REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: TRANSITO.
EXPEDIENTE: Nº 5.999.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: ROSANA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.509.013 y 15798.102, respectivamente de este domicilio.

APODERADOS DE LA ACTORA: SARA M. VARGAS, NORELYS DAZA DE MORO y JASVERENY M. BRICEÑO DE GONZÁLEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.002, 134.541 y 134.854 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ ESCALONA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.934.101, y la empresa PROSEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25-09-1992, bajo el Nº 02, Tomo 145-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO FERNANDO ESCALONA: JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, LISETH ANTONIETA VILLANUEVA y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.930, 165.162 y 46.050, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO PINEDA TORRES y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 110.678 y 91.010, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, CORPORALES Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. (Reclamo de Experticia)

Recibida en fecha 03-07-2015, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15-06-2015, por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial de la empresa Proseguros S.A., contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 09-06-2015, mediante el cual declaró: Improcedente el reclamo efectuado por la codemandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., por cuanto la experticia complementaria del fallo realizada por el experto Miguel Eduardo Castillo Recano, contador público se ajusta a los parámetros y directrices que estableció la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 12-03-2014, y tampoco es excesiva, porque la misma se realizó en base a los índices nacional de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al dispositivo del fallo del Tribunal de alzada.

En fecha 06-07-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.999, y por cuanto el Juez natural de alzada se encuentra inhibido en la presente causa, se ordenó oficiar a la coordinación Civil del Primer y Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, a los fines de que sea convocado el suplente especial que habrá de conocer y decidir la presente causa.

En fecha 07-07-2015, la abogada Sara Maritza Vargas Acosta, apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito alegando lo siguiente: Que le preocupa que el Juez Superior, considere inhibirse del conocimiento de la presente causa, o se considere ya inhibido, en virtud de haberse inhibido en otra oportunidad con ocasión de la sentencia definitiva dictada en el proceso, y como consecuencia de ello se aparte del conocimiento de la presente causa o se considere ya apartado solicitando la designación de un juez o jueza accidental. Considera que una inhibición con ocasión de este nuevo recurso, o que este juez de alzada de alguna forma se aparte del conocimiento del presente asunto, vulneraria gravemente derechos constitucionales de sus representados y de las partes en general, a saber: 1) el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (art26); 2) el debido proceso: referido en este caso al derecho constitucional de toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley (Art. 49.4). (Folio 27 y 28 pieza 5)

En fecha 08-07-2015, la abogada Sara Vargas, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 07-07-2015, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta su ALLANAMIENTO para que Juez superior siga conociendo de la presente causa.

En fecha 09-07-2015, esta alzada declara improcedente por extemporánea la solicitud de allanamiento formulada por la parte actora.

En fecha 04-08-2016, se libró oficio al Juez Rector y Coordinador Civil en donde se ratifican oficios mediante la cual se solicitó la designación de Juez Suplente especial

En fecha 08-12-2016 el Abogado Rafael Ramírez en su condición de Juez Suplente Especial, se excusó de conocer la presente causa, toda vez que conoció de la misma en Primera Instancia.

La Juez suscribiente Abogada Yllani De Lima Jacobo, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal Superior en fecha 12 de Enero de 2017 se constituye y aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.

Consta en autos, las notificaciones ordenadas.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

Encabeza las presente actuaciones la demanda incoada por los ciudadanos, Rosana Josefina González González y Francisco Javier Merlo Villegas, contra el ciudadano José Escalona Arroyo, en su carácter de conductor agraviante y propietario del vehiculo Placa: A38BL7A, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Estaca, Clase: Camión, Año: 2010,, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8TKF3756A14219, Serial de Motor: AA14219, y a la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A., en su condición de garante en virtud de la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de automóvil Nº 16140000003706, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de lo siguiente: Primero Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 59.500,00) equivalentes al valor de los daños sufridos por su vehiculo, según acta de avalúo de fecha 03-12-2010. Segundo: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral o extrapatrimonial derivado de las lesiones personales que sufriera el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, que se evidencia del informe medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tercero: Solicitó que la cantidad correspondiente al daño material reclamado sea aplicado el método indexatorio mediante una experticia complementaria del fallo. Quinto: las costas del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 359.500,00).

En auto de fecha 25-11-2014, el Tribunal a quo ordena notificar a la parte demandada con la finalidad de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 08-01-2015, la abogada Sara Vargas, apoderada judicial de la parte demandante, ratifica la solicitud de designación de un único experto a los fines de la indexación judicial ordenada en la sentencia definitiva.
En fecha 13-01-2015, el Tribunal de cognición niega la designación de un único experto solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, en virtud de que la parte demandada fue solicitada para tal fin, y transcurrido el lapso otorgado ésta no compareció a manifestar su acuerdo.

