REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.146
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: DANIEL FERNANDO COUANGA BAMBER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.434.519, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.109.454, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 62.849, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA MANRIQUE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 6377, Folio 180 vuelto al 187, Tomo 49, de fecha 11 de octubre de 1.999, representada por el ciudadano HÉCTOR GUSTAVO MANRIQUE MUÑOZ (de cujus), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.958 en los herederos conocidos ciudadanos: ISA ROSALYN y PEDRO JOSE AMARILDO MANRIQUE MOLINA, VANESSA COROMOTO MANRIQUE, JHONATHAN MANRIQUE PEÑA, Herederos desconocidos; y ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-13.803.350, V-16.656750, V-20.847.897 y V-6.335.698, ambos de este domicilio.
DEFENSORES JUDICIALES AD - LITEM, Abogados JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA y OLIVER SALAS venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos V- 19.528.016 y V- 17.004.695 e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 154.149 y 142.525, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
Recibida en fecha 21-04-2017, las presentes actuaciones, en virtud de la decisión del 28-03-2017, dictada por esta superioridad, que declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, apoderada judicial del ciudadano Daniel Fernando Couanga Lamber. En consecuencia ordenó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oír en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandante contra el auto de fecha 01-03-2017, quedando revocado su auto denegatorio proferido el 08-03-2017.
Por auto del 21-04-2017 Tribunal a quo, en acatamiento a lo ordenado, el recurso es oído en ambos efectos, y se remiten las actuaciones a esta instancia superior.
Por auto de fecha 24-04-2017, se le dio entrada en esta alzada bajo el Nº 6.146 conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para presentar INFORMES en el presente expediente, la Abogada Yumary Hurtado Escalante, apoderada judicial de la parte actora, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Consta de documento cursante a los folios 07 al 09 de la Pieza N° 1, que en fecha 22-07-1997, su representado suscribió DOCUMENTO PRIVADO, con el ciudadano HECTOR GUSTAVO MANRIQUE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.955.958, domiciliado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “TECNICA MANRIQUE, C.A. (TEMACA), sociedad de comercio de este domicilio, originalmente constituida por ante el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 2.128, folios del 138 al 142, Tomo 19, de fecha Dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta (18/12/1.980), del Libro de Registro Mercantil respectivo y posteriormente domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 08, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, de fecha 17-09-1.990, e igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 6377, folios del 180 al vuelto del 187, Tomo 49, de fecha 11-10-1.990, mediante el cual le dio en venta un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y una (1) casa para habitación familiar sobre ella construida, constante de dos (2) habitaciones, un (1) salón comedor-cocina, un baño y oficios, construida sobre una placa de concreto de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2) y paredes de bloques de bloques de arcilla tipo trincote, con machones de concreto armado y cubierta tipo Plycem, contentiva de todos sus servicios y dos planchones de concreto adicionales de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2) cada uno, con solamente las instalaciones, ubicada en la Urbanización Guanaguanare , I Etapa, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, construida sobre la parcela N° 87, correspondiente a la Manzana N° 04 (M-04), la cual tiene un área total de Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (244 mts2), cuyos linderos y medidas consta en el referido documento privado y que doy aquí íntegramente por reproducidas. El precio de la aludida venta fue la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) hoy Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), que en dicho acto le fueron pagados a la mencionada Sociedad Mercantil. Consta así mismo del aludido documento, que el ciudadano ALFREDO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.335.698, domiciliado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, se constituyó en deudor solidario y principal pagador, en relación a las obligaciones de saneamiento a que quedó obligada la empresa vendedora hacia mi mandante Daniel Fernando Couanga Bamber, antes identificado Ahora bien, una vez realizada la negociación, la mencionada Sociedad de Comercio representada por el ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz, ya identificado, hizo entrega del referido inmueble a su representado, donde ha habitado hasta la presente fecha. SEGUNDO: Su mandante en aras de obtener por vía