REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 5.216.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CAMINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05-06-1997, bajo el Nº 13, Tomo 6-A, por medio de su Directora Gerente y Accionista, ciudadana AMELIA VÁSQUEZ DE LÓPEZ (+), mayor de edad, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.399.189, cuya sucesión está representada por sus hijas y herederas legítimas, ciudadanas MARÍA PILAR LÓPEZ VÁSQUEZ y MARÍA YOLANDA LÓPEZ VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares respectivamente, de las cédulas de identidad Nros. V-9.250.540 y V-8.068.460, ambos de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO FRANCISCO JAVIER MORA, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 39.781 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ABG. VILLANUEVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.256, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ABOGADOS. MERWILL ALVARADO AZUAJE, ANDREA YÉPEZ RIVAS, RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, RAFAEL JOSÉ ABREU RIERA, MARLENY HIDALGO TERAN, MARIA BEATRIZ MARTINEZ RIERA, JESÚS SALVADOR SOLÓRZANO, SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, VÍCTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ, JUAN DIMOPOULUS SUÁREZ, PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ, JESÚS ARMANDO ALFARO BRITO y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, Inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 117.469, 114.421, 108.046, 93.636, 53.801, 50.370, 37.771, 30.890, 22.336, 20.440, 20.232, 17.764, 13.143 y 15.962, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CO-DEMANDANTE AMELIA VASQUEZ DE LOPEZ (+): ABG. CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE MANDATO JUDICIAL.
VISTOS: CON INFORMES y OBJECIONES DE AMBAS PARTES.
Recibida en fecha 31-01-2008, las presentes actuaciones del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación formulada por el Abogado José Villanueva en diligencia de fecha 20-11-2007, contra sentencia dictada por el Tribunal en fecha 26-10-2007, que declaró: Con lugar la demanda por Daños y Perjuicios Derivados de Mandato Judicial, incoada por la ciudadana Amelia Vásquez de López actuando en nombre propio y en su carácter de Directora Gerente y Accionista de la Estación de Servicio Los Caminos C.A., contra el Abogado José Villanueva Urdaneta, en consecuencia se condena a la parte demanda a cancelar la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares a la parte actora. Asimismo en cuanto a la corrección monetaria, el Tribunal la acuerda y a la misma comenzará a calcularse a partir del momento del mandato de ejecución. Así se decide. Hubo condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-02-2008, este Juzgado Superior le da entrada a la causa y la misma queda signada con el Nº 5216. (Folio 193 pieza 2).
El 27-09-2007, el Juez Natural de este Tribunal Abg. Rafael Despujos Cardillo, se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 194 al 195 pieza 2).
En fecha 07-02-2008, este Tribunal remite oficio Nº 0500-030 a la Jueza Rectora a fin de que sea designado el suplente especial respectivo para decidir la presente causa. (Folio 197 pieza 2).
En auto de fecha 06-08-2008, la Jueza Accidental Haydee Oberto se aboca al conocimiento de la inhibición presentada por el Juez Natural de este Despacho Abogado Rafael Despujos Cardillo. (Folio 202 pieza 2).
En fecha 06-08-2008, la Jueza Superior Accidental Abogada Haydee Oberto, declara con lugar la inhibición formulada por el Abogado Rafael Despujos Cardillo, Juez Natural de esta Alzada. (Folio 203 al 205 pieza 2).
En auto de fecha 29-10-2008, el Tribunal declara abierta la causa a prueba de conformidad con el articulo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil (Folio 224 pieza 2).
El 26 de Noviembre del 2008, fue celebrado el acto conciliatorio fijado por este Tribunal Superior Civil Accidental y asistieron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo y solicitaron al Tribunal el cese de las funciones conciliatorias, por cuanto ambas partes decidieron seguir el juicio en todas sus instancias. (Folio 227 al 228 pieza 2).
En fecha 17 de Diciembre del 2008, el Abogado Francisco Javier Mora, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Los Caminos, consigna escrito de pruebas de la siguiente manera:
• Marcada “A” Declaración Definitiva de Renta y Pago para personas Jurídicas, comunidades y Sociedades de personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas, Forma 26 según planilla Nº 0027228, correspondiente al periodo 01-01-2005 al 31-12-2005, como documento publico. La presente prueba ratifica de manera publica la perdida obtenida por la empresa como también se evidencia el pago que fue condenada a pagar la empresa al producirse el efecto previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia del demandado anta la audiencia prevista, tal como consta en los medios probatorios anteriormente consignados.
