EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3481
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.386.648.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.406.343, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.478.
PARTE DEMANDADA: BELEN MAIGUALIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.844.966.
APODERADO
JUDICIAL: MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.693.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.857.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 14/12/2.016, por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, apoderado judicial de la demandada ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, contra la decisión de fecha 12/12/2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declaró que asigna la propiedad del inmueble cuya partición se debate en la presente causa, al demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ.




III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 11/02/2.014, el ciudadano CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, asistido de abogado instaura la demanda por partición de bienes de la comunidad ordinaria contra la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenándose mediante boletas libradas por ese mismo juzgado el emplazamiento de la demandada (folios 1 al 2).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19/02/2014, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento mediante boletas de la demandada ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO (folio 03)
En fecha 05/06/2.014, comparecieron ambas partes debidamente asistidos de abogados consignando escrito contentivo de la transacción celebrada en la misma fecha (Folios 4 y 5).
En fecha 10/06/2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante providencia dictada en esta misma imparte la homologación a la transacción celebrada por las partes en la presente causa (folios 06 y 07).
El 04 de Julio de 2.014, compareció el ciudadano CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, asistido de abogado consignando mediante diligencia cheque número 00003143, dando cumplimiento a la cláusula segunda la cual fue acordada en transacción celebrada en fecha 05/06/2014 (folio 10)
En fecha 04/07/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto donde acuerda el depósito del cheque número 00003143, cuyo beneficiario es la ciudadana BELEN MAIGUALIDA MORENO en la caja de seguridad del Tribunal (folio 11).
En fecha 30/07/2014, compareció la ciudadana BELEN MAIGUALIDA MORENO, asistida de abogado y mediante diligencia confiere poder especial apud acta a los abogados JOSE FELIX ALEN ALEN y MANUEL PARRA ESCALONA (folio 12).
En fecha 30/07/2.014, compareció el alguacil ciudadano PABLO COLMENAREZ consignando boleta de notificación de la ciudadana BELEN MAIGULIDA MORENO (folio 13).
En fecha 11/08/2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, libro oficio número 0850-309, donde solicita la apertura de una cuenta de ahorro con cheque Nº 00003143 (folio 14).
En fecha 08/09/2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto indicando que el cheque Nº 00003143, cuya beneficiaria es la ciudadana BELEN MAIGUALIDA MORENO, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), del Banco Provincial, Agencia Barquisimeto, librado contra la cuenta corriente Nº 01058-0087-19-0100163351, se encuentra devuelto (folio 15).
En fecha 12/06/2.015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL PARRA ESCALONA presentó escrito donde consigna cheque de gerencia Nº 00385568, librado por el Banco de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), a la orden de CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, y manifiesta que la ciudadana BELEN MAIGUALIDA MORENO cumple con las obligaciones asumida en la transacción celebrada en fecha 05/06/2.014 (folios 17 y 18).
En fecha 12/12/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia donde asigna la propiedad del inmueble cuya partición se debate en la presente causa, al demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ y suspendió la ejecución de la transacción por ciento ochenta (180) días (folios 19 y 20).
En fecha 14/12/2.016, compareció el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, apoderado judicial de la demandada ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, ejerciendo recurso de apelación contra la decisión de fecha 12/12/2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 23).
En fecha 03/01/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto oyendo dicha apelación en un solo efecto y ordena la remisión del la presente causa a este Tribunal de alzada (folio 22).
En fecha 18/01/2.017, compareció el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, apoderado judicial de la demandada ciudadana BELÉN MAIGULIDA MORENO, consignando diligencia donde solicita copias certificada de las actuaciones que pretende tramitar debido a la apelación ejercida en fecha 14/12/2016 (folios 23).
En fecha 03/03/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada; en esta misma fecha se remitió el presente expediente mediante oficio Nº 0850-93 a este Tribunal de alzada (folio 24).
En fecha 20/04/2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes (folio 28).
En fecha 09/05/2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL PARRA ESCALONA, consignado escrito de informes (folios 30 al 34).

