REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 160
Exp. 7425-17
Jueza Ponente: Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
Representante Fiscal: Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito.
Defensora Privada: Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA.
Imputado: OSCAR EDUARDO TORRES GALENO.
Delito: TRÁFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 30 de Abril de 2017, por la abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada del ciudadano TORRES GALENO, OSCAR EDUARDO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de Abril de 2017 y publicada en fecha 26 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Oscar Eduardo Torres Galeno, de conformidad con las normas previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem.
Por auto, de fecha 24 de mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación, interpuesto con base a los numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, estando dentro del lapso legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2017 y publicada en fecha 26 de Abril de 2017, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OSCAR EDUARDO TORRES GELENO, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
“…Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. - Se declara La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos López Casanova Alirio Josué, Torres Galeno Óscar Eduardo, Salas Gutiérrez Carlos Alejandro, Villa Pérez José Alejandro y Jhohan José Santeliz Cheverria, plenamente identificados en autos, en flagrancia, conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Califica de los delitos de tráfico y comercialización ilícito de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Estado Venezolano y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem y Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de estar adecuado a los hecho, desestimándose la solicitud de cambio de calificación jurídica por aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
3.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el 373 del
Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se le impone a los imputados la medida privativa de libertad conforme en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se desestima la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva dada la gravedad de los hechos atribuidos y la posible pena a imponer y se ordena la reclusión de todos los detenidos en la Comandancia General de la Policía.
5. - Se Acuerda remitir copia de la presente acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y al Defensoría del Pueblo de este Estado.
6. - Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, para que haga el reintegro de las baterías o acumuladores a la empresa Movilnet del Estado Portuguesa.
7.- Se acuerda las copias solicitadas por los defensores privados.
8.- Se acuerda el traslado de los ciudadanos Villa Pérez José Alejandro y Carlos Alejandro Salas Gutiérrez al Hospital de esta ciudad por presentar dolores. Ofíciese lo Conducente.
Se deja expresa constancia que los pronunciamientos fueron dictados en audiencia de fecha 22 de abril de 2017, y el Tribunal se acogió al lapso de 3 días para la publicación de la motiva, quedando las partes en conocimiento que el lapso para ejercer los recursos de ley comienzan a contarse a partir de la presente publicación sin necesidad de notificación expresa”
II
DEL RECURSO
La recurrente, abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, fundamentó su recurso así:
(…Omissis…)
PRIMERA DENUNCIAINMOTIVACIÓN EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LOS TIPOS PENALES ATRIBUIDOS Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de investigación en el punto SEGUNDO, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para acreditar y establecer la procedencia de los tipo penales de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como el análisis individual y separado de cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de cada uno de los imputados en los delitos que se les precalifican, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente las supuesta participación de mi defendido ciudadano: TORRES GALENO OSCAR EDGARDO y cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir las posibles conductas desplegada por él en el hecho según la vindicta pública: obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de OSCAR EDUARDO: y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por mi defendido en relación a la subsunción de la norma en los tipos penales atribuidos, mas sin embargo, no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, sino que además no discrimina la conducta antijurídica de cada uno de los imputados. Se considera de la transcripción que se realiza del auto del cual se recurre, que la Juzgadora, realizó un auto ayuno de motivación, pareciera que incurrió en el llamado "AUTOMATISMO JUDICIAL": es decir, no expresó ninguna fundamentación para sostener cada una de los puntos contenidos en su auto y muchos menos expresó cuales fueron los elementos de convicción incriminatorios de responsabilidad penal para mi defendido ni para cada uno de los demás imputados y así sostener las precalificaciones jurídicas de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En tal sentido de lo trascrito se observa que el Tribunal A quo incurrió en una TOTAL. INMOTIVACIÓN al momento de establecer en su capítulo denominado "SEGUNDO" del auto del cual se recurre, pues en él se debía establecer mediante el análisis de los elementos de convicción la configuración de los tipos penales acogidos en su decisión: por el contrario, se observa, que NADA expreso el juzgador sobre el análisis, valoración y alcance de los elementos de convicción por él trascripto, a los fines, de informar a las partes mediante un razonamiento lógico, armónico y convincente su decisión.
En el presente caso tenemos que la recurrida no enuncia los elementos para configurar los tipos penales de Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, el juzgador ni siquiera menciona los elementos en que funda su decisión, a los fines, de verificar por lo menos, cuál de ellos fueron tomados para su posterior análisis, para así garantizar una debida motivación en cuanto a lo que respecta al primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso penal (FUMUS DEUCTI) (SIC), que no es más que la presunción del buen derecho y la vinculación del imputado con el mismo.
Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia en primer lugar que el juzgador jamás estableció el hecho que considero en (prima facie) atribuido a mi patrocinados, como igualmente omitió discriminar el contenido de cada uno de los elementos de convicción que obraban en su contra y menos aún indico cual fue la participación en el hecho atribuido: la recurrida solo se limitó a indicar respecto a los tipos penales tráfico y comercio ilícito de materiales estratégicos y Asociación para delinquir que:
"...Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizado y que a continuación indica..." (Negritas de quien recurre).
Es de hacer notar que de la data investigativa a la cual hace referencia la recurrida no se desprenden elementos de convicción que determine que mi defendido se hayan asociado con persona alguna para cometer los ilícitos penales que les atribuye el Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, me permito indicar con lodo respeto que para la configuración del tipo penal de asociación para delinquir, previsto v sancionado en la Lev especial de delincuencia Organizada v financiamiento del Terrorismo, artículo 37 se debe pertenece a un grupo delincuencial organizado que actúe bajo una serie de características particulares que lo diferencia de la delincuencia común o grupos de pandillas: debido a que. a partir de estos patrones o estándar de características particulares, es donde se puede diferenciar cuando nos encontramos frente a un grupo, "estructurado de poder, que actúen bajo un común y por cierto tiempo", características propias de lo que se define por delincuencia organizada.... Que conlleva a la asociación por cierto tiempo con la intensión de cometer delitos.
De las trascripciones que precedieron, se evidencia, con meridiana claridad, lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva -inmotivación- que al decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones". Observen ustedes ciudadanos magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume, en el referido vicio toda vez que la alegación de la circunstancia láctica relatada v el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación, o desestimación en la decisión que declaro sin lugar el alegato de la defensa en tanto y en cuanto a la desestimación del tipo penal de "Asociación para delinquir", previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, por cuanto tal y como lo señalo la defensa en la audiencia de presentación, para que se configure dicho tipo penal debía establecerse a mi defendido une formaran parte de un grupo de delincuencia organizada o »runo estructurado de poder v que a la letra de la mencionada Ley especial, en su artículo 4, numeral 9 se define lo que a (sic) de entenderse como delincuencia organizada, cuando señala lo siguiente: Delincuencia organizada : la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley (negritas y subrayado de quien recurre).
