REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 161
7363-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2017, por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y Abg. ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, en su condición de Fiscal Decima provisorio y Fiscal interina del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase intermedia y Juicio Oral, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró Con Lugar la Revisión de Medida de los acusados YOSMAR ALIANNI CHAVEZ ARANGU, JEAN CARLOS CHAVEZ ARANGU, GUSBER ALEJANDRO CHACON NIETO y YEITBER JOSE CASTILLO DIAZ, acordándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Marzo de 2017, se recibió ante la Secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada.

En fecha 03 de Abril de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente. En esa misma fecha se solicitaron las actuaciones originales que conforman la presente causa, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Mayo de 2017, se recibe oficio del Juez de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa que la causa Nº 3J-1080-16, seguida a los acusados YOSMAR ALIANNI CHAVEZ ARANGU, JEAN CARLOS CHAVEZ ARANGU, GUSBER ALEJANDRO CHACON NIETO y YEITBER JOSE CASTILLO DIAZ, se le concluyó el juicio en fecha 18-04-2017, dictándosele sentencia absolutoria.

En fecha 08/05/2017, se ratifica oficio Nº 460 de fecha 18/04/2017, al juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial, solicitando nuevamente las actuaciones principales a los fines del cumplimiento de la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 18 de Mayo de 2017, se recibieron las actuaciones solicitadas, dándole su curso de ley; siendo presentadas al juez ponente; observándose error en la certificación de los días de audiencia, observándose así que no consta la boleta de notificación del Ministerio Público, a los fines de darse por notificada, por lo que se solicito al tribunal de la causa la subsanación y remisión de la misma con carácter de urgencia; siendo que en fecha 02 de Junio de 2017, fueron recibidas y agregadas a la causa.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y Abg. ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, en su condición de Fiscal Decima provisorio y Fiscal interina del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase intermedia y Juicio Oral, tal como consta de las actuaciones, de lo que se infiere que estaban legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 37 del cuaderno especial de apelación, boleta de notificación de la Fiscal Décima del Ministerio Público, en la cual se observa bajo su firma, que se dio por notificada el 17/02/2017, por lo que desde la fecha en que la fiscal se dio por notificada, (17/02/2017), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (22/02/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21 y 22 de febrero de 2017; según los días de despacho del tribunal cursante al folio Nº 35 del Cuaderno de apelación; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que las recurrentes fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los artículos 439 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 4o del artículo 439 Ejusdem, ante ustedes acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en CONTRA DEL AUTO, dictado en fecha 10 de Febrero de 2017 por el Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual declaran procedente la revisión de la medida de coerción personal impuesta a los acusados: GUSBER ALEJANDRO CHACON NIETO, YEITBER JOSE CASTILLO DIAZ, YOSMAR ALIANNI CHAVEZ ARANGU Y JEAN CARLOS CHAVEZ ARANGU se pudo constatar de que se calificaron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en relación con el 06 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE SANTIAGO CHACON RAMÍREZ y para el imputado CASTILLO DIAZ YEITBER JOSE el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PUBLICO”.

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de Revisión de Medida acordada, celebrada en fecha 10 de febrero de 2017, por lo que a los fines de determinar si aún existe vigente el agravio denunciado, esta Corte procederá a la revisión exhaustiva de cada acto procesal celebrado en la presente causa. A tal efecto, se tienen:

1.-) Consta al folio 27 de las actuaciones, escrito presentado en fecha 06-02-2017, por el Defensor Público Francisco Landaeta, en el cual solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos GUSBER ALEJANDRO CHACON NIETO, YEITBER JOSE CASTILLO DIAZ, YOSMAR ALIANNI CHAVEZ ARANGU Y JEAN CARLOS CHAVEZ ARANGU, y sea sustituida por alguna de las medidas Cautelares de conformidad con el artículo 242 Ejusdem.

2.-) En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, publicó la correspondiente decisión (folios 29 al 35 de las actuaciones originales).

3.-) En fecha 22 de Febrero de 2017, las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y Abg. ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, en su condición de Fiscal Decima provisorio y Fiscal interina del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase intermedia y Juicio Oral, interpusieron recurso de apelación de autos (folios 08 al 12 del cuaderno especial).

4.-) En fecha 01 de Marzo de 2017, se da inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa (folios 68 y 69 de las actuaciones originales).

5.-) En fecha 18 de Abril de 2017, según consta al folio 107 al 109 de las actuaciones, Acta de Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en la cual se dicta sentencia Absolutoria a los ciudadanos GUSBER ALEJANDRO CHACÓN NIETO, YEITBER JOSE CASTILLO DIAZ, YOSMAR ALIANNI CHAVEZ ARANGU Y JEAN CARLOS CHAVEZ ARANGU; decisión que había sido informada por el juez de Juicio Nº 3, según oficio Nº 1473-j3 de fecha 02-05-2017, cursante al folio 23 del Cuaderno Especial de apelación.

Ahora bien, visto que actualmente los ciudadanos GUSBER ALEJANDRO CHACÓN NIETO, YEITBER JOSE CASTILLO DIAZ, YOSMAR ALIANNI CHAVEZ ARANGU Y JEAN CARLOS CHAVEZ ARANGU, fueron absueltos en dicha decisión; a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, prevista en el artículo 11 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones; encontrándose los acusados en libertad; es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 22 de Febrero de 2017, por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y Abg. ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, en su condición de Fiscal Decima provisorio y Fiscal interina del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase intermedia y Juicio Oral, cesó al haberse dictado en fecha 18 de Abril de 2017, la correspondiente Sentencia Absolutoria con ocasión a la finalización del Juicio Oral y Público, tal como consta de acta de Juicio Oral y Público, cursante al folio 107 al 109 de las actuaciones.

En razón de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y Abg. ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, en su condición de Fiscal Decima provisorio y Fiscal interina del Ministerio Público, perdió toda vigencia, por cuanto el proceso continuó su curso al estado en que se efectuó el respectivo Juicio Oral y Público, dictándose en fecha 18 de abril de 2017, sentencia definitiva de carácter absolutoria a favor de los ciudadanos GUSBER ALEJANDRO CHACÓN NIETO, YEITBER JOSE CASTILLO DIAZ, YOSMAR ALIANNI CHAVEZ ARANGU Y JEAN CARLOS CHAVEZ ARANGU. En consecuencia, se decretó la libertad plena de los referidos ciudadanos, por lo que es obvio concluir, que el objeto de la presente incidencia, perdió total interés.

De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2017, por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y Abg. ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, en su condición de Fiscal Decima provisorio y Fiscal interina del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase intermedia y Juicio Oral, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró Con Lugar la Revisión de Medida de los acusados YOSMAR ALIANNI CHAVEZ ARANGU, JEAN CARLOS CHAVEZ ARANGU, GUSBER ALEJANDRO CHACON NIETO y YEITBER JOSE CASTILLO DIAZ, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que en fecha 18 de Abril de 2017 se le dictó sentencia Absolutoria a los imputados con ocasión a la finalización del Juicio Oral y Público; SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, a los fines del curso de Ley.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)


El Secretario,

RAFAEL COLMENARES.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7363-17
RAGG/.-