REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 159
Exp. 7428-17


Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 24 de Abril de 2017, por el abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados ALIRIO ANTONIO JUÁREZ y CARLOS EDUARDO MORÓN GONZÁLEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º y 9º del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como la nulidad por inconstitucional del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Guanare estado Portuguesa

Por auto, de fecha 31 de mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su recurso de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta Fase, Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por otra parte, el sistema de garantías estableció por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona opera de objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular el DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido puntualizo como derechos fundamentales de mis patrocinados, entre los siguientes: el PRINCIPIO DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investigado del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que ¡o afectan yo le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conformar a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.

(…)

En el caso que me ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisiones de la Honorable Juez de Control N°02, jurídicamente no podo compartirla, por las razones que más adelante señalare. Las restricciones procesales a que han sido sometido mis defendidos en el caso sub-examiné, ofende no solo LA LÓGICA PROCESAL, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES, válidamente propuestas por esta representación ante el Juzgador aguo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceso el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses, el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como mismo hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE. En el caso que hoy se somete a mi consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el Oficio de Remisión elaborado por FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitud del Ministerio Público a decretar medida cautelar judicial de privación de libertad, violando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la detención judicial de nuestros defendidos.

(…)

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que hago de las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 11 de abril del año 2017, mediante irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de esta Ciudad, que fueron informados de un ciudadano de identidad protegida, posterior a la recepción de la denuncia le informa a los funcionarios que en una casa del caserío Media Luna hay objetos relacionados con el hurto del cual fue objeto; los efectivos castrenses inmediatamente constituyen comisión desde la sede de su comando ubicado en la Avenida Simón Bolívar diagonal a la estación de servicio Papa Salomón en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; según lo que ellos mismos manifiesta en el acta policial denunciada de nulidad, para luego trasladarse al caserío Media Luna ubicado en la vía a Suruguapo, donde según el acta, avistan uno de los sospechosos al que le dan voz de alto huyendo este a veloz carrera internándose en una casa, ellos amparado en la excepción que prevé el código Orgánico Procesal Penal en su artículo 196 excepción 2da, proceden a ingresar a la residencia donde incautan materiales y herramientas relacionados con el hurto denunciado, además en una de las habitaciones del inmueble hayan una escopeta; visto que todos estos elemento constituyen delito, proceden a detener otras personas presentes en la residencia quedando identificadas como ALIRIO ANTONIO JUAREZ MONTILLA, CARLOS EDUARDO MORON GONZALEZ y MOISES ANTONIO JUAREZ, (adolescente) titulares de la cédula de identidad números V-25.938.290, V- 22.095.037, V-27.576.962, respectivamente los cuales fueron puestos a la orden de la fiscalía segunda de guardia quien giro instrucciones para que fuesen privados de libertad y que se aperturara la respectiva investigación; en fecha 14 de abril se celebró la audiencia de oír declaración; ante el Juez de Control número 2 de esta circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitando la representación fiscal 1) que se decretare la aprehensión como flagrante 2) que se precalifiquen los delitos como hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 153 Código Penal con los gravantes previstos en los numerales 4 y 9; porte Ilícito de arma de fuego modalidad ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial para el Control de Armas y Municiones y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes 3) que se decrete medida judicial privativa de libertad en perjuicio de los tres investigados; en la oportunidad procesal este operador jurídico solicitó al Tribunal de Control N° 02 que desestimara las actuaciones presentadas por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA por estar estas viciadas de nulidad absoluta al violentar el debido Proceso, el estado de libertad y la inviolabilidad del recinto domestico todos derechos de jerarquía constitucional los cuales no deben ni pueden en forma alguna ser convalidados y el único remedio es el decreto de la Nulidad absoluta como lo establece los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma subsidiaria la defensa solicite la libertad plena, pues de las actuaciones examinadas se observaba que la aprehensión se llevó a cabo en violación a disposiciones de rango constitucional al irrumpir en una morada sin orden de allanamiento ni de aprehensión en contra de ninguno de los presentes, viciando de nulidad absoluta además los posibles elementos de convicción recabados en el lugar de los hechos, quedando por tanto la vindicta pública sin elementos serios ni fundados para atribuirle a nuestros defendidos la comisión del hecho investigado. El tribunal visto el pedimento de las partes, decreto con base al artículo 236, ejusdem, decretó la Privación Judicial preventiva de libertad de los imputados, declaro con lugar las precalificaciones jurídicas solicitadas, declaro la aprehensión como fragrante y desestimo la solicitud de nulidad del acta policial así como todos los demás requerimiento planteados por la defensa técnica.