Ciudadanos Magistrados, como podrán apreciar del análisis exegéticos de la norma penal para la configuración del tipo penal que se encuentre regulado en la mencionada Ley especial, debe partir de que el sujeto activo pertenezca a un grupo determinado de delincuencia organizada y para ello la ley estableció los parámetros a los fines de verificar si nos encontramos frente a un grupo de delincuencia organizada o en su defecto a delitos comunes, a tal electo es necesario indicar que para que se hable de delincuencia organizada. SE REQUIERE LA PARTICIPACIÓN DE 3 O MAS PERSONAS en la ocurrencia de un hecho delictivo de gravedad, pues así lo exige la norma penal, dicho artículo se encuentra inspirado en la Convención de Palermo. celebrada en la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional la cual fue ratificada por Venezuela el 13 de Mayo de 2002 y publicada en gaceta Oficial 37.357: la cual definió en u articulo 2 el concepto de delincuencia organizada, entendiendo por este lo siguiente:
Artículo 2 Definiciones Para los fines de la presente Convención: a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material:
Así las cosas, se observa de la lectura del concepto desarrollado por la convención de Palermo sobre el grupo de delincuencia organizada, no solo la conformación por tres (3) o más sujetos activos, sino que además los agentes actúan bajo un mismo interés o causa común por un cierto tiempo determinado, es decir, persiguen un mismo fin común para su causa. En razón de lo antes expuesto, considera quien aquí recurre eme no existe una motivación suficiente v adecuada bajo los supuestos del caso en particular, pues la recurrida desatendió y se apartó del contenido que la propia Ley especial ha considerado para establecer cuando estamos frente a un delito de delincuencia organizada, así como del criterio establecido por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en reiteradas sentencias ; pues, si bien en el presente caso tenemos a más de tres imputados, la recurrida no estableció vinculación alguna entre los hechos objeto de la investigación, elementos considerados como de convicción con lo que consideró el anuo como grupo estructurado asociado para delinquir. (Negritas y subrayado de quien recurre),
Así mismo la doctrina patria ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual Considera quien aquí recurre que la congruencia omisiva en que incurrió el fallo contra el cual se acciona viola el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que lo silenciado por la sentenciadora se refiere a la pretensión que es objeto de tutela en cualquier estadio procesal en que es planteada por ser límite de dicho estadio del iter procesal en que se dedujo y determinante para el dispositivo del fallo a dictarse. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados, que harían nugatorios la denunciada vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en su contenido en una decisión fundada en derecho, como palmariamente ustedes ciudadanos jueces constataran en el extenso de la decisión.
En tal sentido, tal omisión en la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión en donde se decreta la procedencia de los tipos penales precalificados en la celebración de la audiencia oral de presentación como base para la procedencia de las medidas cautelares, no puede quedar en un simple mecanismo ciego y AUTOMÁTICO, sino que su decisión debe ser el resultado de un análisis previo de los elementos de convicción y de los demás requisitos concurrente del artículo 236 de la ley adjetiva penal.
SEGUNDA DENUNCIA
INMOTIVACIÓN EN (CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PLANTEAMIENTO DEL RECURSO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Luego de realizar la inserción literal de una serie de actuaciones introducidas por el Ministerio Público en la data investigativa a modo de elementos de convicción, la recurrida plasma en el punto TERCERO del auto objeto de este recurso, las siguientes consideraciones para la procedencia de las medidas cautelares decretadas:
...Ahora bien, en relación al argumento de que los elementos de convicción no son constitutivos de los delitos atribuidos por el ministerio público, se observa con mediana claridad que el objeto material del delito lo constituyen 18 acumuladores de energía o balerías que forman parte de la estación radio base movilnet y que su ausencia de darse una falla eléctrica aléela las comunicaciones en lodo el cono sur de nuestra ciudad, según informe emanado por el analista especialista Carlos Martínez de la Coordinación de Seguridad Física región de CANTV y que riela en auto lo que sin lugar a dudas nos permite concluir que estamos en presencia de material estratégico y que constituye un insumo básico para los procesos productivo del país y no en simples baterías. Así las cosas se acoge la calificación jurídica atribuida por Ministerio Público como TRAFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 EJUSDEM, dada la participación de 2 o más personas en el tráfico de un material estratégico que no es de libre comercio que requiere de conocimientos técnicos o especializados y que fueron sustraídos de una base de radio de una empresa del estado, aun desconociéndose el propósito de la referida acción. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a desestimar que se trate de un hurto conforme al código penal por cuanto los hechos se subsumen en la previsiones lácticas de los tipos penales atribuidos por la vindicta pública... en cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (Fumus Bonis Iuris) . así mismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "Periculum In Mora" habidas cuenta que el ilícito penal atribuido es el de TRAFICO V COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 EJUSDEM., cometido en perjuicio del estado venezolano para los cuales se establece penas que exceden los 10 años y el Código Orgánico Procesal Penal establece el Parágrafo Primero del artículo 237. la presunción de peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume .Inris Tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a que se trata a hecho que afecta los procesos productivos del estado y los imputados podrían poner en riesgo el curso de la investigación y evadirse del proceso, razón por la cual .debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados identificados en auto a los fines de asegurar la sujeción al proceso
De la trascripción que se realiza del auto del cual se recurre, se observa que el Juzgador, no expresó ninguna fundamentación para sostener cada una de los puntos contenidos en su auto y muchos menos expresó cuales fueron los elementos de convicción incriminatorios de responsabilidad penal para la procedencia de las medidas cautelares decretadas privación preventiva de libertad, bajo los parámetros del artículo 236 de la ley adjetiva penal, se observa que el Tribunal A quo señala de manera genérica y sin motivación alguna él porque considero que existen los elementos para configurar los tipos penales de fraileo y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, pues en el presente caso, la juzgadora ni siquiera menciona los elementos en que tunda su decisión, a los fines, de verificar por lo menos, cuál de ellos fueron tomados para su posterior análisis, para así garantizar una debida motivación en cuanto a lo que respecta al primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso penal y la vinculación del imputado con el mismo todo lo cual se resume en las exigencias legales de los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la lev adjetiva penal violentando de esta manera el principio de legalidad Con respecto, a este Principio de Legalidad en el proceso penal, la Sala Constitucional, ha expresado:
"... el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones "genéricas" para que mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.
Así en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia. ” (...) ó. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, fallas o infracciones en leyes preexistentes...". (Sala Constitucional. Vid. sentencia N° 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001).