judicial, el Reconocimiento en Contenido y Firma del Documento Privado antes descrito, es que se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por su representado en fecha 02-10-2014, por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en contra de la Sociedad Mercantil “TÉCNICA MANRIQUE, C. A, “(TEMACA), en la persona de los herederos del ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz, ciudadanos: Isa Rosalyn Manrique Molina, Pedro José Amarildo Manrique Molina, Jonathan Manrique Peña, Vanessa Coromoto Manrique Pérez y Ranbel José Manrique; así mismo en contra del ciudadano Alfredo Manrique Muñoz en su condición de deudor solidario principal. TERCERO: Se evidencia de las pruebas promovidas por esta representación legal, referidas a las documentales, pruebas de informes y prueba de Inspección Judicial, que su representado desde la suscripción del referido documento ha habitado en el mencionado inmueble e incluso se evidencia de la referida inspección judicial promovida y evacuada cursante a los folios 27 al 31 y 34 al 40 de la Pieza N° ¬¬¬2, que fomento mejoras al inmueble antes descrito. CUARTO: En fecha 12-08-2016, el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaro CON LUGAR la acción que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intento su representado contra la Sociedad Mercantil “TÉCNICAS MANRIQUE, C.A.; (TEMACA) representada por el ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz hoy de cujus y sus herederos conocidos: Isa Rosalyn Manrique Molina, Pedro José Amarildo Manrique Molina, Vanessa Coromoto Manrique, Jhonathan Paúl Manrique Peña, Ranbel José Manrique, y del deudor solidario y principal pagador ciudadano: Alfredo Manrique Muñoz, todos ut-supra identificados, sobre un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y una (1) casa de habitación sobre ella construida, constante de dos (2) habitaciones, un (1) salón comedor-cocina, un (1) baño y oficios, construida sobre una placa de concreto de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) y paredes de bloque de arcilla tipo trincote, con manchones de concreto armado y cubierta tipo Plycem, contentiva de todos sus servicios y dos planchones de concreto adicionales, de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) cada uno, con solamente las instalaciones, ubicada en la Urbanización Guanaguanare, I Etapa, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, construida sobre la parcela Nº 87, manzana Nº 04; según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, la cual tiene un área total de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (244 m2) y sus linderos generales y medidas que la individualizan son las siguientes: NORTE: con la parcela Nº 86, en una extensión de dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 m); SUR: Formando un zic-zac con el área social en parte, y en parte con la zona verde que separa la Urbanización de la carretera que de Guanare conduce a Gato Negro y a La Morita, con una extensión de dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 m); ESTE: Formando un zic-zac con el área deportiva, y en parte con la zona verde que separa la Urbanización de la carretera que de Guanare conduce a Gato Negro y a La Morita, con una extensión de dieciocho metros (18 m); y OESTE: su frente, con la calle Nº 06 del parcelamiento, en una extensión de dieciocho metros (18 m). QUINTO: Encontrándose definitivamente firme la sentencia dictada por la recurrida, su representado efectuó las diligencias pertinentes ante la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a fin de que le fuera expedida la Solvencia Municipal y Ficha Catastral actualizada sobre el descrito inmueble, para la correspondiente Protocolización del documento privado cuyo reconocimiento quedo establecido en la aludida sentencia. Es así, que una vez presentado el señalado documento y la sentencia ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para su debida inscripción en los libros respectivos, le es NEGADO EL TRÁMITE DE PROTOCOLIZACIÓN, bajo el fundamento de que la cabida y los linderos del inmueble en referencia no coinciden con los señalados en el documento de Parcelamiento de la Urbanización Guanaguanare, I Etapa, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de su representado, parcelamiento otorgado por la Sociedad Mercantil “TÉCNICAS MANRIQUE, C.A., representada por el ciudadano Alfredo Manrique Muñoz, en fecha 26-10-2016, inserto bajo el N° 7, folios 66, Tomo 23, Protocolo de Trascripción del año 2016; además inscrito bajo el N° 2016.1256, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 404.16.3.1.14663, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual se acompaña al presente escrito de informes marcado como “ANEXO Nº 1”. Solicitándosele a su representado la ejecución de la sentencia dictada por la recurrida, a fin de la protocolización del referido documento reconocido y la sentencia precedentemente señalada. SEXTO: En fecha 22-02-2017, en nombre de su mandante, mediante diligencia de esa misma fecha, cursante al Folio 182 de la Segunda Pieza del mencionado expediente, solicito que definitivamente