REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 162
ASUNTO N °: 7431-17
Jueza Ponente: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
RECURRENTE: Defensor Privado: ABG. JULIO MANUEL PÉREZ y ABG. MARÍA BEATRIZ GARCÍA FERNÁNDEZ.
Imputado: EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Guanare.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Diciembre de 2019, por el Abogado Abg. Julio Manuel Pérez y Abg. María Beatriz García Fernández, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN; contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2016 en sala de audiencia y publicada el auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante el cual calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN, por el delito de ROBO AGRAVADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, decretando contra el referido imputado la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24/05/2017, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de Mayo del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, quien con tal carácter suscribe.

Se admitió el Recurso de Apelación por no estar incurso en causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante auto de fecha 01 de Junio de 2016.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado Abg. Julio Manuel Pérez y Abg. María Beatriz García Fernández, en su carácter de Defensor Privado, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:
“…omissis…


CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DERECHOS QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 12 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico con Competencia en estos Delito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, audiencia donde se materializó la medida de privativa de libertad, dictada en contra de mi defendido es recurrible ante la Honorable Corte de Apelaciones de conformidad con el numeral 4 y 5 Articulo 439 de Código Orgánico Procesal Penal hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar: Iniciada la audiencia, la Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que opero la detención de mi patrocinado; contra los cuales precalifico (sic) erróneamente el delito de Robo Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal contra EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN, asimismo, solicitó en contra de mi defendido la privación preventiva de libertad, no considerando que la víctima fue muy claro y preciso en su declaración en acta policial en hechos ocurrido, como también declara en los momentos de la detención de nuestro representado que no se le encontró ningún objeto de interés criminalísticas que lo relacione con el delito calificado; que no hubo amenazas de ninguna otra forma, no fue forzada la puerta de la vivienda donde ocurrieron los hechos, sin acreditar totalmente los extremos de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la (sic) cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de esta defensa se circunscribió a la audiencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prevista y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señalo al tribunal en que hecho basaba la presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento .
Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente: PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DELIBERTAD contra EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN. Ciudadanos Magistrados del análisis realizado al extracto extraído de la auto del cual se recurre y en afirmación al criterio sosteniendo por esta Honorable Corte de Apelaciones, considera esta que la juzgadora no analizo y valoro los otros requisitos establecidos en los numerales 1°( Arraigo en el país, determinando por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos, 4° (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad incuestionable de someterse a la persecución penal), y 5º la conducta pre delictual del imputado.
CAPITUL III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB- JUDICE.- En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP. Origen de la presente controversia. Articulo 236. De la procedencia. El juez de control a solicitud del Ministerio Publico Podrá decretar la privación Preventiva de Libertad del imputado siempre se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible;
3. - Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que la tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de libertad; de donde podemos corregir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTDAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos porque?
El artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art.- 44.-La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-. . . Será juzgado en libertad personal, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...
(omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art.49.- el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencias:
(omisis)
4. toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta constitución y la ley.
(omisis) (Negritas nuestra)
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.
CAPITULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio de derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantias procesales y constitucionales de mi defendidos el Recurso Ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionados con los supuestos establecidos en los ordinales 4º y 5º de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida preventiva de libertad, prevista en los artículos 236, 237, y 238 del COPP, de Ley Sustantiva Penal y causarle un gravamen irreparable: postulándose una presentación periódica cada 15 días o en su defecto la prevista en el articulo 242 ordinal 1º, consistente en una medida de arresto domiciliario, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos. Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta en contra de mi representado…..


II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…omissis…

….. PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público expuso los hechos según consta: mediante Acta Policial N° SSCCPN011801-12092016, suscrita por el SUPERVISOR (CPEP) RUIZ JOHAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.139.133, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el cuadrante N° 06 del referido centro policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, “Siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 09-12-2016 encontrándome en el ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera P-828 conducida por el OFICIAL JEFE (CPEP) AVANCIN ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-14.332.762, en el perímetro asignado cuando recibimos el llamado vía radio transmisor por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación policial los próceres Oficial Rivas Yusmary indicándome que le prestáramos la colaboración a un funcionario policial que al parecer se le estaba presentando un problema en su casa, la cual está ubicada en la urbanización Fermín Toro, calle 04 específicamente en la casa numerol6, Guanare Estado Portuguesa, inmediatamente nos dirigimos a la dirección antes descrita, llegamos y nos entrevistamos con el OFICIAL JEFE (CPEP) ALTUVE BARRIOS EDUERD JOLBANY, titular de cedula de identidad N° V- 14.996.479, quien nos informó que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego habían entrado a su casa con los que sostuvo un intercambio de disparos y que de los cuales había logrado retener a uno de ellos dentro de su casa, sujetos que entraron a su vivienda sin forzar ni dañar la cerradura de la puerta de la entrada principal, en compañía del funcionario entramos a su vivienda y observarnos en la sala al ciudadano que él había logrado retener, a quien ya tenía esposado y donde procedí de acuerdo a lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la revisión de personas no encontrándole ningún objeto de interés entre sus vestimentas, ciudadano que para el momento vestía una franela de color amarillo con letras alusivas de color blanco en la parte delantera, Jean color azul oscuro con una rotura en la parte de la rodillas y zapatos de tela de color negro con suela blanca, luego el propietario de la vivienda nos mostró algunas evidencias que se observan en el piso entre ellas la corredera de un arma de fuego tipo pistola, algunas conchas de proyectiles, así como también observamos unas llaves pegadas en la cerradura de la puerta de la entrada principal de la casa, las cuales según la victima fueron dejadas en ese lugar por los sujetos, evidencias que quedaron en el lugar de los hechos con la finalidad de que sean colectadas por los expertos del CICPC, para el momento en que realicen la respectiva inspección técnica, en vista de que nos encontrábamos ante un hecho flagrante según lo establecido en el artículo 234, del código orgánico procesal penal y en uno de los delitos contra la propiedad (robo en grado de tentativa), procedimos a informarle al ciudadano, acerca de su detención en el lugar de los hechos, imponiéndolo de sus derechos constitucionales en el lugar de los hechos tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal; luego procedimos en trasladar al detenido hasta la sede del centro de coordinación policial los próceres, así como también le indicamos a la víctima para que se trasladara hasta la sede policial con la finalidad de tomarle la respectiva denuncia, una vez en la coordinación de investigaciones y estrategias preventivas procedimos en identificar plenamente al detenido actuando de conformidad en lo establecido en el artículo 128, del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-96, soltero, de profesión u Oficio: ninguna, residenciado en el barrio el progreso, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad N° V-27.216486, hijo de los ciudadanos: María Auxiliadora Salas (Viv.) y de José de Jesús Villegas (Viv.), posteriormente el detenido fue trasladado hasta el hospital doctor Miguel Oraá de Guanare con la finalidad de que fuera valorado, médicamente por los galenos de guardia quienes emitieron constancia medica acerca de su estado físico; luego se procedió a darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. MARIANNY ROYERO, a quien se le notifico de los hechos, girando instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente al caso, así mismo le asigno en número de causa MP-607685-2016. Es todo.