(…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinar 4 y 5, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02, de esta misma circunscripción judicial el día 14 de abril del 2017, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos, por atribuírsele autoría material de la comisión de los Delitos de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 153 Código Penal con los agravantes previstos en los numerales 4 y 9; porte Ilícito de arma de fuego modalidad ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial para el Control de Armas y Municiones y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exigen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente en el decreto de privación Judicial de Libertad del imputado, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal, haya declarado la improcedencia la (sic) libertad plena solicitada por la Defensa. (…) Pero me pregunto, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mis defendidos son los autores materiales del hecho que se le atribuye. Acaso mis defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP. Esta circunstancia no se infiere del cumulo probatorio. ¿Cuáles? Acaso mis defendidos fueron detenidos en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera con fundamento que son los autores de los delitos investigados en el caso bajo análisis. (…)

RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

Con la mayor humildad solicito a esta digna Corte de Apelaciones decrete la nulidad por razones de inconstitucionalidad del acta policial suscrita por los FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) que constituye un acto administrativo de efectos particulares, que si bien goza de fe pública por haber sido suscrita en su contenido por funcionarios revestido del iusimperium del Estado, no tiene una presunción iuris et de iure en decir que admite prueba en contrario y será considerada válida hasta tanto se demuestre su falsedad o ilicitud como pretendemos demostrarlo en este escrito el cual tiene la naturaleza jurídica de “auto" y por tanto considera este accionante que esta apelación de autos es la vía idónea solicitar la nulidad por inconstitucionalidad ya que su vigencia y legalidad continua cercenando derechos y garantías fundamentales de los procesados el legislador patrio consagró como una causal de nulidad absoluta en caso de transgresión, conforme a lo que dispone el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

Nulidades absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Respecto a la forma de obtener los medios de prueba nuestra ley sustantiva penal en su artículo 181 dispone:

Licitud de la Prueba Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (Negrillas propias)

Este auto resulto viciado de nulidad con la actuación ¡lícita de funcionario del cuerpo de investigaciones a proceder sin la debida autorización; sin orden de aprehensión en contra de los imputados, ALIRIO ANTONIO JUAREZ, CARLOS EDUARDO MORON, GONZALEZ y MOISES ANTONIO JUAREZ, titulares de la cédula de identidad números V-35.938.292, V-22.095.037, V-27.576.962 respectivamente y ampliamente identificados en la causa número 2C-1401-17, lo cual privaron de libertad violentando de esta forma el Debido Proceso previsto en el artículo 49 constitucional, es estado de libertad previsto en el artículo 44 constitucional y La inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 47 ejusdem hechos que han quedado ampliamente evidenciado de las actuaciones insertas en autos (…)”

II
DE LA RECURRIDA

El Juez de Control Segundo de esta Circuito Judicial Penal, al fundamentar su decisión señaló:

“Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 2C-10496-17, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la ciudadana ABG. AIDELINA OMAÑA, Fiscal Segunda del Ministerio del Primer Circuito del estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado los ciudadanos ALIRIO ANTONIO JUÁREZ, (…) y CARLOS EDUARDO MORÓN GONZÁLEZ, (…), solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

(…)

Así mismo el Representante del Ministerio Público, narró brevemente como sucedieron los hechos, de modo tiempo y lugar que se le imputan a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO JUAREZ Y CARLOS EDUARDO MORON GONZALEZ, porlos delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, del cual consigno en este acto copia certificada del acta del tribunal municipal constante de cuatro folios útiles y artículo 453 del código penal, numerales 3, 4 y 9 y 264 de la ley orgánica de adolescente en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga privativa de libertad de las establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que considere el tribunal, solicita copia simple de la presente acta”, Es todo.

(…)

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor privado Abg. HENRRY RIVAS, quien expuso: “Esta defensa oído lo expuesto por el ministerio público (sic), y una vez revisadas las actas policiales están viciadas de nulidad, por ello solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, debieron tramitar ordenes de aprehensión si fuera el caso, porque los funcionarios se presentaron sin ningún tipo de razón, por todos estos alegatos Solicito se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y que inadmita esta solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Publico, donde pudiéramos estar en presencia del delito de Apropiación indebida y en relación al artículo establecido en el artículo 111 de la ley de armas y municiones el inmueble no está a la disposición de mis defendidos donde fue encontrado el arma muy común usada en los campos, por todas estos motivos solicito se desacredite la solicitud de los delitos y en relación al uso de adolescente para delinquir el adolescente participo y no tienen ningún tipo de relación estos imputados e impugno de nulidad los medios de prueba del Ministerio Publico siendo esta el acta del Tribunal de responsabilidad penal del adolescente por no llevar la firma del Juez y al secretaria y le sea decretada la Libertad plena mis defendidos y solicito copia simple del acta”, Es todo.

