REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
207º y 158º


Asunto: Expediente Nº 3.478.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RODRIGO DE JESÚS CANO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.657.478, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309
PARTE DEMANDADA: ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.567.051
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ANNY KARINA RONDON NÁRVAEZ Y MIGUEL EDUARDO GÓNZALEZ SANTELIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 109.670 y N°127.573, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANNY KARINA RONDON NÁRVAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2.017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (según se desprende del auto de fecha 31/03/2.017, mediante el cual se oye la apelación) (folio 24).

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 29 de octubre de 2.015, el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO MUÑOZ, asistido de abogado, demandó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS, por Cumplimiento de Contrato (folios 1 al 18).
En fecha 20/03/2017, la ciudadana ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS, confiere Poder Apud Acta a los abogados ANNY KARINA RONDON NÁRVAEZ y MIGUEL EDUARDO GÓNZALEZ SANTELIZ (folio 17).
En fecha 20/03/2017, la ciudadana ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS, asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 18 al 22).
Auto de fecha 29/03/2017, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual niega la admisión de la prueba de informe por falta de idoneidad (folio 23).
El día 31/03/2017, el Tribunal de la causa dictó auto en el que oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a éste Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta (folio 24).
Por auto dictado por esta Alzada en fecha 05/04/2017, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente (folio 27).
En fecha 27/04/2017, la abogada ANNY KARINA RONDON NÁRVAEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada (folios 29 al 31).
En fecha 15 de mayo de 2.017, éste Juzgado Superior dictó auto en el que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 para dictar sentencia (folio 33).

De la Demanda:
En fecha 29 de octubre de 2.015, el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO MUÑOZ, asistido de abogado, demandó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS, por Cumplimiento de Contrato, alegando entre otras cosas:
• Que es ocupante en condición de arrendatario del apartamento N° 4, primer piso, edificio Residencia la Corteza, ubicado en la Avenida 13 de Junio de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, desde el 29/05/2003, según contrato celebrado con la propietaria y arrendadora Celina Chirinos viuda de Chiotákis, actuando en nombre propio y representación de sus hijos, contrato que mantiene hasta la fecha, que en la actualidad el canon de arrendamiento es de Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 1720,00).
• Que el inmueble que ocupa forma parte de la sucesión Chiotákis Buyuca Nicolás, que al realizarse una partición de bienes, el inmueble que ocupa le fue adjudicado a la heredera ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS.
• Que le fue ofertado formalmente la venta del referido inmueble en los siguientes términos: PRIMERO: el precio de la venta es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 334.525, 05), según cálculo de justo valor realizado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en fecha 25 de septiembre del 2014, según Providencia Administrativa N° 0004. TERCERO: El arrendatario oferido dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la fecha de ofrecimiento, deberá notificar al Propietario oferente sobre su aceptación o rechazo a la oferta. CUARTO: La respuesta del arrendatario oferido sobre su aceptación o rechazo de la oferta, será válidamente recibida en la siguiente dirección: Edificio Residencia la Corteza, tercer piso, Apartamento N° 11, Araure del estado Portuguesa.
• Inmediatamente acepto la oferta, realizando escrito a la propietaria ELENA CHIOTÁKIS, en fecha 24/11/2014, la notificación debía realizarla en el mismo edificio donde vive, lo cual se le hacia difícil pues la oferente nunca abría la puerta, hasta el día 03/12/2014, la madre CELINA CHIRINOS la recibió, esta situación lo obliga a realizar la notificación de aceptación a través de IPOSTEL mediante la figura de telegrama urgente con acuse de recibo el cual fue recibido el 21/01/2015, por Andrei M., que por no sentirse conforme, decidió solicitar el traslado y constitución de la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa en la dirección de la propietaria y que efectivamente la Notaria de Araure el 27/01/2015, se constituyó en la dirección de la propietaria ofertante, siendo atendida por el esposo de la propietaria ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS.
• Que la oferente trató de no recibir personalmente la aceptación a la oferta por ella realizada de forma voluntaria.
• Por los motivos de hecho y derecho procede a demandar a la ciudadana ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS, para que cumpla con el contrato existente, el cual se materializó al cumplirse todos los requisitos exigidos tanto en el Código Civil como el la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y otorgue el documento definitivo de propiedad.
• Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 334.525, 05)