firme la Sentencia definitiva de fecha 12-08-2.016, dictada en la presente causa por el aludido Juzgado, se sirviera acordar la EJECUCION VOLUNTARIA de la mencionada sentencia y en caso de no cumplimiento voluntario se sirviera ordenar la EJECUCION FORZOZA oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Público del Municipio Guanare estado Portuguesa a los fines de la Protocolización correspondiente del documento cuyo reconocimiento fue objeto de este demanda y de la sentencia definitivamente firme antes aludida. SEPTIMO: Ciudadano Juez, se evidencia del documento de venta reconocido, que la Sociedad Mercantil “TÉCNICAS MANRIQUE, C.A., declaró que debía protocolizar documento de parcelamiento de acuerdo a la Ley de Venta de Parcelas Vigente; evidenciándose del documento acompañado al presente escrito marcado “Anexo Nº 1”, que el mismo fue protocolizado en fecha 26-10-2016, fecha incluso posterior a la sentencia dictada por la recurrida, esto es, 12-08-2016. Evidenciándose del mencionado documento que la mencionada sociedad de comercio no respetó la cabida ni los linderos del inmueble vendido a su representado. Por todo lo antes expuesto, en nombre de su representado que solicita que el presente Recurso Ordinario de Apelación sea declarado Con Lugar, sirviéndose ordenar la ejecución de la sentencia de fecha 12-08-2016, proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Público del Municipio Guanare estado Portuguesa a los fines de la Protocolización correspondiente del documento cuyo reconocimiento fue objeto de este demanda y de la sentencia antes aludida. Por último, pide que el presente escrito de informes, sea admitido, sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Anexa en copias certificadas documento de venta que rielan del folio 202 al 239.
El Tribunal la confiere mérito probatorio a las referida copia certificada de instrumento público, consignados por la actora en esta alzada y que rielan a los folios 208 al 239, y que se refiere al documento por el cual la empresa TWECNICA MANRIQUE C.A. (TEMACA), destina una superficie de cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (48.493,04) para la realización del Parcelamiento Guanaguanare Etapa Nº 1, correspondientes a doscientas cuarenta y cuatro (244) ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa bajo el Nº 7, folios 66, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del 2016; quedando además inscrito bajo el Nº 2016.1256, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nº 404.16.3.1.14663, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, otorgado el 24-10-2016.parcelas de terreno con sus respectivas viviendas que pasa a identificar seguidamente, todo lo cual consta de documento protocolizado. Así se acuerda.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada auto del 01-03-2017 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cual niega la petición de la apoderada actora Abogada Yumary Hurtado Escalante, de que se ejecute la sentencia dictada en fecha 12-08-2016, por cuanto en este tipo de procedimiento ordinario se limita sólo al reconocimiento o no de contenido y firma del documento privado de compraventa de un inmueble.
El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1) Encabeza las presentes actuaciones, libelo de demanda posteriormente reformada en fecha 30-10-2014, incoado por el ciudadano Daniel Fernando Couanga Bamber, representado por la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, a través de escrito libelar demanda expone siguientes argumentos: I. Alega que consta en documento privado, que en original acompañado al escrito marcado como Anexo A, que en fecha 22-07-1997, suscribió Documento Privado, con el ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.955.958, domiciliado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TECNICA MANRIQUE, C.A. (TEMACA), sociedad de comercio de este domicilio, originalmente constituida por ante el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 2.128, folios del 138 al 142, Tomo 19, de fecha 19-12-1980, del Libro de Registro Mercantil respectivo y posteriormente domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 08, Tomo 4ª, Tercer Trimestre, de fecha 17-09-1990, e igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 6377, folios del 180 al vuelto del 187, Tomo 49, de fecha 11-01-1990, le dio en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno y uno casa para habitación familiar sobre ella constituida, constante de 2 habitaciones, 1 salón comedor-cocina, un baño y oficios constituida sobre una placa de concreto de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2) y paredes de bloques de arcilla tipo trincote, con machones de concreto armado y cubierta tipo Plycem, contentiva de todos sus servicios y dos planchones de concreto adicionales de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2) cada uno, con solamente las instalaciones, ubicada en la urbanización Guanaguanare, I etapa, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, constituida sobre la parcela Nº 87, correspondiente a la Manzana Nº 04 (M-04), la cual tiene