Señala que en vista de las afirmaciones realizadas por su apoderado judicial Manuel Ricardo Martínez el día 26 de noviembre del 2008, cuando se celebro el acto conciliatorio el cual expreso que El Balance de la Empresa, no se encontraba dentro del Expediente en donde se evidencia la perdida que arrojo la empresa Estación de Servicio Los Caminos C.A., afirmando que nunca se consigno dicho balance y de encontrarse dentro del expediente, el responsablemente haría un cheque inmediatamente de su mandante ante los presentes dejando por sentado como cierto lo ya reiterado y dado que efectivamente el medio probatorio fue consignado como anexo “D” que conforma el expediente convidan a la Juez que evidenció presenció tales expresiones a llamar a la parte demandada, a que efectivamente cumpla con lo expresado y haga lo propio y cancele lo adeudado. Fundamenta esta solicitud de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1.401 y 1.402.
• Promueve y hacer valer Balance e Informe del Contador Publico el cual la parte demandante ha insistido que no fue promovido y en el cual se demuestra la perdida patrimonial que sufrió su representada el cual se encuentra inserto en cuaderno de recaudos “C” y “D”, identificado como anexo “D” (Folio 231 al 234 pieza 2).
En fecha 23-03-2009, el Juez Natural de este Tribunal, solicita a la Rectoría, sea convocado un nuevo Juez Suplente Especial que conozca del presente caso por cuanto la Jueza Haydee Oberto se le imposibilita de seguir su curso. (Folio 239 pieza 2).
En del día 06 de Abril de 2010, el apoderado actor Abogado Francisco Javier Mora Martín, informa el fallecimiento de la co-demandante Amelia Vásquez de López el día 17 de Marzo de 2010, y anexa la respectiva acta de defunción, por lo que solicita la suspensión de la causa, lo cual fue acordado en auto de fecha 13 de Abril de 2010, y se ordena la citación de los herederos conocidos de dicha causante, ciudadanas María Yolanda López Vásquez y María del Pilar López Vásquez.
El día 20 de Abril se ordeno la publicación de la citación por los diarios Ultima Hora y el Periódico de Occidente, y los cuales fueron consignados en autos oportunamente.
Consta en autos la notificación de las ciudadanas María Pilar López Vásquez y María Yolanda López Vásquez, venezolanas, mayores de edad, titulares respectivamente, de las cédulas de identidad Nros. V-9.250.540 y V-8.068.460, su condición de herederas legítimas de la De cujas Amelia Vásquez de López.
En fecha 12-01-2010, la Juez Suplente Especial designada Abogada Francileny Blanco, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. (Folio 244 al 256 pieza 2).
En auto 04-03-2010, la Jueza Suplente Especial Abogada Francileny Blanco, no admite las documentales presentada por la parte demandante por no cumplir con el presupuesto de admisibilidad establecido en el artículo 520 ejusdem (Folio 260 al 261 pieza 2).
En auto de fecha 18 de febrero del 2.010, la Jueza Superior Accidental Abg. Francileny Blanco, deja constancia que vencida como se encuentra los lapsos procesales establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hayan efectuado reacusación alguna contra quien suscribe se deja constancia que la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba antes de su paralización. (Folio 257 pieza 2).
En auto de fecha 04 de marzo del 2.010, el Tribunal Accidental admite la Planilla de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, Forma 26 signada con el Nº 0027228 correspondiente al periodo 01-01-2005 al 31-12-2005 marcada “A”, cursante al folio 234 de la pieza 2, promovida por la actora como documento publico, a los fines de ratificar la perdida obtenida por la empresa, así como el pago al que fue condenada a pagar al producirse el efecto previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incompetencia del demandado a la audiencia prevista. (Folio 259 al 261 pieza 2).