Así mismo la Representante del Ministerio Público, Abg. Marianny Arroyo quien luego de narrar las circunstancias de aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN, calificando el hecho e imputando por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Altuve Barrios Eduard Jolbany. Solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple del acta.
SEGUNDO: Impuesto al imputado, EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN, de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole, si deseaba declarar manifestando cada imputado de forma individual, “si querer declarar”, seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN quien expuso: “Que eso no fue a esa hora fue como a la 01:50 yo estaba agarrando el taxi para irme a mi casa, iba era para mi casa iba agarrar mi casa y esos tipos cargaban una pistola y como me iban a robar yo me metí a la casa esa, y yo iba a empezar a gritar que me iban a robar, y de ahí fue que me agarro el señor y me quede tranquilo”, es todo.” Procede a realizar preguntas la Fiscal del Ministerio Publico PREGUNTA ¿Indique el lugar exacto donde usted lo detuvieron? RESPUESTA En la casa del señor ese, cuando yo iba pasando, PREGUNTA ¿Específicamente si fue dentro de la vivienda o afuera? RESPUESTA Fue adentro donde estaba el vehiculo donde yo me estaba cubriendo, PREGUNTA ¿Cuántas personas se encontraban allí cometiendo el hecho? RESPUESTA Dos los que estaban robando al señor dos negritos y uno blanco, PREGUNTA ¿usted lo ha visto con anterioridad? RESPUESTA Que uno lo he visto jugando en la Andrés Bello futbol, PREGUNTA ¿Como se llama y donde se puede ser ubicado? RESPUESTA En la Andrés Bello lo he visto jugando ahí, PREGUNTA ¿ha tenido trato y comunicación con el? RESPUESTA No se es un guaro tiene tatuaje, es negrito, PREGUNTA ¿Qué se encontraba haciendo usted a esa hora de la madrugada a esa hora? RESPUESTA Yo estaba en la casa de unas amigas, PREGUNTA ¿indique la dirección de la casa y el nombre de las amigas? RESPUESTA La casa no se como es la dirección, y una se llama Daniela y otra Adriana, no se los apellidos, PREGUNTA ¿No conoces los apellidos RESPUESTA de mi hermanita, se llama Adriana Madrid, PREGUNTA ¿Qué distancia ahí en la casa que dice que se encontraba y la casa de la victima donde fue detenido? RESPUESTA No recuerdo porque yo no vivo por ahí, no se la distancia, PREGUNTA ¿Usted portaba celular? RESPUESTA Si, PREGUNTA ¿indique el numero de teléfono? RESPUESTA 0414-5500666; se deja constancia que la fiscal del ministerio Publico no formula mas preguntas, seguidamente se le cede el derecho de realizar preguntas a la defensa técnica del imputado EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN Abg. Julio Manuel Pérez PREGUNTA ¿Diga usted ante este tribunal si al momento de la detención le consiguieron algún objeto proveniente de esa vivienda? RESPUESTA No, no tenía nada, se deja constancia que la juez no realiza mas preguntas.

