REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

Nº 06
Causa Nº 7296-17
Acusado: FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA.
Recurrente (Defensor Privado): Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
Representante Fiscal: Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito.
Delitos: SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Víctima: JOSÉ RAFAEL TERÁN BERBESY.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016 y publicada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03, en concordancia con los numerales 8 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose la apertura del juicio oral y público, declarándose sin lugar las solicitudes efectuadas por la defensa técnica referidas a la inadmisión del escrito acusatorio.
En fecha 08 de febrero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada. Y en fecha 10 de febrero de 2017 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 13 de febrero de 2017 se le solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas por Secretaría en fecha 06 de marzo de 2017 y puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 07 de marzo de 2017.
En fecha 07 de marzo de 2017, el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, planteó inhibición de conocer la presente causa penal, conforme al artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declara con lugar en esa misma fecha por el Juez de Apelación Presidente, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2017, la Abogada ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa penal.
En fecha 07 de abril de 2017, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidente-Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA, designándose la ponencia a la primera, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Ahora bien, constando en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, siendo notificado personalmente previo traslado el imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA (folio 85), el Defensor Privado Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO (folio 86), el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 87) y la víctima JOSÉ RAFAEL TERÁN BERBESY (folio 88), y transcurrido el lapso de ley, se procede a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa penal.
Mediante acta Nº 2017-015, de fecha 25 de abril de 2017, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), ZORAIDA GRATEROL DE URBINA Y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS (Ponente), designándose la ponencia a ésta última, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Ahora bien, constando en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, siendo notificado personalmente el Defensor Privado Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO (folio 96), previo traslado el imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA (folio 97), el Fiscal Décimo del Ministerio Públic107), y transcurrido el lapso de ley, se procede a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa penal.
En fecha 12 de junio de 2017 se le solicitaron al Tribunal de procedencia la Certificación de los días de Audiencias transcurridos desde el día 01 de noviembre de 2016 hasta el día 31 de diciembre de 2016.
En fecha 26 de junio de 2017, se dio por recibidas la Certificación de los días de Audiencias, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente
Por auto de fecha 28 de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de noviembre de 2016, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en, consecuencia, realizado el Control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Como punto previo se declara sin lugar la inadmisibilidad deja acusación fiscal solicitada por la defensa privada, dado que no le asiste la razón a la parte Defensora en cuanto que se hayan violentado normas y principios de orden institucional fundado en la nulidad del Acta de entrevista que se le hiciere al imputado en fecha anterior a su posterior determinación como imputado. En efecto, no existe de autos en primer lugar que el imputado hubiere sido privado de su libertad y forjado a presentar declaración como persona investigada sin la presencia de Abogado Defensor o bajo juramento obsérvese que para la oportunidad en el imputado fue apresado según la parte Defensora de manera ilegitima a este se le tomo entrevista y a raíz de ella las pesquisas se orientaron hacia los otros imputados como a si mismo hacia la persona del imputado respecto del cual en fecha 01 de Noviembre al año 2.014 se solicito por ante el Tribunal en función de Control de guardia la correspondiente orden de aprehensión, por lo tanto no opera la aludida nulidad la cual para considerar que es procedente se requiere desde el punto de vista procesal lo que la Doctrina denomina como: "...defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecta su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errada en su conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables..." (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo Proceso Penal.: Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presenta caso no ha operado supuestos que la Ley Adjetiva contempla en los artículos 174, 175; 177 y 179 de la norma, adjetiva penal, puesto que no se ha vulnerado los derechos consagramos en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, puesto que no se providenció en la fase de investigación su declaración como elemento de convicción bajo la posición o condición de imputado sino como una entrevista más que como tal es procedente, por lo que la nulidad como un medio de denuncia al Debido Proceso necesariamente debe haber la debida constatación del perjuicio, "tal y como lo expresa VESCOVI: "La violación formal debe trascender a la violación, de los derechos de las partes o de una parle, (1988:304)"; y
GIOVANNONI, cuando asienta: "Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzcan daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)" (Ob. Cit, Pág. 374) Por lo tanto la nulidad está sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de ALVARADO (1.992:292): "...cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones
que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado, efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando, era pertinente".
En este orden de ideas se tiene que el Ministerio Público en el presente caso no solo deja constancia de dicho elemento de convicción para luego dar paso a la solicitud de orden aprehensión habida cuenta que es a raíz de ello, que se establece no solo la vinculación del imputado con el hecho como así mismo el vinculo o la corresponsabilidad de los encausados de autos por lo que ello no conlleva a vulneración alguna del deber que le asiste de solicitar la orden de aprehensión tal y como se observa no se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, y por ende es improcedente la inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Respecto de aludido incumplimiento de la practicas de diligencias probatorias que había solicitadora defensa respecto de las cuales el Tribunal en función de control N° 3 declarara con lugar el Control Judicial, solicitado y desestima la acusación respecto al ciudadano Freddy José Lartiguez Tejada tal corno consta al folio 23 de la Pieza 2 de la presente causa y se retrotrajo el proceso a los fines de que se practique las diligencias al imputado ordenadas por el Tribunal de Control 1 de este Circuito judicial en fecha 5-12-2014 tal y como consta al folio 93 de la
pieza No. 2, observa el Tribunal que el Ministerio Publico si ordeno la práctica de dichas diligencias como puede observarse a los folios 29 al 33 de la pieza N° 4 de las actuaciones, su presentación antes del lapso que le fuere establecido por el Tribunal en Función.de Control N° 3 no vulnera en modo alguno el debido proceso el hecho que no se verifico su cumplimiento no es indicativo que la práctica de las mismas puedan hacerse valer por las partes en el juicio oral y público por aquella interesada en su promoción.
3.- Respecto del alegato presentado por la parte Defensora, acerca de la ilegitima privación de libertad del imputado sin que mediara orden alguna siendo este ilegítimamente privado de su libertad y forjado su declaración, no existe en autos demostración que el mismo fuere privado sin la correspondiente orden judicial la cual fue emitida por el órgano jurisdiccional en fecha 01 de noviembre de año 2.014 tal y como culpa a los folios 102 al 106 ambos inclusive del Anexo "B" de las actuaciones y declarada como legitima el 05 de, noviembre del mismo año, siendo que no existen en autos resultas de la investigación que fuere solicitada por la parte Defensora acerca de privación ilegitima de libertad alguna por parte del órgano aprehensor. Así se declara.
4.- En relación con la presunta violación de derechos al practicar además muestras de apéndices pilosos al imputado la cual fuera autorizada por el Tribunal en función de Control N° 1 en fecha 12-12-2014 a solicitud de la fiscalía primera aduciendo la Defensa que el referido Tribunal había decretado la declinación de competencia del tribunal en fecha 05-11-2014, y que dicha práctica de extracciones biológicas no cumplió los parámetros legales de la compañía de defensor privado o de algún familiar siendo así corroborado por declaración de su patrocinado, observa esta Instancia que la declinatoria en cuanto a uno de los actos propios de la fase de investigación no constituye violación de derecho alguno cuando que la competencia para conocer en la fase de investigación corresponde al Juez en función de Control que se encuentre habilitado para dichos actos en razón a los asuntos que le son propios dentro de su competencia, ya que no es exclusiva su competencia dentro de cualesquiera de actos de investigación que por su urgencia y necesidad ameriten de ser cumplidos, en su función habilitado como fuere dentro de su competencia, la declinatoria no deviene para dichos asuntos de urgencia. Así como es menester acotar que conforme a los parámetros legales que rigen la actividad probatoria consagrados en el artículo 195 de la Ley Adjetiva no se establece como requisito para su validez que dicho acto únicamente se practique con la presencia de persona de confianza del examinado sino que ello comporta una mera posibilidad pudiéndose darse con la asistencia o no de persona de confianza. Así se declara.
5.- En relación a la pretendida nulidad del escrito acusatorio basado en que este contienen los mismas hechos y elementos de convicción de la ya anulada acusación observa el Tribunal que dicha nulidad, devino de la falta de sustanciación de diligencias requeridas por la parte Defensora mas en modo alguno que tenga que modificarse los hechos habida cuenta que el imputado se le acusa como coautor de los delitos antes calificado, y por ende no varían su situación procesal respecto de las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se cometió dicho licito máxime cuando de las pruebas ofrecida está determinada su participación en el hecho investigado. Así se declara.
6.- En consecuencia se Admite la acusación por considerar que el escrito acusatorio cumple con las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada contra del ciudadano FREDDY JOSÉ LÁRTIGUEZ TEJABA, venezolano, titular de la cédula identidad No. V-14.297.364; por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por considerar que las mismas contienen, asuntos propios de la fase del contradictorio.
7.- Se califica el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08 y 16 el articulo 10 Ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de JOSÉ RAFAEL TERAN BERBESI y EL ORDEN PUBLICO.
8.- Se admiten los medios de pruebas y documentales ofrecidos tanto por el Ministerio Publico por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral y Público, así como el de la defensa privada, se deja constancia que se admite las pruebas y documentales recibida por la oficina de alguacilazgo en fecha 17-07-2015, declarándose inadmisible la declaración del ciudadano José Luís Mora Sánchez de fecha 10-11-2015 por ser presentada como actuación complementaria sierro presentada fuera del tiempo útil.
9.- De seguido este Tribunal, impone al imputado FREDDY JOSÉ LÁRTIGUEZ TEJADA de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y de seguido expuso "NO ADMITO LOS HECHOS". El Tribunal oído la manifestado por el imputado acuerda Apertura a Juicio Oral y Público, al imputado FREDDY JOSE LARTIGUEZ TEJADA, venezolano, lugar de nacimiento .Maracay Estado Aragua, lugar de nacimiento 27-06-1977, hijo de José Vicente Lartiguez Tejada (V) Julia Jacinta Tejada Jiménez (V), soltero, profesión u oficio agricultor, casado, residenciado en Caserío Suruguapo Camino El Guerrero 2, casa S/N, cerca del aserradero de Suruguapo, Calle principal, titular de la cédula identidad No. V- 14.297.364, a quien el ministerio público le precalifica el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 05 y 16 del artículo 10 Ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de JOSÉ RAFAEL TERAN BERBESI, y EL ORDEN PUBLICO.
10.- Se mantiene las medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en articulo 242 numeral 1 como es el arresto domiciliario. Se acuerda ratificar los oficios a los fines de que el imputado sea trasladado al servicio de medicina forense y del servicio regional de tuberculosis. Se insta a las partes para que concurran ante el tribunal de juicio, y se instruya al la secretaria para que remita las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal. Por cuanto el presente, pronunciamiento se publica en esta fecha motivada a la complejidad y densidad de las actuaciones así como la carencia de recurso técnico para la trascripción del presente auto.”