DEL LIBELO DE DEMANDA
La actora, en su escrito de demanda señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
En el año 2003, compré un inmueble naciendo de esa manera una comunidad ordinaria con la ciudadana BELEN MAIGULIDA MORENO, mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 9.844.966, Licenciada en Administración y actualmente funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua con sede en Acarigua, Estado Portuguesa. Este inmueble nos pertenece según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2009.1073, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.1187 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, tal y como consta en documento que respalda la propiedad del bien de la comunidad y que viene a constituir el instrumento fundamental de esta acción de partición que anexo marcado “A”. El inmueble adquirido con la comunera fue el siguiente: Una parcela de terreno distinguida con el numero 114 y la vivienda sobre ella construida, con numero catastral 18-08-01-01-N/C, situada en la manzana cinco (M-05), la cual forma parte de la Urbanización “Santa Rita”, ubicada en la Avenida Circunvalación, frente a la Urbanización los Cortijos de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 MTS2), la vivienda inicialmente tiene una área de Construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (60,47 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos (2) baños, piso de concreto y techo machambrado, cubierto de teja y comprendida de los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 113; Sur: Con parcela Nº 115; Este: Con Avenida 2 y Oeste: Con área de deporte.
Que al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento del 0,273%.
Que he demostrado y consignado en forma documental marcado “A”, mi condición de comunero con la ciudadana BELEN MAIGULIDA MORENO y en esta misma forma queda establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio en un Cincuenta por ciento (50%) existiendo de esta manera interés actual en la interposición de la demanda de partición aquí intentada.
Que fundamentó el demandante la presente acción de conformidad a lo establecido en los artículos 545, 759, 768 y siguientes del Código Civil Venezolano y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que fue estimada la presente acción por el demandante en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), equivalentes a SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS CON CERO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.542,05 U.T.) .

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL PARRA ESCALONA, ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 12/12/2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejando sentado el juzgador a quo lo siguiente:
En la causa iniciada por demanda de partición de comunidad ordinaria, intentada por CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V-4.386.648, contra BELEN MAIGUALIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, licenciada en administración, domiciliada en Acarigua y Titular de la cedula de identidad V-9.844.966, la pretensión procesal, consiste en la partición del siguiente inmueble: Una vivienda, con las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos (2) baños, piso de concreto y techo machambrado, cubierto de teja, con un área de construcción inicialmente de SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (60,47 MTS2), así como la parcela de terreno sobre la que se encuentra construida, distinguida con el 114 numero catastral 18-08-01-01-N/C, situada en la manzana cinco (M-05), la cual forma parte de la Urbanización Santa Rita, ubicada en la Avenida Circunvalación, frente a la Urbanización los Cortijos de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teniendo la parcela un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 MTS2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 113; Sur: Con parcela Nº 115; Este: Con Avenida 2 y Oeste: Con área de deporte. Que a este inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento del 0,273%, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2009.1073, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.1187 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
En decisión interlocutoria de fecha 2 de mayo de 2014, se ordenó la partición del referido inmueble, fijando el décimo día siguiente para el acto de designación del partidor.
En fecha 5 de junio de 2014, el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, y la ciudadana BELEN MAIGUALIDA MORENO, celebraron una transacción, en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandada ofreció adquirir y pagar la cuota parte que le corresponde al mismo demandante, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.350.000,00), subrogándose en el pago de un crédito garantizado con hipoteca sobre el inmueble, pago que efectuaría en la sede de este Juzgado, el 4 de julio de 2014, a las 10 de la mañana.
SEGUNDO: En el supuesto que el día 4 de julio de 2014, la demandada BELEN MAIGUALIDA MORENO, no cumpliera con el pago, el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, se obliga a adquirir la cuota parte de la misma demandada, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), subrogándose en el pago de un cedito garantizado con hipoteca sobre el inmueble, en esa misma fecha 4 de julio de 2014.
A la transacción se el impartió la homologación por auto del 10 de junio de 2014.