En diligencia de fecha 06-04-2010, el Abogado Francisco Javier Mora, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigna acta de defunción de la ciudadana Amelia Vázquez de López, quien era parte codemandada en el presente juicio y solicita se suspenda temporalmente el presente juicio hasta tanto se notifique los herederos (Folio 264 y 265 pieza 2).
En auto de fecha 13-04-2010, se suspende el curso de la presente causa hasta tanto no conste en autos la citación de los herederos de la causante Amelia Vázquez de López y ordena la citación de los herederos desconocidos mediante edicto (Folio 266 al 272 pieza 2).
En escrito de fecha 20-05-2010, la ciudadana María del Pilar López Vázquez, asistida por la Abogada Eliamar del Valle Pérez, consigna: PRIMERO: Publicaciones de los edictos en los Diarios Ultima Hora y de Occidente de fecha 12-05-2010, 14-05-2010, 18-05-2010 y 20-05-2010. SEGUNDO: consigna copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, identificada con el Nº KP02-S-2010-003551, de fecha 13-05-2010. TERCERO: Visto el auto de fecha 13-04-2010, y siendo que las sucesoras de la causante Amelia Vázquez de López, están legalmente reconocida tal como se evidencia en dicha declaración. Solicita al Tribunal la anulación de dicho auto, ya que es inoficioso y atentatorio del principio de la tutela efectiva y de la economía procesal (Folio 280 al 305 pieza 2).
En diligencia 20-05-2010, la ciudadana María del Pilar López Vázquez, asistida por la Abogada Eliamar del Valle Pérez, se da por citada en la presente causa. (Folio 306 pieza 2).
En auto de fecha 03-06-2010, la Juez Suplente Especial Abogada Francileny Blanco, niega la solicitud realizada por la ciudadana María del Pilar López Vázquez, y ratifica el contenido del auto dictado en fecha 13-04-2010. (Folio 309 al 313 pieza 2).
En escrito de fecha 08-07-2010, la ciudadana María del Pilar López Vázquez, asistido por el Abogado Kelvis Stualrt Linares Vargas, consigna publicación de carteles de notificación los cuales rielan del folio 318 al 344 pieza 2).
En auto de fecha 22-02-2011, la Jueza Francileny Blanco, nombra defensor a los herederos desconocidos de la causante Amelia Vázquez de López, recayendo el cargo en el Abogado Carlos Gudiño, quien aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. (Folio 10 al 13 pieza 3).
En fecha 17-03-2011, el Tribunal ordena notificar a las partes sobre la reanudación del proceso (Folio 14 al 37 pieza 3).
El 29-02-2012, la Abogada Francileny Blanco consigna formal excusa para el conocimiento de la referida causa (Folio 38 pieza 3).
En fecha 02-03-2010, este Alzada solicita a la Rectoría mediante oficio Nº 0500-065, sea designado un Juez Suplente Especial. (Folio 39 pieza 3).
En fecha 25-04-2012, el Abogado Heber Pérez Ariza se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes (Folio 40 al 53 pieza 3).
En auto del 19-12-2012, el Tribunal Accidental concede un lapso de 20 días de despacho para la presentación de los informes. (Folio 54 pieza 3).
En fecha 22-01-2014, las ciudadana María del Pilar Vásquez y María Yolanda López de Corral, actuando en el carácter de herederas de la ciudadana Amelia Vásquez de López, y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Los Caminos CA., asistida por la Abogada Eliamar Pérez, consignan informe en el cual reproducen los alegatos del escrito libelar en todas sus partes. Que además comparten la decisión de la primera instancia por las razones que señala.
Aducen que posteriormente en fecha 17 de marzo de 2010, falleció su madre quien demandó en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio Los Caminos C.A.” por lo que posteriormente a su fallecimiento se procedió como corresponde a la presentación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos así como el cumplimento de la debida notificación y citación por parte del Tribunal de la causa en curso y en todo el tiempo transcurrido y hasta la presente fecha esperando se haga un acto de justicia para con su madre y sea ratificada la decisión del Juez Ad quo. (Folio 57 al 66 pieza 3).
En fecha 22-01-2014, el Abogado Carlos Gudiño, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Amelia Vázquez, consigna escrito de informe en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de demanda e insta en hacer valer el mérito favorable de autos a favor de la parte demandante y todo el peso probatorio de las pruebas promovidas por el. (Folio 67 pieza 3).