En este mismo sentido el Código Penal, en su artículo 1 ratifica este principio así: "nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Bajo este contexto normativo, puedo afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: "nulla, crime, nulla poena sine lege". recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del listado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces.
Tenemos entonces, que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima. Y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla.
En este sentido es preciso señalar que se entiende por material estratégico:
Según el diccionario – Internacional.com como todo los materiales considerados cruciales para la seguridad nacional y aplicaciones militares, entre ellos los recursos naturales, como el petróleo; aleaciones, tales como acero, aluminio y titanio; y materiales compuestos, tales como avanzados plásticos, polímeros v cerámicas.
Así mismo en publicación de Carlos Lucero octubre del 2011.
En un ensayo titulado “la tecnología de los materiales estratégicos” señaló que en atención a su participación v relevancia en los procesos industriales y sus propiedades particulares intrínsecas, los estudiosos mencionan principalmente a los siguientes minerales; Cobre, Plomo, Zinc, Estaño, Platino, Uranio, Plata, Coltán, Nobio, Berilio o Molibdeno, Arenas de Silicio, Níquel, Cobalto, Antimonio, Bauxita, Aluminio, Magnesio, Manganeso, Potasio, Cesio, Rubidio, Osmio, Litio, Vanadio,Galio, Lantano, Tungsteno, Tántalo, (Germanio, Tántalo, Titanio, Telurio, Wolframio y las denominadas Tierras Raras como materiales estratégicos, y que generalmente reúnen las siguientes características:
Son esenciales para el funcionamiento de la industria, y tras ella la economía.
Tienen pocos o ningún sustituto, v su reciclaje es difícil.
Su producción es limitada, y por ende su disponibilidad reducida.
Su producción comercial, está concentrada en un restringido número de países.
En este sentido El presidente de la República, Nicolás Maduro, decretó como minerales estratégicos el cobre, la plata v el diamante y el ministro para Desarrollo Minero Ecológico, Jorge Arreaza, aclaró que el cobre, la plata y el diamante se suman al oro y al coltán como minerales estratégicos para la actividad minera del país. (Negritas y subrayado de quien recurre).
Considera quien aquí recurre que la juez hizo una interpretación extensiva del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en encuadrar los acumuladores de energía de 12V, marca Power Sale que constituyen según su apreciación los objetos materiales del presunto delito ...con solo argumental que " con su ausencia se pudiera dar una falla de energía eléctrica afecta las comunicaciones en todo el cono sur de nuestra ciudad ....lo que sin lugar a duda nos permite concluir que estamos en presencia de material estratégico y que constituye un insumo básico para los procesos productivo del país y no simples baterías ....
Considera quien aquí recurre que dicha aseveración de la Juez de Control Nro 1 tiene su fundamento en la parte final del artículo 34 de la mencionada Ley que establece: ”a los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos de país.
Así mismo es importante acotar que la Wikipedia la enciclopedia libre ha determinado que El insumo: es todo aquello disponible para el uso y el desarrollo de la vida humana, desde lo que encontramos en la naturaleza, hasta lo que creamos nosotros mismos, es decir, la materia prima de una cosa. Mn general los insumos pierden sus propiedades y características para transformarse y formar parte del producto final.
Igualmente considera que el insumo es un concepto económico que permite nombrar a un bien que se emplea en la producción de otros bienes. De acuerdo al contexto, puede utilizarse como sinónimo de materia prima o factor de producción. Por sus propias características, los insumos suelen perder sus propiedades para transformarse y pasar a formar parte del producto final. (Negritas de quien recurre)
Considera quien aquí recurre que los supuestos acumuladores de energía de I2V marea Power Safe que constituyen según la apreciación de la Juez, los objetos materiales del presunto delito no pueden ser considerados materiales estratégicos por cuanto son artículos terminados es decir producto final de un proceso productivo. (Negritas y subrayado de quien recurre)
Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que. el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal: toda vez que. por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y. por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos.
Cabe resaltar que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista más amplio, llegando a la propia funcionalidad del listado en su ejercicio del ius puniendi, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva legal, lo cual indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de tipicidad y penalidad.
Bajo estos señalamientos considera quien aquí recurre que haciendo énfasis de la jurisprudencias patrias que..." queda claro que en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir que si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar. En este sentido, el autor Rodrigo Antonio Rivera Morales, en su obra "Aspectos Constitucionales del Proceso": Tribunal Supremo de Justicia: Libro Homenaje A José Andrés Fuenmayor, Tomos II. Señala: ..."Si no hay norma legal aplicable al caso concreto. Hay un vacío legal (non tíquet), sin que el juez pueda llenarlo analógicamente...la situación láctica debe estar descrita en ley preexistente. Es contrario a la Constitución y a la normativa internacional sobre derechos humanos los tipos penales inciertos, abiertos y en blanco, éstos deben ser exactos v rígidos...".
Por último, debe señalarse que "no sólo viola el principio de legalidad y. por ende el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 ejusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que si forma parte de él" (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 490 de fecha 12 de abril de 2011)…
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4. 5. 7. v una vez cumplido con el tramite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 442 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley se declare la NULIDAD DE OFICIO, del todo el procedimiento y en consecuencia la libertad plena de mi defendido en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos 26 y 46 ordinal 6 (sic) del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art 1º del Código Penal, los artículo 1. I 74 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantos los hechos imputados al ciudadano: TORRES GALENO OSCAR EDUARDO no constituyen delito, al no estar expresamente señalados en una norma jurídica de carácter penal: Orgánico Procesal Penal”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Privada, actuando en representación del imputado OSCAR EDUARDO TORRES GALENO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2017 y publica en fecha 26 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado OSCAR EDUARDO TORRES GALENO, por los delitos de TRÁFICO y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem.