En fecha 05-02-2015, los ciudadanos Domiyunat Marina Rosales, y Miguel Eduardo Castillo, aceptaron el cargo de expertos.

En fecha 06-01-2015, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se deje sin efecto la designación de los expertos y en su defecto designe un único experto.
(Folio 352 pieza 4)

En fecha 23-02-2015, se nombra como experto al ciudadano Miguel Eduardo Castillo.

En fecha 23-02-2015, el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, a los fines de dar cumplimiento voluntario con el pago de la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) por concepto de daño moral, condenado y establecido en la sentencia definitiva de fecha 02-03-2012, no sujeto de indexación, y sus costas por concepto de honorarios profesionales de abogado, establecidas en 30% equivalentes a treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) para un total de Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 143.000,00) el apoderado judicial del codemandado Fernando José Escalona Arroyo entrega a la parte actora cheque Nº 13120055 de fecha 13-02-2015, girado contra el Banco Caribe a nombre del ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, por la cantidad de Ciento Cuarenta y tres Mil Bolívares (Bs. 143.000,00) que comprende el pago del concepto de daño moral y sus costas. Así mismo solicita la homologación de la presente transacción. (Folio 356 al 358 Pieza 4).

En fecha 10-04-2015, el experto designado ciudadano Miguel Eduardo Castillo Recano, consigna el informe de experticia, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 248.828,10)

En fecha 27-04-2015, el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros S.A, interpone reclamo en contra de la decisión del experto único ciudadano Miguel Castillo, el cual perjudica gravemente a su representada, de fecha 10-04-2015, el cual fijó la estimación de la indexación judicial en la cantidad de Bs. 189.328,10, que sumada a la cantidad a indexar de Bs. 59.500,00 da como resultado la cantidad de Bs. 248.828,10. (Folio 02 al 13 pieza 5).

En fecha 09-06-2015, el Tribunal de cognición dictó sentencia interlocutoria en el reclamo de la experticia, mediante la cual declaró improcedente el reclamo efectuado por la codemandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A.
De dicha sentencia el abogado Luís Gerardo Pineda apela en fecha 15-06-2015, la cual fue oída en auto de fecha 16-06-2015.

Ahora bien, el día 27 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, interpone de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, formal reclamo en contra de la decisión de fecha 10 de Abril de 2015, (folios 365 al 369 de la cuarta pieza) del Experto único ciudadano Miguel Castillo, por cuanto perjudica gravemente a su representada, donde fijó la estimación de la indexación judicial en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 189.328,10), que sumado a la cantidad a indexar de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.500,00), dio como resultado total al cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 248.828,10).

Por otro lado manifiesta que esta es la única oportunidad procesal para el ejercicio del derecho a la defensa de su representada en contra de lo realizado por el referido Experto, y lo hace en los siguientes términos:
I. De la temporalidad del presente reclamo, manifiesta que el lapso es de cinco días de despacho, por cuanto es temporáneo, la interposición del presente reclamo.
II. De la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo, manifiesta que ésta es de naturaleza especial, constituyendo una parte de la sentencia que se traduce en una fracción unida al fallo, sin que ello implique una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez.
III. De los autos excepcionales para ejecutar la sentencia definitivamente firme, manifiesta que la fecha de inicio para el cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada es el 09/02/2011, por ser el día “exclusive” que fijó la alzada. Que la fecha en que quedo “definitivamente firme” el fallo de la alzada fue el 09/04/2014, por ser el día en que venció el lapso de anuncio del Recurso Extraordinario de Casación. Que la omisión de lineamientos por parte de la alzada en el fallo de la orden de excluir del cálculo de la indexación judicial las vacaciones judiciales y épocas decembrinas que son paralizaciones no imputables a ninguna de las partes. Por lo que solicita fije los referidos parámetros al Experto que han de servir para fijar exactamente la indexación judicial condenada en la experticia complementaria del fallo, o a este mismo operador de justicia al momento de resolver el presente recurso.
IV. De los motivos del presente reclamo.
IV.I. Naturaleza jurídica.
IV.II. procedimiento a seguir y vías recursivas.
IV.III. Por estar fuera de los límites del fallo.
IV.IV. Por ser inaceptable la estimación por excesiva.
V. Del petitorio, solicita que se declare procedente el reclamo, anulando la experticia complementaria del fallo del Experto único, procediendo a fijar definitivamente la estimación ex articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y admita, sustancie y tramite el presente mecanismo procesal de impugnación.