Del escrito de promoción de pruebas

En fecha 20 de marzo 2017, la ciudadana ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS, asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando entre otras cosas:

“IV
INFORME
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes para que este Tribunal requiera de:
1.- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SEDE ESTADO PORTUGUESA), cuya dirección Av. San Fernando de León, frente a la Iglesia de la Coronación, Edif. Sutera, a los fines que remita copia certificada del expediente administrativo signado con el No S-IFJ-002-2014 partes ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS C.I 9.657.051 y RODRIGO DE JESÚS CANO C.I 8.657.478, ello a los fines de que este honorable Juzgado tenga conocimiento de todo el procedimiento administrativo efectuado ante el presente Organismo del cual se devino el contrato del que se demanda hoy el cumplimiento, así como se evidencia que a lo largo del mismo nunca fue notificado mi cónyuge el ciudadano EMILIO MEHREZ FAJAK, titular de la cédula de identidad N 16.939.121”



Del Auto Apelado:
En fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto señalando entre otras cosas:

“CAPITULO IV PUEBA DE INFORME: Este Tribunal Niega su admisión por falta de idoneidad, por cuanto la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información especifica sobre los hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada y en el presente caso, considera esta Juzgadora que la parte promovente tiene libre acceso a la obtención de la prueba a través de otro medio como es la prueba instrumental..”

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme se desprende del estudio de las actuaciones que en copias certificadas fueron remitidas a esta instancia, se señalan a continuación que:
a) Se está en presencia de un recurso de apelación que surge en el juicio que por cumplimiento de contrato (otorgamiento del documento definitivo de propiedad de un inmueble para habitación familiar) intentó el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO MUÑOZ, en contra de la ciudadana ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS; b) Dicha apelación fue ejercida por la parte demandada, teniendo como objeto que este superior conozca sobre un punto de la decisión del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, plasmada en el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2017, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas, y concretamente sobre el punto donde la juzgadora a quo, les negó admitirles la prueba de informes promovidas conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se está en presencia de una apelación parcial; c) Que dicha apelación fue oída en un solo efecto, siendo remitidas copias de las actuaciones señaladas por las partes y el Juzgado a quo; y d) Dicha negativa de admisión, la funda el juzgador de la causa, en el que la mencionada prueba no es idónea, ya que la misma “puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información especifica sobre los hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada y en el presente caso, considera esta Juzgadora que la parte promovente tiene libre acceso a la obtención de la prueba a través de otro medio como es la prueba instrumental”
A tal efecto, y para una mayor y mejor compresión del asunto, se procede a transcribir los términos en que fue promovida dicha prueba, para conocer a quien va dirigido la información requerida, y en que consistió el objeto de la prueba, así se tiene:

” INFORMES: A tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes para que este Tribunal requiera de:
1.- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SEDE ESTADO PORTUGUESA), cuya dirección Av. San Fernando de León, frente a la Iglesia de la Coronación, Edif. Sutera, a los fines que remita copia certificada del expediente administrativo signado con el No S-IFJ-002-2014 partes ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS C.I 9.657.051 y RODRIGO DE JESÚS CANO C.I 8.657.478, ello a los fines de que este honorable Juzgado tenga conocimiento de todo el procedimiento administrativo efectuado ante el presente Organismo del cual se devino el contrato del que se demanda hoy el cumplimiento, así como se evidencia que a lo largo del mismo nunca fue notificado mi cónyuge el ciudadano EMILIO MEHREZ FAJAK, titular de la cédula de identidad N 16.939.121”

