REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
207° y 158°
Expediente N° 3.495
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 30 de mayo de 2017, en la cual se inhibió en la causa N° 4.423-2016, (Demandantes: LEYDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO; Demandado: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS; Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA), basándose en la circunstancia de que emitió opinión al fondo de la controversia, la cual fue anulada por este Juzgado Superior mediante sentencia dictada en fecha 27/04/2.017; inhibición que fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a los folios 1 al 14, consta copia fotostática de sentencia dictada en fecha 01/11/2016, por la Juez inhibida en la cual declaró Con Lugar la acción que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta intentó la ciudadana Leida Tibisay Cordero Quevedo en contra del ciudadano Juan Ramón Rodríguez Rojas. Así mismo obra a los folios 15 al 26, sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 27/04/2017, en el cual se declaró Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 18/11/2016 por la parte demandada y la Nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 01/11/2016 por el Juzgado a quo, ordenando la apertura por cuaderno separado de la incidencia de fraude.
TERCERO: Que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la referida Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra del folio uno (1) al folio catorce (14), sentencia definitiva dictada por la abogado María Carolina Rojas Colmenares, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la causa N° 4.423-2016, Demandante: LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, Demandado: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS. Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, cuyo fallo fue anulado por esta Instancia, mediante sentencia dictada en fecha 27/04/2017, que igualmente obra copia de la misma a los folios 15 al 26; lo cual imposibilita a la referida Juez de seguir conociendo de ésta; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la referida inhibición debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que la misma se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES, mediante acta de fecha 30 de mayo de 2017, por considerar que la misma se encuentra equiparada a lo contenido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa Nro. 4.423-2016. (Demandante: LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, Demandado: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS. Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA), donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-
(Scria.)
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