REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _149____
7487-17


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en fecha 14 de Junio de 2017 y formalizado en fecha 21 de Junio de 2017, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la imputada GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ, quien se encuentra inmersa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.

Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 28 de junio de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 29 de junio de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad de la formalización del recurso conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de la Certificación de Audiencias cursante al folio 22 del presente cuaderno de apelación, que desde la fecha en que fue anunciado el recurso por la representación fiscal (14/06/2017) hasta la fecha en que fue formalizado el recurso de apelación con efecto suspensivo (21/06/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16, 19, 20 y 21 de junio de 2017; de lo que se infiere que la formalización del Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la defensa técnica (26/06/2017), tal y como consta de la resulta cursante al folio 15 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (26/06/2017), no transcurrió ningún día hábil, por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele sustituido a la imputada GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ la medida privativa de libertad, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 14 de Junio de 2017 y formalizado en fecha 21 de Junio de 2017, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7487-17
JAR/-