por los cuales se sigue la investigación, compromete evidentemente el principio de seguridad jurídica, en razón de que la falta de imputación por parte del Ministerio Público, equivaldría a admitir procesos penales seguidos sin el conocimiento previo de los investigados”.
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las garantías procesales del debido proceso, en su numeral primero, que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”
Como puede observarse del propio texto constitucional, como garantía del debido proceso se desprende, el derecho de los imputados a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerlos en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa.
Por su parte, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal como dispositivo que contiene el derecho a la defensa y por ende del debido proceso, reza lo siguiente:
“Artículo 127.- Derecho. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1°. Que se le informe de manera específica y clara a cerca de los hechos que se le imputan;
(…)
5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
(…)
7º Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido…”
En este sentido, el mencionado artículo en su ordinal 1°, establece como un derecho del imputado el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Señala el autor JULIO MAIER (1999), que para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista algo de qué defenderse, y ese algo es la imputación, nadie puede defenderse de algo que no conoce, y es por ello que a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, es a través del conocimiento de la imputación. (Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Segunda Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires).
Igualmente es imperativo reseñar, que las normas que integran el sistema penal venezolano, son de estricto orden público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República, entendiéndose el acto de imputación formal como una de ellas.
Al respecto, la doctrina establece que la instructiva de cargos es: “…el acto por el cual se le participa a una persona que se le tiene por imputado y se le comunica el hecho imputado y sus pormenores.” (ERIC PÉREZ SARMIENTO. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002. p. 201).
Así mismo, SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT (1995), en su obra “Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania”, indican que: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (p. 29)
Así mismo, ha quedado asentado en Sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, lo siguiente:
“…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328). (….)
A los fines de reiterar lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. 2008-0292, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, reiteró la importancia que tiene la imputación formal como acto propio e indelegable del Ministerio Público, señalando:
“La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos”.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y formalismo que debe contener el acto de imputación formal, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, Exp. 06-0370, indicó que es:
“… una actividad del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de la Corte)
De todo lo anterior, resulta oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 constitucional, tienen la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado del proceso.
Con base en todas las consideraciones que anteceden, la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA resultó condenada por la comisión de un delito que nunca le fue imputado por la representación del Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso, no existiendo en consecuencia, congruencia entre la imputación y el escrito acusatorio fiscal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 014 de fecha 14 de febrero de 2012 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, señaló:
“…es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados…
La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados, bien sea, porque se acuse… porque se solicite el sobreseimiento respecto del delito en virtud del cual se imputó, mas no se acusó, o algún otro acto conclusivo…”
En razón de lo anterior, el vicio observado por esta Corte, constituye por sí una violación grave al ordenamiento jurídico, puesto que en caso de guardar silencio o convalidarlo, la Alzada estaría denegando el derecho al debido proceso y específicamente, el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución.
Por consiguiente, se infiere del aporte doctrinal y jurisprudencial que el acto de imputación formal implica, la comunicación directa al imputado de la calificación jurídica del hecho punible para que el imputado pueda llevar a cabo su defensa. Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación fiscal, coloca al imputado en un estado de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y al debido proceso, convirtiéndose en requisito de improcedibilidad de la acción penal, lo que produce la nulidad absoluta del proceso, por violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte habiendo constatado la violación flagrante de principios constitucionales y legales, que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados, conforme lo contenido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ANULA DE OFICIO los escritos acusatorios fiscales, así como todos los actos subsiguientes, tales como la celebración de la audiencia preliminar de fechas 13/10/2015 y 22/10/2015 efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y todo lo actuado por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, incluyendo la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016 y publicada en fecha 02 de noviembre de 2016; REPONIÉNDOSE la causa penal al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal conforme lo estipula la Ley, y presente el acto conclusivo respectivo. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a fin de que dé cabal cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la acusación presentada en fecha 26/03/2015 y posteriormente en fecha 15/10/2015, por los Fiscales Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, así como los actos jurisdiccionales subsiguientes, tales como la celebración de la audiencia preliminar de fechas 13/10/2015 y 22/10/2015 efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y todo lo actuado por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, incluyendo la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016 y publicada en fecha 02 de noviembre de 2016; de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal conforme lo estipula la Ley, y presente el acto conclusivo respectivo; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a fin de que dé cabal cumplimiento a lo aquí decidido.-
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación, (Presidente)
Abg. Joel Antonio Rivero
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Niorkiz Margarita Aguirre Barrios Abg. Rafael Ángel García González
(PONENTE)
El Secretario,
Rafael Colmenares La Rivas.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7260-17
NMAB /.-
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