Establecido lo anterior, consideramos pertinente citar lo que disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Se deduce del texto de estas normas, el principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, el cual nos conduce a señalar que dicho principio es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
De allí que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
Es indudable entonces que, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, esto es, cuando se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido. Por tanto, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o que sea manifiestamente ilegal o impertinente que podrá ser declarada como inadmisible.
En cuanto a esta libertad de medios de pruebas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, entre estas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).
Así las cosas, conforme al señalado principio general probatorio, en el caso concreto que nos corresponde decidir en esta instancia, debe este juzgador pronunciarse respecto a la prueba promovida y no admitida por el juzgador a quo, así se tiene lo siguiente: El artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Lo subrayado de este juzgador)

Se encuentra en el análisis que se realiza a dicho artículo que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, en primer lugar, se configura la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en segundo lugar, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, entre otros, copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso.
En relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por cuanto la prueba de informes “…sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Construcciones Serviconst, C.A.), reiterado en el fallo N° 2553 del 15 de noviembre de 2006 (Caso: Jesús Adolfo Burgos Roa), estableció lo siguiente:

“[…] En efecto, la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.”

De la anterior decisión se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba bajo análisis, se considera inadmisible sólo en aquellos casos en que le sea solicitado a la parte contraria en una determinada causa, ya que no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
En este contexto, en cuanto a lo sentado por el a quo en el auto apelado, de que la prueba de informes era inadmisible ya que la información requerida se obtienen de instrumentos que se encuentran en oficinas públicas, instrumentos estos que bien pudieron ser acompañados en copias certificadas, observa este juzgador, que no está previsto expresamente en la norma que regula la forma de promover la prueba de informes (artículo 433), la imposibilidad o ilegalidad de solicitar información a un tercero, sea una entidad pública o privada, solo por el hecho de que la información solicitada esté contenida en documentos que pueden ser acompañados en copias certificadas, desprendiéndose todo lo contrario, esto es, que esta prueba de informes puede comprender la solicitud de copias de dichos instrumentos. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y tal como consta de la prueba de informes promovida por la parte demandada, cuya admisión fue negada, la misma versa sobre la solicitud de informaciones que según la demandada se encuentra en poder de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SEDE ESTADO PORTUGUESA), para que el juzgado de la causa tenga conocimiento del procedimiento administrativo efectuado ante el referido organismo y que según, de el se deriva el contrato cuyo cumplimiento se demanda, y del que se evidencia su cónyuge nunca fue notificado, por lo que así las cosas, se debe señalar, que sí se cumple con los parámetros legales del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, en base a las motivaciones antes expuestas debe admitirse el referido medio de prueba. ASI SE DECIDE.
En este contexto, se debe señalar, que siendo que la prueba de informes promovidas está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, y además a criterio de quien juzga, sin que este criterio pueda tomarse como un pronunciamiento sobre su valoración, dicha prueba cumple con los requisitos establecidos en la norma en comento ( artículo 433), ya que están dirigida a una persona jurídica para obtener de ellas informaciones que según el promovente reposan en sus archivos, por lo que si forman parte o no del debate probatorio es un asunto a determinarse en la sentencia definitiva al realizarse la valoración respectiva. ASI SE DECIDE.
Por tanto, demostrado como es que si está cumplido en autos, con los parámetros de ley, en este caso, lo exigido por el artículo 433 ejusdem, es decir, es legal, este juzgador se ve forzado a declarar que la referida prueba de informes, debe ser admitida. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse que el auto apelado en forma parcial, carece de la fundamentación legal que se requiere para negar la admisión de la referida prueba, esto es, no es contraria a derecho (ilegales) o impertinentes, y de las diferentes fundamentación aquí suficientemente expresadas, este juzgador se ve forzado a ordenar al Tribunal de la causa admitir la misma, en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANNY KARINA RONDON NÁRVAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2.017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2.017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solo en lo que respecta a la no admisión de la prueba de informes. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa admitir dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, otorgándole el lapso de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste:

(Scria.)



HPB/ELdeZ/bn