II
DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 7 en concordancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la negativa de la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Jueza de Control Segunda de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial, publicada íntegramente en fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta Acta de Entrevista, de fecha 30/10/2014, que riela al folio número 48, en la que se declaró a mi defendido no obstante que existían actos de pesquisa individualizada en los que se señalaba al imputado como partícipe de los hechos investigados, practicados por el Órgano Encargado de la Investigación Penal; así mismo, que de igual forma declaro sin lugar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión librada contra mi defendido, del acto de imputación jurisdiccional, y de la acusación fiscal solicitadas en el escrito de descargo y delatadas puntualmente en la audiencia de preliminar, toda vez, que la supra impugnada acta contentiva de la declaración del imputado, fue usada en su contra y como fundamento de los objetados actos Jurisdiccionales:
Así se solicito la nulidad absoluta del Acta de Entrevista, de fecha 30/10/2014, que riela al folio número 48, en la que se declaró al imputado ciudadano: Freddy José Lartiguez Tejada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por ser dicha declaración, nula por quebrantar derechos y garantías de índole Constitucional. Los anteriores asertos pueden deducir, de lo siguiente: obsérvese que en acta suscrita por el Detective Jefe Edecio Barrios, en fecha 30 de Junio del año 2014 y que riela al folio número 46, se puede evidenciar que se dejó constancia de una serie de actos de pesquisa individualizados en contra de mi defendido, días previos a su declaración, lo que a criterio de esta defensa le daba la condición de imputado, por lo que se precisaba su imputación y revestirlo de todas las garantías como parte de sus derechos fundamentales antes de declararlo: [imputado es toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o participe. Sentencia nº 1.381/2009 del 30 de Octubre y 207/2010, ambas de la Sala Constitucional, siendo nula esta declaración a tenor de lo dispuestos en el artículo 132 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anteriormente delatado, se denunció que dicha declaración fue usada en contra de mi defendido, se usó como fundamento de la orden de aprehensión, del acto de imputación en sede jurisdiccional resultado y como elemento de convicción de la acusación (elemento de convicción N- 18) subvirtiendo así el debido proceso.
Al respecto, mediante sentencia N° 214 del 15 de abril de 2008 la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
Ahora bien, ciertamente el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos.
Lo fundamental en el presente caso, no es que al imputado de autos se le haya tomado inicialmente la declaración bajo juramento, sino si la declaración tomada como testigo y bajo la presión del juramento fue usada en su contra. (Negrita y subrayado de la defensa)
Como se sabe, la declaración del imputado es el particular momento del proceso penal en el cual ejerce su derecho a la defensa. A través de la declaración, el imputado concreta, primordialmente, su defensa material. No existe en la Constitución Nacional, ni en ninguna otra norma del ordenamiento jurídico penal, una disposición que obligue al imputado a defenderse en fase de investigación, por el contrario, se la encuentra como derecho en el artículo 49 Ord. Io y 3o Constitucional y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente está
establecido constitucionalmente el Ordinal 5º del Artículo 49 en donde nadie puede estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo. Por ello no se puede obligar a un imputado a estar presente durante todos los actos de investigación, pues la presencia del imputado no es garantía del correcto ejercicio al derecho a la defensa, además de no poder obligarlo a declarar.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su en su artículo 49 numeral 5 se refiere a la Institución de la confesión en los siguientes términos:
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también en su Artículo 8 Ordinal 3 "...La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza..." Igualmente el Art 14, inciso 3 letra g consagra esta institución de la manera siguiente: "...g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable...".
Es por ello que la declaración del imputado debe ser libre, voluntaria y siempre resulta de una forma de autodefensa, lo que importa necesariamente la información previa al imputado de su condición antes de rendir la declaración.
El derecho a no declarar contra sí mismo implica la prohibición de toda forma de coerción en contra de la voluntad del imputado o cualquier restricción de su libertad para decidir sobre lo que le conviene declarar, por lo tanto, el imputado, como órgano eventual de información o trasmisión de conocimiento, viene siendo un sujeto incoercible del procedimiento. Ahora bien, por haber soslayado formas esenciales que causan indefensión lo procedente es, en primer lugar declarar la nulidad absoluta de la cuestionada actuación, así como de todo los actos subsiguientes que se originaron a raíz de la misma incluyendo el acto de imputación jurisdiccional o material.
De esta forma lo procedente y ajustado a derecho era, visto el incumplimiento flagrante y grave de las órdenes que imparte nuestra Carta Magna, era declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, limitándose la Jueza Segunda de Control a indicar que dicha declaración le había sido tomada al imputado en condición de testigo y que por ende era improcedente la declaración con lugar de la nulidades esgrimidas.
Ahora bien en virtud de la evidente subversión, del debido proceso y la violación al derecho a la defensa de mi defendido de conformidad con lo pautado en los Art. 174 y 175 del COPP, es la declaratoria de la por parte de esta Corte de Apelaciones de NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado hasta la fecha.