un área total de 244mts2, cuyos linderos y medidas consta en el referido documento privado y que da íntegramente por reproducidas. El precio de la aludida venta fue la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) hoy Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00), que en dicho acto le pago a la mencionada Sociedad Mercantil. Consta así mismo del aludido documento privado, que el ciudadano Alfredo Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.698, domiciliado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, se Constituyo en deudor solidario y principal pagador, en relación a las obligaciones de saneamiento a que quedo obligada la empresa vendedora hacia la persona Daniel Fernando Couanga Lamber, antes identificado. Ahora bien ciudadano Juez, una vez que realizada la negociación, la mencionada Sociedad de Comercio representada por el ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz, ya identificado le hizo entrega del referido inmueble, donde vive actualmente; por lo que es necesario obtener, por vía judicial, el Reconocimiento en Contenido y Firma del Documento Privado antes descrito derivado del negocio jurídico que realizamos sobre la venta del referido inmueble. II Fundamenta la demanda en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concordancia con los artículos 444 al 448 y 4580 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita sea aplicado por el Tribunal. III Por los motivos de hecho y de derecho que así razona, es que procede a Demandar, como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil Técnica Manrique, C.A. (TEMACA), representada por el ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.995.598, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y al Ciudadano Alfredo Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.335.698, domiciliado en esta ciudad de Guanare, en su condición de deudor solitario y principal pagador, en relación a las obligaciones de saneamiento a que quedo obligada la empresa vendedora hacia su persona, por Reconocimiento de Instrumento Privado, o su defecto a ello sea condenadas por ese Tribunal a reconocer el contenido y la firma del documento privado que suscribimos, en fecha 22-07-1997, con ocasión al negocio jurídico que verso sobre la compra que hizo a la mencionada empresa del bien inmueble precedentemente descrito; y que una vez reconocido dicho instrumento surta los efectos legales. IV Es competente ciudadano Juez, por la materia y cuantía, ya que la misma estima en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) equivalente a 31,49 UT, que fue el precio establecido por la negociación del referido inmueble objeto de la venta en dicho documento privado, mas la indexación o corrección monetaria aplicable al caso de marras.
El día 05-11-2014, se admite la reforma de la demanda, se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil “Técnica Manrique, C. A, “(TEMACA), en la persona de los herederos del ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz, ciudadanos: Isa Rosalyn Manrique Molina, Pedro José Amarildo Manrique Molina, Jhonathan Manrique Peña, Mérida, Alfredo Manrique Muñoz y a los ciudadanos: Vanessa Coromoto Manrique Pérez y Ranbel José Manrique, Guanare, asimismo se ordenó citar mediante edicto a los herederos desconocidos y por cuanto los demandados residen en Mérida se exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practique las respectivas citaciones.
2º) En su oportunidad el Abogado Oliver Salas, en su condición del defensor ad litem de los herederos del De Cujus, Héctor Gustavo Manrique Muñoz, Isa Rosalyn Manrique Molina, Pedro José Amarildo Manrique Molina y Jhonatan Manrique Peña, presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos, Convienen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, y que pueda solicitar la Pretensión de Reconocimiento de Documento de su contenido y firma por las siguientes razones: Primero: Previa conversación la defensa ad liten, con dichos herederos y demandados, vía telefónica manifestaron reconocer dicha firma y dicho acto jurídico, todo de conformidad con los artículos 444 al 448, 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil. Del petitorio. Solicita se declare con lugar la demanda incoada por el ciudadano Daniel Fernando Counga Lamber contra la Sociedad Mercantil “Técnica Manrique C.A.” (TEMACA), en la persona de los Herederos del ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz, ciudadanos: Isa Rosalyn, Pedro José Amarildo Manrique Molina y Jhonathan Manrique Peña en su condición de demandados por estar infundada la acción de Pretensión de Reconocimiento de Documento, visto que no se cumplieron todas las obligaciones legales contraídas en el escrito. Segundo: Se declare sin lugar la condenatoria en costas en contra de los ciudadanos Isa Rosalyn, Pedro José Amarildo Manrique Molina, y Jhonathan Manrique Peña.
En fecha 15-10-2015 el defensor ad litem abogado Junior José Hidalgo Guevara, en su carácter de representante de los herederos desconocidos del extinto Héctor Gustavo Manrique Muñoz, presenta diligencia donde contesta la demanda.