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
La recurrente, en su primera denuncia alega que:
“La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de investigación en el punto SEGUNDO, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para acreditar y establecer la procedencia de los tipo penales de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como el análisis individual y separado de cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de cada uno de los imputados en los delitos que se les precalifican…”
En tanto que, en su segunda denuncia, alega:
“…que el Juzgador, no expresó ninguna fundamentación para sostener cada una de los puntos contenidos en su auto y muchos menos expresó cuales fueron los elementos de convicción incriminatorios de responsabilidad penal para la procedencia de las medidas cautelares decretadas privación preventiva de libertad, bajo los parámetros del artículo 236 de la ley adjetiva penal, se observa que el Tribunal A quo señala de manera genérica y sin motivación alguna él porque considero que existen los elementos para configurar los tipos penales de fraileo y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, pues en el presente caso, la juzgadora ni siquiera menciona los elementos en que funda su decisión, a los fines, de verificar por lo menos, cuál de ellos fueron tomados para su posterior análisis, para así garantizar una debida motivación en cuanto a lo que respecta al primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso penal y la vinculación del imputado con el mismo todo lo cual se resume en las exigencias legales de los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal violentando de esta manera el principio de legalidad…”
Por cuanto de las dos denuncias, formuladas por la recurrente, se colige que, el recurso de dirige a impugnar las precalificaciones de los hechos imputados y acogidas por la recurrida; por tal motivo, esta Corte los resolverá en forma conjunta. Y así se declara.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Ahora bien, debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante un delito flagrante y ante una aprehensión in fraganti que, a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, tal como se desprende del acta de investigación penal, de fecha 19 de Abril de 2017, que riela al folio 08, 09, 10 y 11, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, suscrita por el Detective Agregado Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, del expediente signado con el Nº 1CS-11.967-17.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Al respecto, se constata que, el auto recurrido en su Particular Tercero, expresa:
“…analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados López Casanova Alirio, Torres Galeno Oscar, Salas Gutiérrez Carlos Alejandro y Villa Pérez José Alejandro, fueron aprehendidos a bordo del vehículo tipo Fiat, en el cual se encontraron parte de los acumuladores de energía que constituyen el objeto material del delito y en relación al imputado Johan José Santeliz igualmente fue aprehendido en posesión de otros acumuladores en circunstancias diferentes, lográndose así la recuperación de los 18 acumuladores que constituyen la totalidad de los sustraídos de la empresa CANTV MOVILNET ubicada en la Av. José María Vargas, de manera que no les asiste la razón a los Defensores Privados al argumentar que su aprehensión no fue flagrante, quedando a salvo demostrar en la fase de investigación su aseveración en cuanto a que la aprehensión se efectuó en circunstancias de tiempo, lugar y modo diferente al establecido en el acta policial, no obstante, no cursa al momento de celebrarse la presente audiencia elemento de convicción que enerve la afirmación Fiscal…”.
Por lo tanto, la flagrancia que es calificada por la Jueza a quo se encuentra ajusta a derecho, en virtud del dominio que el recurrente poseía sobre sobre los acumuladores de energía que constituyen el objeto material del delito que se encontraron dentro del vehículo tipo Fiat en el cual él se transportaba, todo lo cual se sustenta en el contenido del acta de investigación penal de fecha 19-04-2017, la cual riela a los folios 8 al 11, ambos inclusive, del asunto principal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la falta de motivación alegada, relativa a la disconformidad con las precalificaciones de los hechos imputados y acogidas por la recurrida, esta Corte observa:
La Jueza a quo al acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los hechos imputados, rechazando los argumentos de la defensa de los imputados, señaló:
“Ahora bien, en relación al argumento de que los elementos de convicción no son constitutivos de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, se observa con meridiana claridad que el objeto material del delito lo constituyen 18 acumuladores de energía o baterías que forman parte de la Estación Radio Base Movilnet y que su ausencia de darse una falla de energía eléctrica afecta las comunicaciones en todo el cono sur de nuestra ciudad, según informe emanado por el Analista Especialista Carlos Martínez de la Coordinación de Seguridad Física Región de CANTV y que riela en autos, lo que sin lugar a dudas nos permite concluir que estamos en presencia de material estratégico y que constituye un insumo básico para los procesos productivos del país y no en simples batería, así las cosas se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como tráfico y comercialización ilícito de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Estado Venezolano y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem y Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la participación de más de tres personas en el trafico de un material estratégico, que no es de libre comercio, que requiere de conocimientos técnicos o especializados y que fueron sustraídos de una base de radio de una empresa del Estado, aún desconociéndose el propósito de la referida acción, desestimándose así la solicitud de la Defensa en cuanto a estimar que se trata de un hurto conforme al Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública. (Subrayado de la Corte)
Precisado lo anterior, se hace menester traer a colación criterio de esta Alzada en decisión de fecha 15-05-2017, asunto nro Causa Nº 7293-17, en el cual se estableció:
“… surge para esta Alzada la necesidad de hacerse la siguiente interrogante:
¿El delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO es un delito de mera actividad, como lo alega la recurrente en su medio de impugnación; o por el contrario, es un delito de resultado que se materializa con la descarga y posterior venta y compra de la mercancía, tal y como lo consideró la Jueza de Juicio para absolver a los acusados?
Ante dicha interrogante, oportuno es referir, que según la acción típica y las características de la consumación, los delitos se dividen en delitos de resultado y delitos de mera actividad.
• Los DELITOS DE RESULTADO son aquellos en los cuales el bien jurídico protegido por el tipo penal es de carácter tangible, más precisamente, objeto material (cosa o persona sobre la cual recae el efecto de la acción). Por tanto se exige la ocurrencia de un resultado; además de la acción, debe concurrir un resultado para poder punir la conducta, y ese resultado debe ser verificado o perceptible por los sentidos o por un proceso de inteligencia. Aquí toma importancia la relación de causalidad. Por ejemplo: en el homicidio, se requiere un muerto y en la estafa se requiere un perjuicio patrimonial.
• En los DELITOS DE MERA ACTIVIDAD, no se requiere un resultado, ya que se está en presencia de tipos que protegen bienes jurídicos de carácter intangible, ya sea porque el objeto jurídico no es apreciable por los sentidos, ya sea que tampoco lo sea por un proceso intelectual. En conclusión, son aquellos cuya consumación depende de la sola realización de la conducta prohibida por ley con independencia del resultado. Por ejemplo: la injuria, donde no es necesario que se constate un menosprecio en el honor del injuriado para que estemos en presencia del delito.
(…)
Así las cosas, establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, en los siguientes términos:
“Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”
Vale destacar, que el artículo arriba trascrito, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, considerándose el “cemento” un insumo básico e indispensable para la construcción de viviendas, que por ser básico se encuentra en los actuales momentos limitado o escaso a nivel nacional.
(…)
Y es que, no existe duda que se trata de un delito de peligro abstracto, en que bastaría únicamente con la realización de la cualquiera de las conductas típicas de traficar o comercializar ilícitamente con materiales estratégicos, para que se presuma la existencia de ese peligro, no siendo preciso que con dichas acciones se haya dado lugar a un riesgo específico y concreto, referido al bien jurídico tutelado (procesos productivos del país), y menos aún a un resultado…”(Subrayado y cursiva de esta Corte).
Ahora bien, partiendo de lo anterior, en el presente caso es menester señalar que el artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe expresamente restringir el derecho a la información, aún en Estados de Excepción, al establecer: “… podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles…” (Subrayado y Negritas de esta Corte).
