REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 116
Causa Penal Nº: 7242-17.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Abril de 2017, por la Abogada Juana Molina Brizuela, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del imputado José Gregorio Dugarte, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia Oral por aprehensión en flagrancia, mediante la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad al Imputado José Gregorio Dugarte, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Mayo de 2017 por secretaria, siendo en fecha 31 de mayo de 2017, que se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Niorkis Aguirre Barrios., quien con tal carácter suscribe la presente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por la abogada JUANA MOLINA BRIZUELA, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del imputado JOSE GREGORIO DURGARTE, tal y como consta al folio 67 al 72 de las actuaciones certificadas las cuales correspóndela acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido celebrada en fecha 11 de Abril de 2017, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, constata directamente esta Corte de Apelación, que desde la fecha de la decisión dictada (11/04/2017), hasta la interposición del recurso de apelación (26/04/2017), tal y como se observa en la parte inferior del folio 01 de la causa, sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este circuito, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES de audiencia, correspondiente a los días 17, 18, 24, 25 y 26 de abril de 2017; dejando constancia la secretaria del Tribunal A quo, en certificación cursante al folio 116 de las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones que el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Héctor José García Rivas presentó escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 19/05/2017 fecha esta en la que fue emplazado, por lo que se observa que cumplió con tal contestación dentro del lapso de Ley. Así se decide.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causales establecidas en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al Acusado JOSE GREGORIO BERRIOS DUGARTE, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MOLINA BRIZUELA, en su condición DEFENSORA PRIVADA del imputado: José Gregorio Berríos Dugarte, contra del auto dictado en fecha 11 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito, con ocasión a la celebración de la audiencia Oral, mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia imponiendo al imputado José Gregorio Berríos Dugarte, de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación, (PRESIDENTE)

Abg. Joel Antonio Rivero

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg Niorkis Aguirre Barrios Abg. Rafael Ángel García
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 7442-17
NAB.-