(…)

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la representación fiscal, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta este Juzgador su decisión
01.- ACTA DE DENUNCIAEn la fecha de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece voluntariamente ante este despacho, una persona que dijo ser y llamarse DENUNCIANTE 1, quien se presentó manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con el fin de formular la siguiente denuncia y expone: "El día de hoy vengo a denunciar el hurto de dos bombas de agua de medio caballo de fuerza y una de un caballo de fuerza, las tres de color azul, una guaraña color naranja, dos esmeriles uno de ellos grandes y uno pequeño, dos ventiladores ventarrón grandes, una planta de sonido, un efectivo de treinta mil Bolívares en billetes de cien y de cincuenta, el sistema de cableado de la parcela que es de aproximadamente cien metros de cable, diez socaste, diez bombillos, una instalación de cocina de gas y su conector, unas tazas de la cocina, una bomba manual de fumigar y un minicomponente portátil de CD y radio, toda esta extracción de mis artículos fue hecha el día de hoy 11 de Abril del 2017, en la parcela el chaparro, ubicada en el sector la media luna vía Suruguapo, del municipio Guanare Edo. Portuguesa, en el momento de que se efectuó el hurto yo no me encontraba en la parcela ya que estaba en Guanare y al llegar hoy al medio día los vecinos me informaron que el grupo de azotes que allí viven, se había metido en la madrugada a la parcela y se habían llevado las cosas que mencione anteriormente, por lo que me fui hablar con el concejo comunal y posteriormente me dirigí hasta este comando para denunciar a un grupo de jóvenes que son los azotes del sector, uno de ellos sé que se llama Alirio Juárez y su bandita está compuesta por sus mismos hermanos y primos que mantienen azotados el sector, les gusta llevarse el cableado y cualquier cosa que encuentren en su camino, ya varios de nuestros vecinos han venido siendo despojados poco a poco de sus bienes y pertenencias, por lo que solicito que los organismos competentes, apoyen la comunidad". (…)

02.- Acta de Entrevista, En la fecha de hoy, siendo las 19:20 horas de la noche comparece voluntariamente ante este despacho, una persona que dijo ser y llamarse ENTREVISTADO 1, quien se presentó en este despacho, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con el fin de formular la siguiente entrevista testifical y expone: "El día de hoy 11 de Abril del 2017, me a eso de la cuatro, cuatro y media encontraba en compañía en el caserío Media Luna, cuando me llego un grupo de motorizados de la Guardia Nacional, haciendo me preguntas sobre la ubicación de la casa de un ciudadano llamado Alirio Juárez, yo me su puse por lo que venían ya que este muchacho es uno de los azotes del sector junto con varios de sus hermanos y primos y amigos, yo les señale el camino y entonces me pidieron que los acompañara hasta el lugar para que no tuvieran perdida ya que es algo complicado llegar. Estando ya cerca uno de los jóvenes al ver la comisión de los Guardias, salió corriendo y se metió a la casa donde ellos se la pasan, los guardias al notar la forma de reaccionar del muchacho lo siguieron hasta la casa allí nos bajamos y me resguardaron detrás de un guardia, al muchacho no le dio tiempo de cerrar la puerta por lo que los guardias ingresaron al lugar y me pidieron que sirviera de testigo de una vez, allí ingresamos a la primera habitación donde no había nadie, al entrar a la segunda habitación estaban tres de los muchacho entre ellos Alirio Juárez, asimismo se encontraron Tres bombas de agua, una guaraña y un ventilador, asimismo un arma de fuego tipo escopeta, seguidamente me pidieron que los acompañara hasta el comando de la Guardia Nacional, para rendir la presente entrevista". (…)