Se le cedió el derecho de palabra palabra al defensor Privado Abg. Julio Manuel Pérez en su condición de defensor privada del imputado EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN quien expuso: “Después de oída la narración de la representante del ministerio publico y de la declaración de mi representado acá presente esta defensa solicita que se desestime el acta policial y el delito que aquí se le imputa por considerar que no se ajusta a lo que establece la norma para la calificación del delito acá imputado, como tampoco se ajusta a derecho a la presunción en flagrancia de mi representado en cuanto al delito aquí imputado para que se configure y se relacione con la persona que ha cometido el hecho tiene que se amenaza y la apropiación del bien mueble por cuanto en acta policial no especifica si se le fue incautado algún objeto con interés criminalístico al momento de la detención es por eso que esta defensa solicita una medida menos gravosa que la que estaba cumpliendo mi representado, que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad como es la presentación periódica a este tribunal en cuanto al peligro de fuga no existe por cuanto consigno constancia de residencia del consejo comunal y constancia de buena conducta, solicitando sean admitida, es todo

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida judicial de privación preventiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Aidelina Omaña, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

01.- Acta Policial N° SSCCPN011801-12092016, de fecha 09/12/2016, suscrita por el SUPERVISOR (CPEP) RUIZ JOHAN, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el cuadrante N° 06 del referido centro policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, “Siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 09-12-2016 encontrándome en el ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera P-828 conducida por el OFICIAL JEFE (CPEP) AVANCIN ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-14.332.762, en el perímetro asignado cuando recibimos el llamado vía radio transmisor por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación policial los próceres Oficial Rivas Yusmary indicándome que le prestáramos la colaboración a un funcionario policial que al parecer se le estaba presentando un problema en su casa, la cual está ubicada en la urbanización Fermín Toro, calle 04 específicamente en la casa numerol6, Guanare Estado Portuguesa, inmediatamente nos dirigimos a la dirección antes descrita, llegamos y nos entrevistamos con el OFICIAL JEFE (CPEP) ALTUVE BARRIOS EDUERD JOLBANY, titular de cedula de identidad N° V- 14.996.479, quien nos informó que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego habían entrado a su casa con los que sostuvo un intercambio de disparos y que de los cuales había logrado retener a uno de ellos dentro de su casa, sujetos que entraron a su vivienda sin forzar ni dañar la cerradura de la puerta de la entrada principal, en compañía del funcionario entramos a su vivienda y observarnos en la sala al ciudadano que él había logrado retener, a quien ya tenía esposado y donde procedí de acuerdo a lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la revisión de personas no encontrándole ningún objeto de interés entre sus vestimentas, ciudadano que para el momento vestía una franela de color amarillo con letras alusivas de color blanco en la parte delantera, jean color azul oscuro con una rotura en la parte de la rodillas y zapatos de tela de color negro con suela blanca, luego el propietario de la vivienda nos mostró algunas evidencias que se observan en el piso entre ellas la corredera de un arma de fuego tipo pistola, algunas conchas de proyectiles, así como también observamos unas llaves pegadas en la cerradura de la puerta de la entrada principal de la casa, las cuales según la victima fueron dejadas en ese lugar por los sujetos, evidencias que quedaron en el lugar de los hechos con la finalidad de que sean colectadas por los expertos del CICPC, para el momento en que realicen la respectiva inspección técnica, en vista de que nos encontrábamos ante un hecho flagrante según lo establecido en el artículo 234, del código orgánico procesal penal y en uno de los delitos contra la propiedad (robo en grado de tentativa), procedimos a informarle al ciudadano, acerca de su detención en el lugar de los hechos, imponiéndolo de sus derechos constitucionales en el lugar de los hechos tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal; luego procedimos en trasladar al detenido hasta la sede del centro de coordinación policial los próceres, así como también le indicamos a la víctima para que se trasladara hasta la sede policial con la finalidad de tomarle la respectiva denuncia, una vez en la coordinación de investigaciones y estrategias preventivas procedimos en identificar plenamente al detenido actuando de conformidad en lo establecido en el artículo 128, del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-96, soltero, de profesión u Oficio: ninguna, residenciado en el barrio el progreso, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad N° V-27.216486, hijo de los ciudadanos: María Auxiliadora Salas (Viv.) y de José de Jesús Villegas (Viv.), posteriormente el detenido fue trasladado hasta el hospital doctor Miguel Oraá de Guanare con la finalidad de que fuera valorado ,medicamente por los galenos de guardia quienes emitieron constancia medica acerca de su estado físico; luego se procedió a darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. MARIANNY ROYERO, a quien se le notifico de los hechos, girando instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente al caso, así mismo le asigno en número de causa MP-607685-2016. Es todo”.