II Segunda Denuncia:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 7 en concordancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la negativa de la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Jueza de Control Segunda de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial, publicada íntegramente en fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta e inadmisión de la Acusación Fiscal por violación al derecho a la defensa, esto en razón que la representación fiscal no había dado estricto cumplimiento a las Órdenes Impartidas por el Tribunal de Control en el ejercicio del Control Judicial, omitiendo instar al cumplimiento de las diligencias de investigación solicitadas a su vez por la defensa, obviando ponderarlas como elementos de convicción y dar su opinión a la hora de emitir el acto conclusivo "Acusación".
Así se denunció, que en el discurrir del proceso la defensa al ejercer la facultades que les son atinentes; solicito la práctica de diligencias que no fueron cumplidas por el ministerio público, ante lo que se solicitó el control jurisdiccional de la investigación, ordenando Tribunal la práctica de las misma; constatándose por la entonces juzgadora en la celebración de la audiencia preliminar que el acto conclusivo acusación se había verificado sin su realización ni cumplimiento, lo que se tradujo en la nulidad de la acción penal en contra de mí defendido, y por lo tanto produjo que se retrotrajera el proceso nuevamente a la fase de investigación, en este sentido hay que enfatizar que jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (175 y 287 ratione temporis). Sentencias N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Sala de Casación Penal y 070 del 11 de Marzo de 2014.
Ahora bien, al Ministerio público se le confirió el lapso de 30 días para que subsanara el delatado vicio, lapso en el cual volvió a presentar la acusación, sin haberse verificado la práctica de las diligencias técnicas (específicamente las requeridas a las empresas de telefonía) las cuales no requirió ni esperó sus resultados a los fines del acto conclusivo de la investigación, siendo un deber imperioso de conformidad con lo establecido en el artículo 287 de la Norma Adjetiva Penal, situación está que violento el derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo contravino el criterio vinculante de la Sala Constitucional que ha establecido.
Sobre el contenido e interpretación del artículo 305 (ratio tempore) antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: "Omer Leonardo Simoza", señaló lo siguiente:
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo 12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique. En el presente caso, consta en los autos que, el 12 de septiembre de 2002, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitó al Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, la prórroga del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo de la investigación seguida contra el ciudadano Libio José La Rovere Blanco, en virtud que en dicha investigación faltaban diligencias por practicar, a su juicio "útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como el informe médico psiquiátrico del imputado".
Consta asimismo que, concedida la prórroga en cuestión, el 6 de octubre de 2002, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el prenombrado imputado; sin embargo, en los autos de la investigación no aparece que se hubiese practicado la experticia psiquiátrica ordenada por el Ministerio Público, sino que además en el escrito contentivo de la referida acusación, el representante Fiscal manifestó que la misma no pudo ser practicada, sin explicar de manera alguna la razón por la cual la experticia solicitada por la defensa no se realizó.
Como se aprecia, la diligencia probatoria solicitada por la defensa del imputado en la fase investigación, la cual, a su juicio, pretendía determinar los indicadores neurológicos y mentales respecto del trastorno mental que sufrió su defendido al momento de los hechos objeto de la acusación, no sólo fue admitida como oportuna por el Ministerio Público, sino que, además, sirvió de fundamento a la solicitud de prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo; no obstante, dicha diligencia probatoria no fue practicada, aun cuando el imputado ya tenía derecho a ello. A juicio de la Sala, tal circunstancia constituye una inadmisión la cual, como antes se acotó, comporta una violación del derecho a la defensa. En tal sentido, precisa la Sala, que el juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, podía ordenar previa solicitud de la defensa, la práctica de la experticia admitida por el Ministerio Público en la fase de investigación, ya que con dicha actuación preservó la garantía procesal del derecho a la defensa. En razón de lo cual mal puede atribuírsele una actuación fuera de su competencia o con abuso de poder.
Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia: 712, de fecha 13 de Mayo de 2011, estableció:
De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica "per se" que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo.
En el presente caso se observa que en la decisión recurrida se estableció que la presunta víctima solicitó la realización de unos exámenes médicos, de los cuales, el 14 de julio de 2009, el Ministerio Público ordenó al Departamento de Medicatura Forense realizar el reconocimiento psico-psiquiátrico de la ciudadana que figuraba como víctima, el cual no requirió ni esperó sus resultados a los fines del acto conclusivo de la investigación. En tal sentido, la actuación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no se apegó a lo establecido por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y a la interpretación que del mismo ha realizado esta Sala Constitucional. (Negrita y subrayado de la defensa)
De allí que resulta ajustada a derecho la decisión dictada por la Corte de Apelaciones al declarar la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento presentado, pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las partes, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima.
En razón de los anteriores asertos, se puede colegir que dicha nulidad no era saneable, porque se constató que el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano omitió dolosamente en tres oportunidades dar cumplimiento a diligencias de investigación que eran trascendentales para exculpar a mi defendido, específicamente las de telefonía, vulnerando así el derecho a la defensa y al principio de igualdad de partes en virtud de la existencia de un defecto en el ejercicio de la misma por subvertir el derecho a la defensa y así debió ser decretada por el Tribunal de Control.
III Tercera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 7 en concordancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la negativa de la nulidad absoluta de las actuaciones deriva, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Jueza de Control Segunda de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial, publicada íntegramente en fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad, la violación del derecho al defensa previsto en la disposición contemplada en el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República.
El mentado acto procesal, en el cual el Ministerio Público le atribuyó a los aprehendidos varios hechos punibles en la audiencia de presentación prevista en el artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Sentencia N~ 276 de Sala Constitucional, Expediente N2 08-1478 de fecha 20/03/2009).
Tal acto de imputación jurisdiccional esta infesto de ilegalidad, a consecuencia de que no se informó de forma específica a mi defendido, de las razones y motivos con mención de los elementos de convicción que lo hacían reo en la investigación por la negada comisión los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con los numerales 8 - y 102 del artículo 10 Ejusdem, además del tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano José Rafael Terán Berbecí y el Orden Publico, (no fue debidamente individualizada la responsabilidad penal del imputado) esta circunstancia impuso senda limitación al libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de los imputados para la defensa de sus derechos e intereses legítimos en este acto procesal. (Cfr Sentencia N2 364 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 A10-118 de fecha 10/08/2010).
Que, que el acto de imputar consiste en informar (de forma clara y sencilla) a un ciudadano de los hechos por los cuales se le culpa. Es decir, se le debe imponer, de acuerdo a las circunstancias, de los fundamentos en los cuales el Ministerio Público podría basar su acusación. Y también, deberá enunciar los elementos que lo vinculan al hecho punible que se le atribuye. En eso radica la claridad, que no queden dudas que ese ciudadano está vinculado directamente con un hecho punible. Igualmente, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...". (Cfr. Sentencia Ne 160, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-260 de fecha 20/05/2010, y, Sala Constitucional Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002).
En tal sentido se pidió la nulidad absoluta del acto jurisdiccional de imputación, con fundamento a que el confutado acto de imputación jurisdiccional, constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. No es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es, necesario que realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de maneras razonadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa, de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejerció efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituya el debido proceso. (Cfr. Sentencia N° 412 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-567 de fecha 04/08/2008, y, Sentencia N° 186 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-0046 de fecha 08/04/2008).
En conclusión, los defectos esenciales o trascendentes de ese acto procesal afectan su eficacia y validez, por la evidente trasgresión al orden constitucional y jurídico, en el incumplimiento de normas de cardinal observancia que menoscabaron el derecho de defensa, y así expresamente reclamo sea decretada su nulidad.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE REPRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 10 DE AGOSTO, DEL AÑO 2016.
En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RA¬TIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No. 02 el día: 10 de Agosto, del año 2016, en todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados,

CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIÓ la violación de los artículos 1°, 8°, 22°, 133,174,175,177,179,180, ejusdem.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO.
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de esta competente CORTE DE APELACIONES, que conocerá de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…

CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa Técnica de los imputados, plasma su Escrito Recursivo en tres capítulos: El Primer Capítulo, interpone el recurso de apelación previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el supuesto establecido 439 numeral 7 en concordancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la negativa de la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Jueza de Control Segunda de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial, publicada íntegramente en fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta Acta de Entrevista, de fecha 30/10/2014, que riela al folio número 48, en la que se declaró a mi defendido no obstante que existían actos de pesquisas individualizada en los que señalaba al imputado como partícipe de los hechos investigados, practicado por Órgano Encargado de la Investigación Penal; así mismo, que de igual forma declaro sin lugar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión librada contra mi defendido, del acto de imputación jurisdiccional, de la acusación fiscal solicitadas en el escrito de descargo y delatadas puntualmente en la audiencia de preliminar, toda vez, que la supra impugnada acta contentiva de la declaración del imputado, fue usada en su contra y como fundamento de los objetados actos Jurisdiccionales:
En tal sentido no le asiste la razón en cuanto se hayan violentado normas y principios de orden constitucional fundado en la nulidad del acta de entrevista que se le hiere al imputado en fecha anterior a su posterior determinación como acusado, en este sentido no existe de autos en primer lugar que el imputado hubiere siendo privado de su libertad y forjado a presentar declaración como persona investigada de la anuencia de abogado defensor o bajo juramento, obsérvese que para la oportunidad en que imputado fue apresado según la parte defensora de mane4ra ilegitima a este lo se le tomo entrevista y a de ella las pesquisas se orientaron hacia los otros imputados como así mismo hacia la persona de procesado respecto del cual en fecha 01 de noviembre de 2014 se solicitó por el Tribunal en función de control de guardia correspondiente orden de aprehensión por lo tanto no opera la aludida nulidad de la cual para considerar que lo precedente se requiere.
Referente al Segundo Capítulo relacionada con el tercero mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta e inadmisión de la Acusación Fiscal por violación al derecho a la defensa, esto en razón que la representación Fiscal no había dado cumplimiento a las Órdenes Impartidas por el Tribunal de Control en el ejercicio del Control Judicial, omitiendo instar al cumplimiento de las diligencias de investigación solicitadas vez por la defensa, obviando ponderarlas como elementos de convicción y dar su opinión a la hora de emitir el acto conclusivo "Acusación".
En relación a la pretendida nulidad del escrito acusatorio basado en que este contiene los mismos hechos y elementos de convicción de la ya anulada acusación observa el Tribunal que dicha nulidad devino de la falta de sustanciación de diligencia requeridas por la defensora mas en modo alguno que tenga que modificarse los hechos habida cuenta que el imputado se le acusa como coautor de los delitos antes calificado y por en este no varían las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se cometió dicho ilícito máxime cuando de las pruebas Ofrecidas está determinada su participación en el hecho investigado.
Referente al primer Capítulo esgrimido por la Defensa referente a que la Decisión de la Juez de Control 2 al admitir el escrito ACUSATORIO en su totalidad y seguidamente en el párrafo que precede cita COUTURE - …Omissis..."
Sobre el tercer capítulo, relativo a la nulidad absolutas de las actuaciones deriva, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Jueza de Control segunda de Primera Instancia de esta circunscripción judicial publicada íntegramente en fecha 10 de agosto de 2016 mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad.
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público solicito en la etapa probatoria un cúmulo de diligencias de investigación para debatir en la fase del Juicio Oral las cuales fueron debidamente admitidas por la Juez de Control.
En este orden de ideas, si bien es cierto la Juez de Control tiene la potestad de emitir cualquiera de los pronunciamientos contemplado en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, no menos cierto lo es que tales consideraciones deben ceñirse por imperativo a la estructura cognoscitiva que de carácter limitativo impone al legislador en el in fine del artículo 312 del mismo texto adjetivo, el cual le proscribe a las partes y al propio juzgador, inmiscuirse en las honduras exclusivas de la fase de juicio, la fase intermedia lo que busca es denomina en el derecho comparado haga un análisis de la pretensión del estado venezolano vertida por conducto del ministerio público en el libelo acusatorio presentado, a los fines de evitar postura insolentes, violatorias y arbitrarias en contra de los administrados, ello no es más que, el control FORMAL Y MATERIAL de la acusación, el cual se enerva mediante su estudio estructural esencial, determinando por un lado si cumple los requerimientos legales exigidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, y por el otro, si los lachos relatado dados como realizados por el ministerio público, encuentran primero, cimiento serio en los elementos de convicción y segundo, y si podrán ser probados con sustento en los elementos probatorios ofertados.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Gabriel María De Jesús Kassen Machado, en su condición de Defensor Privado del abusado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, en contra la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y así lo declare.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016 y publicada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03, en concordancia con los numerales 8 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose la apertura del juicio oral y público, declarándose sin lugar las solicitudes efectuadas por la defensa técnica referidas a la inadmisión del escrito acusatorio.
Así las cosas, el recurrente fundamentan su escrito de apelación las siguientes denuncias:

PRIMERA: Que la Jueza de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del Acta de Entrevista de fecha 30/10/2014, en la que se declaró al ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA no obstante que existían actos de pesquisa individualizada en los que se señalaba al imputado como partícipe de los hechos investigados, practicados por el órgano encargado de la investigación penal.

Así mismo, alega el recurrente que la Jueza de Control declaró sin lugar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión librada contra el ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, del acto de imputación jurisdiccional, y de la acusación fiscal solicitadas en el escrito de descargo y delatadas puntualmente en la audiencia de preliminar, toda vez que el acta contentiva de la declaración del imputado, fue usada en su contra y como fundamento de los objetados actos jurisdiccionales.

Por último, solicita el recurrente se anule absolutamente lo actuado hasta fecha, en virtud de la evidente subversión del debido proceso y la violación al derecho a la defensa.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

“En tal sentido no le asiste la razón en cuanto se hayan violentado normas y principios de orden constitucional fundado en la nulidad del acta de entrevista que se le hiere al imputado en fecha anterior a su posterior determinación como acusado, en este sentido no existe de autos en primer lugar que el imputado hubiere siendo privado de su libertad y forjado a presentar declaración como persona investigada de la anuencia de abogado defensor o bajo juramento, obsérvese que para la oportunidad en que imputado fue apresado según la parte defensora de manera ilegitima a este lo se le tomo entrevista y a de ella las pesquisas se orientaron hacia los otros imputados como así mismo hacia la persona de procesado respecto del cual en fecha 01 de noviembre de 2014 se solicitó por el Tribunal en función de control de guardia correspondiente orden de aprehensión por lo tanto no opera la aludida nulidad de la cual para considerar que lo precedente se requiere.”

Respecto, a los alegatos formulados por el recurrente en su medio de impugnación, la Jueza de Control en su decisión, señaló lo siguiente:

“1.- Como punto previo se declara sin lugar la inadmisibilidad deja acusación fiscal solicitada por la defensa privada, dado que no le asiste la razón a la parte Defensora en cuanto que se hayan violentado normas y principios de orden institucional fundado en la nulidad del Acta de entrevista que se le hiciere al imputado en fecha anterior a su posterior determinación como imputado. En efecto, no existe de autos en primer lugar que el imputado hubiere sido privado de su libertad y forjado a presentar declaración como persona investigada sin la presencia de Abogado Defensor o bajo juramento obsérvese que para la oportunidad en el imputado fue apresado según la parte Defensora de manera ilegitima a este se le tomo entrevista y a raíz de ella las pesquisas se orientaron hacia los otros imputados como a si mismo hacia la persona del imputado respecto del cual en fecha 01 de Noviembre al año 2.014 se solicito por ante el Tribunal en función de Control de guardia la correspondiente orden de aprehensión, por lo tanto no opera la aludida nulidad la cual para considerar que es procedente se requiere desde el punto de vista procesal lo que la Doctrina denomina como: "...defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecta su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errada en su conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables..." (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo Proceso Penal: Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presenta caso no ha operado supuestos que la Ley Adjetiva contempla en los artículos 174, 175; 177 y 179 de la norma, adjetiva penal, puesto que no se ha vulnerado los derechos consagramos en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, puesto que no se providenció en la fase de investigación su declaración como elemento de convicción bajo la posición o condición de imputado sino como una entrevista más que como tal es procedente, por lo que la nulidad como un medio de denuncia al Debido Proceso necesariamente debe haber la debida constatación del perjuicio, "tal y como lo expresa VESCOVI: "La violación formal debe trascender a la violación, de los derechos de las partes o de una parle, (1988:304)"; y
GIOVANNONI, cuando asienta: "Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzcan daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)" (Ob. Cit, Pág. 374) Por lo tanto la nulidad está sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de ALVARADO (1.992:292): "...cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones
que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado, efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando, era pertinente".
En este orden de ideas se tiene que el Ministerio Público en el presente caso no solo deja constancia de dicho elemento de convicción para luego dar paso a la solicitud de orden aprehensión habida cuenta que es a raíz de ello, que se establece no solo la vinculación del imputado con el hecho como así mismo el vinculo o la corresponsabilidad de los encausados de autos por lo que ello no conlleva a vulneración alguna del deber que le asiste de solicitar la orden de aprehensión tal y como se observa no se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, y por ende es improcedente la inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.”