En fecha 22-01-2014, el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano José Villanueva, consigna escrito de informe con el ruego de que en la sentencia definitiva esta Alzada declare con lugar la apelación, revoque el fallo objeto de la impugnación y de consiguiente al declararse que no lugar la demanda y apreciarse que la parte demandante actuó infundadamente, obrando con manifiesta temeridad y mala fe durante todo el curso del juicio, determine en el pronunciamiento dispositivo del fallo expresa condenatoria a los actores, en costa del proceso. Al efecto de todo lo cual con fundamento en cuanto prevé y dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil concluyen:
PRIMERO: ANTECEDENTES CONSTITUIDOS POR LA ACTUACIÓN PROFESIONAL DEL ABOGADO JOSÉ VILLANUEVA EN CAUSAS PROPIAS DE LA JURISDICCIÓN LABORAL, SÓLO Y ÚNICAMENTE COMO REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO DENOMINADA “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CAMINOS, C.A.,” NO ASÍ COMO MANDATARIO DE LA PERSONA NATURAL DE LA CIUDADANA AMELIA VÁSQUEZ DE LÓPEZ. Al respecto señala lo siguiente:
1) Que Demuestran los autos, que mediante instrumento público otorgado en fecha del día 15 de marzo de 2002, inserto bajo el No “32” de los Libros de Poderes la ciudadana Amelia Vásquez de López, manifestando obrar ella en su condición de Directora Gerente que representaba a la denominada “Estación de Servicio Los Caminos, C.A.”, cuyo EXPEDIENTE MERCANTIL se distingue con el No “3.922” y reposa actualmente en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO PORTUGUESA, confiere poder especial al ciudadano Abg. José Villanueva; quien, al asumir el desempeño de esa obligación de medio y no resultado, solícitamente cumplió sus deberes de mandatario judicial realizando cuarenta y cinco (45) actuaciones en el desempeño de tal condición de apoderado judicial en la atención de asuntos que cursaron en contra de dicha “Estación de Servicio Los Caminos, C.A.”; lo cual se puede evidenciar en autos del Expediente Judicial en el cual se ha sustanciado el presente Asunto son distinguidos como:...(Sic).
SEGUNDO: EN EL TRÁMITE Y DECISIÓN DE UNA CUESTIÓN PREVIA TEMPESTIVA, FUNDADA Y FORMALMENTE OPUESTA, EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA, AL QUEBRANTAR EL PRINCIPIO DE SUJECIÓN A LOS LAPSOS, VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y CONCULCA EL DERECHO A LA DEFENSA, CAUSANDO SEVERO PERJUICIO A LA PARTE ACCIONADA.
1) Demuestran los autos, que mediante diligencia del día 27 de abril de 2006 obrante al folios 21 en la Segunda Pieza Principal de este Expediente, la representación de la parte accionada se dirigió al Tribunal en los términos siguientes:
“En horas de Despacho del día de hoy, jueves veintisiete de abril de dos mil seis, comparece por ante la Secretaría del JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO EN EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, quien, obrando en la condición que se le ha confiado mediante instrumento otorgado apud acta en fecha 28 de julio de 2005, obrante a los folios desde el frente del 3 al vuelto del 4 en la segunda pieza principal integrante del Expediente distinguido en el archivo de este con el No “14.652”, como representante judicial de la persona que ha sido accionada, EXPUSO: “Con vista al Auto de fecha 9 de febrero de 2006, legible al folio 17 en la 2a pieza principal, mediante el cual este Juzgado Accidental fija las pautas de avocamiento, notificación para reanudación y prosecución de la causa; muy respetuosamente solicitamos ahora que, en aras de la conducción del proceso bajo la máxima seguridad jurídica conforme lo exige disposición del artículo 206o del Código de Procedimiento Civil, al preconizar la estabilidad de los juicios, por auto expreso se establezca que todos y cada uno de los lapsos y términos temporales que se indican en el referido auto del 9 de febrero de 2006 han de computarse exclusivamente POR DÍAS DE DESPACHO DEL TRIBUNAL ACCIDENTAL; todo de conformidad con la Sentencia aclaratoria dictada en fecha del día 9 de marzo de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente No ‘00-1.435’ (de la cual adjuntamos ahora copia fotostática simple que le reproduce fiel y exactamente), fallo que modifica el artículo 197o del Código de Procedimiento Civil y que, por imperativo de la preceptuado por el artículo 335o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concomitancia con éste, lo establecido por el artículo 321o del Código de Procedimiento Civil, es de carácter vinculante”. No dijo más el diligenciante. Al terminar fue leída ésta, de la cual será dada inmediata cuenta al ciudadano Juez, por precepto del artículo 106o del Código de Procedimiento Civil. Al terminar se le dio lectura y, encontrándole conforme a lo ocurrido, le firman:
2) El Tribunal de la Primera Instancia, mediante Autos de fechas 11 de mayo de 2006, obrante al folio 30 en la Segunda Pieza Principal de este Expediente y 3 de agosto de 2006 obrante del folios49 al 51 en la misma Segunda Pieza Principal de este Expediente, se pronuncia en torno al señalamiento anteriormente formulado por esta parte; sosteniendo confusa, errónea y perjudicialmente una arbitraria tesis en torno al cómputo de lapso que transcurriría de conformidad con la norma del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de una causa que estuviere paralizada.