02.- Acta de Denuncia, de fecha 09/12/2016, presentada por el ALTUVE BARRIOS EDUERD JOLBANY, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 11/11/1976, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado en la Urb. Fermín Toro, calle 04 casa 16, donde están los reductores de velocidad, Guanare Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad Nº V-14.996479, teléfono de ubicación 0257-4161140; quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con el fin de formular la siguiente denuncia expuso lo siguiente: “Hoy 09/12/2016, en horas de la madrugada aproximadamente a las 02:20 de la mañana me encontraba en mi residencia durmiendo en un momento me despierto y siento que me están abriendo la puerta principal con llaves propias de a casa, cuando me asomo por la ventana iban hacia el interior de mi residencia dos ciudadanos armados y con linterna en mano, mientras uno se quedaba en la parte de afuera vigilando la zona el cual no alcance a ver, al percatarme de la situación voy en busca de mi arma de reglamento cuando uno de los ciudadanos se para en la puerta principal del cuarto al abrirla me alumbra la cara, me escandila y de inmediato comienza a dispararme yo para repeler la acción, accione mi arma de reglamento donde hubo un intercambio de disparos, luego de efectuarme dos disparos, el sujeto sale corriendo y lanza dos disparos más en la puerta posterior la cual se le encasquilla el arma y se le desprende la corredera de la misma, en ese momento salgo hacia la parte de afuera y el que vigilaba la zona me efectúa un disparo y salen huyendo del lugar, cuando estoy en la puerta principal veo que ya se fueron dos de los sujetos, doy la vuelta para entrar a la casa y es cuando veo hacia mi parte derecho en la parte de la sala donde se encuentra ubicada la mesa del comedor a un individuo escondido quien no pudo salir, ahí le doy la voz de alto y este sale con las manos en alto, observe que para el momento vestía una franela de color amarillo con letras alusivas de color blanco en la parte delantera, jean color azul oscuro con una rotura en la parte de la rodillas y zapatos de tela de color negro con suela blanca, lo neutralizo con las esposas y de inmediato realizo una llamada telefónica para control maestro solicitando apoyo llegando a mi residencia el cuadrante 06. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados’ CONTESTO: hoy 09/12/2016, aproximadamente a las 02:20 de la madrugada en mi casa, Urb. Fermín Toro, calle 04 casa 16, donde están los reductores de velocidad Municipio Guanare Estado Portuguesa” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué situación se presentó en su residencia? CONTESTÓ: “dos sujetos armados se introdujeron en mi residencia mientras otro vigilaba la zona en la parte de afuera” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba al momento que estos ciudadanos se introducen a su residencia? CONTESTÓ: estaba durmiendo CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percata que estos ciudadanos se estaban introduciendo en su residencia? CONTESTÓ: “porque oigo cuando están abriendo la puerta principal de la entrada a mi casa” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir a los ciudadanos que se introdujeron en su residencia. COTESTO: “solo a uno que fue el que quedo en el interior de mi residencia, que vestía una franela de color amarillo con letras alusivas de color blanco en la parte delantera jean azul oscuro con una rotura en la parte de la rodillas y zapatos de tela color negro con suela blanca los otros contextura delgada, piel morena, cabello color negro, los otros dos no los pude ver debido a la oscuridad de la casa” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alrededor de cuantos disparos le efectuaron estos ciudadanos? CONTESTÓ: “dentro de la casa 04 disparos y cuando sale uno de ellos me lanza un último disparo y huyen del lugar” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que no logro huir portaba algún objeto de interés criminalística? CONTESTÓ: “para el momento no” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si cuando estos ciudadanos se introducen en su residencia forzaron alguna de las puertas de la misma? CONTESTÓ: “no, porque los mismos portaban llaves originales de la casa” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento de repeler la acción logra herir alguno de estos ciudadanos” CONTESTO “No, solo hubo un intercambio de disparos” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, si al momento que estos ciudadanos huyen del lugar dejan algún objeto de interés criminalístico. CONTESTO “si, una franela color negro con un dibujo blanco y la corredera de una pistola WALTER y conchas de proyectiles” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, existen personas que presenciaron los hechos que narra. CONTESTO “Si, mi esposa y su hijo de 13 años” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte de su residencia logra visualizar al ciudadano que quedo dentro de su residencia? CONTESTO “en la sala específicamente detrás de la mesa del comedor” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO “no” es todo”.

03.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/12/2016, suscrita por el funcionario Detective Edixon Gómez, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 06 de las Actas)

04.- Inspección Nº 3112, de fecha 09/12/2016, en esta fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integradas por los funcionarios Detective Agregada Matos Tulio y Detective Jeison Pardo, adscritas a esta sub-delegación en: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACION FERMIN TORO, CALLE 4, ESPECIFICAMENTE EN LA CASA Nº 16, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

05.- Experticia realizada por el DETECTIVE TULIO MATOS, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare lo Portuguesa y designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico en el que se hace constar: Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: DOS (02) PROYECTILES Raso de plomo de color gris, de forma irregular en su estado original, formaban parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, con una longitud de 1,4cm por 8mm de ancho en sus partes prominentes, el mismo exhibe en su superficie deformaciones y perdida del material que lo constituye producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesi6n molecular, colectado en el sitio de suceso, embalado y rotulado con los números 3 y 6. TRES O3) CONCHA metálica de aspecto cobrizado, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, con una longitud de l9mm por O9mm de diámetro en la base, la misma presenta inscripciones identificativa en bajorrelieve a nivel del culote donde se, lee: “CAVIM”, al igual que una huella de percusión a nivel del fulminante, colectado en el sitio de suceso, embalado y rotulado con los números 4, 5, 7 y 8”. Una (01) CONCHA metálica de aspecto cobrizado, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, con una magnitud de 19mm por 09mm de diámetro en la base, la misma presenta inscripciones identificativa en bajorrelieve del culote donde se lee: “II II”, al igual que una huella de percusión a nivel del fulminante, colectado en el sitio de suceso, embalado y rotulado con el número “02”. Una (01) corredera de pistola elaborada en metal pintada de color negro donde se lee WALTHER CP99COMPACT, la misma se fija, embala y rotula con el número “01” la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar: Las piezas antes mencionada, en su estado y uso original formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, la misma al ser disparada por un arma del mismo calibre puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la. muerte debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los mismos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida..