Que al no haber cumplido oportunamente, tanto el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, como la demandada BELEN MAIGULIDA MORENO, con la consignación del dinero para la otra parte, este Tribunal por auto del 23 de septiembre de 2015, fijó oportunidad para la designación del partidor.
Apelada como fue la decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado portuguesa, en sentencia del 26 de enero de 2016 declaro la nulidad de la decisión recurrida y ordenó a este Tribunal, continuar con la causa en el estado en el que se encontraba para el 23 de septiembre de 2015.
A las actuaciones se le dio entrada en este Juzgado, el 25 de noviembre de 2016 y posteriormente, el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, solicitó el cumplimiento voluntario.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Con anterioridad al 23 de septiembre de 2015, el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ había consignado el 30 de septiembre de 2014, para que se entregara a la demandada BELEN MAIGULIDA MORENO, un cheque de gerencia por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), luego de que con anterioridad el banco girado había devuelto el cheque personal por la misma cantidad que había consignado.
En la referida fecha 30 de septiembre de 2014, la demandada BELEN MAIGULIDA MORENO no había consignado para el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que había ofrecido en la transacción, lo que hizo posteriormente, el 12 de junio de 2015 mediante un cheque de gerencia.
Tanto el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ como la demandada BELEN MAIGULIDA MORENO consignaron la otra parte, muy tardíamente las cantidades que habían ofrecido en la transacción homologada el 10 de junio de 2014.
No obstante, el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ consigno el 30 de septiembre de 2014 la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para la demandada BELEN MAIGULIDA MORENO antes de que esta consignará el 12 de junio de 2015, la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), para el demandante.
Aunque tanto la demandada BELEN MAIGULIDA MORENO como el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ realizaron sus consignaciones muy tardíamente, este último realizó su consignación antes que la ciudadana BELEN MAIGULIDA MORENO, por lo que es al mencionado demandante, al que le corresponde en propiedad el inmueble.
Es por la anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de comunidad, intentada por CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ contra BELEN MAIGULIDA MORENO ambos identificados, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en acatamiento de sentencia dictada por el Juzgado superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de enero de 2016 y en ejecución de la transacción celebrada en la presente causa y homologada el 10 de junio de 2014, asigna la propiedad del inmueble cuya partición se debate en la presente causa, al demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ.
En consecuencia, el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.386.648, queda como propietario del inmueble consistente en una vivienda, con las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos (2) baños, piso de concreto y techo machambrado, cubierto de teja, con un área de construcción inicialmente de SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (60,47 MTS2), así como la parcela de terreno sobre la que se encuentra construida, distinguida con el numero con numero catastral 18-08-01-01-N/C, situada en la manzana cinco (M-05), la cual forma parte de la Urbanización “Santa Rita”, ubicada en la Avenida Circunvalación, frente a la Urbanización los Cortijos de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teniendo un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 MTS2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 113; Sur: Con parcela Nº 115; Este: Con Avenida 2 y Oeste: Con área de deporte. Que a este inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento del 0,273%, según documento registrado ante le Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el numero 2009.1073, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.1187, correspondiente al Libro del folio real del año 2009.
Una vez firme la presente decisión, quedara a disposición de la demandada BELEN MAIGULIDA MORENO, tanto los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) con sus intereses, que consignó el 12 de junio de 2015, como la cantidad de de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) también con sus intereses, que a su favor había depositado el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, el 30 de septiembre de 2014.
Considerando que la vivienda antes mencionada, esta ocupada por la demandada BELEN MAIGULIDA MORENO y que la entrega de la misma vivienda y que la ejecución de esta decisión, implica el desalojo de la misma, de conformidad con lo que dispone el articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ordena notificar a dicha demandada de la presente decisión y SUSPENDE LA EJECUCION DE LA TRANSACCION por ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación de la demandada BELEN MAIGULIDA MORENO.