03.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 071-17/ Con esta misma fecha 11 de Abril del año 2017, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CONTRERAS RAMOS RONALD titular de la cédula de identidad N° V-14.467.334, adscrito al Destacamento Nro.310. Del Comando de Zona Nro. 31, Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113,114,115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 24,34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Administrativa, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina Forenses, Articulo 65 Numeral 6 y 10 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día Martes 11 de Abril del año 2017, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, salí de comisión en compañía de los efectivos: SARGENTO PRIMERO RUIZ CORTEZ CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.047, SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSÉ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.130.101, SARGENTO PRIMERO ALEJO LAMEDA ALVARO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.872.220, SARGENTO SEGUNDO LEAL HERNÁNDEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.318.426, SARGENTO SEGUNDO VILLEGAS RODRÍGUEZ JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.424.231, en vehículos militares tipo moto Marca Kawasaki, placas GNB-3219, GNB-50588, con destino a el caserío Medía Luna, del sector Suruguapo, del municipio Guanare Edo. Portuguesa, con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano DENUNCIANTE 1, (Datos fíliatorios de uso exclusivo de la Fiscalía 1ra del Ministerio Publico), donde en la misma señalan a un grupo de personas que presuntamente mantienen azotadas a las personas que allí residen, con continuos actos de daños a la propiedad y hurtos de bienes materiales asimismo en horas de la madrugada le habían hurtado de su parcela: Dos bombas de agua del medio HP, una bomba de agua de un HP, una guadaña, dos esmeriles uno de ellos grandes y \N uno pequeño, dos ventiladores ventarrón grandes, una planta de sonido, un efectivo de treinta mil Bolívares en billetes de cíen y de cincuenta, el sistema de cableado de la parcela que es de aproximadamente cien metros de cable, diez sócate, diez bombillos, una instalación de cocina de gas y su conector, unas tazas de la cocina, una bomba manual de fumigar y un minicomponente portátil de CD y radio, asimismo señalando como presunto autor de los hechos a un ciudadano de nombre ALIRIO JUÁREZ y sus hermanos y primos. Una vez estando en las inmediaciones de referido caserío, procedimos a preguntar a un ciudadano que transitaba en la vía, ENTREVISTADO 1 (Datos fíliatorios de uso exclusivo de la Fiscalía V1ra del Ministerio Publico), sobre el paradero de una persona llamada ALIRIO JUÁREZ, el mismo nos dio referencia de que referido ciudadano junto con sus familiares (Hermanos y primos), se dedicaban a cometer actos relacionados con hurtos de todo tipo, asimismo le solicitamos que nos acompañara para que nos señalara el lugar donde esta persona residía o frecuentaba, quien montándose en una de la motos de la comisión, nos llevó hasta las inmediaciones de la finca los Chaguaramos, y señalo la parcela del frente, cuando nos acercábamos a la referida parcela un joven moreno de contextura media, de piel morena cabello corto con una colita tipo clineja, de aproximadamente 1,70 metros de altura, que vestía una bermuda color rojo y una franelilla color blanca, al avistar la comisión adopto una comportamiento sospechoso y emprendió una veloz carrera, por lo que levanto sospecha de estar en la comisión de un hecho punible, iniciándose una persecución y dándole la voz de alto la cual no acato, ingresando a la vivienda de la parcela, el mismo dejo la puerta abierta y con la plena sospecha de que allí se encontraban objetos de interés criminalístico, se procedió a bajar de los vehículos tipo moto, asegurando la integridad del ENTREVISTADO 1, y haciendo de su conocimiento que debería ingresar a la vivienda en compañía de la comisión, con la finalidad de que testificara sobre el procedimiento a realizar y que sería utilizado como testigo de la actuación, amparándose en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su acepción, se procedió a ingresar a la vivienda entrando en la sala, frente a ella se veían dos habitaciones sin puertas y con cortinas, al ingresar a la primera habitación no se consiguió nadie ni se evidenciaron objetos de interés criminalístico, seguidamente al ingresar a la segunda habitación tres personas estaban allí presentes, entre ellos la persona que pocos instantes atrás había emprendido la huida, quien vestía una bermuda color rojo, con una franelilla color blanco, asimismo otras dos personas una de ellas de contextura media, piel blanca, cabello corto, de aproximadamente 1,70 metros de altura, que vestía una bermuda azul y franela blanca y el tercero de ellos una persona de cabellos corto, piel