REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 158
7349-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2017, por la Abogada por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, Fiscal Décima Provisorio del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 08 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de revisión de la medida impuesta al acusado CARLOS MANUEL MARTÍNEZ GUZMAN.

Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 23 de Marzo de 2017, se le dio entrada y en fecha 27/03/2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En fechas 25 de Abril de 2017, se ratificó solicitud de actuaciones principales al Tribunal de procedencia, librándose oficio Nº 472.

En fecha 17 de Mayo de 2017, se recibe oficio Nº 1481, del Tribunal de Juicio Nº 03 sede Guanare, en el cual informa que en fecha 03-04-2017, se concluyó el juicio dictando sentencia absolutoria.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, Fiscal Décima Provisorio del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 16 del Cuaderno de Apelación, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de Febrero de 2017, interponiendo recurso de apelación en fecha (22/02/2017), cabe destacar que la Secretaria del Tribunal de Ejecución Nº 02, sede Guanare, abogada Nina del Valle González Villamizar, no deja constancia de los días de audiencias transcurridos desde que fue notificado el Ministerio Público hasta la interposición del recurso, por lo cual se le hace un llamado de atención, a fin de que en lo sucesivo, deje debida constancia del lapso transcurrido, a fin de verificar si el recurso de apelación se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, específicamente la establecida en el literal “b” en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

(…Omisis…)

A la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la decisión de autos debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que los días para recurrir independientemente dé la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005; y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 439, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 428 Ejusdem (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO

1-En fecha 09-02-2016, según se desprende de Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LUIS VOLCANES y DETECTIVE DANIEL MORILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare del Edo. Portuguesa quienes encontrándose en labores de servicio en este Despacho reciben la denuncia por parte de los ciudadanos JHON KENNY FERNANDEZ SALVATIERRA, ADRIANA COROMOTO SALAS RIBAS, MEJIAS MERCADO JEREMY Y LUILLY ISACAR MONAZA DÍAZ, siendo aproximadamente a la (4:00) horas de la madrugada, cuando se dirigían camino a sus residencias luego de las festividades de los carnavales, donde una vez que transitan una vía publica ubicada en el Barrio El Cambio, calle principal, específicamente detrás del local moto card de esta ciudad, cuando fueron abordados por cuatro sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, Hacas: MDA511, año 2001, color azul, dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte someten a las víctimas logrando despojarlas de sus pertenencias y equipos telefónicos, para luego huir del lugar, conformándose una comisión del cuerpo detectivesco a realizar diligencias urgentes y necesarias para asegurar los sujetos activos de esta investigación penal, donde al llegar a la zona de la asociación de taxis línea la Coromotana, ubicada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle principal, se puedo constatarla información aportada por parte de la víctimas denunciantes, donde una vez en las afueras de la referida línea observan un vehículo con las mismas características dadas por las víctimas de este hecho punible, procediendo hacer una vigilancia estática en el sitio, donde luego de cierto tiempo observan el vehículo con las características aportadas, correspondiendo estas a un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color azul, el cual estaba siendo tripulado por una persona de sexo masculino procediendo a abordar el vehículo en cuestión logrando identificarlo como MARTÍNEZ GUZMAN CARLOS MANUEL y así de inmediato a la detención y aprehensión en flagrancia de este ciudadano quedando inmerso en la causa penal N° MP-57228-2016 por uno de los delitos contra la propiedad.

CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 236 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Tal como se señaló en el anterior capítulo, y en base a el acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, se procedió a presentar Escrito Acusatorio siendo así admitido en Audiencia Preliminar, en la cual, fue admitida la Acusación presentada en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y por considerar el Tribunal que en el caso que nos ocupa, se configura "Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad", y las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado no habrían variado, resolvió mantener dicha medida, así mismo se ordenó la apertura a juicio oral y público, correspondiéndole conocer al Tribunal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

En ese sentido en fecha 08 de Febrero de 2017, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pese a que no han variado de modo alguno las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de Libertad, procede conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar CON LUGAR la solicitud del Defensor del acusado: CARLOS MANUEL MARTÍNEZ GUZMAN, plenamente identificado en autos, y en consecuencia SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 242 numerales 3o y 6o Ejusdem, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar.