3º) En fecha 12-08-16, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva donde declaró Primero: LA CONFESION FICTA de los co-demandados Vanessa Coromoto Manrique y Ranbel José Manrique, en su carácter de co-herederos del de cujus Héctor Gustavo Manrique Muñoz, Con Lugar la acción que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado que intento Daniel Fernando Couanga Bamber contra la empresa Sociedad Mercantil “Técnicas Manrique, C.A.; (TEMACA) representada por el ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz hoy de cujus y sus herederos conocidos: Isa Rosalyn Manrique Molina, Pedro José Amarildo Manrique Molina, Vanessa Coromoto Manrique, Jhonathan Paúl Manrique Peña, Ranbel José Manrique, y del deudor solidario y principal pagador ciudadano: Alfredo Manrique Muñoz, todos ut-supra identificados, sobre un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y una (1) casa de habitación sobre ella construida, constante de dos (2) habitaciones, un (1) salón comedor-cocina, un (1) baño y oficios, construida sobre una placa de concreto de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) y paredes de bloque de arcilla tipo trincote, con manchones de concreto armado y cubierta tipo Plycem, contentiva de todos sus servicios y dos planchones de concreto adicionales, de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) cada uno, con solamente las instalaciones, ubicada en la Urbanización Guanaguanare, I Etapa, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, construida sobre la parcela Nº 87, manzana Nº 04; según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, la cual tiene un área total de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (244 m2) y sus linderos generales y medidas que la individualizan son las siguientes: Norte: con la parcela Nº 86, en una extensión de dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 m); Sur: Formando un zic-zac con el área social en parte, y en parte con la zona verde que separa la Urbanización de la carretera que de Guanare conduce a Gato Negro y a La Morita, con una extensión de dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 m); Este: Formando un zic-zac con el área deportiva, y en parte con la zona verde que separa la Urbanización de la carretera que de Guanare conduce a Gato Negro y a La Morita, con una extensión de dieciocho metros (18 m); y Oeste: su frente, con la calle Nº 06 del parcelamiento, en una extensión de dieciocho metros (18 m). En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos : Isa Rosalyn Manrique Molina, Pedro José Amarildo Manrique Molina, Vanessa Coromoto Manrique, Jhonathan Paúl Manrique Peña, Ranbel José Manrique, en su condición de co-herederos conocidos del de cujus Héctor Gustavo Manrique Muñoz, quien actuó en su condición de representante de la empresa Sociedad Mercantil “Técnicas Manrique, C.A., (TEMACA), así como también reconocido por el deudor solidario y principal pagador Alfredo Manrique Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 13.803.350, V.- 16.656.750, V.-25.256.013, V.- 20.847.897, V.- 25.576.702 y el último de los nombrados V.-6.335.698 respectivamente, y herederos desconocidos el instrumento que acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenidas en el mismo, el cual riela a los (folios 7 al 9 de la primera pieza) del presente expediente.
4º) El 22-02-2017, la apoderada actora Abogada Yumary Hurtado Escalante, mediante diligencia expone: Definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa, de fecha 12-08-2016, solicita se sirva acordar la Ejecución Voluntaria de la mencionada sentencia y en caso de no cumplimiento voluntario se ordene la Ejecución Forzosa oficiándose lo conducente al ciudadano registrador Público del Municipio Guanare estado Portuguesa a los fines de la Protocolización correspondiente del documento cuyo reconocimiento fue objeto de esta demanda y de la sentencia definitivamente firme antes aludida.
5º) Por auto del 01-03-2017 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito, niega lo peticionado por la Abogada Yumary Hurtado Escalante, en fecha 22-02-2017, por cuanto incurre en error que no convalida el Tribunal, siendo la misma improcedente, por cuanto este tipo de procedimiento se limita solo al reconocimiento o no de contenido y firma de documento privado.
