REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.161.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DEMANDANTE: AURORA DE LAS HERAS DE GOMEZ, GISELA DE LAS HERAS, MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ DE LAS HERAS y SANTIAGO GOMEZ DE LAS HERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.244.245, V-8.053.649, V- 8.050.850 y V-9.405.384, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, GESUALDO PLACENTI PATERNO, y CARLOS ANTONIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 13.029, 36.591 y 221.769, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: FARIS EL AFLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.028, de este domicilio.

DEFESORA JUDICIAL: JOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 16.475.644, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.079, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (REGULACION DE JURISDICCION).
VISTOS.-

Recibida en fecha 02-06-2017, las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la Abogada Johana María Briceño Perdomo, en su condición de defensora judicial de la parte demandada contra auto de fecha 06-04-2014, que declaro; 1) Sin lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora judicial de la parte demandada referente al ordinal 1º, en el presente juicio de desalojo seguido por Aurora De Las Heras De Gómez, Gisela De Las Heras, María De Los Ángeles Gómez De Las Heras Y Santiago Gómez De Las Heras, en contra del ciudadano Faris El Aflak. 2) Hubo condenatoria en costa,

El Tribunal, estado en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

Consta de las presentes actuaciones que los ciudadanos Aurora de Las Heras de Gómez, Gisela de Las Heras, María de Los Ángeles Gómez de Las Heras y Santiago Gómez de Las Heras, interpusieron demanda de Desalojo de Inmueble, en contra del ciudadano Faris El Aflak, con fundamento en que el 01-09-2005, la empresa DALCOBA S.R.L., celebró con él, un contrato de arrendamiento el 01-09-2005, ante la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 41, tomo 75 de los Libros de Autenticaciones, en representación del ciudadano Santiago Gómez Díaz, propietario del inmueble ubicado en la calle 19, esquina carrera 7 del Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con el Ciudadano Faris El Aflak; y cuyo local comercial fue destinado para actividades comerciales por un lapso de un ( 01) año, según consta del respectivo contrato de arrendamiento.
Alega la parte actora que en el mes de Julio de 2012, le notificó al demandado su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y así mismo, se le otorgaba la prórroga legal, correspondiente de dos (02), años, la cual fue disfrutada íntegramente por el arrendatario y en razón de haberse vencido dicha prorroga legal y no ha sido posible que sea entregado el inmueble dado en arrendamiento, es por lo que se demanda el desalojo del mismo y la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Septiembre del 2014, y hasta la definitiva entrega material del inmueble; también, reclama el pago de los intereses legales sobre las sumas adeudadas, más las costas procesales.
Admitida la demanda el 19-10-2015, en su oportunidad la defensora judicial del demandado Abogada Johana María Briceño Perdomo, consigna escrito y solicita la reposición de la causa por vicios en la citación por carteles que se hizo de la parte demandada, y el Tribunal a quo en decisión de fecha 28-06-2016, conforme dicho pedimento, acuerda reponer la causa y consecuentemente la nulidad de las actuaciones posteriores al auto del Tribunal acordando la citación por carteles de fecha 04-12-2015.

Ordenada la citación por carteles de la parte demandada por auto del 18-07-2016, y cumplidas tales diligencias, se le designa nuevamente a la Abogada Johana María Briceño Perdomo, como Defensora Judicial del Demando, quien aceptó el cargo prestando el juramento de Ley, y practicada su citación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó escrito donde opuso la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Tribunal para el conocimiento del asunto con base en el numeral 1 del articulo 866 y el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la pretensión del actor es el cumplimiento del arrendamiento por haberse vencido la prorroga legal, cuando dicha acción dejó de estar tutelada o prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como si ocurría en la anterior de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, que las únicas acciones que prevé la vigente Ley para ser conocida por los Tribunales, es la acción de desalojo, la de daño malicioso, la de retracto y simulación, de manera que el Tribunal no tiene jurisdicción para ventilar la presente demanda, sino que corresponde al SUNDEE conocer si el inquilino debe cumplir o no con la entrega del inmueble arrendado conforme al articulo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Igualmente, opone la parte demandada la inadmisibilidad de la acción, y la inepta acumulación de pretensiones.
El Tribunal a quo, en su decisión de fecha 06-04-2016, declaró sin lugar la cuestión previa de Falta de Jurisdicción del Juez a que se refiere el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declaró competente para conocer de la presente demanda y no, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE).
En fecha 20-04-2017, la Abogada Johana María Briceño Perdomo, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano Faris El Aflak, impugnó la anterior decisión, solicitando que se enviara el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la Regulación de Jurisdicción.

El Tribunal para decidir observa:

El asunto a resolver por esta Alzada consiste en la Solicitud de Regulación por Jurisdicción formulada por la parte demandada contra la decisión del Tribunal A quo de fecha 06-04-2016, mediante la cual declaro sin lugar la Cuestión Previa con base en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, afirmó su jurisdicción para el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario resolver si la Ley le atribuye o no, competencia material para dilucidar la situación jurídica planteada.

Establece el artículo 28 ejusdem que ‘la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan’.

Conforme a esta norma legal, en este caso, se alude a aquellas normas que directamente determinan la competencia, de índole funcional, orgánica, atributivas de potestad, relativas al órgano y por tantos leyes de carácter procesal y que involucra el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

En el presente caso, la parte demanda ha planteado un defecto de jurisdicción con respecto a la administración publica al alegar que el Tribunal de la Primera Instancia no tiene jurisdicción para ventilar la presente demanda sino que corresponde al SUNDEE, conocer si el inquilino debe cumplir o no con la entrega del inmueble arrendado conforme al articulo 7 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En tal sentido, establece el articulo el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil que ‘la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Publica se declarará aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...en cualquier otro caso mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción, solo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultara en la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 6’
.
Por su parte, el articulo 62 ejusdem pregona que ‘a los fines de la consulta ordenada en el articulo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo hará dentro de diez (10) días con preferencia a cualquier otro asunto’.

La consulta legal que prevé esta norma constituye una revisión per saltum, en cuanto cualquiera sea la jerarquía del Juzgado de la causa, el examen debe hacerlo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, omisso medio el superior inmediato o el Juzgado Superior en sentido jerárquico. A este atañe la regulación de competencia, más no la de jurisdicción.
En este contexto considera esta Alzada que el Tribunal a quo no actúo ajustado a derecho, cuando una vez formulada por la parte demandada la solicitud de regulación de jurisdicción, acordó remitir a este Despacho las presentes actuaciones, sino lo idóneo, era enviar el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva consulta de conformidad con el articulo 62 ejusdem, ya que este alto Tribunal de la Republica tiene la plena competencia para resolver el asunto debatido de conformidad con el articulo 26 ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cual dispone que ‘son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: ...20 las consultas y recursos de Regulación de Jurisdicción’.

En tales motivos y considerando este Tribunal Superior que no tiene competencia material para resolver la solicitud de regulación de jurisdicción ejercida por la parte demandada, sino que ello corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, deberá declinar la competencia en este alto Tribunal de la Republica para que se pronuncie sobre la consulta de Ley a que se refiere el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.
DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente solicitud de regulación de jurisdicción en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente procedimiento de Desalojo de Inmueble, seguido por los ciudadanos AURORA DE LAS HERAS DE GOMEZ, GISELA DE LAS HERAS, MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ DE LAS HERAS y SANTIAGO GOMEZ DE LAS HERAS, en contra del ciudadano FARIS EL AFLAK.

En consecuencia, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 26 ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los ocho días de Junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Civil,
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.