3) Mediante escrito del día 11 de mayo de 2006 obrante del folios 31 y 32 en la Segunda Pieza Principal de este Expediente, la representación de la parte accionada formal y tempestivamente promovió cuestión previa, en los términos siguientes: (Sic)...
4) La Secretaría del Tribunal Accidental de la Primera Instancia, mediante Certificación del día 15 de junio de 2006, obrante al folio 37 en la Segunda Pieza Principal de este Expediente, informa acerca de los días de Despacho transcurridos en el juzgado Accidental desde el día 11 de mayo de 2006 al 15 de junio de 2006 ;y mediante Certificación del día 19 de octubre de 2006 obrante al folio 56 en la Segunda Pieza Principal de este Expediente, informa acerca de los día de Despacho transcurridos en el Juzgado Accidental desde el día 7 de julio de 2006 al 1o de agosto de 2006.
Con base a esa certeza de los días de Despacho transcurridos en el a quo, no cabe duda que es tempestiva nuestra actuación de promoción de la cuestión previa y que la posición del ciudadano Juez Accidental en torno al punto, expresada no solo en los señalados Autos del 11 de mayo y 3 de agosto de 2006 sino también en la recurrida dictada el 26 de octubre de 2007, como en lo particular se lee a los folios 169, 170 y 171 en la segunda pieza principal del Expediente, transgrede el Principio de Orden Público Procesal consagrado por norma del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil acerca de la tempestividad de los actos, y por ende es conculcatoria del derecho a la defensa y violatoria del debido proceso, afectas tales decisiones a la más absoluta e irreparable nulidad, como en efecto pedimos que la Alzada a bien lo advierta, declare y decida.
Imprescindiblemente se debe tener presente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia No “80” proferida en autos del Expediente No “00 1.435” con fecha del 1o de febrero de 2001 Tomó unánime Decisión que sin reservas cogió ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Antonio García García, al decidirse acción de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, ejercieran los Abogados José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque, actuando en nombre propio, contra la norma prevista en el artículo 197o del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial No 3.694 Extraordinario de fecha 22 de enero de 1986, y contra la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial No 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, a través de la cual dispuso: (...)
El más remoto antecedente jurisprudencial ciertamente esclarecedor acerca del análisis interpretativo que fijó los parámetros de aplicación y alcances de cuanto así dispone el artículo 197o del Código de Procedimiento Civil, “ Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar ” está significado por la Sentencia que profiriera la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en autos del Expediente No “87 412” con fecha del 25 de octubre de 1989 traída en copia simple, constante de sesenta y un (61) folios; como también se acompaña en fotostato reseña de la misma en reproducción parcial publicada a las páginas desde la 382 continua y consecutivamente hasta la 389 en el Tomo XC terminado de imprimir en los Talleres de la Gaceta Legal, Caracas Venezuela, el 20 de mayo de 1992 para la firma Ramírez & Garay, correspondiente al Cuarto Trimestre del Año 1989 de la Obra de Recopilación Jurisprudencial de Consulta Jurisprudencia Venezolana, Decisión que mayoritariamente acogió ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, al decidirse Recurso Extraordinario de Casación en el curso de asunto planteado por representación judicial del ciudadano Ramón Martínez Zuloaga contra la ciudadana Yolanda Tepedino de Ciliberto, fallo que dejó esta cabal enseñanza:”.............”
