REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 119
7420-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Diciembre de 2016, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión publicada en fecha 05 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal Guanare, mediante la cual se calificó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omite por razones de Ley); al ciudadano CARLOS ANDRÉS VEGA FAJARDO, decretándose la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Mayo de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 15 de Mayo de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA, solicitándose las actuaciones al juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de Junio de 2017, fueran recibidas las actuaciones solicitadas dándole su curso de Ley.

Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública del ciudadano imputado CARLOS ANDRES VEGA FAJARDO, observándose al folio 31 de la primera pieza de las actuaciones originales, acta de aceptación del defensor Público auxiliar 2º; de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 20 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha la realización de la Audiencia Oral de Presentación, donde se acordó la Medida Privativa de Libertad, publicada en fecha 05-12-2016, en la cual se dio por notificada la defensa en fecha 12-12-2016, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (13/12/2016), transcurrió una (01) día Hábil, a saber: 13 de Diciembre, 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Diciembre de 2016, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión publicada en fecha 05 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal Guanare, mediante la cual se calificó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omite por razones de Ley); al ciudadano CARLOS ANDRÉS VEGA FAJARDO, decretándose la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)


El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7420-17.
RAGG/.-