REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __147___
7342-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 08 de Febrero de 2017 y formalizado en fecha 15 de Febrero de 2017, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, actuando en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2017 y publicada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó otorgar al ciudadano ANDRES ANTONIO ARRIECHI GUTIERREZ, la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, concatenada con el artículo 250 del referido texto adjetivo penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Marzo de 2017, se les dio entrada y el curso de ley. En fecha 23 de Marzo de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2017, se acordó solicitar, al tribunal de la causa, las actuaciones principales, de conformidad con al último aparte del artículo 441 del Código adjetivo penal, librándose oficio Nº 362, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 27 de Abril de 2017 con oficio Nº 507 y 06 de Junio de 2017 mediante oficio Nº 679.
En fecha 28 de junio de 2017, se recibieron las actuaciones principales, procedentes del Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, actuando en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la formalización del recurso conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de las actuaciones que desde la fecha en que fue dictada la decisión (13/02/2017), hasta la fecha en que fue formalizado el recurso de apelación con efecto suspensivo (15/02/2017), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, y 15, de Febrero de 2017; de lo que se infiere que la formalización del Recurso de Apelación fue presentada en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose del contenido del Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que se suspenderá la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del imputado, cuando se trate de delitos que “homicidio intencional”, por lo que el delito atribuido al ciudadano ANDRES ANTONIO ARRIECHI GUTIERREZ, se encuentra dentro de la gama de delitos en lo que se hace procedente la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo;
Ahora bien, en relación a la impugnabilidad de estas decisiones, la Sala Constitucional, expresó:
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.
Por lo tanto, en aplicación de la anterior doctrina, se declara la inadmisibilidad de la denuncia interpuesta con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código adjetivo penal; y, se admite la denuncia interpuesta con base al numeral 5º ejusdem; en consecuencia, se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 08 de Febrero de 2017 y formalizado en fecha 15 de Febrero de 2017, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, actuando en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión en fecha 08 de Febrero de 2017 y publicada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en la que se acordó otorgar al ciudadano ANDRES ANTONIO ARRIECHI GUTIERREZ, la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, concatenada con el artículo 250 del referido texto adjetivo penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 7342-17 El Secretario.-
JAR/.-