El día 09 de Abril de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Abogada Yllani del Carmen de Lima Jacobo, Juez Superior Suplente de este Tribunal Superior para conocer de la presente causa, y en fecha 12 de Enero de 2017, se abocó al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes para la continuación de la causa, cuyas diligencias se cumplieron y en fecha 03 de Marzo de 2017, vencido como se encuentra la oportunidad para observaciones y sin que las partes hicieren uso de este derecho, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia a partir del siguiente día, es decir, el 04-03-2017.
El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
UNICO
Este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre los planteamientos de la parte demandada en su escrito de informes; en primer lugar, donde se alega que la relación profesional entre la demandante y el Abogado José Villanueva Urdaneta, fue estrictamente con la empresa Estación de Servicios Los Caminos C.A., y no con su ex – gerente ciudadana Amelia Vásquez de López; y el segundo lugar, que respecto al trámite y decisión de una cuestión previa tempestiva, fundada y formalmente opuesta, el juez de la primera instancia, al quebrantar el principio de sujeción a los lapsos, viola el debido proceso y conculca el derecho a la defensa, causando severo perjuicio a la parte accionada, al establecer que no dio oportunamente contestación a la demanda, con lo cual incurre en confesión.
Al respecto, se observa de las actuaciones procesales que ciertamente, como lo alega la parte demandada, que el profesional del derecho, Abogado José Villanueva, le fue conferido mandato por la mencionada empresa de comercio, representada por su Gerente, ciudadana Amalia Vásquez de López, para que la represente ante las autoridades laborales, Municipales, Estadales, Ministeriales (...) y Tribunales de Justicia, ante la Notaria pública del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa en fecha 1 de marzo de 2003, bajo el Nº 32 del Tomo 02 de Autenticaciones, quedando así facultado dicho apoderado para representar judicialmente a la sociedad de comercio Estación de Servicios Los Caminos C.A., ante las reclamaciones por prestaciones sociales y demás derechos laborales, incoadas ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por los trabajadores ciudadanos Eucapor Riera, Orlando Quintero, José Antonio Díez y José Francisco Pérez.
De lo que se colige que la ciudadana Amalia Vásquez de López, quien también demanda en su propio nombre en el presente juicio, no se relaciona directamente con las mencionadas reclamaciones laborales por lo que en consecuencia, su actuación como actora pudo estar inferida de falta de cualidad activa, por no encontrarse en la situación jurídica exigida para la existencia del litis consorcio activo necesario, acorde con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, es importante significar que el Tribunal a quo, declaró la falta de comparecencia de la parte demandada en el presente juicio, en razón de que al promover las cuestiones previas lo hizo extemporáneamente, por lo que consideró que había incurrido en confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del mismo código procesal.
Entonces conviene analizar si verdaderamente la parte demandada opuso o no en tiempo útil las cuestiones previas en comento, y para ello se hace necesario analizar los siguientes eventos procesales:
1º) Interpuesta la demanda el 30 de Junio de 2005, la misma es admitida el día 4 de Julio de 2005; se ordena la citación del demandado para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su emplazamiento.
El día 7 de Julio de 2005, se practica la citación del profesional de derecho Abogado José Villanueva Urdaneta, y ese mismo día el Aguachil del Tribunal consigna la respectiva diligencia de citación.
El día 28 de Julio de 2005, el demandado le confiere mandato al Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera para que lo represente.
2º) El 1º de Agosto de 2005, se inhibe del conocimiento de la causa el Juez Abogado Rafael Ramírez Medina; y en sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2005, el Tribunal Superior Civil competente declara con lugar la inhibición planteada.