blanca, de contextura medio de 170 de estatura, que vestía una short azul y una franelilla blanca, a quienes les dimos la voz de alto y por razones de seguridad les solicitamos que levantaran sus manos, procediendo a realizar una revisión corporal por parte del S/1RO. ALEJO LAMEDA ALVARO, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a revisar la habitación la cual tenía en el rincón izquierdo, un grupo de objetos agrupados los mismos poseen características similares a los artefactos presuntamente sustraídos en la parcela propiedad del DENUNCIANTE 1, los cuales poseen las siguientes características. *Una bomba de agua marca MINGUETTI, modelo SRP-101, de 01 HP, color azul, sin serial del lote 13778, Dos bombas de agua marca CLEAN WATER PUMP, del 0,5 HP, no indican modelo ni seriales, ambas de color azul con el código BOM-02, Una guadaña, color rojo y naranja, de cuchilla metálica, no indica marca ni modelo, *Un Ventilador grande de aspas metálicas, marca ULTRA SONIC, color negro, no indica modelo ni indica serial, asimismo al revisar debajo de la cama que se encuentra en referida habitación, se halló Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta adaptado a calibre 16, con culata de madera y guardamano de madera, la cual al ser revisada en su recamara se evidencio Un cartucho calibre 16 sin percutir. Una vez estando en presencia de la comisión un hecho punible, procedimos a identificar a los presuntos imputados diciendo ser y llamase: 1).- MOISÉS ANTONIO JUÁREZ MONTILLA, (Adolescente) titular de la cédula de identidad Nro. V-27.576.962, de nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad nacido el 15-06-1999, natural de las Cruces estado Portuguesa, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado caserío media luna frente a la finca Los Chaguaramos, vía Suruguapo, municipio Guanare estado Portuguesa, Hijo de GREGORIO ANTONIO JUÁREZ y MYRIAN DEL CARMEN M ONTILLA, quien vestía una bermuda color rojo, con una franelilla color blanco. 2).- ALIRIO ANTONIO JUÁREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.938.290, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad nacido el 22-12-1993, natural de Acarigua estado Portuguesa, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado caserío media luna frente a la finca Los Chaguaramos, vía Suruguapo, municipio Guanare estado Portuguesa, Hijo de GREGORIO ANTONIO JUÁREZ y MYRIAN DEL CARMEN MONTILLA, quien vestía una short azul y una franelilla blanca. 3).-CARLOS EDUARDO MORÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.095.037, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad nacido el 23-10-1993, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en el urbanización juan pablo segundo, calle doble vía, frente a la bodega Flor, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, Hijo de ANÍBAL MORÓN y SENIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ, quien vestía que vestía una bermuda azul y franela blanca, a quienes se hizo de su conocimientos de los motivos de su detención y siendo las 05:00 horas de la tarde del día 11 de Abril del año 2017, se le dio lectura de sus derechos según lo establecido en el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos retiramos del lugar, trasladando a las personas detenidas y las evidencias colectadas, hasta las instalaciones del Destacamento Nro. 310, donde nos entrevistamos con el ciudadano DENICIANTE 1, quien reconoció que los artefactos incautados son los que le fueron hurtados de su propiedad y que sin embargo le faltaban otros más. Posteriormente se procedió a dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, informando al Fiscal de Guardia, la ABG, MARIANNY ROYERO, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa y a la ABG. REBECA PACHECO, Fiscal Auxiliar Quinto con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, sobre las diligencias practicadas, quienes giraron instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso, es todo cuando tengo que informar, acotando que dentro de la denuncia del ciudadano DENUNCIANTE 1, no fueron localizadas las siguientes pertenencias: Dos esmeriles uno de ellos grandes y uno pequeño, *Uno de los ventiladores grandes, Una planta de sonido, EI efectivo de treinta mil Bolívares en billetes de cien y de cincuenta, El sistema de cableado de la parcela que es de aproximadamente cien metros de cable, Diez socaste, *Diez bombillos, *Una instalación de cocina de gas y su conector, Las tazas de la cocina, *Una bomba manual de fumigar y Un Minicomponente portátil de CD y radio, asimismo se deja constancia que se contó con un testigo ENTREVISTADO 1, ya que fue la única persona que se encontraba para el momento de la actuación, igualmente se deja por asentado que durante el procedimiento los presuntos imputados no fueron objetos de maltrato físicos, ni verbales, ni vejación alguna o tratos crueles, sin más que informar en la presente acta conforme firman:

04.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 11/04/2017, correspondiente al ciudadano Alirio Antonio Juárez Montilla. (folio 08 de las Actas).

05.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 11/04/2017, correspondiente al ciudadano Carlos Eduardo Morón González. (folio 09 de las Actas).

06.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 11/04/2017, correspondiente al adolescente (…)
(folio 10 de las Actas).

(…)

08.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GUANARE MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DEL AÑO 2017, En esta fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario DECTETIVE AGREGADO JUAN RODRIGUEZ, adscrito a esta sub-delegación, quien legalmente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo (sic) 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, encontrándome en este despacho en mis labores de Guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Mayor de Tercera Contreras Ramos Ronald, trayendo oficio Nº 313, de fecha 11-04-2017, emanado del comando de zona numero 31 destacamento Nº 310, primera compañía, Guanare Estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a la ciudadanos; 01.- Alirio Antonio Juárez Montilla, (…). 02.- Carlos Eduardo Morón González (…) 03.- el adolescente (…), quienes figuran como investigados en la causa Nº MP-165950-2017, que se instruye por unos de los delitos previstos en la ley para el desarme control de armas y municiones, y contra la propiedad hurto, previo conocimiento de la fiscalía segunda del ministerio publico (sic) de esta ciudad, asimismo traen como evidencia de interés criminalístico lo siguiente; dos bombas de agua una marca MUNGUETTI, modelo SRP-101, COLOR AZUL, y la otra Marca CLEAN WATER, DE COLOR AZUL, UNA DESMALEZADOTA MARCA ULTRA SONIC COLOR NEGRO, UN (01) VENTILADOR MARCA ULTRA SONIC DE COLOR NEGRO, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA AL CALIBRE 16, CON CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDI A VERIFICAR ANTE el sistema de investigación e información policial SIIPOL, los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultado que los datos de los ciudadanos le corresponden y el ciudadano, CARLOS EDUARDO MORON GONZALEZ, presentan el presente registro policiales expediente MP596663, de fecha 26-12-2015, delito de Violencia Física, por esta Sub-Delación, por ante el mencionado sistema, posteriormente me traslade en compañía del funcionario detective YSBEIDYS AMAYA, en unidad identificada de este despacho, a la siguiente dirección caserío media luna, vía SURUGUAPO Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se suscito el presente hecho, donde procedió el funcionario acompañante a fijar la inspección técnica siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta y se explica por si sola, una vez terminadas las diligencias nos retiramos del lugar retornando a la sede de este despacho donde le informamos a la superioridad los por menores de nuestra comisión, consecutivamente se retira la comisión actuante junto con los detenidos antes mencionados luego de haber sido identificados e individualizados plenamente. Previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho. Es todo cuanto tenga que informar al respecto. Termino se leyo y estando conformen firman.

09.- Inspección Nº 0784, de fecha 12/04/2017, En esta misma fecha, Riendo las 1Q;00 horas de MAÑANA, se constituyo una comisión del Cuerpo de .investigaciones Científicas, fenales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JUAN RODRÍGUEZ Y DETECTIVE YSBETDYS AMAYA, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADA EN EL CASERÍO MEDIA LUNA, VIA SURUGUAPO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

10.-Inspección Nº 0785, de fecha 12/04/2017, En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de MAÑANA, se constituyó uns comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JUAN RODRÍGUEZ Y DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA,adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADA EN El. CASERÍO MEDIA LUNA, VIA SURUGUAPO, ESPECÍFICAMENTE EN LA PARCELA ELCHAPARRO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

11.- Oficio Nº 9700-254-199, de fecha 12/04/2017, El suscrito DETECTIVE RENNY COLMENAREZ. Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento técnico, a lo solicitado, por la Guardia Nacional Bolivariana, mediante oficio CZGNB31-D310-IRA CÍA SIP-310, de fecha 11-04-2017, relacionado con la causa número MP-165952-2017 Y MP 165950-2017. Que se instruye por uno del delito previsto en la ley orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO) Y Contra La Propiedad (HURTO) De conformidad con lo establecido en el artículo £23 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes. –

MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.
EXPOSICIÓN. El material suministrado consiste en;

01- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, adaptada al calibre 16mm. sus partes se componen de cañón de anima lisa con una longitud de 69 centímetros y 1.8 centímetros de diámetro por la boca, caja de los mecanismos, culata y guardamano elaboradas en madera de color marrón, su sistema de percusión consta de martillo, aguja percutora y disparador, su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento manual de un pestillo ubicado en los laterales de la caja de los mecanismos; el cual al ser presionado hacia atrás, libera el abisagrado del canon, quedando libre la recamara para su carga y descarga. La pieza se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-

02- Una (01) Cápsula (cartucho), para arma de fuego tipo escopeta, sin percutir, elaboradas en metal de color amarillo y material sintético color negro, calibre 16, presenta inscripciones identifican va en bajorrelieve a nivel del culote donde se lee: SPECIAL. 16. así como también una huella de impresión directa y varias de fricción a nivel de la capsula de fulminante de fuego central.-

CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al materialsuministrado, pude establecer:

- Que las piezas suministrados, en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad c incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los mismos, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usado atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida
(…)

12.- Oficio : 9700-254-0493, Miércoles 12 de Abril del año 2017.-El suscrito: DETECTIVE JEFE ARIAS M. OSWALDO A, Experto designado para realizar un Avaluó Real, solicitado por Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento 310, Primera Compañía, Guanare, según oficio número 309, de fecha 11/04/2017, relacionado con las causas números MP-165950-2017 Y MP-165952-2017, previo conocimiento de esas representaciones fiscales, De conformidad con lo establecido en el artículo223° del Código Orgánico Procesal Penal, presento el actual informe a los fines legales consiguientes,

MOTIVO; El presente Avalúo ha de realizarse sobre los bienes u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.-

EXPOSICIÓN: Los bienes u objetos en cuestión resultanser los siguientes:

01.- Una (01) Bomba de agua, marca MINGUETTI, modelo SPP-101, de 01 HP, color azul, sin seriales visibles, valorada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES____Bs .500.000 .oo.

02.- Dos (02) Bomba de agua, marca CLEAN WATER PUMP, las mismas no indican modelos ni seriales visibles, de 0,5 HP, color azul, cada una valorada en la cantidad de TRECIENTOS MILBOLÍVARES ..Bs. 600.000. oo. -

03.- Una (01) Guaraña, la misma no aparenta marca modelo ni lugar de fabricación, colores rojo y naranja, con su respectiva hoja de corte elaborada en metal, amolada en doble bisel, valorada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES .....................Bs .400.000.oo. –

04.- Un (01) ventilador, con sus respectivas aspa metálica, marca ULTRA SONIC, no aparenta modelo ni seriales, valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES....Bs. 70.000,ooTOTALBs. 1.570 . 000, oo . -

En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:

CONCLUSIÓN

Paca los efectos del presente Avaluó Real, se tomó muy en cuenta la Marca, Modelo y estado de conservación en que se encuentran las piezas antes señaladas, por lo que su Valor Real asciende a la cantidad de MTT. QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES ...............Bs .1.570. 000, oo. –

Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de un (01) folio útil, las evidencias ante mencionadas son desvueltas a la comisión de la (GNB) específicamente al Sargento Primero Tovar Wilfredo, titular de la cédula de identidad número V-20.130.101, quien estuvo presente mientras se le realizo el análisis.

13.- Evaluación Médico Forense de fecha 12/04/2017, suscrito por el Médico Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho, ha practicado un reconocimiento Médico Legal (físico externo), en la persona de Alirio Antonio Juárez Montilla, (…) y Carlos Eduardo Morón González, (…)

NO TIENES LESIONES.

14.-Copia certificada de acta de audiencia oral de oír imputado, realizada en el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sección adolescente, al adolescente (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes,; para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, enSentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, para los delitos de HURTO CALIFICADO, la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para la POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes para el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen establecer a través de las actas procesales que los imputados de autos, fueron aprehendidos por haber ingresado de noche y mediante acto violento a la referida vivienda apoderándose de los materiales y objetos que se encontraban en su interior, lo cual fue ratificado por uno de los imputados a pregunta del Ministerio Publico, contesto cuales objetos, lo que nos robamos, aunado al hecho que les fue encontrado en su residencia los objetos pasivos del proceso, (objetos hurtados), siendo trasladados hasta el órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente. Del mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una aprehensión en Flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia nacional a pocos momentos de haber cometido el hecho. Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión de losdelitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, ya que los hechos y la conducta desplegada por los presuntos autores encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dicha norma.

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, la soberanía alimentaria inclusive, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de hurto de ganado es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, la protección a la actividad ganadera y su desarrollo integral”.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en la norma penal adjetiva, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de HURTO CALIFICADO, es un delito que afecta el derecho de propiedad, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo al Código Penal, con una pena de prisión que en su límite máximo con las calificantes referidas es igual a 10 años de prisión, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, excede los diez años, circunstancia esta que hace presumir que los imputados evadirán el proceso por la pena que llegase a imponer, así como el peligro de obstaculización del proceso, ordenándose en consecuencia que el imputado se mantenga en la Comisaría General del estado Portuguesa.ASÍ SE DECIDE (…)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura de la transcripción parcial de la recurrida, se observa que, el defensor de los imputados de autos, solicitó la nulidad del acta de investigación penal, en la que se dejo constancia de la aprehensión de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO JUÁREZ y CARLOS EDUARDO MORÓN GONZÁLEZ, en los siguientes términos: “una vez revisadas las actas policiales están viciadas de nulidad, por ello solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, debieron tramitar ordenes de aprehensión si fuera el caso, porque los funcionarios se presentaron sin ningún tipo de razón, por todos estos alegatos Solicito se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones…”