A los efectos previstos en el articulo 13 eiusdem, requiérase a la demandada BELEN MAIGULIDA MORENO informe dentro de los cinco días de despacho a partir de su notificación, si dispone de un lugar donde habitar con su grupo familiar.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09/05/2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL PARRA ESCALONA, consignando escrito de informes aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
En el asunto que nos ocupa, objeto de la presente incidencia de apelación al no ser cumplidas las obligaciones contractuales asumidas por la partes procesales, la transacción judicial pierde el carácter de cosa juzgada al aniquilarse o pulverizarse la condición o característica de la inmutabilidad que es insita de la cosa juzgada material. En este sentido el reputado civilista Diego Arreaza Romero en su obra “Síntesis de algunas decisiones dictadas como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, Mayo de 1953 a Julio de 1955”, contundentemente manifiesta: “La fuerza de la cosa juzgada queda circunscrita únicamente a la materia que fue objeto de la transacción” (Citado por Oscar Lazo en su texto “Código Civil de la Republica de Venezuela” Pàg.349), mas adelante, en el mismo texto señala el doctor Oscar Lazo, en la pagina indicada una sentencia conforme a la cual: “La cosa juzgada que se deriva de las transacción se circunscribe a lo que fue objeto de ella, según el articulo 1716 del citado Código, pues, la relación vinculatoria que se establece entre las partes no los obliga ni a mas ni a menos de lo que fue objeto, repitamos, del contrato de transacción… …”
La parte accionante no tan solo ha incumplido con su obligación de cancelar oportunamente y dentro del término legal establecido en la transacción judicial producida en autos, sino que, además, cometió un hecho punible o ilícito penal, al consignar en el expediente un cheque que fue devuelto al tribunal de la causa por carecer o estar desprovisto de fondos, lo cual constituye “per se”, un gravísimo irrespeto a la majestad del poder judicial de la República, todo ello consta en las copias certificadas por nosotros consignadas en el presente recurso de apelación, por lo cual consta en autos; y, es nuestra opinión que el juez de la causa al no pronunciarse sobre tales irregularidades, contravino o violó los artículos 9, 20 y Ordinal 15 del Código de Ética del Juez Venezolano, al cual al ser aprobado y sancionado por la Asamblea Nacional, se convierte en Ley de la República, y es por ello que, respetuosamente, solicitamos al Tribunal determine las responsabilidades vinculadas a tales hechos delictuosos y evitar que se premie con una decisión favorable a quien ha incurrido inescrupulosamente en la comisión de hechos punibles burlándose de la buena fe de un juez honorable.
Siendo que la transacción homologada en autos es inejecutable y por carecer de inmutabilidad no tiene el rango ni la fuerza de la cosa juzgada material, es por lo que solicito a este Tribunal de Alzada que revoque la sentencia apelada toda vez que el Tribunal de la causa no tenia materia sobre la cual decidir, de por concluido el presente juicio y ordene el cierre y el archivo del expediente.
A todo evento, muy respetuosamente, solicito a este Tribunal de alzada que frente a la hipótesis o supuesto de que sean denegados los pedimentos anteriormente expuestos, pido que este tribunal por razones de elemental justicia y equidad, ordene practicar una experticia que fije y determine el valor real actualizado del inmueble objeto del presente juicio de partición y que el precio y valor de dicho inmueble establecido en dicha experticia sea dividido entre las partes de este juicio en la misma proporción acordada en la transacción judicial producida en este juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha quedado plasmado en la narrativa, se ha verificado lo siguiente:
Se desprende de autos que, el recurso de apelación que motoriza a este juzgador de alzada a conocer la presente causa, tiene como objetivo que se conozca sobre una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 2016, en la causa que por partición de bienes de la comunidad ordinaria, sigue el ciudadano CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, contra la ciudadana BELEN MAIGUALIDA MORENO. En este caso, la referida decisión declaró, entre otras cosas, lo siguiente:


“ …… Con vista a lo anterior, el tribunal observa:
Con anterioridad al 23 de septiembre de 2015, el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ había consignado el 30 de septiembre de 2014, para que se entregara a la demandada BELEN MAIGUALIDA MORENO, un cheque de gerencia por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), luego de que con anterioridad el banco girado había devuelto el cheque personal por la misma cantidad que había consignado.