En este orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto tal como se aprecia del Acta Policial N° SSCCPN011801-12092016, de fecha 09/12/2016, suscrita por el SUPERVISOR (CPEP) RUIZ JOHAN, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el cuadrante N° 06 del referido centro policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, “Siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 09-12-2016 encontrándome en el ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera P-828 conducida por el OFICIAL JEFE (CPEP) AVANCIN ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-14.332.762, en el perímetro asignado cuando recibimos el llamado vía radio transmisor por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación policial los próceres Oficial Rivas Yusmary indicándome que le prestáramos la colaboración a un funcionario policial que al parecer se le estaba presentando un problema en su casa, la cual está ubicada en la urbanización Fermín Toro, calle 04 específicamente en la casa numerol6, Guanare Estado Portuguesa, inmediatamente nos dirigimos a la dirección antes descrita, llegamos y nos entrevistamos con el OFICIAL JEFE (CPEP) ALTUVE BARRIOS EDUERD JOLBANY, titular de cedula de identidad N° V- 14.996.479, quien nos informó que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego habían entrado a su casa con los que sostuvo un intercambio de disparos y que de los cuales había logrado retener a uno de ellos dentro de su casa, sujetos que entraron a su vivienda sin forzar ni dañar la cerradura de la puerta de la entrada principal, en compañía del funcionario entramos a su vivienda y observarnos en la sala al ciudadano que él había logrado retener, a quien ya tenía esposado y donde procedí de acuerdo a lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la revisión de personas no encontrándole ningún objeto de interés entre sus vestimentas, ciudadano que para el momento vestía una franela de color amarillo con letras alusivas de color blanco en la parte delantera, jean color azul oscuro con una rotura en la parte de la rodillas y zapatos de tela de color negro con suela blanca, luego el propietario de la vivienda nos mostró algunas evidencias que se observan en el piso entre ellas la corredera de un arma de fuego tipo pistola, algunas conchas de proyectiles, así como también observamos unas llaves pegadas en la cerradura de la puerta de la entrada principal de la casa, las cuales según la victima fueron dejadas en ese lugar por los sujetos, evidencias que quedaron en el lugar de los hechos con la finalidad de que sean colectadas por los expertos del CICPC, para el momento en que realicen la respectiva inspección técnica, en vista de que nos encontrábamos ante un hecho flagrante según lo establecido en el artículo 234, del código orgánico procesal penal y en uno de los delitos contra la propiedad (robo en grado de tentativa), procedimos a informarle al ciudadano, acerca de su detención en el lugar de los hechos, imponiéndolo de sus derechos constitucionales en el lugar de los hechos tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal; luego procedimos en trasladar al detenido hasta la sede del centro de coordinación policial los próceres, así como también le indicamos a la víctima para que se trasladara hasta la sede policial con la finalidad de tomarle la respectiva denuncia, una vez en la coordinación de investigaciones y estrategias preventivas procedimos en identificar plenamente al detenido actuando de conformidad en lo establecido en el artículo 128, del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-96, soltero, de profesión u Oficio: ninguna, residenciado en el barrio el progreso, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad N° V-27.216486, hijo de los ciudadanos: María Auxiliadora Salas (Viv.) y de José de Jesús Villegas (Viv.), posteriormente el detenido fue trasladado hasta el hospital doctor Miguel Oraá de Guanare con la finalidad de que fuera valorado, medicamente por los galenos de guardia quienes emitieron constancia medica acerca de su estado físico; luego se procedió a darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. MARIANNY ROYERO, a quien se le notifico de los hechos, girando instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente al caso, así mismo le asigno en número de causa MP-607685-2016. Dicha actuación debidamente concordada con la versión de la victima dada en su denuncia ante el órgano de investigación penal dan cuenta que el imputado es el mismo sujeto que momentos antes de su aprehensión despoja mediante el uso de arma de fuego de las pertenencias de la víctima, por lo que demuestran fehacientemente la comisión de delito flagrante entendido que en el delito Flagrante opera necesariamente una relación de causalidad entre el delito y la acción ejecutada por el sujeto activo del delito, “…el delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo excepciones no requiera de otra prueba del mismo…”, así lo ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20-11-2.009, en la que además sostuvo: “…Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”, todo lo cual es estimado por este Juzgado para considerar que dado que el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado. ASI SE DECLARA.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Altuve Barrios Eduard Jolbany, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN; en razón a la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Altuve Barrios Eduard Jolbany,, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN.
2.- Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se califica el delito Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Altuve Barrios Eduard Jolbany, Se decreta la Medida Privativa de libertad al imputado EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Líbrese boleta de encarcelación.

4.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa referente a la solicitud de una medida menos gravosa.
5.- Se acuerdan las copias solicitadas…”

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, no ejerció su derecho de contestar el recurso de apelación.