El Tribunal para decidir observa:

Señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que ‘en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente’.
En el presente caso el Juzgado Superior en sentencia que dictó el 12 de Marzo de 2014, condenó al ciudadano Fernando José Escalona Arroyo y a la empresa Proseguros S.A., a pagar la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,00), más la indemnización complementaria que arroje la experticia complementaria del fallo, a los fines de ajustar el valor real de esta cantidad donde se tomará en cuenta los índices nacional de precios al consumidor (INPC), establecido de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 08-02-2011, día de la admisión de la demanda, exclusive, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme, la presente sentencia, por lo que el Juez Superior, ordenó una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación o corrección monetaria y ajustar el valor real de la cantidad condenada a pagar.
Esta experticia fue evacuada por el experto, ciudadano Miguel Castillo Recano, que consigna el día 11 de Abril de 2014, significando que el monto a indexar son Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,oo), y al aplicar el IPC conforme al método indexatorio, según sus cálculos desde el 08 de Febrero de 2011, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 07 de Agosto de 2014, cuando queda firme el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declara improcedente el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, concluye que por concepto de indexación resulta la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs.189.328,10), que sumado Bs. 59.500,oo, da una cantidad final de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 248.828,10).

El Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., formulo reclamó en contra de la decisión del Experto único ciudadano Miguel Castillo, porque perjudica gravemente a su representado, al haber fijado la estimación de la indexación judicial, indicando que la experticia forma parte de la sentencia definitiva, no es un medio de prueba, y que no está sujeto a las reglas ordinarias de control y valoración de las pruebas, por el contrario y de acuerdo a la naturaleza decisoria, ésta está sometida a un régimen distinto según el cual las partes pueden formular reclamos contra el dictamen emitido por los expertos, bien por considerar que el dictamen está fuera de los limites, o por considerar inaceptable la estimación efectuada por excesiva o mínima, así lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de Marzo de 2012, según sentencia que indica del Tribunal Supremo de Justicia, cual establece que es impugnable el dictamen, en primer lugar, por considerar, que el dictamen está fuera de los limites del fallo, y en segundo lugar, por considerar inaceptable la estimación efectuada por excesiva o mínima.

Alega la parte reclamante que en la experticia no se tomó en consideración el lapso durante los cuales no debía calcularse la indexación tales como los de vacaciones de los tribunales, etc., pero ello debió ser alegado durante el curso del juicio, y esta situación no puede ser modificada a posteriori, sino que debe cumplirse el mandato de la sentencia proferida por el Tribunal Accidental Superior en fecha 12 de Marzo de 2014, en al cual se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme los índices nacionales del precio al consumidor de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 08/02/2011, día de la admisión de la demanda, exclusive, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia; y la misma, no puede ser modificada de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.


Plantea la parte apelante que la estimación hecha por el experto, esta fuera de los límites del fallo, es inaceptable por excesiva, trae a colación una serie de formulas matemáticas 1) que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva el 12/03/2014, en la cual en la dispositiva declaró con lugar la reclamación de daños y perjuicios material y moral, derivados de accidente de tránsito, incoada por los ciudadanos Rosana Josefina González González y Francisco Javier Merlo Villegas, contra el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo y la Empresa Proseguros S.A., por daños materiales condenó a los demandados Fernando José Escalona Arroyo y la empresa Proseguros S.A., ya que según sus cálculos y siendo que no se tomo en consideración los días inhábiles (99), esta debiera arrojar por indexación la suma de Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 74.000,oo).

Agrega que el Tribunal Superior, ordenó la experticia desde el día 09 de Febrero de 2011, exclusive, pero no se indicó la fecha que la referida sentencia quedó definitivamente firme, por lo que considera que la sentencia definitiva quedó definitivamente firme el día 09 de Abril de 2014, cuando se vencieron los diez días de despacho que se dan para el anunció del recurso extraordinario de casación, no cuando se rechazó por la alzada el recurso de casación, mucho menos cuando se declaró sin lugar el recurso de hecho por la Sala de Casación Civil en fecha 07 de Agosto de 2014, porque en ninguno de esos supuesto es en contra de la sentencia definitiva sino contra un auto que inadmite un recurso extraordinario; con el solo vencimiento en fecha 09 de Abril de 2014 del lapso para el anuncio del recurso extraordinario de casación adquirió firmeza el fallo de la alzada siendo esta fecha la que debe ser establecida porque es la fecha en que se extinguió el lapso para ejercer el recurso extraordinario de casación.; que por otra parte, el experto erró al partir para el cálculo de la fecha 08 de Febrero de 2011 porque la sentencia de Alzada excluye ese día, debiendo entenderse a partir del día siguiente.

El Tribunal pasa a resolver los referidos alegatos en la forma siguiente:

En cuanto a la fecha donde queda definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Superior de 12 de Marzo de 2014, es necesario recordar que, contra la misma el día 11/04/2014, el co apoderado de la parte demandada, Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, ejerce el recurso de casación, el cual le es negado en fecha 21/04/2014; como también en esta última fecha, el co apoderado de la empresa Proseguros S.A., Abogado Luis Pineda, anuncia recurso de casación.