En la referida fecha 30 de septiembre de 2014, la demandada BELEN MAIGUALIDA MORENO no había consignado para el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que había ofrecido en la transacción, lo que hizo posteriormente, el 12 de junio de 2015 mediante un cheque de gerencia.
Tanto el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ como la demandada BELEN MAIGUALIDA MORENO consignaron la otra parte, muy tardíamente las cantidades que habían ofrecido en la transacción homologada el 10 de junio de 2014.
No obstante, el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ consigno el 30 de septiembre de 2014 la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para la demandada BELEN MAIGUALIDA MORENO antes de que esta consignará el 12 de junio de 2015, la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), para el demandante.
Aunque tanto la demandada BELEN MAIGULIDA MORENO como el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ realizaron sus consignaciones muy tardíamente, este último realizó su consignación antes que la ciudadana BELEN MAIGUALIDA MORENO, por lo que es al mencionado demandante, al que le corresponde en propiedad el inmueble.
Es por la anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de comunidad, intentada por CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ contra BELEN MAIGUALIDA MORENO ambos identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en acatamiento de sentencia dictada por el Juzgado superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de enero de 2016 y en ejecución de la transacción celebrada en la presente causa y homologada el 10 de junio de 2014, asigna la propiedad del inmueble cuya partición se debate en la presente causa, al demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ.
En consecuencia, el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.386.648, queda como propietario del inmueble consistente en una vivienda, con las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos (2) baños, piso de concreto y techo machihembrado, cubierto de tejas, con un área de construcción inicialmente de SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (60,47 MTS2), así como la parcela de terreno sobre la que se encuentra construida, distinguida con el numero 114, número catastral 18-08-01-N/C, situada en la manzana cinco (M-05), la cual forma parte de la Urbanización “Santa Rita”, ubicada en la Avenida Circunvalación, frente a la Urbanización Los Cortijos de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teniendo un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 113; Sur: Con parcela Nº 115; Este: Con Avenida 2 y Oeste: Con área de deporte. Que a este inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento del 0,237%, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 2009.1073, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.1187, correspondiente al Libro del folio real del año 2009.
Una vez firme la presente decisión, quedará a disposición de la demandada BELEN MAIGUALIDA MORENO, tanto los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) con sus intereses, que consignó el 12 de junio de 2015, como la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) también con sus intereses, que a su favor había depositado el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, el 30 de septiembre de 2014.
Considerando que la vivienda antes mencionada, está ocupada por la demandada BELEN MAIGUALIDA MORENO y que la entrega de la misma vivienda y que la ejecución de esta decisión, implica el desalojo de la misma, de conformidad con lo que dispone el articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ordena notificar a dicha demandada de la presente decisión y SUSPENDE LA EJECUCION DE LA TRANSACCION por ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación de la demandada BELEN MAIGULIDA MORENO.
A los efectos previstos en el articulo 13 eiusdem, requiérase a la demandada BELEN MAIGULIDA MORENO informe dentro de los cinco días de despacho a partir de su notificación, si dispone de un lugar donde habitar con su grupo familiar…”

Conforme se ha dicho la presente decisión ha surgido en un juicio de partición de la comunidad ordinaria de un bien constituido por una vivienda, con las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos (2) baños, piso de concreto y techo machihembrado, cubierto de tejas, con un área de construcción inicialmente de SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (60,47 MTS2), así como la parcela de terreno sobre la que se encuentra construida, distinguida con el número 114, número catastral 18-08-01-N/C, situada en la manzana cinco (M-05), la cual forma parte de la Urbanización “Santa Rita”, ubicada en la Avenida Circunvalación, frente a la Urbanización Los Cortijos de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teniendo un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 113; Sur: Con parcela Nº 115; Este: Con Avenida 2 y Oeste: Con área de deporte. Que a este inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento del 0,237%, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 2009.1073, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.1187, correspondiente al Libro del folio real del año 2009, en que las partes celebraron transacción judicial en fecha 05/06/2014, y homologada en fecha 10/06/2014, la cual es del siguiente tenor:
“…En la causa iniciada por demanda de partición de la comunidad ordinaria, intentada por CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMEMNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad V-4.386.648, contra BELEN MAIGULIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, licenciada en administración, domiciliada en Acarigua y titular de la cedula de identidad V-9.844.966, la pretensión procesal, consiste en la partición del siguiente inmueble:
Una vivienda, con las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos (2) baños, piso de concreto y techo de machihembrado, cubierto de tejas, con un área de construcción inicialmente de SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (60,47 M2), así como la parcela de terreno sobre la que se encuentra construida, distinguida con el número 114, número catastral 18-08-01-N/C, situada en la manzana cinco (M-05), la cual forma parte de la Urbanización “Santa Rita”, ubicada en la Avenida Circunvalación, frente a la Urbanización Los Cortijos de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teniendo un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 113; Sur: Con parcela Nº 115; Este: Con Avenida 2 y Oeste: Con área de deporte. Que a este inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento del 0,237%, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 2009.1073, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.1187, correspondiente al Libro del folio real del año 2009.