3º) El día 9 de Febrero, el nuevo Juez Accidental en la causa, Abogado Rafael Quiñones González, constituye el Tribunal Accidental del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; fija los días Jueves de cada semana para despachar, ordena la notificación de las pares. Se fija diez (10) días calendarios consecutivos el cual comenzará el día siguiente a que conste en autos las últimas notificaciones practicadas en el expediente para la reanudación de la causa. Que reanudado el curso de la causa, comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho para proponer recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
4º) El día 9 de Marzo de 20067, el Alguacil consigna la notificación efectuada a la empresa Estación de Servicios Los Caminos S.A., en la persona de su Gerente ciudadana Amelia Vásquez de López.
5º) El día 27 de Abril de 2006, actúa el Abogado Manuel R. Martínez Riera, en representación del demandado, diciendo, que los lapsos acordados deben ser por días de despacho: los 10 más los 3, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de Marzo de 2001.
El Tribunal a quo en auto de 11 de Mayo de 2006, declara que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos deben ser contados por días consecutivos. Pero los de recusación es por días de despacho: Después vienen 3 días siguientes para la aceptación de acuerdo con el artículo 909 eiusdem.
6º) El día 11 de Mayo de 2006, el Abogado Ricardo Manuel Martínez Riera, en su condición de apoderado de la parte demandada, consigna escrito donde opone cuestiones previas.
El día 15 de Junio de 2006, el Abogado Francisco Mora, en su condición de apoderado de la parte actora solicita la certificación de días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El día 16 de Junio de 2006, se expide por Secretaría certificación de los días de despachos transcurridos desde el día 11 de Mayo de 2006 al 16 de Junio de 2006. En los términos siguientes Mayo-2006, Jueves 11; Jueves 25, ambos de Mayo; del mes de Junio de 2006: 1º de Junio, 8 de Junio y 15 de Junio: Total cinco (5) días de despacho.
7º) El 22 de Junio de 2006, la empresa demandante consigna escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte actora.
En diligencia de fecha 29 de Junio de 2006, el apoderado del demandado Abogado, en su condición de apoderado de la parte demandada, expone que, en el escrito de subsanación consignado por la actora, no se corrigió el defecto de forma de la demanda planteado.
8º) El a quo en auto de fecha 3 de Agosto de 2006, decide la cuestión previa, considerando: que el día 11 de Mayo de 2006, la parte demandada consigna escrito donde opone cuestiones previas; que el 7 de Julio de 2005, es citado el demandado y el 1 de agosto de ese año, el Juez provisorio se inhibe; que para el día 27 de Abril de 2006 el último para contestar la demanda, y en esa oportunidad la parte demandada se presenta para pedir un cómputo que se le niega y este día era el último para dar contestación a la demanda por ello quedó confesa porque el escrito de cuestiones previas fue consignado extemporáneamente el día 11 de Mayo de 2006.
El Tribunal para decidir observa:
Como consta en autos el día 09 de Febrero de 2006, el Juez Accidental del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, Abogado Miguel Rafael Quiñones González, se aboca al conocimiento de la causa, ordena librar boletas de notificaciones a las partes y se fija e lapso de diez (10) días calendarios consecutivos el cual comentará a contarse a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, reanudándose la causa, para proponer recusación si fuere el caso, comenzará un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 909 eiusdem vencido el lapso sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se reanudará la causa en el mismo estado en que se encuentra.
Posteriormente, previa solicitud de la parte demandante de certificación de días de despacho el 10 de Agosto de 2006, el Tribunal a quo en fecha 19 de Octubre de 2006, expide la siguiente certificación: Hace constar que los días de despacho transcurrido en este Tribunal desde el día 07 de Julio al 1º de Agosto, ambos de 2005, fueron los siguientes: Jueves 7, viernes 8, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueces 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21,viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29. Del mes de Agosto los siguientes: Lunes 1º. Total de días de despacho transcurrido en este Tribunal 18 días.
Como se aprecia del referido cómputo de días de despacho transcurrido en la primera instancia se cumplieron los siguientes:
JULIO DE 2005: Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29.
AGOSTO DE 2005: Lunes 1º de Agosto (cuando se inhibe el Juez el Abogado Rafael Ramírez Medina, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa). Y el Jueves 11, cuando la parte demandada consigna es escrito de oposición de cuestiones previas.