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por los Abogados Julio Manuel Pérez y Abg. María Beatriz García, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia contra del Imputado Edgar Alexander Salas Duran, (plenamente identificado en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, alegando el recurrente como única denuncia el gravamen irreparable dada la falta de análisis y fundamentación de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el recurrente solicita que sea revocada la decisión impugnada, y en su lugar sea restituido el estado de libertad a través de una medida de arresto domiciliario a favor de su representado.
Con base en lo anterior, se procederá en primer orden, a precisar los actos de investigación cursante en la presente causa, observándose los siguientes:

01.- Acta Policial Nº SSCCPN011801-12092016, de fecha 09/12/2016, suscrita por el SUPERVISOR (CPEP) RUIZ JOHAN, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el cuadrante N° 06 del referido centro policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, “Siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 09-12-2016 encontrándome en el ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera P-828 conducida por el OFICIAL JEFE (CPEP) AVANCIN ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-14.332.762, en el perímetro asignado cuando recibimos el llamado vía radio transmisor por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación policial los próceres Oficial Rivas Yusmary indicándome que le prestáramos la colaboración a un funcionario policial que al parecer se le estaba presentando un problema en su casa, la cual está ubicada en la urbanización Fermín Toro, calle 04 específicamente en la casa numerol6, Guanare Estado Portuguesa, inmediatamente nos dirigimos a la dirección antes descrita, llegamos y nos entrevistamos con el OFICIAL JEFE (CPEP) ALTUVE BARRIOS EDUERD JOLBANY, titular de cedula de identidad N° V- 14.996.479, quien nos informó que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego habían entrado a su casa con los que sostuvo un intercambio de disparos y que de los cuales había logrado retener a uno de ellos dentro de su casa, sujetos que entraron a su vivienda sin forzar ni dañar la cerradura de la puerta de la entrada principal, en compañía del funcionario entramos a su vivienda y observarnos en la sala al ciudadano que él había logrado retener, a quien ya tenía esposado y donde procedí de acuerdo a lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la revisión de personas no encontrándole ningún objeto de interés entre sus vestimentas, ciudadano que para el momento vestía una franela de color amarillo con letras alusivas de color blanco en la parte delantera, jean color azul oscuro con una rotura en la parte de la rodillas y zapatos de tela de color negro con suela blanca, luego el propietario de la vivienda nos mostró algunas evidencias que se observan en el piso entre ellas la corredera de un arma de fuego tipo pistola, algunas conchas de proyectiles, así como también observamos unas llaves pegadas en la cerradura de la puerta de la entrada principal de la casa, las cuales según la victima fueron dejadas en ese lugar por los sujetos, evidencias que quedaron en el lugar de los hechos con la finalidad de que sean colectadas por los expertos del CICPC, para el momento en que realicen la respectiva inspección técnica, en vista de que nos encontrábamos ante un hecho flagrante según lo establecido en el artículo 234, del código orgánico procesal penal y en uno de los delitos contra la propiedad (robo en grado de tentativa), procedimos a informarle al ciudadano, acerca de su detención en el lugar de los hechos, imponiéndolo de sus derechos constitucionales en el lugar de los hechos tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal; luego procedimos en trasladar al detenido hasta la sede del centro de coordinación policial los próceres, así como también le indicamos a la víctima para que se trasladara hasta la sede policial con la finalidad de tomarle la respectiva denuncia, una vez en la coordinación de investigaciones y estrategias preventivas procedimos en identificar plenamente al detenido actuando de conformidad en lo establecido en el artículo 128, del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-96, soltero, de profesión u Oficio: ninguna, residenciado en el barrio el progreso, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad N° V-27.216486, hijo de los ciudadanos: María Auxiliadora Salas (Viv.) y de José de Jesús Villegas (Viv.), posteriormente el detenido fue trasladado hasta el hospital doctor Miguel Oraá de Guanare con la finalidad de que fuera valorado ,medicamente por los galenos de guardia quienes emitieron constancia medica acerca de su estado físico; luego se procedió a darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. MARIANNY ROYERO, a quien se le notifico de los hechos, girando instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente al caso, así mismo le asigno en número de causa MP-607685-2016. Es todo”.

