REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_203______
Causa Nº 7469-17
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Junio de 2017, por el abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su carácter de Defensor Privado de los acusados EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fue decretada a los acusados en fecha 24 de octubre de 2014.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 13 de Junio de 2017, se le dio entrada y en fecha 14 de Junio de 2017, el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En fecha 14 de Junio de 2017, se solicitó al Juzgado de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, la remisión de las actuaciones originales, para lo cual se libró oficio Nº 706. En fecha 13 de Octubre fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales.
La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su carácter de Defensor Privado de los acusados EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 32 y 33 del Cuaderno de Apelación, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de Mayo de 2017, siendo notificada la defensa pública en fecha (01/06/2017), según consta en la boleta de notificación inserta al folio 11 de la segunda pieza de las actuaciones originales, interponiendo recurso de apelación en fecha (02/06/2017), transcurriendo desde su notificación hasta la presentación del recurso, UN (01) día hábil, a saber: 02 de Junio de 2017; de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa:
“Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinar 4 y 7, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictado por el Juzgado de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, de esta misma circunscripción judicial el día 26 de Mayo del 2017, en virtud de la cual NIEGA Proporcionalidad del Mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal (sic), se ratificó el auto de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mis defendidos, por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTE Y PSICOTROPICAS…”
Cabe destacar que, sobre el motivo de la presente impugnación, es decir, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los acusados EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, esta Corte de Apelaciones, mediante auto Nº 43, de fecha 12 de Enero de 2016, expediente Nº 6622-15, se pronunció de la siguiente manera:
“…En relación a los acusados EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, EBERTH JONATHAN ANGARITA Y CHARLIS ALBERTO RODRIGUEZ COLMENARES, se observa que están siendo juzgados por la presunta comisión de los delitos de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; Tráfico I Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) en relación el artículo 163 numeral 3 ejusdem, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 2 y 4, numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; además, el acusado EBERTH JONATHAN ANGARITA, igualmente, está procesado por el delito de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 3 y 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos; por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.
En ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que el fundamento del Juez de juicio al negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de los acusados, aun cuando es exigua, pero referida a los delitos a que se refiere la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra dentro de los parámetros doctrinales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, cuando señaló:
“En relación con !o estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…)
Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como para el acusado el tipo penal de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 numeral de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción.
En el presente caso este juzgador considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es un tipo penal del delito de Tráfico ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 numeral de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 de! Código Orgánico Procesal Penal”
Al respecto, esta Corte de Apelaciones en sentencia Nº 18 de fecha 22 de febrero de 2011, Expediente Nº 4577-11, expresó:
“La recurrida para fundamentar su decisión acoge la doctrina de la Sala de Casación Penal, asentada en la sentencia Nº 035 de fecha 11 de enero de 2008, en la cual se establece:
‘No procederá el decaimiento de la medida aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” (Subrayado de esta decisión)
Ahora bien, el acusado (…), se le juzga por el delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Así las cosas, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de que estos delitos son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno, de conformidad con el artículo 29 constitucional, en concordancia con el artículo 271 eiusdem.
En ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1185 de fecha 6 de junio de 2002, expresó:
“Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio , suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)”
Por tales razones, considera esta corte que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2001 (sic) , mediante la cual NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JORGE ANDRES RUDAS ESTRADA, en fecha 2 de julio de 2007, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, está ajustado a derecho, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado. Y así se decide”
Por otra parte, en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:
“Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15)
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón al recurrente, al solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 3, en fecha 4 de septiembre de 2015, mediante el cual negó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
Por cuanto observa esta Corte que en fecha 09 de diciembre de 2015, se inicio el debate oral y público insta al Juez de Juicio, a que diligencie oportunamente las notificaciones de los órganos de prueba, a los fines de la conclusión del juicio, dándole prioridad al mismo, vista las repetidas interrupciones del mismo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÈ ANGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado, de los imputados JONATHAN JOSÈ GOMEZ GARAY, JAIME QUINTERO MENDEZ, EBERT ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ Y CHARLIS ALBERTO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que les fuera impuesta en fecha 1º de marzo de 2013 y 14 de abril de 2013”
De lo anteriormente expuesto, se desprende, que esta Corte de Apelaciones ya juzgó sobre la procedencia del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, por lo que existe cosa juzgada sobre dicho asunto.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia número 1344, caso Virginia Yvonne Rojas Nuñez, dictada el 10 de octubre de 2012, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…Omissis…) la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio. (…)”
En efecto, la cosa juzgada es entendida, por la doctrina, como asunto decidido, son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que, por lo general quedan plasmadas en la motiva y dispositiva de la sentencia. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva o indispensable de la verdad legal.
Por tanto, en el caso bajo análisis, existe cosa juzgada respecto del acto que se pretende impugnar, por lo tanto, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, con base al artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal c) del artículo 428 eiusdem. Y así se declara.
Por otra parte, el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439, numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
Artículo 439. Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(…)
7. Las señaladas expresamente por la ley”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en primer lugar, se desprende palmariamente, que, en la decisión recurrida no se dictó “la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; ni tampoco, el recurso de apelación contra el auto que niegue el decaimiento de la medida privativa de libertad, se encuentra señalado expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, no puede el recurrente, basar su recurso en los numerales 4º y 7º del artículo 439 del Código adjetivo penal.
En ese sentido, por razones pedagógicas se le advierte al recurrente, que tal recurso, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sólo es ejercitable, con base al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”
En ese sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 316 de fecha 2 de julio de 2009, dijo: ““…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal; procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 (hoy 439) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha 16 de Abril de 2007, señaló que: “…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el numeral 5 del artículo 447 (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa le produce un gravamen…”
Visto lo anterior, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:
“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios…Omissis… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”
Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado, precedentemente, artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los seis (6) primeros numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código adjetivo penal).
De tal modo que, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión que acuerda el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la de un auto interlocutorio que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, le causa un gravamen irreparable, tal decisión sólo puede impugnarse con base al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no por los numerales 4º y 7º de la referida norma, como así lo hizo el recurrente; toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.); por lo tanto, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 28 de Marzo de 2017, por el abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su carácter de Defensor Privado de los acusados EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fue decretada a los acusados en fecha 24 de octubre de 2014, en primer lugar, por haber operado la cosa juzgada, y, en segundo lugar, en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Exp.- 7469-17
JAR/.