Alegato de nulidad, reiterado en el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…solicito a esta digna Corte de Apelaciones decrete la nulidad por razones de inconstitucionalidad del acta policial suscrita por los FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) que constituye un acto administrativo de efectos particulares, que si bien goza de fe pública por haber sido suscrita en su contenido por funcionarios revestido del iusimperium del Estado, no tiene una presunción iuris et de iure en decir que admite prueba en contrario y sera considerada válida hasta tanto se demuestre su falsedad o ilicitud como pretendemos demostrarlo en este escrito el cual tiene la naturaleza jurídica de “auto" y por tanto considera este accionante que esta apelación de autos es la vía idónea solicitar la nulidad por inconstitucionalidad ya que su vigencia y legalidad continua cercenando derechos y garantías fundamentales de los procesados el legislador patrio consagró como una causal de nulidad absoluta en caso de transgresión, conforme a lo que dispone el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
(…)

Respecto a la forma de obtener los medios de prueba nuestra ley sustantiva penal en su artículo 181 dispone:
(…)

Este auto resulto viciado de nulidad con la actuación ¡lícita de funcionario del cuerpo de investigaciones a proceder sin la debida autorización; sin orden de aprehensión en contra de los imputados, ALIRIO ANTONIO JUAREZ, CARLOS EDUARDO MORON, GONZALEZ (…) respectivamente y ampliamente identificados en la causa número 2C-1401-17, lo cual privaron de libertad violentando de esta forma el Debido Proceso previsto en el artículo 49 constitucional, es estado de libertad previsto en el artículo 44 constitucional y La inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 47 ejusdem hechos que han quedado ampliamente evidenciado de las actuaciones insertas en autos (…)”

Igualmente, se observa que, el Juez de Control, en la parte Motiva de su decisión, nada señala con respecto a la nulidad planteada por la defensa; no obstante, en su parte Dispositiva, señala:

“PUNTO PREVIO:

En relación a la solicitud de la defensa de decretar la nulidad de las actuaciones procesales que rielan en la presente causa, cabe destacar que es criterio reiterado de nuestra Corte de Apelaciones, como instancia superior, que no es procedente decretar nulidades de actuaciones de procesales, prima fase o en la fase inicial del proceso, por lo que se decreta sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a las nulidades planteadas”

De la anterior transcripción, se constata que, el Juez de Control no dio razón suficiente a los fines de declarar sin lugar la nulidad planteada, es decir, que el auto recurrido adolece de motivación, al no cumplir con el artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal; en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el alegatode nulidad planteado, por la defensa. Y así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que en el numeral 1º de la parte Dispositiva del auto recurrido, se señala:“1) Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALENJADRO (SIC) AGUILAR,por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”, persona que no es señalado en los autos como aprehendido; no obstante se obvia lo referente a los ciudadanosALIRIO ANTONIO JUÁREZ, CARLOS EDUARDO MORÓN GONZÁLEZ;por lo tanto, se le hace un llamado de atención al Juez suplente abogado MARCELO SULBARAN y a la Secretaria abogada ALEXANDRA CHINCHILLA, a los fines de ser más cuidadosos en la redacción de los autos y extremar estos cuidados en la revisión de los mismos.

Por las razones que anteceden, se declara CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por la defensa, la nulidad del auto recurrido, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Presentación, ante otro Juez de Control. Y así se decide.

Como efecto de la nulidad declarada, considera esta Corte de Apelaciones la inoficiocidad de pronunciamiento sobre los demás alegatos del recurso. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados ALIRIO ANTONIO JUÁREZ y CARLOS EDUARDO MORÓN GONZÁLEZ. SEGUNDO: Declara la nulidad del auto de fecha 14 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ALIRIO ANTONIO JUÁREZ y CARLOS EDUARDO MORÓN GONZÁLEZ, por la presuntacomisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º y 9º del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Presentación, ante otro Juez de Control.CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Servicio de Alguacilazgo Guanare, a los fines de su distribución a otro Juez de Control.

Regístrese, diarícese, remítase el expediente inmediatamente y déjese copia

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios

El Secretario,



Rafael Colmenares La Riva



Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,



Secretario,

Exp.- 7428-17
JAR/yca