REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 121
7444-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2017, por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión publicada en fecha 09 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal Guanare, mediante la cual se calificó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de Escobar Canelón Víctor; al ciudadano FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA, decretándose la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Mayo de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 01 de Junio de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA, con quien tal carácter suscribe.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en su condición de Defensora Pública del ciudadano imputado FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA, observándose al folio 29 de la primera pieza de las actuaciones originales, acta de audiencia de presentación de imputado, la presencia de la Defensora Pública 8º de Guardia; de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 16 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha de realización de la Audiencia Oral de Presentación, donde se acordó la Medida Privativa de Libertad, publicada en fecha 09-03-2017, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (16/03/2017), transcurrieron cuatro (04) días Hábiles, a saber: 13, 14 15 y 16 de Marzo, 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2017, por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión publicada en fecha 09 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal Guanare, mediante la cual se calificó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de Escobar Canelón Víctor; al ciudadano FELIPE ANTONIO MAMBEL MOLINA, decretándose la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7444-17.
RAGG/.-