REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 122
7446-17

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Mayo de 2017, por la abogada JOSEFINA MORÓN ZAPATA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JULIO CESAR MONTILLA MONTILLA, JOSÉ GREGORIO GALLARDO GARCIAS, ALEXIS JOSE CARMONA GALLARDO, WILLIAMS EDILBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, ARMANDO ENRIQUE SOLER ROJAS, y SAMUEL SANDINO PUERTA DÍAZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual acordó imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º, y 5º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Rrecibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Junio de 2017, se le dio entrada y el día 05 de Junio de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada JOSEFINA MORÓN ZAPATA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JULIO CESAR MONTILLA MONTILLA, JOSÉ GREGORIO GALLARDO GARCIAS, ALEXIS JOSE CARMONA GALLARDO, WILLIAMS EDILBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, ARMANDO ENRIQUE SOLER ROJAS, y SAMUEL SANDINO PUERTA DÍAZ, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 43 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de la publicación del auto recurrido (11-05-2017) hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (19-05-2017), transcurrieron cinco días hábiles, a saber 12, 15, 16, 17, y 19 de Mayo de 2017; de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente interpuso el recurso de apelación con base en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haberse declarado la media de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, lo cual le produce un gravamen irreparable; Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOSEFINA MORÓN ZAPATA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JULIO CESAR MONTILLA MONTILLA, JOSÉ GREGORIO GALLARDO GARCIAS, ALEXIS JOSE CARMONA GALLARDO, WILLIAMS EDILBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, ARMANDO ENRIQUE SOLER ROJAS, y SAMUEL SANDINO PUERTA DÍAZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual acordó imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º, y 5º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios

El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva
Exp.- 7446-17
JAR/.