REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 146

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2017, por el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró con lugar la revisión de la medida privativa de libertad decretada al imputado NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 12 de junio de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ. En esa misma fecha, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de junio de 2017, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, las cuales fueron puestas a la vista del Juez Ponente en fecha 29 de junio de 2017.
Estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 28 y 29 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde la Secretaria del Tribunal del Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, dejó constancia de lo siguiente:

“… 2.- Que en fecha 18 DE MAYO DE 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. EUGENIO MOLINA, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, sin haberse notificado previamente del contenido del presente auto”.

De lo indicado por la mencionada Secretaria, se procedió a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales, verificándose que en fecha 05 de mayo de 2017 el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua libró boleta de notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público (folio 71 de la Pieza Nº 02), no constando en el expediente la respectiva resulta.
De igual modo, indica el recurrente en su medio de impugnación, específicamente en el CAPITULO II “DE LA ADMISIBILIDAD”, lo siguiente: “Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil, en razón que en la causa PP11-P-2016-11283, fecha 05-05-17 Tribunal en Funciones de Control 04, Extensión Acarigua, otorgó Arresto Domiciliario al Imputado NÉSTOR YGNACIO PARADA OJEDA, sin que esta fiscalía la cual conoce de la referida causa haya sido notificada de dicha decisión conforme a la adjetiva penal y en acatamiento del debido proceso y el principio de legalidad, en la práctica correcta del principio de orden consecutivo legal”.
De tal manera, que al no constar en las actuaciones principales la respectiva resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, situación de la cual dejó expresa constancia la Secretaria del Tribunal, considera esta Alzada que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Lo anterior no obsta, que esta Alzada le haga un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN a la Secretaria del Tribunal A quo, Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, quien previo a efectuar la certificación de los días de audiencias, debió haber solicitado ante la Oficina de Alguacilazgo, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 05/05/2017, a los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en su único aparte es expreso en establecer: “Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
Con base en dichas consideraciones, el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público debe declararse temporalmente interpuesto, conforme al lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la defensa técnica (22/05/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 18 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (25/05/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 24 y 25 de mayo de 2017, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele sustituido al imputado NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA la medida privativa de libertad, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2017, por el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.-7464-17
RAGG/-