Con base en lo alegado por el recurrente, de la revisión efectuada a la presente causa penal se desprende lo siguiente:

1.-) Consta a los folios 48 al 50 de la Pieza Nº 01, acta de entrevista levantada al ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA en fecha 30/10/2014 ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado, indicando textualmente lo siguiente:

"Resulta ser que el día de hoy 30-10-2014, me encontraba en mi casa cuando se presentaron unos funcionarios de la PTJ, quienes me preguntaron sobre un muchacho que se encuentra secuestrado desde hace días y del cual presuntamente yo tenía conocimiento y yo les conté que el día 15-10-2014 a eso de la 01:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica de parte de un amigo apodado El Canean, preguntándome que como estaba la población de Guanare con la seguridad, yo le respondí que normal, me dijeron que tenían un trabajito aquí, yo le pregunte de que se trataba ese trabajo y no me respondieron, que por teléfono no podía decirme, luego el día 16-10-2014 a eso de las 02:00 horas de la tarde, me llama nuevamente y me dice que nos veamos en el cementerio que queda ubicado en el Barrio Santa María, de esta ciudad, posteriormente llegaron en un corsa de color gris, cuatro puertas, Canean, el Gordo y dos chamos más que son de Tinaquillo, pero que no los conozco, me preguntaron qué en donde se podían hospedar y le dije que podían ir por la vía del terminal de Guanare, ya que habían varios hoteles, yo les pregunte de que se trataba el trabajito, me dijeron que tenían planeado secuestrar al hijo Julián Terán, quien es un tipo pesado de Guanare, y que iban a pedir Mil Millones de Bolívares, después de eso me dijeron que me iban a llamar al día siguiente a las nueve de la mañana pero nunca lo hicieron, posterior a eso me llamo Oswaldo Mendoza a quien también conozco como "El Vallo" y me dijo que andaba con Snoopy que es otro chamo que conozco que se llama Yeison Hernández, me dicen que suba para el cementerio de Guanare, cerca del mercado, una vez que estoy en el cementerio a eso de las 03:00 de la tarde aproximadamente, llamo a Oswaldo a su teléfono celular y le digo que estoy en el sitio donde acordamos vernos, a la hora llegan Oswaldo en su camioneta Blazer, de color blanco y Yeison en un carro Mitsubishi de color marrón, ellos me dicen que Canean los había llamado y le dijeron que se iban a ganar una plática, haciendo el transbordo del secuestrado y yo les dije que tuvieran cuidado porque el tipo que se iban a llevar aquí en Guanare era muy pasado, me comentaron que el trasbordo lo realizarían desde la camioneta Blazer color blanco para el corsa de color gris que es de Roiman y que se iba hacer en la vía de Biscucuy pero no me dijeron en donde exactamente, después de que se llevaron al chamo y realizaron el transbordo, Oswaldo y Yeison se fueron a Maracay y yo me fui para mi casa, luego de eso perdí la comunicación con ellos y los números que tenía de los muchachos lo apagaron"

2.-) De la referida acta de entrevista levantada al ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, se ordenó la captura de los ciudadanos PILAR OSWALDO MENDOZA GUERRA y YEISON JOSÉ HERNÁNDEZ PADRÓN, cuya orden de aprehensión fue acordada en fecha 30/10/2014 por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare.
3.-) De los números telefónicos aportados por el ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, se procedió a efectuar la identificación de cada uno de los teléfonos móviles involucrados, y el cruce de llamadas respectivo.
4.-) Acta de Investigación Penal de fecha 01/11/2014, en donde los funcionarios policiales dejaron constancia de la captura de los ciudadanos PILAR OSWALDO MENDOZA GUERRA y YEISON JOSÉ HERNÁNDEZ PADRÓN, así como de los teléfonos celulares que éstos poseían (folios 118 al 120 de la Pieza Nº 01).
5.-) Acta de Investigación de fecha 02/11/2014, donde los funcionarios policiales logran la ubicación de la víctima secuestrada JOSÉ RAFAEL TERÁN BERBESI en el interior de una vivienda del Caserío La Esperanza, vía principal del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quedando aprehendida la ciudadana MILADY CAROLINA VINAJA VÁSQUEZ quien participó como cómplice activa al conocer el lugar del cautiverio, suministraba alimento y vestimenta y mantenía comunicación con los captores. Así mismo, se solicitó orden de captura en contra del ciudadano JOSÉ ADRIAN VINAJA VÁSQUEZ (folios 157 y 158 de la Pieza Nº 01).
6.-) Acta de Investigación de fecha 03/11/2014, donde se logró la aprehensión del ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, por orden judicial dictada en fecha 01/11/2014, incautándosele al mencionado ciudadano un vehículo clase moto, modelo Empire, color azul, placas AJ5O45A, la cual fue utilizada como medio de transporte y vigilancia para el momento en que fue secuestrada la víctima (folios 167 y 168 de la Pieza Nº 01).
7.-) Acta de Investigación de fecha 18/11/2014 donde se deja constancia que los ciudadanos ROIMAN ZORABEL SANTIAGO PIÑANGO y MAUBRICIO ANTONIO ROMERO BELTA se encontraban relacionados en el hecho ilícito, y desde el teléfono móvil 0412-4740212 mantuvieron comunicación con el ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA y con el ciudadano JOSÉ ROBERTO CARMONA GONZÁLEZ quien fue mencionado por la víctima con el seudónimo “Robert”, y era el encargado de cuidarlo y prestar la logística en el lugar del cautiverio. Solicitándose orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ROIMAN ZORABEL SANTIAGO PIÑANGO, MAUBRICIO ANTONIO ROMERO BELTA y JOSÉ ROBERTO CARMONA GONZÁLEZ (folios 291 y 292 de la Pieza Nº 01).
8.-) Experticia Tricológica Comparativa Nº 697 de fecha 16/12/2014, donde se pudo determinar que los apéndices pilosos colectados al ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, coincidían con los apéndices pilosos colectados en el vehículo marca FORD, modelo Explorert, placas AC956UK involucrado en el hecho ilícito (folio 326 de la Pieza Nº 01).
9.-) Escrito fiscal presentado en fecha 17/12/2014 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito en contra de los ciudadanos PILAR OSWALDO MENDOZA GUERRA, YEISON JOSÉ HERNÁNDEZ PADRÓN, FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA y MILADY CAROLINA VINAJA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios129 al 179 de la Pieza Nº 02), en donde se indica como fundamento de la imputación y elemento de convicción que motivan la acusación, en el numeral “18”, el contenido del acta de entrevista tomada al ciudadano FREDDY LARTIGUEZ.
10.-) En fecha 13 de mayo de 2015 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 15/05/2015, acordándose su continuación para el día 25/05/2015 (folios 106 al 117 y 142 al 148 de la Pieza Nº 03), dictándose entre otros, los siguientes pronunciamientos: se declaró el control judicial desestimándose la acusación respecto al ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, retrotrayéndose el proceso hasta que se practiquen dichas diligencias de investigación, concediéndosele al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
11.-) En fecha 08 de junio de 2015 se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 179 al 236 de la Pieza Nº 03).
12.-) En fecha 22 de junio de 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA (folios 02 al 20 de la Pieza Nº 04), por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en donde se indica como fundamento de la imputación y elemento de convicción que motivan la acusación, en el numeral “18”, el contenido del acta de entrevista tomada al ciudadano FREDDY LARTIGUEZ.