El Ministerio Público considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2017, del cual tuvo conocimiento ésta Representante Fiscal en fecha 17-02-2017, y en la cual decide SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes identificado, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en el vicio violación de la ley por inobservancia de los artículos 236 237 y 238 ejusdem, por los siguientes motivos:

1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano: CARLOS MANUEL MARTÍNEZ GUZMAN, para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la condición de la víctima, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado: CARLOS MANUEL MARTÍNEZ GUZMAN, se pudo constatar de que se calificó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal.

Asimismo el delito el cual conlleva a la imposición de penas altas ya que son delitos Graves existe entonces un Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir para que Testigos o Victimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, desarrollo del Juicio oral la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

2.- El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, así como contemplan una de las penas corporales severas toda vez que se trata de delitos Graves que atenta contra vida y la propiedad, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita cautelar de Presentaciones periódicas, pues nada garantiza que el acusados CARLOS MANUEL MARTÍNEZ GUZMAN, no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237.

(…)”

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Juicio Nº 03 sede Guanare, respecto a la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de la medida impuesta al acusado CARLOS MANUEL MARTÍNEZ GUZMAN.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, por notoriedad judicial tuvo conocimiento que en fecha 03 de abril de 2017, el Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, dicto y publico el siguiente dispositivo:

“(…omissis…)

De seguida el Juez vista la solicitud del Ministerio Público acuerda prescindir de las testimoniales de las víctimas; asimismo de la testimonial del Inspector Luis Volcanes, por cuanto fueron agotadas las citaciones de los mismos. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Decima del Ministerio Publico quien expuso:”Solicito sentencia Absolutoria al acusado Martínez Guzmán Carlos Manuel, en virtud de que no se demostró la responsabilidad penal de la acusado y asimismo según la declaración de las victima Mejías Mercado Yeremy quien acudió en fecha 02-03-2017, donde declara que no reconoce al acusado como uno de los autores del delito de robo, asimismo asistieron al debate los detectives José Alvarai y José Ricardo Betancourt, quienes declararon ratificaron el avaluó del Reconocimiento Real e inspección técnica 433 y 438 mediante la cual se demuestra la existencia legal del objeto recuperado, el vehículo incriminado y el sitio del suceso mas no existe otro medio de prueba que señale al acusado”. Es todo. De seguida se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Jenny de Jesús Roa Tirado quien expuso: “Por lo que en el presente juicio seguido contra mi defendido Martínez Guzmán Carlos Manuel, no fue desvirtuado el principio de inocencia, establecido 49 numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por eso ciudadano Juez, que esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Publico el cual está establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal, y finalmente solicito enviar escrito del exclusión del sistema al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Sistema de Investigación e información Policial y copia Certificada de la presente acta”. Es todo. En este estado este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ABSUELVE al ciudadanos Martínez Guzmán Carlos Manuel, Venezolano, soltero natural de Villa nueva Guajira República de Colombia, nacido en fecha 18-01-1975, de 42 años de edad, Profesión u Oficio, Taxista, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.492.311, residenciado en Barrio Nuestra Fe, calle Principal, casa S/Nº Guanare estado Portuguesa. Quedan notificadas las partes presentes…”

De tal modo, que el agravio alegado por el Ministerio Público, en la presente apelación, cesó al haberse otorgado la libertad al ciudadano CARLOS MANUEL MARTÍNEZ GUZMAN, en virtud de haberse dictado sentencia absolutoria en el juicio oral y público.

Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el motivo alegado por el Ministerio Público en la presente apelación, cesó, cuando se dictó sentencia absolutoria al ciudadano CARLOS MANUEL MARTÍNEZ GUZMAN.

De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2017, por la abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, Fiscal Décima Provisorio del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, sede Guanare, en virtud por haber cesado el motivo denunciado por el Ministerio Público, /conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios

El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.- 7349-17
JAR/.-