Denotándose así, la trascendencia e importancia de los servicios de información los cuales, sin lugar a dudas, son necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional, por cuanto así lo establece el texto constitucional en su artículo 110, aunado a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en los artículos 57 y 58, el derecho a la libertad de expresión e información, puesto que todo ciudadano le asiste el derecho de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones y en un ambiente comunicacional libre y plural, lo cual lo constituye como un derecho humano.
Planteadas así las cosas, se colige que las operadoras como lo es en este caso MOVILNET se encuentran en el deber, con rango constitucional, de velar para que el servicio público que presta no se vea afectado bajo ninguna circunstancia, por lo que en razón de ello está obligado a tomar las previsiones, entre estas, las que son operativas para la cabal prestación del servicio e interés público de telecomunicaciones, y así evitar a todo evento la incomunicación de la población que abarcan.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones cuando define lo que debe entenderse por telecomunicaciones al establecer: “… toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse….”, se determina que los acumuladores de energía o baterías que son destinados para la prestación del servicio universal e interés público comunicacional, como medio de previsión ante las posibles fallas de energía, se constituyen sin lugar a dudas, en materiales estratégicos, al concatenar ello, a su vez, con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando prescribe: “..A los efectos de este artículo se entenderá por recurso o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”, en virtud de lo esencial que comporta la transmisión de la energía que de estas baterías emanan para satisfacer el servicio de telecomunicaciones, el cual es en este caso el proceso productivo del país que se debe observar, y no el proceso de producción de esas baterías en sí mismas, tal como lo pretende hacer ver la recurrente cuando expresamente señala: “… los objetos materiales del presunto delito no pueden ser considerados materiales estratégicos por cuanto son artículos terminados es decir producto final de un proceso productivo…”.
En este mismo orden, se observa que en el Decreto 2.795, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.125 del 30 de marzo de 2017, el Presidente de la República dictó el DECRETO N° 16 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE RESERVA AL EJECUTIVO NACIONAL LA COMPRA DE RESIDUOS SÓLIDOS DE ALUMINIO, COBRE, HIERRO, BRONCE, ACERO, NÍQUEL U OTRO TIPO DE METAL O CHATARRA FERROSA EN CUALQUIER CONDICIÓN; ASÍ COMO DE RESIDUOS SÓLIDOS NO METÁLICOS, FIBRA ÓPTICA, Y FIBRA SECUNDARIA PRODUCTO DEL RECICLAJE DEL PAPEL Y CARTÓN. TALES MATERIALES SE DECLARAN DE CARÁCTER ESTRATÉGICO Y VITAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIDO DE LA INDUSTRIA NACIONAL, donde en el último de sus considerando se establece:
“Que el aumento del valor de los residuos sólidos y material metálico, como aluminio, cobre, bronce y hierro ha resultado en un mercado ilícito de estos materiales al cual se ha incorporado una gran cantidad de bienes públicos o insumos para la prestación de servicios públicos (cable, fibra óptica, baterías, válvulas, tuberías, entre otras,) que son hurtados para su venta, fundición y posterior comercialización, por lo que se hace necesarios establecer mecanismos contundentes para el combate del contrabando y de las nuevas formas de delincuencia organizada, en defensa y desarrollo integral de la Nación” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la recurrida, estableció:
“… con meridiana claridad que el objeto material del delito lo constituyen 18 acumuladores de energía o baterías que forman parte de la Estación Radio Base Movilnet y que su ausencia de darse una falla de energía eléctrica afecta las comunicaciones en todo el cono sur de nuestra ciudad, según informe emanado por el Analista Especialista Carlos Martínez de la Coordinación de Seguridad Física Región de CANTV y que riela en autos, lo que sin lugar a dudas nos permite concluir que estamos en presencia de material estratégico y que constituye un insumo básico para los procesos productivos del país y no en simples batería, así las cosas se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como tráfico y comercialización ilícito de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Estado Venezolano y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem y Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la participación de más de tres personas en el trafico de un material estratégico, que no es de libre comercio, que requiere de conocimientos técnicos o especializados y que fueron sustraídos de una base de radio de una empresa del Estado, aún desconociéndose el propósito de la referida acción, desestimándose así la solicitud de la Defensa en cuanto a estimar que se trata de un hurto conforme al Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública….”.
Todo lo cual, se ajusta a derecho sobre la base de los fundamentos antes expuestos, por cuanto se hace evidente que las baterías en cuestión, además de pertenecer a una operadora para la prestación del servicio de telecomunicaciones como lo es MOVILNET, circunstancia que se desprende de la denuncia que da origen al presente proceso; por otra parte se observa que según comunicación Nº 17-080 de fecha 22 de Abril de 2017, suscrita por el Ciudadano Juan C. Martínez, Coordinador Seguridad Física Centro Occidental Gerencia de Seguridad Física CANTV, cuando señala: “…la ausencia de las baterías de respaldo conectadas a los quipos de Movilnet afectaría la prestación de los servicios al existir falla de energía afectando así la zona sur de Guanare, incluida la Autopista José Antonio Páez Distribuidor Guanare, salida a Guanarito adyacencias del SAIME, salida a Gato Negro, Terminal de Pasajeros y habitantes aledaños a Estación Radio Base”, conlleva a determinar que las referidas baterías estaban destinadas para cumplir una finalidad específica, la cual es mantener activo la prestación del servicio universal e interés público de telecomunicaciones en situaciones de fallas de energía eléctrica, servicio éste que tiene como fundamento el garantizar el ejercicio del derecho humano de las personas a la comunicación, el cual conforme lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución Nacional, es necesario por ser instrumento fundamental para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.
De tal manera que, la finalidad específica para la cual se encontraban destinadas dichas baterías es lo que permite determinar que las mismas constituyen un material estratégico para la nación, por lo que procedente y ajustado a derecho es confirmar precalificación jurídica que la Jueza le dio a los hechos al subsumirlos en el tipo penal de TRÁFICO y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Estado Venezolano, sumado a que, al constituir el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS un delito de mera actividad y sobre todo de peligro abstracto, porque no es necesario para su consumación, la producción de un resultado; por lo que en consecuencia, el perfeccionamiento del ilícito, en el presente caso, se realiza con la acción de dominio, por parte del recurrente, de materiales estratégicos ( baterías) que han sido producto de un hecho ilícito, puesto que al ser un delito de mera actividad no hace falta que se materialice transacción comercial alguna, aunado a que todos los actos de disposición que sobre los mismos se pudieran hacer siempre serán ilícitos en razón de provenir de la comisión previa de otro delito como lo es el hurto.