02.- Acta de Denuncia, de fecha 09/12/2016, presentada por el ALTUVE BARRIOS EDUERD JOLBANY, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 11/11/1976, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado en la Urb. Fermín Toro, calle 04 casa 16, donde están los reductores de velocidad, Guanare Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad Nº V-14.996479, teléfono de ubicación 0257-4161140; quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con el fin de formular la siguiente denuncia expuso lo siguiente: “Hoy 09/12/2016, en horas de la madrugada aproximadamente a las 02:20 de la mañana me encontraba en mi residencia durmiendo en un momento me despierto y siento que me están abriendo la puerta principal con llaves propias de a casa, cuando me asomo por la ventana iban hacia el interior de mi residencia dos ciudadanos armados y con linterna en mano, mientras uno se quedaba en la parte de afuera vigilando la zona el cual no alcance a ver, al percatarme de la situación voy en busca de mi arma de reglamento cuando uno de los ciudadanos se para en la puerta principal del cuarto al abrirla me alumbra la cara, me escandila y de inmediato comienza a dispararme yo para repeler la acción, accione mi arma de reglamento donde hubo un intercambio de disparos, luego de efectuarme dos disparos, el sujeto sale corriendo y lanza dos disparos más en la puerta posterior la cual se le encasquilla el arma y se le desprende la corredera de la misma, en ese momento salgo hacia la parte de afuera y el que vigilaba la zona me efectúa un disparo y salen huyendo del lugar, cuando estoy en la puerta principal veo que ya se fueron dos de los sujetos, doy la vuelta para entrar a la casa y es cuando veo hacia mi parte derecho en la parte de la sala donde se encuentra ubicada la mesa del comedor a un individuo escondido quien no pudo salir, ahí le doy la voz de alto y este sale con las manos en alto, observe que para el momento vestía una franela de color amarillo con letras alusivas de color blanco en la parte delantera, jean color azul oscuro con una rotura en la parte de la rodillas y zapatos de tela de color negro con suela blanca, lo neutralizo con las esposas y de inmediato realizo una llamada telefónica para control maestro solicitando apoyo llegando a mi residencia el cuadrante 06. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados’ CONTESTO: hoy 09/12/2016, aproximadamente a las 02:20 de la madrugada en mi casa, Urb. Fermín Toro, calle 04 casa 16, donde están lcs reductores de velocidad Municipio Guanare Estado Portuguesa” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué situación se presentó en su residencia? CONTESTÓ: “dos sujetos armados se introdujeron en mi residencia mientras otro vigilaba la zona en la parte de afuera” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba al momento que estos ciudadanos se introducen a su residencia? CONTESTÓ: estaba durmiendo CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percata que estos ciudadanos se estaban introduciendo en su residencia? CONTESTÓ: “porque oigo cuando están abriendo la puerta principal de la entrada a mi casa” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir a los ciudadanos que se introdujeron en su residencia. COTESTO: “solo a uno que fue el que quedo en el interior de mi residencia, que vestía una franela de color amarillo con letras alusivas de color blanco en la parte delantera jean azul oscuro con una rotura en la parte de la rodilias y zapatos de tela color negro con suela blanca los otros contextura delgada, piel morena, cabello color negro, los otros dos no los pude ver debido a la oscuridad de la casa” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alrededor de cuantos disparos le efectuaron estos ciudadanos? CONTESTÓ: “dentro de la casa 04 disparos y cuando sale uno de ellos me lanza un último disparo y huyen del lugar” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que no logro huir portaba algún objeto de interés criminalística? CONTESTÓ: “para el momento no” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si cuando estos ciudadanos se introducen en su residencia forzaron alguna de las puertas de la misma? CONTESTÓ: “no, porque los mismos portaban llaves originales de la casa” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento de repeler la acción logra herir alguno de estos ciudadanos” CONTESTO “No, solo hubo un intercambio de disparos” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, si al momento que estos ciudadanos huyen del lugar dejan algún objeto de interés criminalístico. CONTESTO “si, una franela color negro con un dibujo blanco y la corredera de una pistola WALTER y conchas de proyectiles” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, existen personas que presenciaron los hechos que narra. CONTESTO “Si, mi esposa y su hijo de 13 años” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte de su residencia logra visualizar al ciudadano que quedo dentro de su residencia? CONTESTO “en la sala específicamente detrás de la mesa del comedor” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO “no” es todo”.

03.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/12/2016, suscrita por el funcionario Detective Edixon Gómez, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 06 de las Actas)

04.- Inspección Nº 3112, de fecha 09/12/2016, en esta fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integradas por los funcionarios Detective Agregada Matos Tulio y Detective Jeison Pardo, adscritas a esta sub-delegación en: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACION FERMIN TORO, CALLE 4, ESPECIFICAMENTE EN LA CASA Nº 16, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

05.- Experticia realizada por el DETECTIVE TULIO MATOS, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare lo Portuguesa y designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico en el que se hace constar: Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: DOS (02) PROYECTILES Raso de plomo de color gris, de forma irregular en su estado original, formaban parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, con una longitud de 1,4cm por 8mm de ancho en sus partes prominentes, el mismo exhibe en su superficie deformaciones y perdida del material que lo constituye producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesi6n molecular, colectado en el sitio de suceso, embalado y rotulado con los números 3 y 6. TRES O3) CONCHA metálica de aspecto cobrizado, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, con una longitud de l9mm por O9mm de diámetro en la base, la misma presenta inscripciones identificativa en bajorrelieve a nivel del culote donde se, lee: “CAVIM”, al igual que una huella de percusión a nivel del fulminante, colectado en el sitio de suceso, embalado y rotulado con los números 4, 5, 7 y 8”. Una (01) CONCHA metálica de aspecto cobrizado, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, con una magnitud de 19mm por 09mm de diámetro en la base, la misma presenta inscripciones identificativa en bajorrelieve del culote donde se lee: “II II”, al igual que una huella de percusión a nivel del fulminante, colectado en el sitio de suceso, embalado y rotulado con el número “02”. Una (01) corredera de pistola elaborada en metal pintada de color negro donde se lee WALTHER CP99COMPACT, la misma se fija, embala y rotula con el número “01” la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar: Las piezas antes mencionada, en su estado y uso original formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, la misma al ser disparada por un arma del mismo calibre puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la. muerte debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los mismos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida..

Así pues, existe nexo de causalidad entre el hecho denunciado como ilícito y el sujeto que resulta aprehendido, ya que fue plenamente identificado por la victima, quién al momento de interponer la denuncia, aporto las características de uno de los sujetos, siendo coincidentes éstas con las aportadas por los funcionarios que actuaron y así lo plasmaron en el acta policial Nro SSCCPN011801-12092016 existiendo inmediación entre el hecho ilícito cometido por el imputado (09/12/2016) y la aprehensión ocurrida en la misma fecha.
De este modo, ubicados en materia de libertad, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece su restricción en situación de excepcionalidad y cuando se trata de la situación de flagrancia:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

En tal sentido, a los fines de determinar si la aprehensión del imputado de autos se produjo en situación de flagrancia, oportuno es transcribir el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se define la flagrancia de la siguiente manera:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de éste Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora...”