El día 23/04/2014, el Tribunal niega la admisión de este recurso de casación.
Posteriormente el apoderado de la demandada Abogado Ramsés Ricardo Gómez, ante la negativa del recurso de casación anunciado en representación de su patrocinado ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, interpone recurso de hecho el día 30/04-2014, y se remite el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su fallo de fecha 07-08-2014, declara sin lugar el recurso de hecho, con la correspondiente condenatoria en costas para el recurrente.
Ello así, considera este Tribunal Superior que mientras se ejercían dichos recursos la causa no había finalizado totalmente pues estaba sujeta a ese pronunciamiento posterior cuando el día 07/08/2014, el Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el recurso de hecho ejercido por el codemandado ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, y en tal sentido se concluye que la sentencia proferida por Juez Accidental Superior de este Despacho, quedó definitivamente firme el 07/08/2014 y no el día 09-04-2014, cuando venció la fecha para anunciar casación, pues la causa continuó su iter procesal, en razón de haberse anunciado el referido recurso de hecho.
Ahora bien considera esta juzgadora que el cálculo de la indexación realizado por el experto sobre la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.59.000,oo), suma esta condenada a pagar por concepto de daños materiales, en forma alguna excede de los parámetros que indica la ley, ya que aun y cuando el experto dice que toma como punto de partida el día 08-02-2014, inclusive, o sea la fecha que se publica la sentencia, lo cual resulta incorrecto, ello no le causa daño patrimonial a la parte demandada ya que, mas bien la suma extraída de la aplicación de la corrección monetaria resulta mucho menos de la que le corresponde a la demandante por tal concepto, por la razón, partiendo de que dicha indexación debía tomar como punto de partida para su cálculo el día 09/02/2011, ello no podía suceder en la realidad, sencillamente porque el experto incurre en un error sobre la realidad de los hechos, pues si vamos a la tabla de cálculo se señala el mes de Febrero de 2011, el cual tiene un punto porcentual de inflación de 217,6.
Pero este punto porcentual de inflación no se genera ni el día 08 ni el 09 ambos de Febrero de 2011, ya que el Banco Central de Venezuela procede al cálculo del IPC en cada fin de mes, y en este sentido es después que transcurrió el 28/02/2011 es que tenemos el valor porcentual de inflación de ese mes de Febrero y no antes.
En este contexto, es imposible que en la realidad legal, se haya calculado por el experto el IPC, como punto inicial el día 08/02/2011, pues no existía para ese día el porcentaje de inflación correspondiente que aplicar, sino que este se determina o genera es una vez vencido el mes de Febrero de 2011, entonces ello fue lo que ocurrió en la realidad jurídica, esto es, que resulta imposible el hecho que trata de demostrar el apelante de que se empezó a aplicar el porcentaje de inflación del mes de Febrero de 2011, como punto inicial el día 08/02/2011.
Ahora bien, siendo que la sentencia quedó definitivamente firme el día 07-08-2014, cuando la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el recurso de hecho anunciado por el codemandado ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, era legalmente hasta ese día que debía tomarse como fecha de culminación en el tiempo para el cálculo del IPC, y como lo hizo el experto, y el cual no podía calcular el mes de Agosto de 2014, pues no había finalizado dicho mes, como contablemente ocurre en la realidad.
Por lo tanto considera este Tribunal que la experticia contable está ajustada perfectamente a la Ley, acorde con los parámetros indicados en la sentencia que la estableció de fecha 12/03/2014. Así se juzga.

Con relación a los alegatos formulados por la Abogada Sara Maritza Vargas Acosta, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, estando los mismos ya analizados y comprendidos en este fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento Así se establece.
Queda firme en los términos expuestos la experticia consignada por el ciudadano Miguel Eduardo Castillo Recano, quedando la parte demandada obligada a pagar a la actora por concepto de daños materiales generados por el referido siniestro de tránsito la cantidad final de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 248.828,10). Así se dispone.



DECISION.

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el reclamo contra la experticia complementaria del fallo formulada por la parte demandada, en el presente juicio seguido por los ciudadanos ROSANA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, contra el ciudadano FERNANDO JOSE ESCALONA ARROYO y la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A., ambos identificados.

En consecuencia, habiendo quedado firme en los términos expuestos la experticia consignada por el ciudadano Miguel Castillo, queda obligada la parte demandada a cancelar a la actora por concepto de daños materiales generados por el referido siniestro de tránsito la cantidad final de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 248.828,10).

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del 09 de Junio de 2015.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Siete días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Superior Civil Suplente,
Abg. Yllani De Lima Jacobo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 01:30 p.m. Conste.
Stria.