Así pues, del iter procesal arriba indicado, es de destacar, que ciertamente consta de los folios 48 al 50 de la Pieza Nº 01, acta de entrevista levantada al ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA en fecha 30/10/2014 ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien para el momento no era considerado imputado y la cual no es más que un acta de investigación criminal donde se aportaban datos relacionados con la investigación criminal que se adelantaba sobre el secuestro de la víctima.
Por lo tanto, si bien es cierto que los elementos de convicción que existen en las actas surgen a raíz de la información suministrada por el ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, también es cierto que para el momento de rendir esa información, el prenombrado ciudadano no era imputado, por lo tanto, esos elementos de convicción recabados guardaron todo su valor como tales, aún cuando para los efectos del proceso, esa manifestación del ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, no puede ser tomada como elemento de convicción en la fase de investigación, ni se podrá producir o adminicular como prueba en la fase de juicio en contra del hoy acusado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, toda vez que las actas policiales por sí solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano.
Con base en lo anterior, se aprecia igualmente, que de la entrevista rendida en fecha 30/10/2014 por el ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA (quien no era imputado para ese momento), se logró la aprehensión de los ciudadanos PILAR OSWALDO MENDOZA GUERRA y YEISON JOSÉ HERNÁNDEZ PADRÓN, y posteriormente, en fecha 01/11/2014 se ordenó la captura en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, incautándosele al momento de su aprehensión en fecha 03/11/2014, un vehículo clase moto, modelo Empire, color azul, placas AJ5O45A, la cual fue utilizada como medio de transporte y vigilancia para el momento en que fue secuestrada la víctima.
Al respecto, es de destacar, que la entrevista levantada al ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA en fecha 30/10/2014, se produjo en su condición de testigo, y como un acto más de investigación. En este sentido, los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: declaraciones de testigos, experticias, entrada y registro en lugares cerrados, intervención y observación de comunicaciones, declaraciones del detenido, prueba documental, inspección ocular, reconstrucción de hechos, indicios, entre otros, que dependiendo del procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley, se convierten en verdaderos elementos de convicción.
De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores y partícipes del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.
Ciertamente como fue expuesto en la recurrida, se observa que tal diligencia de investigación fue practicada antes de establecerse la autoría y participación del ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA en el hecho punible que se investigaba, constatándose que ésta persona fue citada ante el organismo de investigación, a los fines de aportar información que ayudara a esclarecer la verdad de los hechos.
Ahora bien, del acta de entrevista levantada al ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, sólo se hicieron señalamientos de la información recogida, teniéndose que la información arrojada fue utilizada para dirigir la investigación del hecho hacia los señalamientos efectuados y que este medio, fue utilizado como un indicio que proporcionó una hipótesis para continuar la investigación, adquiriendo otros actos de investigación que apoyan la información previamente recogida y en todo caso, la misma constituye sólo una fuente para el área de la investigación criminalística que para nada afecta los derechos del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, en razón que ni es un medio probatorio, ni es un elemento de convicción único para presumir la participación de cada una de las personas implicadas en el hecho imputado.
Siendo así, vale citar, lo que al respecto indican los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE (2009), en su obra “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, quienes refieren acerca de la entrevista como diligencia de investigación:

“Consideramos que las entrevistas están representadas por aquellas conversaciones espontáneas sostenidas entre el Ministerio Público, los investigadores de los órganos de investigación competentes y las personas involucradas directa o indirectamente con la perpetración del hecho punible con la finalidad de recabar y procesar aquellas informaciones que sean útiles para el esclarecimiento del hecho y el descubrimiento de la verdad. Por lo que se constituye como una fuente directa proveedora de información de primer orden y de incuestionable valor para la investigación criminal y por ende, para la investigación penal…”. (P.233)


Comentan igualmente los referidos autores, que:


“…curiosamente nos extrañó que su figura como entrevista propiamente dicha, u otra denominación pertinente designada por el legislador, no fuese incorporada textualmente a la reforma parcial del COPP, en fecha 14.11.2001; como sí sucedió con la inclusión textual de: la experticia, el dictamen pericial, los peritos, la exhibición de la prueba, etc., que estaban representadas implícitamente, o sobreentendida su aplicación, pero no aparecía textualmente su denominación como tal. Por tanto por la inexistencia de formalismos, disposiciones, reglas o procedimientos que regulen la entrevista que surgen de las declaraciones preliminares aportadas por los testigos que tuvieron una relación de alguna manera u otra con el hecho quedaría al criterio del Ministerio Público y de los órganos de investigación penal su desenvolvimiento durante la investigación, a diferencia de la entrevista sostenida con el imputado, que está debidamente contemplada y prevista en el instrumento procesal penal”.

En efecto, es evidente distinguir la diferencia existente entre la entrevista y la prueba testimonial producida en el juicio oral, correspondiendo la primera a la fase preparatoria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, quedando sentadas en las actas de entrevistas que suscribe conjuntamente el entrevistado y el investigador, y sus resultados representan una prueba de incuestionable valor para la investigación criminal, bien sea, para orientar la investigación en la dirección correcta, recabar y procesar la información encaminada a identificar el autor y al medio empleado para la comisión del hecho, identificar a la víctima y los objetos provenientes del delito, así como obtener todas las informaciones que sean útiles para la investigación de la verdad; mientras que la prueba testimonial bajo juramento, está alineada para corroborar, ratificar y confirmar o en algunos casos desechar las declaraciones expuestas posiblemente en las mismas actas de entrevistas.
Por lo que se deja en claro, que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o Tribunal de la República, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras, pues la única declaración rendida voluntariamente y suscrita por el ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, previo a haber sido imputado y en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, se produjo en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 05/11/2014, y posteriormente en la celebración de la audiencia preliminar.
Además, contrario a lo alegado por el recurrente, la entrevista levantada al ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA en fecha 30/10/2014, no fue utilizada como elemento de convicción ni como fundamento alguno en la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control, ni en el acto de imputación jurisdiccional de fecha 05/11/2014; solamente se hizo mención de ella como fundamento en el escrito de acusación fiscal, lo cual no comportaría la anulación de dicho acto conclusivo, tal y como lo indicó la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto dicha acta de entrevista al ser considera un acta de investigación más, no constituye un defecto esencial o trascendental de la acusación fiscal que afecte su eficacia y validez.
En atención a las consideraciones anteriores, considera esta Alzada, que el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de entrevista levantada al ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA y de los demás actos subsiguientes del proceso, debe ser declarado sin lugar, y así se decide.-

SEGUNDA: Que la Jueza de Control declaró sin lugar la nulidad absoluta y la inadmisión de la acusación fiscal solicitada, por violación al derecho a la defensa, en razón de que la representación fiscal no dio estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por el Tribunal de Control en el ejercicio del control judicial, omitiendo dar cumplimiento a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, y obviando ponderarlas como elementos de convicción en su acto conclusivo (acusación).
Por su parte, la representación fiscal alegó en su escrito de contestación lo siguiente: “En relación a la pretendida nulidad del escrito acusatorio basado en que este contiene los mismos hechos y elementos de convicción de la ya anulada acusación observa el Tribunal que dicha nulidad devino de la falta de sustanciación de diligencia requeridas por la defensora mas en modo alguno que tenga que modificarse los hechos habida cuenta que el imputado se le acusa como coautor de los delitos antes calificado y por en este no varían las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se cometió dicho ilícito máxime cuando de las pruebas Ofrecidas está determinada su participación en el hecho investigado”.
Respecto, al alegato formulado por el recurrente en su medio de impugnación, aprecia esta Alzada que la Jueza de Control en su decisión, señaló lo siguiente:

“2.- Respecto de aludido incumplimiento de la practicas de diligencias probatorias que había solicitadora defensa respecto de las cuales el Tribunal en función de control N° 3 declarara con lugar el Control Judicial, solicitado y desestima la acusación respecto al ciudadano Freddy José Lartiguez Tejada tal corno consta al folio 23 de la Pieza 2 de la presente causa y se retrotrajo el proceso a los fines de que se practique las diligencias al imputado ordenadas por el Tribunal de Control 1 de este Circuito judicial en fecha 5-12-2014 tal y como consta al folio 93 de la
pieza No. 2, observa el Tribunal que el Ministerio Publico si ordenó la práctica de dichas diligencias como puede observarse a los folios 29 al 33 de la pieza N° 4 de las actuaciones, su presentación antes del lapso que le fuere establecido por el Tribunal en Función de Control N° 3 no vulnera en modo alguno el debido proceso el hecho que no se verificó su cumplimiento no es indicativo que la práctica de las mismas puedan hacerse valer por las partes en el juicio oral y público por aquella interesada en su promoción.”
Con base en lo anterior, y a los fines de darle cabal respuesta al alegato formulado por el recurrente, de la revisión efectuada a la presente causa, se observa lo siguiente:
1.-) Escrito presentado por la defensa técnica del ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA en fecha 13/11/2014 dirigido al Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito (folios 03 al 06 de la Pieza Nº 02), en donde solicita las siguientes diligencias de investigación:
- Inspección Técnica Policial con Fijación de Registro de Memoria Fotográfica en el caserío La Sabana 2, vía Suruguapo, cruce a mano izquierda, Av. principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
- Experticia de vaciado de contenido de bandeja de entrada y salida de mensajes de texto, multimedia y videograbaciones, y registro de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos móviles celulares, marca BLUE IMEI 3539070522118675 y marca Samsung IMEI 354364050369562.
- Oficiar a la compañía de servicio Telefónica Venezolana C. A. MOVISTAR, solicitando información de las líneas telefónicas activas 0414-460.36.26, 0414-051.26.08, 0414-489.94.24 y 0424-528.47.73.
- Oficiar a la compañía de servicio Corporación Digitel solicitando información de las líneas telefónicas activas 0412-679.49.09, 0412-762.99.51, 0412-793.01.68 y 0412-537.57.13.
- Oficiar a la compañía de servicio Telecomunicaciones MOVILNET C.A., solicitando información de las líneas telefónicas activas 0426-351.35.16 y 0426-874.62.78.

2.-) En fecha 19/11/2014, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, acuerda negar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica del ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA (folio 10 y 11 de la Pieza Nº 02), indicando lo siguiente: “Estima este representante de la vindicta pública quien actúa a tenor de lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que las precitadas diligencias de investigación deben ser NEGADAS por cuanto a pesar de haber sido mencionadas las condiciones de pertinencia y utilidad de la misma, se desprende del legajo de actuaciones que conforman la investigación penal MP-461777-2014, seguida contra el ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL TERAN BERBESI, que esta Dependencia Fiscal durante el decurso de la investigación adelantada en el caso que nos ocupa y en tiempo oportuno ordenó la práctica de tales diligencias de investigación con anterioridad al requerimiento del peticionante; lo que ha (sic) criterio de quien suscribe dicha diligencia ES IMPERTINENTE, toda vez que esta Dependencia Fiscal ya ordenó la práctica de dichas inspecciones, experticias y requerimientos de datos, ello con el fin de establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal”.
3.-) En fecha 28/11/2014 se dio por notificada la Abogada YORGENIS PAREDES, en su condición de defensora privada del ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, sobre la negativa fiscal de práctica de diligencias de investigación (folio 12 de la Pieza Nº 02).
4.-) Escrito presentado en fecha 13/11/2014 por la Abogada YORGENIS PAREDES, en su condición de defensa técnica del ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA dirigido al Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito (folios 13 al 15 de la Pieza Nº 02), en donde solicita sean tomada actas de entrevistas a los siguientes ciudadanos: Andrés Alfredo Fernández Bolaño, Hortencia Jiménez, Oneida Valderrama, Juan Carlos Valderrama, Yomaira Valderrama y Noriangel Saavedra.
5.-) En fecha 19/11/2014, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, ACUERDA las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica del ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA (folio 16 de la Pieza Nº 02), imponiéndosele la carga a la defesa técnica solicitante de hacerlos comparecer ante dicha dependencia.
6.-) Consta de los folios 18 al 24 de la Pieza Nº 02, entrevistas realizadas a los ciudadanos Andrés Alfredo Fernández Bolaño, Hortencia Jiménez, Oneida Valderrama, Yomaira Valderrama y Noriangel Saavedra en la sede fiscal.
7.-) Escrito presentado en fecha 28/11/2014 por la Abogada YORGENIS PAREDES, en su condición de defensa técnica del ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, dirigido al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, donde solicita el control judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 72 al 77 de la Pieza Nº 02), en razón de la negativa fiscal de la práctica de diligencias de investigación solicitadas.
8.-) Por auto fundado de fecha 05/12/2014, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, acordó que la Fiscalía Primera del Ministerio Público ordenara la práctica de manera perentoria de las diligencias requeridas por la defensa técnica dentro del lapso de 45 días de investigación (folio 93 de la Pieza Nº 02).
9.-) En fecha 13 de mayo de 2015 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 15/05/2015, acordándose su continuación para el día 25/05/2015 (folios 106 al 117 y 142 al 148 de la Pieza Nº 03), dictándose entre otros, los siguientes pronunciamientos: se declaró el control judicial desestimándose la acusación respecto al ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, retrotrayéndose el proceso hasta que se practiquen dichas diligencias de investigación, concediéndosele al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
10.-) En fecha 08 de junio de 2015 se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 179 al 236 de la Pieza Nº 03).
11.-) En fecha 22 de junio de 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó nuevamente escrito de acusación en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA (folios 02 al 20 de la Pieza Nº 04), por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en donde se observa lo siguiente:
- Se anexan al escrito acusatorio fiscal, las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Andrés Alfredo Fernández Bolaño, Hortencia Jiménez, Oneida Valderrama, Yomaira Valderrama y Noriangel Saavedra en la sede fiscal.
- Se anexan al escrito acusatorio fiscal los oficios librados a Telefónica MOVILNET, Telefónica DIGITEL y telefónica MOVISTAR sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica.
- Se anexan al escrito acusatorio fiscal los oficios librados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitando la Inspección técnica con fijación fotográfica en el caserío La Sabana 2, vía Suruguapo, cruce a mano izquierda, Av. principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, así como la Experticia de vaciado de contenido de bandeja de entrada y salida de mensajes de texto, multimedia y videograbaciones, y registro de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos móviles celulares, marca BLUE IMEI 3539070522118675 y marca Samsung IMEI 354364050369562.

12.-) En fecha 17/07/2015 la defensa técnica del ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA (folio 80 de la Pieza Nº 04), promovió como pruebas documentales las siguientes:
- Dos (2) facturas comerciales de fecha 16/10/2014 a nombre de Freddy Lartiguez en original, y las cuales se encuentran anexas al escrito acusatorio fiscal.
- Las testimoniales de los ciudadanos: Andrés Alfredo Fernández Bolaño, Hortencia Jiménez, Oneida Valderrama, Juan Carlos Valderrama, Yomaira Valderrama, Noriangel Saavedra, José Lartiguez, Rafael Vasques y María Valderrama.

13.-) En fecha 10 de agosto de 2016 se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar (folios 90 al 95 de la Pieza Nº 05), en la que se admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas y documentales ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica referido al escrito recepcionado en fecha 17/07/2015 por la Oficina de Alguacilazgo, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
Con base en lo anterior se desprende, que todas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica en fase preparatoria, fueron practicadas por el Ministerio Público. Así mismo, las testimoniales solicitadas por la defensa técnica fueron evacuadas por el Ministerio Público en el lapso concedido por el Tribunal de Control, y a su vez, fueron ofrecidas por la defensa técnica como pruebas documentales.
Ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no pueden los jueces de control en la audiencia preliminar anular una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Público no ofreció como medio de prueba aquellas diligencias de investigación solicitadas por la defensa, cuando la propia representación del imputado, en su escrito de excepciones previo a la audiencia preliminar, promueva como medios de prueba los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el Fiscal.
Dicha Sala, en sentencia N° 199 de fecha 26/03/2003, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dijo lo siguiente:

“…si bien el representante del Ministerio Público obvió pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de esa última diligencia, no es menos cierto que dicha omisión no causó lesión al derecho de la defensa de los accionantes, toda vez que los testimonios de los funcionarios…, fueron ofrecidos por la defensa como uno de los medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba…, en razón de lo cual, en este caso en concreto, no hay cabida a la nulidad solicitada, por cuanto la violación de la señalada formalidad procesal, no produjo perjuicio alguno a la hoy parte actora”.