El Tribunal para decidir observa:
Consta en autos, en el presente juicio de reconocimiento de documento privado, el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Definitiva el 12-08-2016, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, intentó el ciudadano Daniel Fernando Couanga Bamber, en contra la Sociedad Mercantil “TÉCNICAS MANRIQUE, C.A., (TEMACA) representada por el ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz hoy de cujus y sus herederos conocidos: Isa Rosalyn Manrique Molina, Pedro José Amarildo Manrique Molina, Vanessa Coromoto Manrique, Jhonathan Paúl Manrique Peña, Ranbel José Manrique, y del deudor solidario y principal pagador ciudadano: Alfredo Manrique Muñoz, todos ut-supra identificados, sobre un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y una (1) casa de habitación sobre ella construida, constante de dos (2) habitaciones, un (1) salón comedor-cocina, un (1) baño y oficios, construida sobre una placa de concreto de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) y paredes de bloque de arcilla tipo trincote, con manchones de concreto armado y cubierta tipo Plycem, contentiva de todos sus servicios y dos planchones de concreto adicionales, de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) cada uno, con solamente las instalaciones, ubicada en la Urbanización Guanaguanare, I Etapa, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, construida sobre la parcela Nº 87, manzana Nº 04; según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, la cual tiene un área total de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (244 m2) y sus linderos generales y medidas que la individualizan son las siguientes: NORTE: con la parcela Nº 86, en una extensión de dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 m); SUR: Formando un zic-zac con el área social en parte, y en parte con la zona verde que separa la Urbanización de la carretera que de Guanare conduce a Gato Negro y a La Morita, con una extensión de dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 m); ESTE: Formando un zic-zac con el área deportiva, y en parte con la zona verde que separa la Urbanización de la carretera que de Guanare conduce a Gato Negro y a La Morita, con una extensión de dieciocho metros (18 m); y OESTE: su frente, con la calle Nº 06 del Parcelamiento, en una extensión de dieciocho metros (18 m).
Sentencia esta que quedó definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada y en virtud de la cual, la parte actora solicitó del Tribunal a quo se ordenara su ejecución a los fines de la protocolización del documento de venta señalado, y a tales fines, efectuó las diligencias pertinentes ante la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a fin de que le fuera expedida la Solvencia Municipal y Ficha Catastral actualizada sobre el descrito inmueble, para el correspondiente registro del documento privado cuyo reconocimiento quedó establecido en la aludida sentencia, por lo que le ha sido imposible protocolizar el instrumento de venta reconocido judicialmente, y el cual presenta discordia con la cabida y los linderos del inmueble con el protocolizado posteriormente a dicha venta con relación al Parcelamiento de la Urbanización Guanaguanare, en cuanto a la cabida y sus linderos en dicha Urbanización Guanaguanare, I Etapa, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de su representado, Parcelamiento otorgado por la Sociedad Mercantil “TÉCNICAS MANRIQUE, C.A., representada por el ciudadano Alfredo Manrique Muñoz, en fecha 26-10-2016, inserto bajo el N° 7, folios 66, Tomo 23, Protocolo de Trascripción del año 2016; además inscrito bajo el N° 2016.1256, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 404.16.3.1.14663, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual se acompaña al presente escrito de informes marcado como “ANEXO Nº 1”, por ello se solicita la ejecución de la sentencia para salvaguardar el derecho de propiedad sobre el inmueble adquirido el cual viene ocupando el demandante con su familia desde que se realizó la operación de compraventa cual quedó reconocida en su contenido y firma por la mencionada empresa y los demás codemandados ya señalados.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
En el presente caso la sentencia que declara con lugar la demanda principal de reconocimiento en su contenido y firma del instrumento de compraventa sobre el identificado inmueble, siguiendo al Maestro CHIOVENDA en sus “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” que la sentencia es ‘de una de naturaleza constitutiva, que son aquellas que sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico, y son en criterio de algunos autores, aquella cuyo resultado no pueden obtenerse ni por una mera declaración ni por una condena...’
La jurisdicción según explica CHIOVENDA, tiene dos momentos: el cognoscitivo, tendiente a la declaración del derecho subjetivo sustancial que se aduce en la demanda y que es reconocido en la sentencia o en el acto de auto composición procesal, y el momento ejecutivo de la jurisdicción, en virtud del cual se propende a la satisfacción de ese derecho. La Jurisdicción ejecutiva es la actuación pública tendente a hacer efectiva la sentencia según lo que ordene su dispositivo. Adecuar la situación actual a lo que debe ser según el fallo...’
La jurisdicción es una garantía del estado para los justiciables, pues una vez formulada la petición debe garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho de defensa, la culminación del asunto mediante una sentencia que satisfaga el interés general y privativo de las partes contendientes, y que el fallo sea eficaz para que el reclamante obtenga el derecho u objeto jurídico perseguido, y en tal sentido, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
De manera que cuando se instaura un procedimiento judicial el estado debe velar porque el derecho reclamado sea posible, se obtenga el objetivo jurídico perseguido contiéndase en titular de ese derecho y hacerlo disponible, salvo las restricciones establecidas por la ley.