No asistiendo en consecuencia la razón a la recurrente en lo que respecta a la supuesta violación del principio de legalidad. Y así se decide.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, se determina que no le asiste la razón a la defensa en lo que respecta a su disconformidad con la precalificación jurídica de dada a los hechos como TRÁFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como respecto a la supuesta violación del principio de legalidad, en consecuencia se confirma, lo establecido por la recurrida en lo que respecta a la referida precalificación. Y así se decide.
En lo que respecta a la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado al ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES GALEANO, la jueza a quo determinó: “…dada la participación de más de tres personas en el tráfico de un material estratégico, que no es de libre comercio, que requiere de conocimientos técnicos o especializados y, aún desconociéndose el propósito de la referida acción”; considerando esta Corte de Apelaciones, que la jueza de la recurrida incurre en error, al tomar como base únicamente ‘la participación de más de tres personas’, sin profundizar en los requisitos que señala la doctrina para determinar que se entiende como asociación delictiva, en tal virtud, considera esta Corte, que no se encuentra conformado dicho delito, por cuanto de autos no se desprende la configuración de un grupo de delincuencia organizada. Al respecto cabe señalar que conforme a los criterios jurisprudenciales patrios, la prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 19 de febrero de 2013, expediente Nº 5748, señaló lo siguiente:
“En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, efectuó la debida adecuación de los hechos investigados al supuesto fáctico que prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, al respecto, observa:
Que dispone el referido dispositivo normativo, lo siguiente:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión.”
Se colige de la norma precedentemente transcrita, que de manera básica y general, a los fines del establecimiento del tipo penal por ella descrito, se requiere la acreditación que el investigado, pertenece o forma parte de una estructura criminal. En este propósito la recurrida, nada aporta a los fines de esta precalificación.
Ahora bien, es criterio de esta Corte, que el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone:
“A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”
De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”.
Por lo tanto, al no estar comprobado en autos, la configuración de un grupo de delincuencia organizada en el tiempo, lo procedente es revocar la calificación provisional dada a los hechos imputados, al subsumirlos en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.-
Planteadas así las cosas, a los fines de dar respuesta al alegato relacionado con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:
1. - Acta de Investigación Penal de fecha 19-04-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Ricardo Linares, adscrito a esta Sub- Delegación, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de auto y del material incautado. Cita a los folios 09 al11 de las actuaciones.
2.- Acta de denuncia de fecha 15-04-2017, formulada por el ciudadano Martínez Díaz Juan Carlos, titular de la cédula de Identidad V-12.264.699, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, quien expone lo siguiente: " Vengo a denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron a la estación radio base Movilnet El Placer, abriendo un boquete en la pared logrando sustraer dieciocho baterías marca Power Safe, colores rojo, las cuales eran utilizadas para mantener el servicio cuando existan fallas de energía. Es todo. Cita al folio 12 y vito de las actuaciones.
3.- Acta de Inspección N° 0808, de fecha 15-04-2017, integrada por los funcionarios Detectives Ricardo Betancourt E. Ysbeidys Amaya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: LA ESTACIÓN DE RADIO BASE MOVTLNET, UBICADA EN LA AVENIDA JOSÉ MARÍA VARGAS, ENTRADA AL BARRIO 12 DE OCTUBRE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Cita al folio 19 y vito de las actuaciones.
4.- Acta de Inspección N° 0848, de fecha 19-04-2017, integrada por los funcionarios Detective Ricardo Linares, Y detective Damian Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: Una via publica, ubicado en la Urbanización la Gracianera, final de la calle 01, parroquia y Capital Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa. Cita al folio 20 y vito de las actuaciones.
5.- Acta de Inspección N° 0849, de fecha 19-04-2017, integrada por los funcionarios Detective Ricardo Linares, Y detective Damian Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: Un Vehículo que se encuentra aparcado en una vía pública, ubicada en el sector la Granja, avenida principal, con carretera que conduce hacia el asentamiento campesino José Antonio Páez, específicamente diagonal a el Coliseo de Nombre “Cari Herrera” Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, reuniendo las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Marca: FIAT, Modelo; Espacio, Color: Azul, Alfanumérica: AE931TK, Año: 1986, Cita a los folios 21 y 22 de las actuaciones.
6.- Acta de Inspección N° 0850, de fecha 19-04-2017, integrada por los funcionarios Detective Ricardo Linares, Y detective Damian Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADO EN EL BAFRIO LAS TABLITAS, FINAL DE LA CALLE 02, SECTOR 02, PARROQUIA Y CAPITAL GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Cita al folio 23 y vito de las actuaciones.
7.- Avaluó Real N° 9700-254-523, de fecha 20-03-2017, suscrita por el DETECTIVE YAMILETH BERRIOS, funcionaría designada para realizar un AVALUO REAL, adscrita al Arca Técnica de esta Sub Delegación, a lo solicitado por Sub Delegación Guanare según oficio sin número, de fecha 20-03-2017, relacionado con la causa K-I7-0254-00737: que se instruye por el delito Contra La Propiedad; MOTIVO: El Presente Avaluó Real ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real- EXPOSICION: Las piezas u objetos en cuestión resultan ser los siguientes: 01 - Dieciocho (18) Baterías, elaboradas en material sintético color anaranjado, con inscripciones donde le lee Marca POWER SAFE. Modelo SBS145F, de I2V, amperaje de arranque 145, las cuales se encuentran signadas con los siguientes seriales: 098SC1.11650056. 0988G13I-440454, 0988G131440457, 09880131650059, 0988G131650049, 0988G131650051, 0988G131650054, 0988G131650057, 0988G131650055, 0988D131430157, 0988G131650058, 0088DI31430433, 0988GI31650372, 098SG131440456, 0988D131430430, 0988GI31650371, 0988GI31440464 Y 0988GI31440461, las piezas en cuestión se hallan usadas y en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, las mismas valoradas todas en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs.7 200.000,oo. TOTAL Bs. 7 200.000.oo- Cita al folio 27 y vito de las actuaciones.
8. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-227, de fecha 17- 04-2017, suscrita por el Detective Agregado. Tsu. CRISTIAN A. FERNÁNDEZ ML. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la causa numero K-17-0254- 00737.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta Sub Delegación, reuniendo las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO ESPAZIO, AÑO 1986, TIPO COUPE, COLOR AZUL, PLACA AE931TK. USO PARTICULAR. Dicha unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Dos Millones Bolívares,- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 9BD141A00749357, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio le fue DESBASTADO el serial de motor, con un objeto de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril). Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo regenerador de caracteres borrados sobre el metal (FRY) no se logró obtener la cifra original.- CONCLUSIÓN: 1- La unidad en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 9BD141A00749357, el cual se encuentra ORIGINAL- 2.-La unidad en estudio le fue DESBASTADO el serial de motor, con un objeto de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril).- 3.- La unidad en estudio posee sus dos matriculas identificativas- 4.- El vehículo en estudio, al ser verificado por ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace del INTT.- 5.- El vehículo en estudió será trasladado al Estacionamiento Curacao, ubicado en el Barrio los Cortijos, diagonal al Matadero Municipal, Guanare Estado Portuguesa.- Cita al folio 29 y vito de las actuaciones.
