REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 157
7328-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Julio de 2016, por la Abogada YARITZA RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora del ciudadano DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, en contra del auto dictado en fecha 19 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, sede Guanare, en el cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 3º y 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 14 de Marzo de 2017, se recibió por Secretaria el recurso. En fecha 15 de Marzo de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de Marzo de 2017, previa revisión del cuaderno de apelación, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, librándose oficio Nº 333.

En fechas 27 de Abril de 2017, se ratificó solicitud de actuaciones principales al Tribunal de procedencia, librándose oficio Nº 505.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada YARITZA RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora del ciudadano DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, con legitimación para ello.

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 23 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el auto motivado (19/07/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (21//07/2016), transcurrieron dos (02) días hábiles, a saber: 20, y 21, de julio de 2016; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…omissis…

En fecha 18-07-16, tuvo lugar la audiencia oral de presentación- de mi representado, plenamente identificados en autos , peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad , hecho que causa un gravamen irreparable. En primer término declaró el Tribunal la contumacia del detenido para comparecer a la audiencia oral considerando la defensa técnica que no se encuentran dados los supuestos de la norma por cuanto se estaba presentando situación carcelaria irregular en la Comandancia General de Policía del Estado, que impedía su traslado hasta la sede del Tribunal, y la cual no dependía de su voluntad comparecer o no al acto.

En segundo término, en dicha audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi defendido, imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Hurto Agravado de Vehículo automotor, previsto en el artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

En este sentido, esta defensa observo, que si bien es cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no están acreditados los supuestos establecidos en el Artículo 236 del COPP. Los cuales deben ser cono ir. En el hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso, dada la naturaleza del delito imputado y la posible pena a imponer.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

Artículo 236 De la procedencia El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se escaria lesionando derechos fundamentales, tales corno el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito... " en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación pe u i, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad---“.

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre (el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

El artículo 44 de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRF3V) establece:

Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras).

(…)”


Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control, respecto a la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, por notoriedad judicial tuvo conocimiento que en fecha 18 de octubre de 2016, el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, dicto y publico el siguiente dispositivo:

“(…omissis…)
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en ¡a Ciudad de Guanare. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVAR SANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara Sin Lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica por considerar que el escrito acusatorio cumple con las exigencias establecidas en el Articulo 308 del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Admite la acusación presentada contra del ciudadano DOMINGO JOSE ABON BONILLA; por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se califican los delitos de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el articulo 2 numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de V.T.V.J (Se omite por razón de ley);

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Publico, como por la defensa ' por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral y Público.
4) Seguidamente los imputados manifestaron de forma individual, líbre y espontánea “Si Admito los Hechos yo estaba borracho si lo hice, y solicito se me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente la Juez oído la manifestado por los imputados, acuerda admisible el procedimiento por admisión de los Hechos y condena al imputado DOMINGO JOSE ABON BONILLA, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, pena esta que resulta de aplicar la pena mínima, disminuida a un tercio, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley.
5) Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la revisión de la medida, y se le impone al imputado la medida establecida en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Procesal Pena!, consistente en la presentación ante el tribunal! Una (01) vez al mes por el lapso de Tres (03) meses y la prohibición de comunicarse por medio de si o de interpuestas personas a la víctima y sus familiares

De tal modo, que el agravio alegado por la defensa técnica, en la presente apelación, cesó al otorgársele la libertad al ciudadano DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, luego de dictarse sentencia condenatoria por admisión de los hechos.

Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por el ciudadano DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, cesó al habérsele acordado su libertad.

De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Julio de 2016, por la abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora del ciudadano DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, sede Guanare, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios

El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.- 7328-17
JAR/.-