En decisión interlocutoria de fecha 2 de mayo de 2014, se ordenó la partición del referido inmueble, fijando el décimo día siguiente para el acto de designación del partidor.
En fecha 5 de junio de 2014, el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMEMNEZ, y la demandada BELEN MAIGUALIDA MORENO, celebraron la transacción, en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandada ofreció adquirir y pagar la cuota parte que le corresponde al mismo demandante, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.350.000,00), subrogándose en el pago de un crédito garantizado con hipoteca sobre el inmueble, pago que efectuaría en la sede de este Juzgado, el 4 de julio de 2014, a las 10 de la mañana.
SEGUNDO: En el supuesto que el día 4 de julio de 2014, la demandada BELEN MAIGUALIDA MORENO, no cumpliera con el pago, el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, se obliga a adquirir la cuota parte de la misma demandada, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), subrogándose en el pago de un cedito garantizado con hipoteca sobre el inmueble, en esa misma fecha 4 de julio de 2014.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, en la transacción se otorga a la demandada BELEN MAIGUALIDA MORENO, plazo hasta el 4 de julio de 2014 a las 10 am para adquirir la cuota parte del demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, por un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y en caso de que la demandada no hiciera el pago, antes de esa oportunidad, podrá el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ adquirir la cuota parte de la demandada, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), en esa misma fecha 4 de julio de 2014.
De conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán realizar actos de auto composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Además, el derecho que tienen las partes, de proceder a la ejecución de la decisión que ordenó la partición del inmueble, tiene carácter patrimonial, no afecta el orden público y es del interés privado de las partes, por lo que es disponible por éstas y al celebrar la transacción se encontraba tanto el demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ como la demandada BELEN MAIGUALIDA MORENO asistidos de abogados.
En consecuencia, a la transacción se le debe impartir la homologación, en los términos en los que fue celebrada, con lo que además seguidamente dispone.
Considerando que se acordó por las partes, que lo pagos se realizarían en la sede de este Juzgado, si el 4 de julio de 2014 el Tribunal no despachara, el plazo acordado para tales pagos, se prorrogará hasta el primer día de despacho siguiente a las 10 de la mañana. Así se establece.
Considerando también que lo efectos de la transacción, depende en primer lugar del pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) al que se obligó la demandada BELEN MAIGUALIDA MORENO en beneficio del demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ y que de no efectuarse ese pago, depende en segundo lugar del pago de por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), de éste último, en beneficio de la misma demandada, una vez conste el cumplimiento o no de los mismo se dictará auto complementario, estableciendo los efectos de la transacción.
En la hipótesis de que las partes no cumplieran con lo pagos a los que se obligaron las partes en la transacción, se procederá a fijar nueva oportunidad para el acto de designación del partidor. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los mismo términos en los que fue celebrada y que se explanan en la presente decisión, con lo establecido por el Tribunal en esta decisión, confiriéndole además autoridad de cosa juzgada”.