Respecto al alcance e interpretación del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 576 de fecha 27-04- 2001, sostuvo lo que de seguidas se transcribe:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
De fallo parcialmente transcrito, se desprende de manera diáfana que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva no se refiere a los derechos o garantías procesales que debe reunir todo proceso judicial conforme lo contempla el artículo 49 del Texto Fundamental, sino al derecho o garantía constitucional que involucra y comprende: el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia; el derecho a obtener una sentencia razonada, motivada, justa, correcta y congruente; el derecho de acceder a los recursos previstos en la ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho de ejecutar las decisiones judiciales. (Subrayado del Tribunal).
Los valores superiores que se encubren en el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva son la paz y la seguridad jurídica, toda vez que éstos son valores que llevaron al Estado a monopolizar la justicia y a prohibir a los particulares hacer justicia por sus propias manos.
En el caso sub-examine, la pretensión del demandante es, no solamente la obtención del reconocimiento judicial del instrumento de compraventa, en su contenido y firma, sino que pueda usar, gozar, disfrutar la propiedad adquirida, y se le permita la protocolización del instrumento ante el funcionario público competente, sin contrapisas para hacer valer este derecho frente a terceros y desde luego, tomando en consideración que la parte demandada no cumplió con la actora su obligación de hacer la tradición, otorgándole la escritura de venta ante el registro inmobiliario competente, aunque lo haya dejado en posesión fáctica del inmueble como ocurre en este caso, entonces al quedar definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia proferida por el a quo en fecha 12-08-2016, mediante la cual declara judicialmente reconocido el instrumento privado de compraventa de marras, a la parte demandante le asiste el derecho de peticionar la ejecución material del fallo en la forma prevista en la Ley, como lo dispone en este caso, los artículos 43 de la Ley de Registro Público y Notariado; y 1.920 ordinal 1º , 1.923 , y 1.924, ambos del Código Civil, que postulan:
Artículo 43 LRPN: “El Registro Publico y Notariado tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles... se inscribirán también los siguientes actos: los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, trasmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales...’
Artículo 1.920 ordinal 1º C.C: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Artículo 1923 C.C: “Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquel contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente...•
Artículo 1.924 C.C: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.
En las razones señaladas, y siendo el instrumento que fuere reconocido judicialmente objeto obligatorio de registro pertinente, en consecuencia, se ordena la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12-08-2016, y su remisión en copia certificada al ciudadano Registrador Público competente en el Municipio Guanare del estado Portuguesa a los fines de registro pertinente. Así se juzga.
Como corolario, ha lugar a la apelación de la parte demandante. Así se dispone.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación interpuesta por la apoderada actora Abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en el presente juicio de reconocimiento por vía principal de documento privado, incoado por el ciudadano DANIEL FERNANDO COUANGA BAMBER, contra SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA MANRIQUE C.A., , representada por el ciudadano HÉCTOR GUSTAVO MANRIQUE MUÑOZ (de cujus), , en los herederos conocidos ciudadanos: ISA ROSALYN y PEDRO JOSE AMARILDO MANRIQUE MOLINA, VANESSA COROMOTO MANRIQUE, JHONATHAN MANRIQUE PEÑA, Herederos desconocidos; y ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, ambos identificados.
En consecuencia, corresponde al Tribunal de la causa, ordenar la ejecución de su sentencia, dictada el día 12-08-2016, a los fines de la protocolización ante el Registro Inmobiliario Competente del instrumento que fuere reconocido judicialmente, y el cual contiene la venta que le hace el ciudadano HECTOR GUSTAVO MANRIQUE MUÑOZ, en representación de la sociedad de comercio TECNICA MANRIQUE C.A. (TEMACA C.A.) al ciudadano DANIEL FERNANDO COUANGA BAMBER, del mencionado inmueble, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones, consta en el texto de dicho instrumento que riela a los folios siete (7), nueve (9) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente, debiéndose librar el respectivo oficio con sus anexos y copia certificada del presente fallo a los fines acordados.
Queda revocado el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de fecha 01-03-2017.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los diecinueve días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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