Por su parte, el Juez de Control en el texto de la recurrida, señaló lo siguiente:
“Igualmente, se califica la detención de los imputados en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se decide.-”

A los fines de corroborar lo señalado por el Juez de Control, de las actuaciones que componen las actuaciones principales se aprecia del acta policial SSCCPN011801-12092016 de fecha 09/12/2016, suscrita por el Supervisor (CPEP) Ruiz Johan, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el cuadrante Nro 06 del referido centro Policía quien estando debidamente Juramentado, actuó previo llamado procediendo a realizar la aprehensión y revisión al Ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN.

Así pues, la flagrancia además de justificar la detención del individuo sin orden judicial, constituye en sí misma la prueba del delito, de allí que se hable de que la flagrancia tiene pleno efecto probatorio en el proceso penal, por cuanto el individuo es detenido en plena acción delictiva, con las armas, instrumentos u otros objetos que corroboren la comisión del delito y de su autoría, resultando el delito de tal evidencia para quien lo aprehendió, que no requiere otra prueba de él, basta con oír a quien lo presenció, con los detalles que captó. Se trata de una presencialidad inmediata, directa, la cual es necesaria que exista por igual, tanto en la autoridad policial como en los particulares que entran en conocimiento in situ de los hechos. (Subrayado propio).
Con base en lo anterior, la actuación desplegada por los funcionarios policiales actuantes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el imputado EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN fue aprehendido en flagrancia, ya que resultó aprehendido a pocas horas y bajo la misma esfera de comisión del hecho delictivo, por parte de los funcionarios actuantes, una vez que la victima denunció la comisión del hecho ilícito del que fue objeto; configurándose uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito “a poco de haberse cometido el hecho”, entendiéndose como tal, el momento casi inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito; es decir, el delito se cometió y de seguidas se continuo con una persecución permanente y producto de ello se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.
En razón de lo anterior, al encontrarse ajustada a derecho la decisión impugnada, y resultando la detención del imputado en situación de flagrancia como se indicó up supra, resultando ésta una de las dos manera en que puede ser aprehendida una persona, conforme lo establece el artículo 44.1 constitucional, corresponde a esta Alzada entrar a conocer la acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, ahora bien es oportuno transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Con base en lo anterior, en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Ante tales consideraciones, se aprecia, que el Juez de Control calificó la detención del ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; es por lo que esta Alzada entra a analizar el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al hecho punible objeto de la presente investigación.
De este modo, de las actas de investigación cursantes en el expediente, se desprende, que ciudadano Altuve Barrios Eduerd Jolbany. al efectuar su denuncia en fecha 09/12/2017, señaló que dos (02) sujetos portando armas de fuego ingresan a su vivienda, y una vez en el interior de la misma efectúan disparos, por lo que él hizo frente a esa situación pudiendo aprehender solo a uno de ellos, procediendo de inmediato a realizar llamada telefónica para control maestro solicitando apoyo llegando a su residencia el cuadrante nro 06, procediendo posteriormente los funcionarios actuantes a la captura del referido ciudadano.
De modo que del acta de denuncia, se desprenden los elementos para configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de esta ciudad de Guanare, para posteriormente continuar con las investigaciones.
En consecuencia, el tipo penal en cuestión se encuentra ajustado a los elementos de convicción cursantes en el expediente, para cometer un hecho punible; más sin embargo, es menester señalar que las precalificaciones dadas a los hechos en fase preparatoria, puede ser objeto de modificación en la audiencia preliminar.
De modo pues, de los actos de investigación señalados en párrafos anteriores, se desprende, que efectivamente la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano;, se encuentran ajustadas a derecho.
En razón de ello, en el presente caso, se encuentra configurado el fumus bonis iuris, requisito contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo analizar, el último requisito exigido en dicho artículo, referido al periculum in mora, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, para lo que el Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicó lo siguiente:
“…En lo que respecta al tercer supuesto {periculum in mora), este Juzgador observa que también se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegarse a imponer en los delitos de mayor entidad como son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud que la pena a imponer en el referido delito exceden en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra también presente el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado Edgar Alexander Salas Duran, en libertad podría intentar influir en la victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación que se esta iniciando, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo tanto, determinados los tres (3) supuestos, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado EDGR ALEXANDER SALAS DURAN, LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 , 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa en relación a este ciudadano. Así se decide.…”.

De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
Ahora bien, en razón de lo indicado por el Juez a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte).

De modo que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle al imputado EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora.
En razón de lo anterior y al haberse examinado el fallo impugnado, se evidencia, que el Juez de Control usó un razonamiento adecuado para fundamentar con bases jurídicas y en cumplimiento a las normas procedimentales, el dictamen judicial que merece el caso concreto, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue impuesta en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico, quedando ello ampliamente explicado en líneas anteriores, declarándose sin lugar la revocatoria solicitada por el recurrente. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos y al constatarse que el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, actuó dentro de los límites de la Ley, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado JULIO MANUEL PEREZ Y abogada MARIA BEATRIZ GARCIA en su condición de Defensores privados del imputado EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN, confirmándose la decisión impugnada, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JULIO MANUEL PEREZ Y MARIA BEATRIZ GARCIA en su condición de Defensores privados del imputado EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del imputado EDGAR ALEXANDER SALAS DURAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano ALTUVE BARRIOS EDUARD JOLBANY. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, Diarícese y remítanse las actuaciones originales y el presente cuaderno de apelación en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7431/ NAB/.-