Ahora bien a la letra del cómputo efectuado por el Juez, una vez citado el demandado el día 07 de Julio de 2005, corrieron los siguientes días de despacho para la contestación de la demanda:
En el mes de Julio de 2005: viernes 08, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29. Total dieciséis (16) días de despacho.
En cuanto al día 1º de Agosto de 2005, no se cuenta como lapso para dar contestación de la demanda pues ese día se suspendió la causa a raíz de la inhibición del Abogado Rafael Ramírez Medina, Juez natural del referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
Continuando el iter procesal, y una vez notificadas las partes por el nuevo Juez Accidental Abogado Johan Quiñónez González, donde acordó que iba a despachar sólo los días Jueves, entonces, los siguientes faltantes cuatro (4) días de despacho para contestar la demanda se cumplen en el año 2006: los días: 20 y 27 de Abril y 04 y 11 de mayo de ese año.
En este contexto, resulta forzoso concluir que, el día 11 de Mayo de 2006, era el último día, o sea el veintavo de audiencia útil para presentar la contestación de la demanda, y efectivamente ese mismo día la parte demandada presenta su escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que tal acto jurídico procesal resulta válido y legal, pero nunca extemporáneo como lo consideró el Juez accidental a quo. Así se juzga.
La doctrina casacional ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Aunado a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens vs. Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
En el presente caso, queda evidenciado el error en el trámite del juicio observado por esta instancia superior, al haberse establecido erróneamente que el último día de contestación de la demanda se verificó el 04 de Mayo de 2006, cuando en la realidad ello tocaba procesalmente el día 11 de ese mes y año, fecha esta, cuando precisamente, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que al declarar el a quo que dichas cuestiones previas se habían opuesto en forma extemporánea, con tal proceder, conculcó a las partes el derecho al debido proceso y al derecho de defensa, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 7, 15 y 344 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el vicio procesal anotado quebranta leyes de orden público lo que no puede subsanarse ni aún con el consentimiento de las partes, en este caso corresponde al Juez como director del proceso de conformidad con los artículos 206 y 212 del mencionado código procesal, garantizar la estabilidad del proceso, corrigiendo tales ilícitos.
En tales motivos, este Tribunal a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, acuerda, la nulidad de las actuaciones siguientes al día 11 de Mayo de 2006, fecha esta, cuando la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, y las actuaciones procesales subsiguientes, hasta al presente fallo, exclusive, y ordena la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que por distribución le corresponda, proceda a aperturar el lapso probatorio incidental con ocasión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora consignó en fecha 22 de Junio de 2006, escrito de subsanación de cuestiones previas, el cual fue impugnado por la parte actora en escrito de fecha 29 de Junio de 2006. Así se establece.
Resuelto lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los medios probatorios cursantes en autos y resolver sobre los demás alegatos de las partes. Así se acuerda.
En las razones expuestas, la apelación de la parte demandada ha lugar en derecho. Así se dispone.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio por reclamación de daños y perjuicios derivados de mandato judicial, seguido por la ciudadana AMELIA VASQUEZ DE LOPEZ, (cuya sucesión está representada por sus hijas y herederas legítimas, ciudadanas MARÍA PILAR LÓPEZ VÁSQUEZ y MARÍA YOLANDA LÓPEZ VÁSQUEZ), y actuando dicha De cujas, en su propio nombre y en representación de la empresa ESTACION DE SERVICIO LOS CAMINOS C.A., contra el Abogado JOSE VILLANUEVA URDANETA.
En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones siguientes al día 11 de Mayo de 2006, fecha esta, cuando la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, y las actuaciones procesales subsiguientes, hasta al presente fallo, exclusive, y se repone la presente causa, al estado que el Tribunal de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial, que por distribución le corresponda, proceda a aperturar el lapso probatorio incidental con ocasión de la referida cuestión previa por defecto de forma del escrito libelar opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora consignó en fecha 22 de Junio de 2006, escrito de subsanación de cuestiones previas y el cual fue impugnado por la parte actora en escrito de fecha 29 de Junio de 2006.
Queda revocada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 26 de Octubre de 2007.
Por cuanto esta sentencia fue publicada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho en Guanare, Estado Portuguesa, a los trece días de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Civil Suplente,
Abg. Yllani del Carmen de Lima Jacobo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
|