9.- Experticia de Comparación Lofoscopica N° 218, de fecha 21-04-2017, suscrita por el DETECTIVE ALVARAY MORA JOSÉ ENRIQUE, Funcionario Experto Adscrito a la Sub Delegación Guanare, designado para practicar la presente PERITACION LOFOSCOPICA, a lo solicitado por este despacho, mediante memorándum sin numero, de fecha 19-04-2017, relacionado con la causa penal: K- 17- 0254-00737. MOTIVO: Realizar Experticia de Comparación Lofoscopica a lo siguiente: 1- Dos (02) Planilla para descarte tipo (R-20) tomadas como muestra de origen conocido, al ciudadano quien dijo ser y llamarse: TORRES GALENO ÓSCAR EDUARDO, Venezolano, fecha de nacimiento 18/07/1993, titular de la cédula de identidad V-22.091.554, natural de Guanare Estado Portuguesa, para ser cotejadas con las con cuatro (04) tarjetas de trasplantes plasmadas cada una con rastros dactilares, colectados según Inspección Técnica numero 0840 de fecha 15-04-2017, relacionado con la causa k-17-0254-00709.- 2.- Dos (02) Planilla para descarte tipo (R-20) tomadas como muestra de origen conocido, al ciudadano quien dijo ser y llamarse: SALAS GUTIÉRREZ CAREO ALEJANDRO, Venezolano., fecha de nacimiento 10/08/1998, titular de la cédula de identidad V-26.636.932, natural de Guanare Estado Portuguesa, para ser cotejadas con las con cuatro (04) tarjetas de trasplantes plasmadas cada una con rastros dactilares, colectados según Inspección Técnica número 0840 de fecha 15-04-2017, relacionado con la causa K-l 7-0254- 00709.- 3,- Dos (02) Planilla para descarte tipo (R-20) tomadas como muestra de origen conocido, al ciudadano quien dijo ser y llamarse: LÓPEZ CASANOVA AURÍQ JOSUÉ, Venezolano, fecha de nacimientol3/07/1992. Titular de la cédula de identidad. V-24.688.Mi4, natural de Guanare estado Portuguesa, para ser cotejadas con las con cuatro (04) tarjetas de trasplantes plasmadas cada una con rastros dactilares, colectados según inspección Técnica número 0840 de fecha 15-04-2017, relacionado con la causa K-17-0254-00709.- 4.- Dos (02) Planilla para descarte tipo (R-20) tomadas como muestra de origen conocido, al ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOTIAN JOSÉ SANTELIZ ECHEVERRÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.610.933, natural de Guanare Estado Portuguesa, para ser cotejadas con las con cuatro (04) tarjetas de trasplantes plasmadas cada una con rastros dactilares, colectados según inspección Técnica número 0840 de fecha 15-04- 2017, relacionado con la causa K-17-0254-00709.- 5,- Dos (02) Planilla para descarte tipo (R-20) tomadas como muestra de origen conocido, al ciudadano quien dijo ser y llamarse: VILLA PÉREZ JOSÉ ALEJANDRÓ, Venezolano, titular de la cédula de identidad v-27.055.930, natural de Guanare Estado Portuguesa, para ser cotejadas con las con cuatro (04) tarjetas de trasplantes plasmadas cada una con rastros dactilares, colectados según inspección Técnica numero 0840 de techa 15-04-2017, relacionado con la causa K-I7-0254-00709.-EX POSICIÓN: La presente experticia requiere comparación dactiloscópica, tomándosele muestras decadactilares en una planilla para descarte tipo (R-20) a los ciudadanos TORRES GALENO ÓSCAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-22.091,554, SALAS GUTIÉRREZ CARLO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V-26,636.932; LÓPEZ CASANOVA ALIRIO JOSUÉ, titular de la cédula de identidad V-24,688,504; JOHAN JOSÉ SANTELIZ ECHEVERRÍA titular de la cédula de identidad V-24.616.9334; VILLA PÉREZ JOSÉ ALEJANDRO titular de la cédula de identidad V-27,055,930: para ser cotejadas con las con Cuatro (04) tarjetas de trasplantes plasmadas cada una con rastros dactilares, colectados según Inspección técnica número 0840 de fecha 15-04-2017, relacionado con la causa K-17- 0254-00709.- Cita a los folios 31 al 34 de las actuaciones.
10. - Ampliación de denuncia de fecha 22-04-2017, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, del ciudadano formulada por el ciudadano Martínez Díaz Juan Carlos, titular de la cédula de Identidad V-12.264.699, y en consecuencia expuso: “El día sábado 15 de Abril de 2017, acudí a la estación Radio Base Movilnet el Placer, Ubicado en la Avenida José María Vargas Guanare Estado Portuguesa, esto en mi condición de especialista de Seguridad Física CANTEV-MOVILNET, a los fines de verificar la sustracción de las baterías recargables de respaldo que se encuentran instaladas en la referida estación para mantener activo el servicio de telecomunicaciones, en caso que el servicio de energía eléctrica tuviese alguna interrupción, es pues que al llegar al lugar compañía de funcionarios del C.I.C.P.C, y del técnico JORMAN MORENO, me percato que efectivamente había sido sustraídas la cantidad de dieciocho baterías (18) las cuales estaban colocadas en un gabinete metálico tipo estante, siendo esto un hecho grave por cuanto si se va la electricidad en gran sector de la ciudad de Guanare, incluso la vía que conduce a Guanaríto se quedaría sin este servicio de Telecomunicaciones, es pues que estando en el lugar los funcionarios adscrito al C.I.C.P.C. realizaron las experticias que ellos realizan, luego el día miércoles 19 de abril, al final de la tarde recibí llamada telefónica por parte de los funcionarios que habían recuperado las baterías propiedad del estado venezolano a trabes (sic) de su empresa telefónica MOVILNET y que las mismas serian puestas a la orden de la Fiscalía Tercera de esta jurisdicción.- Cita al folio 36 de las actuaciones.