Por lo que la defensa técnica al haber promovido mediante escrito, las testimoniales que le habían sido evacuadas por el Ministerio Público pero que no habían sido incorporadas en el escrito acusatorio, subsanaron dicha omisión, máxime cuando las mismas fueron admitidas por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar.
De igual manera, si bien consta en el expediente que el Fiscal del Ministerio Público anexó a su escrito acusatorio, los oficios librados a la diferentes empresas de telefonía, así como los oficios solicitando la práctica de la inspección técnica con fijación fotográfica y la experticia de vaciado de contenido de bandeja de entrada y salida de mensajes de texto de los teléfonos móviles indicados por la defensa técnica, al obtenerse dichas resultas, las mismas podrán ser incorporadas al juicio oral como pruebas complementarias, por cuanto su práctica fue debidamente solicitada en fase preparatoria.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 310 de fecha 4 de agosto de 2011, respecto a la prueba complementaria, indicó lo siguiente: “…Es por ello que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…”. De modo, que aún cuando el Ministerio Público haya acordado en fase preparatoria la práctica de una diligencia de investigación y su resulta es obtenida con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, puede ser incorporada al proceso como prueba complementaria.
Así mismo, en sentencia N° 1746 de fecha 18 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirma lo siguiente: “...Del fallo parcialmente trascrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria…”
De este modo, todo acto de investigación que haya sido acordado por el Ministerio Público en fase preparatoria, cuya resulta no conste en el expediente al momento de ser presentada la acusación, puede perfectamente ser ofrecido como prueba complementaria, ello en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia formulada por el recurrente, y así se decide.-

TERCERA: Que la Jueza de Control declaró sin lugar la nulidad solicitada en contra del acto de imputación, por cuanto el mismo está infesto de ilegalidad, ya que no se le informó de forma específica a su defendido, las razones y motivos con mención de los elementos de convicción que lo hacían reo en la investigación por la negada comisión los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir; es decir, no fue debidamente individualizada la responsabilidad penal del imputado, lo que impuso senda limitación al libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de los imputados para la defensa de sus derechos e intereses legítimos en este acto procesal.
Por su parte, la representación fiscal alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

“En este orden de ideas, si bien es cierto la Juez de Control tiene la potestad de emitir cualquiera de los pronunciamientos contemplado en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, no menos cierto lo es que tales consideraciones deben ceñirse por imperativo a la estructura cognoscitiva que de carácter limitativo impone al legislador en el in fine del artículo 312 del mismo texto adjetivo, el cual le proscribe a las partes y al propio juzgador, inmiscuirse en las honduras exclusivas de la fase de juicio, la fase intermedia lo que busca es denomina en el derecho comparado haga un análisis de la pretensión del estado venezolano vertida por conducto del ministerio público en el libelo acusatorio presentado, a los fines de evitar postura insolentes, violatorias y arbitrarias en contra de los administrados, ello no es más que, el control FORMAL Y MATERIAL de la acusación, el cual se enerva mediante su estudio estructural esencial, determinando por un lado si cumple los requerimientos legales exigidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, y por el otro, si los hechos relatado dados como realizados por el ministerio público, encuentran primero, cimiento serio en los elementos de convicción y segundo, y si podrán ser probados con sustento en los elementos probatorios ofertados”.

Al respecto, es importante destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Además, tiene el fin de garantizar al imputado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.
Ahora bien, de la revisión efectuada al anexo “B” signado con el Nº 2C-9981-15, se puede apreciar, que contiene la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA en fecha 01/11/2014 (folios 102 al 106). Así como, la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 05/11/2014 por parte del Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare (folios 88 al 92), en donde se dejó constancia al cedérsele el derecho de palabra a la representación fiscal de lo siguiente:

“Esta fiscalía primeramente consigna actuaciones las cuales guardan relación con la aprehensión del ciudadano Freddy José Lartiguez Tejada, solicitud hecha por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito, asimismo esta Fiscalía cumpliendo las disposiciones constitucionales pone a disposición de este tribunal al antes referido ciudadano constante de 19 folios útiles (lo identifica), por cuanto se encuentra incurso en la investigación (deja constancia como ocurrieron los hechos mediante una exposición detallada), manifiesta que en las actuaciones constan cada una de las actuaciones practicadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, seguido el Fiscal del Ministerio Público solicitó se legitimice (sic) y ratifique su aprehensión conforme al artículo 236, 237 y 238 ya que la misma fue acordada por el tribunal de control Nro. 03 ya que se presume su actuación en los hechos narrados, se precalifique la comisión del delito de Secuestro Agravado y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 03 en relación con el artículo 10 numerales 8 y 16 de le ley contra el secuestro y la extorsión, y 37 de la Ley de Delincuencia organizada respectivamente en perjuicio de Terán Berbeci José y el orden público respectivamente. Solicito se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP.”

Es de destacar, que en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, el ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA se encontraba acompañado de su defensora privada Abogada YORGENIS ALBERTO PAREDES, y fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prestando su respectiva declaración, de lo cual se dejó constancia en el acta de audiencia.
De igual manera, la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, al publicar en fecha 05/11/2014 el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 129 al 150), dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, señalando luego textualmente lo siguiente: “…consta en autos que el ciudadano Freddy José Lartiguez, mantuvo comunicación directa, antes del palgio (sic) y durante el cautiverio con los ciudadanos co imputados que se encuentran privados de libertad a la orden del Tribunal de Control, lo que se evidencia tanto del análisis de la telefonía celular, desde l numero 0412-6794906 de la Empresa Digitel donde figura como suscriptor el ciudadano Freddy Lartiguez, con cada uno de los suscriptores que se indican al folio 29 y 30 representando especial importancia que un alto número de comunicaciones aperturan las celdas en los lugares referidos por el propio imputado en su declaración en esta sala de audiencias como puntos de ubicación de sus “conocidos” e inclusive en el sector de San José de la Montaña, antena a la que corresponde el área en que la víctima se encontraba en cautiverio…”
Posteriormente, quedó formalmente imputado el ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 8 y 16 del artículo 10 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 16/10/2014.
Así pues, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación al Acto de Imputación Formal por parte del representante del Ministerio Público, debe entenderse como “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348 de fecha 25 de julio de 2006).
En tal sentido, los hechos imputados fueron detallados y precisos, tanto en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido (fase preparatoria), como en la celebración de la audiencia preliminar (fase intermedia), y los tipos penales indicados desde el inicio de la investigación se basaron en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Por lo tanto, el imputado y su defensa técnica, obtuvieron oportuna y adecuada respuesta a sus solicitudes en la celebración de la Audiencia Preliminar ante un juez competente para ello, no evidenciándose ni denegación de justicia ni mucho menos obstaculización al acceso a la jurisdicción; mas por el contrario, se obtuvo una resolución efectiva y fundada en derecho, circunstancias éstas que son esenciales e integrales del derecho a la tutela judicial efectiva.
En razón de lo anterior, observa igualmente esta Corte, que el fallo impugnado, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, por cuanto el imputado han sido oído en sede jurisdiccional, ha estado asistido desde el primer acto de investigación por su defensor de confianza, ha tenido acceso a las actas que conforman el expediente, lo cual se deduce de la actividad probatoria que han ejercido a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado. De igual forma, han controlado las pruebas de cargos que fueron ofrecidas por la representación fiscal, ello en virtud de haber ejercido las facultades y cargas que la ley les brinda (Art. 311 del COPP).
Así mismo, de la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende, que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que fue oportunamente oído en resguardo de sus derechos y garantías; tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar; ejerció el respectivo medios de impugnación (nulidades y recursos de apelación); ofreció sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; manifestó su oposición, sin ninguna limitación; se opuso a la acusación formulada por el Ministerio Público; y ha estado asistido por defensores privados desde el inicio del proceso.
Así, se evidencia entonces, que el ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA ha ejercido cabalmente el derecho a la defensa, contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el pronunciamiento de la Jueza a quo no ha incidido negativamente, en modo alguno, en el ejercicio del mencionado derecho fundamental, por lo que se declara sin lugar el último alegato formulado por el recurrente. Así se declara.-
De modo pues, con base en todas las consideraciones que preceden, y al verificarse que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016 y publicada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal seguida al imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016 y publicada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal seguida al imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


Abg. Joel Antonio Rivero

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. Niorkiz Margarita Aguirre Barrios Abg. Zoraida Graterol de Urbina
(PONENTE)
El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares La Rivas

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.- El Secretario.-

Exp.- 7296-16
NMAB.-