REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 163
7454-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Mayo de 2017, por los Abogados Jóse Enrique Ortega Y Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, en su carácter de fiscal Provisorio y Fiscal Superior de Investigaciones, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en competencia en todo el estado en materia de Ejecución d la Sentencia, legitimados para actuar por ser el director de la investigación que dio origen al proceso penal, del penado OSNEY YONAYKER BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de enero del 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual EXTIGUE RESPONSABILIDAD PENAL decretada al penado OSNEY YONAYKER BRICEÑO, de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 06 de Junio de 2017, se le dio entrada. Posteriormente el 07 de Junio de 2017, y se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Rafael Ángel García González.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogados Jóse Enrique Ortega Y Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Superior de Investigaciones, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en competencia en todo el estado en Materia de Ejecución d la Sentencia, legitimados para actuar por ser el director de la investigación que dio origen al proceso penal, del penado OSNEY YONAYKER BRICEÑO, encontrándose legitimada para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente se limita a señalar lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a este Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de la supervisión de la correcta aplicación de la pena y la vigilancia del respeto a los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República y demás leyes que le otorgan al penado o penada, o al sometido o a la sometida a medida de seguridad, en virtud a que se esta tratando la Extinción de la Responsabilidad Penal por ser condenado por el delito de del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho en perjuicio de Zeida del Carmen Chávez Vela.
Dispone el texto adjetivo penal en su artículo 423 (COPP) como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, razón esta que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos los extremos de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro de las decisiones recurribles y de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado dictado el 03/01/2017, habiendo recibido la debida notificación el dia 16/05/2017, estando dentro del tiempo hábil para interponer el en presente recurso
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 03/01/2017, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA a Osney Yonayker Briceño, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.308.570, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, ya que el mismo fue condenado según sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 09/07/2,012, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de RROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 82 del Código Penal.
Ahora bien, se desprende de la causa 1E-1.496-13, que en fecha 25/10/2.013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, realizó Auto Ejecutorio de Pena incoada contra el ciudadano Osney Yonayker Briceño, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.308.570, en virtud a sentencia condenatoria dictada por el juzgado en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/10/2013, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Tomando en consideración lo antes señalado, se establece que la ejecución de un nuevo delito dentro del lapso para que se prescriba la pena interrumpe la misma, tal y como se establece en el articulo 111 en concordancia con el 109 del Código Penal, los cuales hacen mención a lo siguiente:
Artículo 111. Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computará la prescripción según la pena que deberá imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior.
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho... ”.
Así mismo, en los supuestos de la prescripción de la pena, se establece en el tercer párrafo del articulo 112 del eiusdem que:
“...Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente O sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible...”.
Ahora bien, tomando como premisa lo establecido en el numeral 2o del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa la legitimidad que tienen los juez o jueza de ejecución para acumular las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, es por lo que quien aquí suscribe considera que dichas penas deben ser acumuladas siguiendo lo establecido el articulo 88 del Código Penal, el cual señala lo siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. ”,
Dicho esto, esta Representación Fiscal considera ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omitió la acumulación de las penas, lo cual interrumpe la prescripción de las mismas, por encontrarse condenado por la ejecución de un nuevo hecho punible, que no esta evidentemente cumplido para su extinción, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 03-01-2017, en donde decreta la Extinción de la Pena dirigida al ciudadano Osney Yonayker Briceño en el caso 2E-615-12, y tercer lugar: se acumulen las penas que pesan contra el ciudadano Osney Yonayker Briceño, y se establezca un nuevo computo.
Del contenido del escrito recursivo, se puede apreciar claramente, que los Abogados JÓSE ENRIQUE ORTEGA Y GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Superior de Investigaciones, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, legitimados para actuar por ser el director de la investigación que dio origen al proceso penal, del penado OSNEY YONAYKER BRICEÑO, no se fundamentó en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” indica lo siguiente:
“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”
Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí, que se impone en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el mencionado Código en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal modo, que la naturaleza jurídica de la decisión impugnada en el presente caso, es la de un auto interlocutorio, no cumpliendo el recurrente con la impugnabilidad objetiva que rige el sistema de recursos, ya que no indicó en su escrito de apelación si la decisión atacada era impugnable conforme expresamente lo indica el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Además, es de precisar, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumplió con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)” (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el recurrente no cumplió con la impugnabilidad objetiva, al no indicar ni el agravio o perjuicio que le ocasionaba la recurrida, ni señaló si dentro de la gama de decisiones que son recurribles ante esta Corte de Apelaciones, conforme expresamente lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el auto impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Mayo de 2017, por los Abogados Jóse Enrique Ortega Y Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, en su carácter de fiscal Provisorio y Fiscal Superior de Investigaciones, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en competencia en todo el estado en materia de Ejecución d la Sentencia, legitimados para actuar por ser el director de la investigación que dio origen al proceso penal, del penado OSNEY YONAYKER BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de enero del 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual EXTIGUE RESPONSABILIDAD PENAL decretada al penado OSNEY YONAYKER BRICEÑO, de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL Diecisiete (2017). AÑOS 207° de la independencia y 158° de la federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7454-17
RAGG/.-