11.- Acta de Diligencia de fecha 20-04-2017, suscrita por el Abg. Juan Carlos Martínez Díaz, especialista de Seguridad Física Portuguesa, y Gerardo Blocdoom, Coordinador de Seguridad Física Centro Occidente, quien expuso: encontrándose en la oficina de Seguridad Física Portuguesa ubicada en la calle 29 entre avenidas 32 y 33 edificio Técnico II Acarigua, el trabajador Juan Carlos Martínez Díaz, titular de la cédula de identidad número V- 12.264.699, con el cargo de Especialista de seguridad Física Portuguesa, número de personal P00207272, adscrito a la Coordinación de Seguridad Física Región Centro Occidente, deja constancia de la siguiente acta de diligencia relacionada con "Inspección a Baterías Movilnet recuperadas durante procedimientos efectuados por comisión mixta CICPC y PNB Guanare" y en consecuencia expone: En horas de la noche del miércoles 19/04/2017, siendo aproximadamente las 19:31 horas personal de Segundad Física Portuguesa recibe llamada telefónica de parte del Detective Enmanuel Rodríguez Colina Cl V- 20.226.401 teléfono de contacto 0424-7014687 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, informando sobre recuperación de las baterías aportadas como hurtadas el pasado sábado 15/04/2017 quedando signada la constancia de enuncia K-17-0254-0709, personal de Seguridad Física Portuguesa coordina apoyo vehicular ara traslado a despacho de CICPC Guanare donde sostiene conversación con el Comisario CICPC Wilmer Rodríguez teléfono de contacto 0426-10606108 Jefe de Sub Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare Ganare, quien indicó que efectivamente en procedimientos mixtos con la Policía Nacional Bolivariana (PNB) lograron la recuperación de las dieciocho (18) baterías reportadas como hurtadas, las mismas ubicadas en diferentes residencias y/o sectores de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asimismo informo que en dichos procedimientos fueron detenidos cinco (5) ciudadanos identificados como; ÓSCAR EDUARDO TORRES GALEÑO Cl V-22091 554, JOHAN JOSÉ SANTELIZ ECHEVERRÍA Cl V-24.616.933, ALIRIO JOSE LÓPEZ CASANOVA Cl V-24688504, CARLOS ALEJANDRO SALAS GUTIÉRREZ Cl V- 26.636.932, JOSÉ ALEJANDRO VILLA PÉREZ Cl V-27.055.930, los mencionados ciudadanos serian puestos a la orden de Fiscalía 3ra del Circuito de la ciudad de Guanare con competencia en material estratégico del Estado a cargo de la Dra. Sonia Isea. Así mismo se hace saber que durante la inspección a las baterías para tener completa certificación del material se contó con la presencia del ciudadano Villegas Segura Witter Yohom Cl V- 13.041.062, P00207577 teléfono de contacto 0416- 6435598 Coordinador de O&M Movilnet Portuguesa y Cojedes, validándose que efectivamente las baterías recuperadas por la comisión mixta CICPC y PNB Guanare, corresponden a las hurtadas de la Estación Radio Base Movilnet el Placer Guanare ubicada en Avenida José María Vargas diagonal al Terminal de pasajeros de Guanare a la altura de la urbanización el Placer, Parroquia Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa la cual guarda relación con la Nota Informativa NI GSF PORT-17-178. Es todo. Cita al folio 47 y 48 de las actuaciones”.
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES GALENO, del delito de TRÁFICO y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Estado Venezolano, al expresar que “…los imputados López Casanova Alirio, Torres Galeno Oscar, Salas Gutiérrez Carlos Alejandro y Villa Pérez José Alejandro, fueron aprehendidos a bordo del vehículo tipo Fiat, en el cual se encontraron parte de los acumuladores de energía que constituyen el objeto material del delito y en relación al imputado Johan José Santeliz igualmente fue aprehendido en posesión de otros acumuladores en circunstancias diferentes, lográndose así la recuperación de los 18 acumuladores que constituyen la totalidad de los sustraídos de la empresa CANTV MOVILNET ubicada en la Av. José María Vargas, de manera que no les asiste la razón a los Defensores Privados al argumentar que su aprehensión no fue flagrante, quedando a salvo demostrar en la fase de investigación su aseveración en cuanto a que la aprehensión se efectuó en circunstancias de tiempo, lugar y modo diferente al establecido en el acta policial, no obstante, no cursa al momento de celebrarse la presente audiencia elemento de convicción que enerve la afirmación Fiscal”.
Por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito cometido por el imputado OSCAR EDUARDO TORRES GALENO, en perjuicio del Estado Venezolano, desprendiéndose del acta de Investigación penal, que la calificación jurídica provisional acogida por el Juez de Control, consistente en el delito de TRÁFICO y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, tal y como se expresó ut supra, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y que incluso podrán ser modificadas en la fase intermedia del proceso.
Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal es imprescriptible; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen a los imputados en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado OSCAR EDUARDO TORRES GALENO, dada la presunta comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Estado Venezolano, por cuanto su comisión afecta derechos e intereses fundamentales del Estado, estando prevista una pena de prisión de ocho a doce años para el delito de TRÁFICO y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, circunstancias estas que hacen presumir que el imputado pueda evadir el proceso por la pena que llegase a imponer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte).
De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
Por último, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el sustento legal referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable en los derechos del imputado, apreciándose que la recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada.
Al respecto, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001); en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto alegato de inmotivación de la medida de privación preventiva de la libertad. Así se decide.-
En base a las consideraciones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada del ciudadano TORRES GALENO, OSCAR EDUARDO; por lo tanto, corresponde a los ciudadanos LÓPEZ CASANOVA ALIRIO JOSUÉ, SALAS GUTIÉRREZ CARLOS ALEJANDRO, VILLA PÉREZ JOSÉ ALEJANDRO Y JHOHAN JOSE SANTELIZ CHEVERRIA, la aplicación del efecto extensivo de la presente decisión, en lo que respecta a la revocatoria de la precalificación jurídica dada a los hechos, por la jueza a quo, como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada del ciudadano TORRES GALENO, OSCAR EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha 22-04-2017 y publicada en fecha 26 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, específicamente en cuanto a la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión interlocutoria dictada en fecha 22-04-2017 y publicada en fecha 26 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del del ciudadano TORRES GALENO, OSCAR EDUARDO por la presunta comisión de TRÁFICO y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Estado Venezolano. TERCERO: SE REVOCA la precalificación jurídica dada a los hechos, por la jueza a quo, como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: En APLICACIÓN DEL EFECTO EXTENSIVO previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a los ciudadanos LÓPEZ CASANOVA ALIRIO JOSUÉ, SALAS GUTIÉRREZ CARLOS ALEJANDRO, VILLA PÉREZ JOSÉ ALEJANDRO Y JHOHAN JOSE SANTELIZ CHEVERRIA.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
(PONENTE)
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7425-17
NMAB/.-