Igualmente se debe establecer, en atención a lo que la doctrina ha llamado como notoriedad judicial, que este juzgador mediante sentencia de fecha 12/12/2016, dictada en el presente juicio, declaró entre otras cosas que, como quiera que sobre dicha transacción operó la figura de la cosa juzgada y ante el incumplimiento por parte de la demandada de consignar la suma a la que se obligó, la presente causa se repuso al estado en que se encontraba para la fecha del 23 de septiembre de 2015, esto era para que el demandante cumpliera con el pago de lo acordado en la transacción en virtud del incumplimiento de la demandada, lo cual según se desprende de autos, no se ha cumplido.
Así las cosas, ante el tiempo transcurrido desde la fecha en que se celebró la transacción y ante la verdad que surgen de las actas, en cuanto a que ha sido imposible el cumplimiento de dicha transacción, este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, en la que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución, definiendo el proceso como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional, y por tanto garantizarle al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso, no debe, ni puede este juzgador quedarse de brazos cruzados y hacerse el indiferente y aceptar que el demandante sea declarado a estas alturas propietario de dicho inmueble, y que solo pague la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), monto acordado en la transacción de fecha 05/06/2014, luego de haber transcurrido desde esa fecha 992 días calendarios, siendo que, por una parte, que si bien cumplió, lo hizo fuera de lo pactado en dicha transacción; y que desde dicha fecha a la presente, la inflación que ha penetrado nuestro país ha devaluado de manera considerable dicha cantidad, por lo que obligar a la demandada a aceptar a recibir dicho monto, atentaría contra el mas elemental sentido de justicia, a lo que estamos obligados a garantizar en estos nuevos tiempos de justicia social, y en tal sentido, este juzgador sin vulnerar el principio de la cosa juzgada conforme lo estableció en sentencia de fecha 12/12/2016, debe establecer lo siguiente:
Primero: Se ordena fijar justiprecio actual al inmueble objeto del presente juicio de partición, mediante un experto avaluador que designe el juzgado de la causa a costa de las partes. Segundo: Que luego de declararse firme dicho justiprecio se le conceda al demandante, la primera opción para que cumpla con el pago que le corresponde a la demandada, todo conforme a los términos de dicha transacción. Tercero: Que cumplido con el pago conforme resulte del avalúo, se le declare propietario de dicho inmueble. Cuarto: En el caso de que el demandante no cumpla en el plazo que se fijó en dicha transacción, con el pago que le corresponde a la demandada, esta opción sea transfiera a ella. Quinta: En el caso de que ninguna de las partes cumplan con lo aquí ordenado, y como quiera que no existe oposición con relación a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplazará a las partes para el nombramiento, todo conforme lo establece el procedimiento de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14/12/2016, por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, quien procede con el carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana BELEN MAIGUALIDA MORENO, en contra del auto dictado en fecha 12/12/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde asigna la propiedad del inmueble cuya partición se debate en la presente causa, al demandante ciudadano CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ y suspendió la ejecución de la transacción por ciento ochenta (180) días.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 12/12/2016, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se dispuso que se asigne la propiedad del inmueble cuya partición se debate en la presente causa, al demandante CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ y suspendió la ejecución de la transacción por ciento ochenta (180) días.
TERCERO: Se ordena fijar justiprecio actual al inmueble objeto del presente juicio de partición, mediante un experto avaluador que designe el juzgado de la causa a costa de las partes.
CUARTO: Que luego de declararse firme dicho justiprecio se le conceda al demandante, la primera opción para que cumpla con el pago que le corresponde a la demandada, todo conforme a los términos de dicha transacción.
QUINTA: Que cumplido con el pago conforme resulte del avalúo, se le declare propietario de dicho inmueble.
SEXTA: En el caso de que el demandante no cumpla en el plazo que se fijó en dicha transacción, con el pago que le corresponde a la demandada, esta opción sea transfiera a ella.
SEPTIMA: En el caso de que ninguna de las partes cumplan con lo aquí ordenado, y como quiera que no existe oposición con relación a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se continúe con los trámites de la partición conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVA: No hay condenatoria en las costas del recurso.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,


Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,


Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:28 de la tarde. Conste.-

(Scria.)


HPB/ELDEZ/jmp